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Dirección General de Trabajo

Registro auxiliar en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración

16/12/2011
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Orden TIN/3412/2011, de 2 de diciembre, por la que se crea una oficina de registro auxiliar en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración (BOE de 16 de diciembre de 2011). Texto completo.

ORDEN TIN/3412/2011, DE 2 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE CREA UNA OFICINA DE REGISTRO AUXILIAR EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN.

Atender de manera ágil las necesidades de la ciudadanía obliga a un esfuerzo constante de adaptación de las oficinas administrativas. Este esfuerzo incluye aquellas acciones que permitan acercar la realización de los trámites a niveles más cercanos para el ciudadano. En el caso de la sede central del Ministerio de Trabajo e Inmigración, dispersa en 17 edificios en la ciudad de Madrid, facilitar la relación con los órganos administrativos requiere dotar a éstos, allí donde la necesidad es objetivamente percibida, de los instrumentos precisos para una adecuada relación con la ciudadanía.

Las oficinas de registro, como primer nivel de relación de la ciudadanía con la administración, entran en este ámbito. En ese sentido, el volumen de solicitudes, escritos y comunicaciones que se dirigen a la Dirección General de Trabajo aconseja crear un registro auxiliar en el citado centro directivo. Pero no solamente es una razón cuantitativa. También debe considerarse la especialidad de la materia laboral. En efecto, los plazos breves de tramitación administrativa que deben aplicarse a la misma hacen necesario que este órgano directivo disponga de una oficina de registro propia, que facilite a la ciudadanía la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Este registro auxiliar, junto con el ya existente en la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, mantendrán las interconexiones con el Registro General del Departamento, según exige el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto, antes citado, las oficinas de registro tienen la consideración de órganos administrativos de rango inferior a subdirección general, por lo que su creación, modificación y supresión habrá de hacerse mediante orden ministerial, según prevé el artículo 67.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

Artículo 1. Creación y naturaleza de la oficina de registro auxiliar.

Se crea la oficina de registro auxiliar del Ministerio de Trabajo e Inmigración en la sede de la Dirección General de Trabajo, con la consideración de órgano administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

Artículo 2. Dependencia del registro auxiliar e interconexión con el registro general.

La oficina de registro auxiliar dependerá de la oficina de registro general del Ministerio de Trabajo e Inmigración, ubicada en la sede central del departamento y existirá, entre ellas, la plena interconexión e integración a la que se refiere el artículo 12.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo.

Artículo 3. Funciones

La oficina de registro auxiliar desarrollará las funciones previstas en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo.

En particular, deberá remitir a la oficina de registro general copia de la totalidad de los asientos que practique, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3 del real decreto citado.

Artículo 4. Días y horario de apertura.

La oficina del registro auxiliar a que se refiere el artículo anterior tendrá el régimen de días y horario de apertura, de carácter ininterrumpido establecido en el apartado quinto, 1, párrafo a), de la Resolución de 4 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación de oficinas de registro propias y concertadas con la Administración General del Estado y sus organismos públicos y se establecen los días y horarios de apertura (“Boletín Oficial del Estado” del día 29).

Disposición adicional primera. Créditos presupuestarios.

La aplicación de la presente orden no supone incremento del gasto público.

Disposición adicional segunda. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Subsecretario de Trabajo e Inmigración para adoptar las resoluciones y medidas que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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