Diario del Derecho. Edición de 13/11/2025
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El tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores de una sociedad integrada en un grupo empresarial, al que presta servicios en exclusiva, debe ser el de su propia actividad económica

13/11/2025
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Se impugna la sentencia que declaró que en los casos en los que la empresa empleadora es una sociedad integrada en un grupo empresarial al que presta servicios en exclusiva, hay que considerar los riesgos de las contingencias profesionales de los trabajadores en relación con la actividad económica del grupo empresarial a los efectos de poder aplicar a los trabajadores de la empresa filial los tipos de cotización del apartado a) del Cuadro II de la DA 4.ª de la LPGE para 2007.

Iustel

Revoca la Sala la sentencia recurrida y establece que la actividad económica que ha de tomarse en consideración para determinar el tipo de cotización aplicable a la tarifa por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del Cuadro I de la DA 4.ª, es la propia del empresario, con independencia de que éste se encuentre integrado en un grupo empresarial y se preste servicios en exclusiva a dicho grupo. Esta misma actividad económica es la que debe tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de los tipos de cotización del apartado a) del indicado Cuadro II y, en particular, el relativo a que los trabajadores no se encuentren sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, lo que exige un análisis individualizado de cada uno de los trabajadores que puedan beneficiarse de la regla especial prevista en dicho apartado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 1096/2025, de 23 de julio de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2948/2022

Ponente Excmo. Sr. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

En Madrid, a 23 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2948/2022 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que desestima el recurso de apelación tramitado con el número 167/2021.

Como parte recurrida, se ha personado la mercantil SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY, S.A., representada por el Procurador Don César González Martínez y defendida por los Letrados Don Pedro Llorente Cachorro y Don José María Macías Castaño.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Santander Global Technology, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido como procedimiento ordinario n.º 223/2020, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander, contra la resolución dictada en fecha 24 de junio de 2020 por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria por la cual se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 20 de febrero de 2020 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la citada Dirección Provincial. Esta última resolución, por su parte, había elevado a definitiva el Acta de Liquidación n.º 39209008022055 y confirmado el Acta de infracción coordinada I392019000071186, por importe de 28.492,57 euros y 22.796,91 euros, respectivamente, levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria respecto de la mercantil recurrente.

Tras los trámites legalmente previstos, el recurso contencioso-administrativo fue, finalmente, estimado mediante sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por SANTANDER GLBAL TECHNOLOGY, representado por el Procurador Sr. González Martínez y anulo la resolución recurrida, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas por la recurrente. Las costas se imponen a la demandada limitadas a la cantidad de 800 euros por todos los conceptos regulables.”

Disconforme con la referida sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación, registrado con el núm. 167/2021, y que fue desestimado por sentencia dictada el 17 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cuyo fallo es:

“Que desestimamos el presente recurso de apelación promovido por Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Santander, de fecha 23 de junio de 2021, en el procedimiento ordinario 223/20 que en su parte dispositiva estima la demanda, anula la resolución recurrida y condena a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas por la recurrente, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente”.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala, mediante auto de 24 de febrero de 2022, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dicta auto en fecha 4 de octubre de 2023 por el que se acuerda:

“Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 331/2021, de 17 de diciembre de 2021, Recurso de Apelación 167/2021, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Segundo. Precisar que, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a:

Si, cuando se trata de una sociedad integrada en un grupo empresarial, al que presta servicios en exclusiva, la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional debe ser, con carácter general, por el tipo de cotización de la actividad del grupo (en este caso, servicios financieros) o si debe cotizar por el de su propia actividad económica, (consultoría informática en este caso), y si podría cotizar, por todos sus trabajadores, por el correspondiente a "personal en trabajos exclusivos de oficina", del Cuadro II, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 o, al ser una excepción a lo que debe ser la regla general, ello no es posible.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto”.

