Iustel
En contra de lo manifestado por los recurrentes, no se ha infringido el art. 1826 del CC, conforme al cual, ante el incumplimiento del deudor principal, el fiador no debe responder por un importe superior a lo adeudado. La fianza garantizaba la devolución del crédito que, al tiempo de resolverse el contrato de crédito, adeudara el deudor principal, resultando irrelevante si parte de la deuda garantizada merecería una parte la calificación de crédito concursal y otra de crédito contra la masa, pues una y otra son deudas de la entidad concursada derivadas del mismo título e igualmente cubiertas por la fianza.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1177/2025, de 18 de julio de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2816/2021
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO
En Madrid, a 18 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gavà. Es parte recurrente Carlos Jesús y Diego, representados por la procuradora Marta Pradera Rivero y bajo la dirección letrada de Jorge Fernández Fernández. Es parte recurrida la entidad Banco Santander, S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por el procurador José Manuel Jiménez López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia.
1. El procurador Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gavà, contra Diego y Carlos Jesús, para que se dictase sentencia por la que:
“[...]estimando íntegramente la demanda, se declare que los codemandados adeudan a mi representada quinientos cincuenta y un mil setenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (551.074, 75 €), condenándoles a que hagan cumplido pago de dicha suma, más los intereses que sean preceptivos, según ley, y todo ello con expresa condena en costas de este procedimiento a la parte demandada.”
2. El procurador Jesús Bley Gil en representación de Carlos Jesús, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
“[...]por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la actora, absolviendo a mi representado de los pedimentos formulados en su contra, por amparar dicha pretensión sobre la base de una cláusula abusiva, por transgresión de la buena fe contractual; todo ello con expresa imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe.”
3. El procurador J. Rafael Ros Fernández, en representación de Diego, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que:
“[...]acuerde la desestimación de la demanda por los argumentos esgrimidos en el cuerpo del escrito con expresa imposición de las costas a la parte demandante.”
4. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gavà dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallo: Que he d'estimar i estimo la demanda interposada per la representación del Banco Popular Español, SA, i condemno als Srs. Diego y Carlos Jesús a pagar a l'actora la quantitat de cinc-cents cinquanta-un mil setanta-quatre euros amb setanta-cinc cèntims (551.074,75.-€) així com els interessos legals de conformitat al fonament vuitè, amb expressa imposició a la part demandada de les costes causades en el procediment.”
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Diego y Carlos Jesús.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Diego y D. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gavá, en los autos de que el presente rollo dimana, y confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.”
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.
1. El procurador Jesús Bley Gil, en representación de Carlos Jesús y Diego, interpuso recurso de casación ante la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
El motivo del recurso de casación fue:
“1.º.- Al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por inaplicación del artículo 1826 del Código Civil, con vulneración de la jurisprudencia del TS, en concreto: Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, número 179/2003, de 4 de marzo de 2003, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 529/1990, de 2 de octubre de 1990.”
2. Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2021 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Carlos Jesús y Diego, representados por la procuradora Marta Pradera Rivero; y como parte recurrida la entidad Banco Santander, S.A. (antes Banco Popular Español, S.A.), representado por el procurador José Manuel Jiménez López.
4. Esta sala dictó auto de fecha 25 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús (sic) y D. Diego, contra la sentencia n.º 90/2021, de 11 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 5/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 43/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Gavà.”
5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A., no formalizó oposición al recurso formulado de contrario.
6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2025, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El día 22 de octubre de 2009, Automatismos Proyectos y Montajes, S.A. concertó con Banco Popular una póliza de crédito, por un importe de 700.000 euros, para cubrir necesidades de tesorería. La póliza contaba con una fianza solidaria prestada por dos administradores de la sociedad que pedía el crédito: Diego y Carlos Jesús.
La cláusula 9.ª, relativa al afianzamiento, es del siguiente tenor:
“El/los fiador/es presente/s en este acto constituyen fianza solidaria a favor del Banco garantizan el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el/los beneficiarios dimanantes de esta póliza, extendiéndose dicha solidaridad con respecto a cualquier otro fiador que concurra, aunque proceda de distinto título, y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división.