TERCERO.- Mediante providencia de 20 de octubre de 2023, la Sección Cuarta de esta Sala dispuso que se pasaran las actuaciones a la Sección Tercera para que continuara ante ésta la sustanciación del recurso de casación, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30 de mayo de 2022, prorrogado por ulterior acuerdo de 17 de enero de 2023.

CUARTO.- La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó en fecha 1 de diciembre de 2023 escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los antecedentes del caso y los argumentos que entendió oportunos, solicita que se dicte sentencia “por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados, confirmando las Actas de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social elevadas a definitivas por la resolución de 20 de febrero de 2020 de la TGSS”.

QUINTO.- Mediante providencia de 21 de diciembre de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso de casación formulado por la Administración recurrente y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que pudiese formular oposición en el plazo de 30 días.

SEXTO.- La entidad recurrida, Santander Global Technology, S.A., formuló oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2024 en el que, tras describir los antecedentes del caso y desarrollar los razonamientos que reputó procedentes, terminó solicitando el dictado de una “Sentencia por la que desestime el recurso de casación planteado por la TGSS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria número 331/2021, de 17 de diciembre de 2021, confirmándola en su integridad, con imposición al recurrente de las costas del recurso”.

SÉPTIMO.- Mediante providencia de 19 de abril de 2024, apreciándose innecesaria la celebración de vista pública, se declaró el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Por providencia de 30 de abril de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dña. Berta María Santillán Pedrosa y se señaló para votación y fallo para el día 8 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación

1. Sentencia impugnada en casación

El recurso de casación que enjuiciamos se ha interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que desestima el recurso de apelación núm. 167/2021 formulado por la citada Administración y, por consiguiente, confirma la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander que había acordado la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Santander Global Technology, S.A.

El origen de la controversia que constituye el presente debate casacional tiene su origen en la resolución de 20 de febrero de 2021 dictada por la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria que acordó elevar a definitiva el acta de liquidación y confirmar el acta de infracción, ambas levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social a la mercantil Ingeniería de Software Bancario, S.L. (actual Santander Global Technology, S.A.).

En dicha actuación, la Inspección provincial constató que la mercantil tenía a sus trabajadores de alta en la ocupación recogida en la letra a) “Personal en trabajos exclusivos de oficina” del Cuadro II de la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, al que le correspondía un tipo total del 1,00, cuando lo que procedía era la cotización por el tipo aplicable en función de la respetiva actividad económica (CNAE) conforme al Cuadro I que, en ese caso, era el 62 “Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática” al que le correspondía un tipo total de cotización superior del 1,35.

Agotada la vía administrativa, la sociedad Santander Global Technology, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la sentencia del Juzgado en la que, entendiendo aplicable al caso la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2019 (recurso n.º 871/2018) y tras reproducir un fragmento de sus fundamentos jurídicos, concluyó:

“CUARTO.- En el caso que nos ocupa no podemos obviar que tal y como alega la recurrente y no niega la demandada, es una sociedad integrada en un grupo empresarial al que presta servicios en exclusiva y que cuenta con dos centros de trabajo, uno dedicado al procesamiento de datos y otro al desarrollo de software. Por tanto el riesgo comparable lo es con el de los trabajadores del Grupo Santander, dedicada a la prestación de servicios financieros. La recurrente tal y como alega, y así acredita a lo largo del EA, produce servicios no integrados en el proceso de producción del Grupo, por lo que el tipo de cotización que se debe aplicar a sus trabajadores no es el de la actividad de aquel, sino el propio de su actividad económica, que se corresponde con trabajos exclusivos de oficina, sin que la administración desvirtúe dicho extremo. La interpretación de la STS es clara y resulta aplicable al presente supuesto, por lo que procede la estimación de recurso”.

Como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, frente a dicha sentencia la Tesorería General de la Seguridad Social formuló recurso de apelación que se ha desestimado por la sentencia aquí recurrida en casación y cuya ratio decidendi se contiene en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, con el siguiente tenor literal:

“CUARTO: Por lo que deduce la Sala, parece entender la Tesorería que la sentencia incurre en incongruencia y exceso de jurisdicción por estar al objeto social del Grupo Santander al que pertenece la recurrente. No obstante, no hace crítica de los hechos considerados por la juzgadora como probados, sino que parece considerar existe un error de interpretación de la Disposición Adicional Cuarta objeto de debate. Estos dos serían, pues, los argumentos contra la sentencia.

Comenzando con el exceso de jurisdicción que se esgrime de contrario, examinados los escritos iniciales que dieron lugar a este recurso, se comprueba éste es argumento principal de la entidad recurrente que, por lo demás, invocaba falta de motivación por no habérsele dado respuesta por la Administración. Aduce en la demanda que el Grupo Santander al que pertenece y para el que presta en exclusiva sus servicios realizaría la monitorización y gestión del centro de procesamiento de datos, además de que las funciones de desarrollo de software informático se generarían para consumo interno del grupo, siendo la recurrente resultado de la fusión llevada a cabo el 25-10-2018 de dos previas del grupo, pasando a ser una empresa de servicios tecnológicos del Grupo Santander y, el cual cuenta con diversos centros de trabajo. Posteriormente recoge la descripción de los centros de trabajo, funciones, etc que avalarían las actividades diferenciadas, parte del equipo global de Tecnología y operaciones del Santander, grupo bancario. Y esto ha sido lo aceptado por la juzgadora. Estos hechos no se discuten en el recurso y, a la vista de la demanda, no puede apreciarse exceso de jurisdicción en cuanto la sentencia asume la existencia del grupo empresarial con una determinada actividad y la diferencia de los trabajos exclusivos de oficina. De ahí la cotización referida a los riesgos de la actividad principal del Grupo (tesis alegada por la recurrente en la demanda que acoge la juzgadora). Y por ello aplica las conclusiones de la STS, Sala 3.ª, sec. 4.ª, de 03-06-2019, n.º 762/2019, rec. 871/2018, en cuanto que "la norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos como aduce la Tesorería de manera expresa afirma que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa, si bien con los condicionamientos que fija. "trabajos exclusivos de oficina" es necesario que la ocupación (i) sea "exclusiva" en esos trabajos que pueden ser de oficina; (ii) no someta al trabajador a los riesgos de la empresa, y (iii) se desempeñe únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa".

En el recurso, no se combate la tesis de toma de referencia del Grupo como principal y en cuanto a la actividad de referencia del riesgo, tesis asumida en la sentencia. Tan sólo considera que no se ha hablado de la actividad del Grupo Santander en cuanto al riesgo comparable cuando ello no es así, como se desprende de la lectura de la demanda. Y no existiendo crítica al respecto, la apelación decae en cuanto a este motivo.

QUINTO: Tampoco el error de interpretación goza del suficiente desarrollo para poder ser acogido. Partiendo de la asunción de la tesis de la recurrente y considerando acreditados los datos por ésta aportados, la Sentencia aplica las conclusiones de la STS, Sala 3.ª, sec. 4.ª, de 03-06-2019, n.º 762/2019, rec. 871/2018 para los trabajadores que considera deben cotizar por su trabajo de oficina: "La norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos como aduce la Tesorería de manera expresa afirma que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa, si bien con los condicionamientos que fija. "trabajos exclusivos de oficina" es necesario que la ocupación (i) sea "exclusiva" en esos trabajos que pueden ser de oficina; (ii) no someta al trabajador a los riesgos de la empresa, y (iii) se desempeñe únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa".

Efectivamente, la regla tercera de la DA 4.ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, fue objeto de modificación `por la DA 8.ª, Ley 48/2015. Disposición que considera que:

"A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra "a" del Cuadro II, se considerará "personal en trabajos exclusivos de oficina" a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa".