“La fianza se hará efectiva a primer requerimiento del Banco sin necesidad de [que] éste justifique que ha interpuesto diligencias judiciales contra el/los beneficiario/s, o se vea obligado a ejecutar con anterioridad cualesquiera prenda/s y otra/s garantías establecida/s a favor del/los Beneficiario/s. La solicitud o declaración de concurso frente al Banco o un tercero acreedor será motivo de vencimiento anticipado de la operación contenida en la presente póliza, facultando al Banco para exigir el cumplimiento de la fianza.
“En los casos de concurso del/los Beneficiario/s el/los fiador/es acuerdan expresamente que, con independencia del resultado que arroje la aprobación del convenio concursal o de la intervención o no del Banco en la aprobación de dicho convenio, responderá/n solidariamente y de forma inmediata de la totalidad de la deuda del/los Beneficiario/s sin que ninguna quita o espera incluida en el convenio aprobado pueda ser invocada frente al Banco”.
En el año 2011, Automatismos Proyectos y Montajes, S.A. fue declarada en concurso. En aquel momento, el saldo deudor de la póliza de crédito, que seguía vigente, era de 237.524,02 euros. Importe por el que se reconoció el crédito en la lista de acreedores.
No obstante, los administradores concursales siguieron disponiendo de la póliza de crédito, hasta el 17 de enero de 2016, en que el banco procedió a su liquidación y cierre, con un saldo deudor de 551.074,75 euros.
2. En la demanda que inició este procedimiento, el banco reclama de los dos fiadores solidarios ( Diego y Carlos Jesús) el importe de adeudado, tras la cierre y liquidación de la póliza, 551.074,75 euros más los intereses.
3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras rechazar que los demandados tuvieran la condición de consumidores, porque actuaron como administradores de la sociedad a cuyo favor se solicitó la póliza de crédito, con la finalidad de facilitar liquidez, analiza la cláusula y concluye que supera el control de incorporación, por ser clara y visible. Consiguientemente, condena a los demandados al pago de la cantidad de 551.074,75 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia desestima el recurso.
En lo que ahora interesa, en atención al motivo de casación, la Audiencia rechaza la pretensión de los demandados de que la cantidad adeudada por los fiadores no podía ser superior a la que se había reconocido en la lista de acreedores de la sociedad acreditada (237.524,02 euros). Al respecto, la Audiencia razona lo siguiente:
“Se defiende que el importe reclamado en el concurso de la sociedad derivada de la póliza ascendió a un importe de 237.524,02 euros, por lo que no es posible que se reclame un importe superior a los fiadores, que a la sociedad deudora. Reclamar un crédito superior a los fiadores supondría un abuso de derecho.
“La parte apelante parte de una base errónea. En primer lugar, no cabe confundir el crédito comunicado y reconocido en los textos definitivos que haya presentado la AC, con la cantidad finalmente dispuesta como consecuencia de su ejecución, ya que el concurso no conlleva la resolución de la póliza de crédito, ni automática ni necesariamente pues prevalece el interés del concurso. Precisamente la parte demandada manifiesta en conclusiones que "con posterioridad a la declaración de concurso se han ido generando cargos, que se han producido en el seno del concurso a instancias de la Administración Concursal hasta enero de 2016. Situación evitable si se hubiera reclamado la demanda y si se hubiera reclamado entonces. Se debería haber cerrado la cuenta corriente y ha existido una mala praxis bancaria".
“No puede achacarse a la entidad bancaria una mala praxis y una indebida actuación por el incremento de la deuda, ya que el concurso no determina la extinción de la póliza en los términos que dispone el art. 158 TRLC; por el contrario, puede resultar necesario su mantenimiento para la obtención de liquidez en el concurso; y ello podría haber determinado que precisamente se pudiera continuar disponiendo de la liquidez proporcionada por la póliza para que la sociedad pudiera continuar con su actividad profesional, a costa de que tales cantidades dispuestas fueran consideradas como crédito contra la masa. Los propios demandados podrían haber intervenido en el concurso e instar la resolución en caso de régimen de intervención. Por ello, y sin entrar a valorar la dinámica concursal que se hubiera desarrollado, deben rechazarse los argumentos de la parte demandada pues no son acordes con la normativa concursal, ni pueden excepcionar la reclamación de la deuda, especialmente cuando los demandados eran los administradores de la sociedad, por lo que debían ser conscientes de los riesgos asumidos al garantizar personalmente una póliza de la sociedad y las responsabilidades que ello conlleva en caso de incumplimiento e insolvencia de la sociedad”.