Y sobre la interpretación sobre el personal en trabajo exclusivos de oficina, la STS, Sala 3.ª, sec. 4.ª, de 03-06-2019, n.º 762/2019, rec. 871/2018, el alto tribunal explicó cuáles eran las exigencias de hecho para su aplicación, lo que reitera la STS, sec. 4.ª, de 14-12-2020, n.º 1714/2020, rec. 7319/2018. En dicha resolución la Tesorería consideró que el personal desarrollaba trabajos propios de la actividad de la empresa, de consultoría informática o business, como integrados en su ciclo productivo, por lo que no debía cotizar como personal de oficina. Finalmente, el TS estima el recurso de casación dando la razón a la empresa dado que debe entenderse incluida en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), las funciones que, siendo coincidentes con la actividad de la empresa, se realizan de forma constante, habitual y prioritario en los lugares de la empresa destinados a oficina, precisamente en actividades de consultoría informática y con con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II, letra a).

La falta de mayor argumentación en el recurso de apelación impide que la Sala pueda considerar por qué los hechos no se ajustan a esta doctrina, sin que se aprecie, con los datos que se aportan, error en la interpretación de la juzgadora. Siendo desestimatorio el recurso de apelación, no procede modificar el pronunciamiento de costas de la primera instancia”.

2. Auto de admisión

La Tesorería General de la Seguridad Social preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente referida que fue admitido a trámite por la Sección Primera del Tribunal Supremo (Sección de Admisión) mediante auto de 9 de febrero de 2023, en el que se indica que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

"Si, cuando se trata de una sociedad integrada en un grupo empresarial, al que presta servicios en exclusiva, la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional debe ser, con carácter general, por el tipo de cotización de la actividad del grupo (en este caso, servicios financieros) o si debe cotizar por el de su propia actividad económica, (consultoría informática en este caso), y si podría cotizar, por todos sus trabajadores, por el correspondiente a "personal en trabajos exclusivos de oficina", del Cuadro II, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 o, al ser una excepción a lo que debe ser la regla general, ello no es posible".

SEGUNDO.- Alegaciones de la recurrente

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la Tesorería General de la Seguridad Social se identifican las normas que considera infringidas por la sentencia recurrida, como son (i) el artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y el artículo 146.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y (ii) la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2007, en la redacción vigente con anterioridad al 1 de enero de 2016.

Tras ello, señala que el objeto de la discusión se centra de determinar si la empresa debe cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como regla general, aplicando el tipo correspondiente a su CNAE -en este caso, el CNAE 62.02 "consultoría informática" del Cuadro I de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006- de acuerdo con las actas levantadas o si, por el contrario, puede aplicar respecto de todos sus trabajadores el tipo por contingencias profesionales del 1% correspondiente a la ocupación "a) trabajos exclusivos de oficina" del Cuadro II, como así pretende la empresa.

Rechaza que las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en fechas 3 de junio de 2019 (recurso n.º 871/2018) y 14 de diciembre de 2020 (recurso n.º 7319/2018) den respuesta a la problemática que se suscita, aun admitiendo su conexión con ella, puesto que en ellas únicamente se aclara el sentido y alcance de la ocupación "personal en trabajos exclusivos de oficina", pero en este recurso, según expone la recurrente, no se discute ese concepto.

Apoya su tesis indicando específicamente que: “cuando se trate de sociedades integradas en un grupo empresarial para el que prestan sus servicios, la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional de estas empresas debe ser, con carácter general, por el tipo correspondiente a su propia actividad económica CNAE del Cuadro I de tarifas (consultoría informática en este caso). Y así, resulta contrario a derecho pretender cotizar por todos sus trabajadores conforme a la ocupación "a) "personal en trabajos exclusivos de oficina" del Cuadro II, que sólo cabe como excepción a la regla general y exclusivamente respecto de los trabajadores concretos que efectivamente sufran el riesgo característico de un personal de oficina y así se acredite”.

Argumenta que el espíritu y finalidad de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre es, en definitiva, que cada empresa cotice por las contingencias profesionales de acuerdo con el tipo asociado a su actividad, como regla general, tipo que es fijado en atención al índice de siniestralidad medio de cada actividad. Advierte que la ley contempla, además, una serie de ocupaciones o situaciones en las que, no obstante, la regla general, pueden encuadrarse aquellos trabajadores que no estén sometidos a los riesgos de la actividad económica de la entidad, cotizando por un tipo diferente; encuadramiento que, sin embargo, debe realizarse de forma excepcional, so pena de vaciar de contenido la regla general de la citada disposición adicional cuarta y provocar un resultado contrario al espíritu de la ley. Entiende que esta interpretación se encuentra alineada con la doctrina contenida en la sentencia antes citada dictada por el Tribunal Supremo en fecha 3 de junio de 2019 (recurso n.º 871/2018).

Afirma que, en contra de esta interpretación que reputa correcta, se pronuncia la sentencia recurrida ya que “la Sala lo que hace es tomar como referencia la actividad general de la matriz del Grupo, Banco Santander, para poder considerar, en bloque, la actividad de consultoría informática prestada por SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY S.A como si de su "personal de oficina" se tratara. De este modo, admite que se desvíe la totalidad de la plantilla de esta empresa al tipo de cotización por "ocupación" (epígrafe a) del Cuadro II) dejando sin contenido el CNAE 62.02. En palabras de la propia empresa "La Compañía no ha incumplido la normativa de cotización por convertir la excepción en la regla general por encuadrar a la totalidad de la plantilla en la ocupación a), como señalan las Actas, sino que la excepción viene dada a la totalidad de la Empresa en sí, en tanto que sus riesgos difieren de lo que podría entenderse como actividad principal del Grupo Santander al que van destinados sus servicios en exclusiva". Considera además que "el epígrafe a) es un tipo preferente" (página 20 de su demanda), conclusión que ha descartado ya de plano este Tribunal Supremo en la jurisprudencia citada”.

En virtud de todo ello, la Tesorería General de la Seguridad Social termina solicitando que, “previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados, confirmando las Actas de liquidación de la Inspección de Trabajo y seguridad Social elevadas a definitivas por la resolución de 20 de febrero de 2020 de la TGSS”.

TERCERO.- Oposición al recurso de casación

La representación procesal de Santander Global Technology, S.A. se opone al recurso de casación solicitando la confirmación íntegra de la sentencia dictada por la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que se ha impugnado.

Tras sintetizar los antecedentes del litigio, se centra en analizar las dos vertientes que componen la cuestión con interés casacional, es decir, (i) la relativa a la cotización de empresas integradas en grupos empresariales y (ii) la referente a la cotización del personal que realiza trabajos exclusivos de oficina.

En torno a la primera, enfatiza que la Tesorería General de la Seguridad Social desenfoca por completo el asunto planteado en la instancia y propone una doctrina que se aparta de manera manifiesta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y ello porque, en contra de lo que asevera la Administración recurrente, la sentencia del juzgado, confirmada en apelación por la sentencia recurrida, afirma en su fundamento jurídico cuarto que el tipo de cotización que se debe aplicar a sus trabajadores no es el de la actividad del grupo empresarial en el que se integra, sino el propio de su actividad económica. En definitiva, entiende que lo pretendido por la Tesorería General de la Seguridad Social coincide con el pronunciamiento de la sentencia en la instancia, lo que ha de conllevar a la desestimación del recurso de casación.

En relación con la segunda faceta de la cuestión con interés casacional califica como de artificioso el planteamiento de la Administración recurrente. Destaca que la sentencia del juzgado consideró como hecho probado que los trabajadores de Santander Global Technology S.A. llevan a cabo de manera exclusiva trabajos de oficina, circunstancia que fue confirmada por la sentencia de apelación y que determina la ratio decidendi de ambas sentencias que la Tesorería General ni combate ni puede combatir.