5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por los fiadores demandados, sobre la base de un único motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1826 CC, con la interpretación jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 529/1990, de 2 de octubre, y 179/2003, de 4 de marzo. Según esta jurisprudencial el fiador solidario puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal y, en consecuencia, debe responder por el mismo importe del que responde el deudor principal, no por más.
En el desarrollo del motivo, después de explicar el contenido de las dos sentencias invocadas, al aplicarlo al caso realiza el siguiente razonamiento:
“La pretensión que debe cumplir el deudor principal se halla limitada en los textos definitivos del concurso voluntario a la suma de 237.524,02 euros. Por lo tanto, pretender que los fiadores solidarios, los ahora recurrentes, respondan por mayor importe del que responde el deudor principal supone una infracción del artículo 1826 del Código Civil”.
2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Conforme al art. 1826 CC, que se denuncia infringido, “el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones”. En consecuencia, ante el incumplimiento del deudor principal, el fiador no debe responder por un importe superior a lo adeudado por el deudor principal.
Este principio general tiene alguna matización en el ámbito concursal, por ejemplo, la prevista en la actualidad en el art. 399 TRLC (regla contenida antes en el art. 135 LC, con otra formulación), que prevé cómo puede afectar la quita y/o espera aprobada en un convenio de acreedores a los fiadores del deudor concursado:
“1. El convenio no producirá efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el concursado ni frente a los fiadores o avalistas, salvo que esos acreedores hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma. Los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podrán invocar la aprobación del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos.
“2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma se regirá por los pactos que sobre el particular hubieran establecido y, en su defecto, por las normas legales aplicables a la obligación que hubieren contraído”.
Esta regla prevé que haya casos en que la quita y/o espera aprobada en el convenio no afecte a la extensión de responsabilidad del fiador, no sólo cuando el acreedor no hubiera propuesto o aceptado ese convenio, sino incluso si así se hubiera pactado al constituir la fianza. En este sentido lo hemos interpretado en la sentencia 653/2021, de 29 de septiembre.
Pero, en el presente caso, no estamos ante este supuesto, sino que la cuestión suscitada es otra: si, en un caso como este, el fiador responde hasta la suma adeudada al tiempo de la declaración de concurso, o si también responde de la que se incrementó con posterioridad, al seguir vigente la póliza de crédito y haber continuado la administración concursal disponiendo de dinero.
Conviene advertir que la fianza garantizaba la devolución del crédito que, al tiempo de resolverse el contrato de crédito, adeudara el deudor principal. Mientras no se cerrara la cuenta y se resolviera el contrato, ordinariamente por vencimiento de la póliza de crédito, los fiadores seguían respondiendo, sin que, en caso de declaración de concurso del deudor principal, su responsabilidad se limitara a lo que, por adeudarse antes del concurso, fuera reconocido como crédito concursal (237.524,02 euros), que es lo que pretende el recurrente.
Los fiadores responden igual que el deudor principal, concursado, de lo que finalmente se adeudare, una vez vencida la obligación de devolución, que en este caso era 551.074,75 euros. A esto efectos, resulta irrelevante si parte de esta deuda garantizada merecería una calificación de crédito concursal y otra de crédito contra la masa, pues una y otra son deudas de la entidad concursada derivadas del mismo título e igualmente cubiertas por la fianza.
De este modo, no se contraviene el art. 1826 CC, pues el fiador no responde por más que el deudor principal, declarado en concurso de acreedores, sin perjuicio de que el crédito del acreedor afianzado en el concurso del deudor principal pudiera merecer una calificación parcialmente distinta, parte como crédito concursal y otra como crédito contra la masa.
TERCERO. Costas
Desestimado el recurso de casación, procede imponer a los recurrentes las costas generadas con su recurso, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Diego y Carlos Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) de 11 febrero de 2021 (5/2020), que conoció de la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gavá de 9 de septiembre de 2019 (juicio ordinario 43/2018).
2.º Imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con su recurso.
3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



