Sostiene que es errónea la afirmación de la recurrente cuando expone que las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2018 y de 14 de diciembre de 2020 se limitan a establecer el "sentido y alcance que debe darse a la ocupación “personal de oficina” del apartado a) del Cuadro II", y argumenta que, según se desprende de ellas, la previsión del Cuadro II supone, en rigor, una especialidad a la del Cuadro I, que debe aplicarse de forma estricta. Por ello, indica que “no podrán comprenderse dentro de los "trabajos exclusivos de oficina" situaciones que no tengan encaje en ese concepto según la definición proporcionada por la jurisprudencia, pero no podrá dejar de aplicarse el tipo de cotización correspondiente a ese supuesto cuando efectivamente concurra”, resultando que la tesis defendida por la Tesorería General de la Seguridad Social contraría esta jurisprudencia en puntos esenciales y no matizables.

En virtud de todo ello, concluye lo siguiente:

“A juicio de SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY, resulta innecesario que el Alto Tribunal establezca doctrina sobre la cuestión relativa a que, en los casos de grupos de sociedades, las sociedades que lo integran deben cotizar según su específica actividad y no la general del grupo, y ello porque sencillamente en eso consiste la doctrina aplicada por la Sentencia recurrida y la Sentencia del Juzgado a la que se remite aquella. Ahora bien, y si el Alto Tribunal considera necesario repetir lo dicho por la Sentencia recurrida (y posible, habida cuenta lo ficticio del recurso planteado por la TGSS), ello ha de implicar la desestimación del recurso de casación en lo que se refiere a ese motivo, habida cuenta de la concordancia entre esa doctrina y la aplicada por la Sentencia recurrida.

Por otro lado, y en relación con el segundo aspecto sobre el que se ha planteado la necesidad de doctrina, entendemos que lo más adecuado sería reiterar la doctrina que ya resulta de la sentencia del Alto Tribunal de 3 de junio de 2019 (ES:TS:2019:1812 ) y que, con fundamento en ello y en los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida y la Sentencia del Juzgado a la que aquella se remite (la actividad llevada a cabo por los trabajadores de SANTANDER GLOBAL TECHNOLOGY "se corresponde con trabajos exclusivos de oficina, sin que la administración desvirtúe dicho extremo"), se desestime el recurso de casación de la TGSS, nuevamente porque la doctrina correcta y la aplicada por la Sentencia recurrida son concordantes”.

CUARTO.- Marco Jurídico

Esta Sala considera que, para efectuar un correcto análisis del debate casacional, es necesario recoger la normativa jurídica que se tendrá en cuenta y que se especificaba en el Auto de Admisión de 4 de octubre de 2023. Y son:

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 19:

“1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

[...]

4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social”.

Artículo 146:

“1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación, o situación en la tarifa de primas establecida legalmente. Para el cálculo de dichos tipos de cotización se computará el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores”.

Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social

Artículo 11:

“1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente. [...]”.

Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

Artículo 10:

“A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social [...]”.

Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 que, en la redacción aplicable ratione temporis, disponía:

“Disposición adicional cuarta. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2014, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.

Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.

Tercera. No obstante, lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra “a” del Cuadro II, se considerará “personal en trabajos exclusivos de oficina” a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.

Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa”.

QUINTO.- Criterio de la Sala

Una vez expuestas las alegaciones de cada una de las partes, corresponde a esta Sala interpretar las normas jurídicas antes expuestas para poder dar una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia referida en el auto de admisión de 4 de octubre de 2023 que, tal como se indica en el citado auto, consiste en determinar: “Si, cuando se trata de una sociedad integrada en un grupo empresarial, al que presta servicios en exclusiva, la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional debe ser, con carácter general, por el tipo de cotización de la actividad del grupo (en este caso, servicios financieros) o si debe cotizar por el de su propia actividad económica, (consultoría informática en este caso), y si podría cotizar, por todos sus trabajadores, por el correspondiente a "personal en trabajos exclusivos de oficina", del Cuadro II, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 o, al ser una excepción a lo que debe ser la regla general, ello no es posible”.

Para resolver el recurso de casación esta Sala considera necesario efectuar algunas consideraciones previas, tales como, (i) el tipo de cotización por contingencias profesionales y su relación con la actividad económica del empleador así como con la ocupación de sus trabajadores, y (ii) la aplicación de los tipos de cotización del Cuadro I y del Cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en relación con la ocupación del personal en "trabajos exclusivos de oficina".

1. Sobre el tipo de cotización por contingencias profesionales y su relación con la actividad económica del empleador

Como hemos expuesto anteriormente, la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia identificada en el auto de admisión del recurso de casación consiste en determinar “Si, cuando se trata de una sociedad integrada en un grupo empresarial, al que presta servicios en exclusiva, la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional debe ser, con carácter general, por el tipo de cotización de la actividad del grupo (en este caso, servicios financieros) o si debe cotizar por el de su propia actividad económica (consultoría informática en este caso), y si podría cotizar, por todos sus trabajadores, por el correspondiente a "personal en trabajos exclusivos de oficina", del Cuadro II, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 o, al ser una excepción a lo que debe ser la regla general, ello no es posible”.

Advierte la parte recurrida que la primera parte de la cuestión no es un aspecto realmente controvertido ni, por ende, relevante para la resolución del recurso puesto que la sentencia del juzgado -posteriormente confirmada por la sentencia de apelación- afirma que el tipo de cotización que ha de aplicarse no es el del grupo empresarial sino el de la actividad económica de la sociedad.

Sin embargo, esta Sala no comparte esa afirmación toda vez que de la lectura de la citada sentencia no se aprecia, con nitidez, que tal aspecto sea pacífico. Más bien al contrario. La sentencia del juzgado confirmada en apelación por la sentencia que se ha impugnado en casación concluye que el tipo de cotización que debía aplicarse a los trabajadores de la empresa es el que se corresponde con la ocupación identificada con la letra a) "Personal en trabajos exclusivos de oficina" del Cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 y, al efecto de constatar los requisitos para ello, toma en especial consideración que la sociedad estuviera integrada en un grupo empresarial para el que aquella prestaba servicios en exclusiva, lo que le lleva a manejar como "riesgo comparable" el de los trabajadores del grupo empresarial y no el de los trabajadores de la propia sociedad.

Concretamente, la sentencia del juzgado refiere sobre esta cuestión:

“CUARTO.- En el caso que nos ocupa no podemos obviar que tal y como alega la recurrente y no niega la demandada, es una sociedad integrada en un grupo empresarial al que presta servicios en exclusiva y que cuenta con dos centros de trabajo, uno dedicado al procesamiento de datos y otro al desarrollo de software. Por tanto el riesgo comparable lo es con el de los trabajadores del Grupo Santander, dedicada a la prestación de servicios financieros.La recurrente tal y como alega, y así acredita a lo largo del EA, produce servicios no integrados en el proceso de producción del Grupo, por lo que el tipo de cotización que se debe aplicar a sus trabajadores no es el de la actividad de aquel, sino el propio de su actividad económica, que se corresponde con trabajos exclusivos de oficina,sin que la administración desvirtúe dicho extremo. La interpretación de la STS es clara y resulta aplicable al presente supuesto, por lo que procede la estimación de recurso”.

Por tanto, aunque la sentencia entiende no aplicable el tipo de cotización correspondiente a la actividad del grupo empresarial del Cuadro I (servicios financieros), llega a tal conclusión, no porque considere, en su lugar, de aplicación el tipo de cotización de la actividad de la sociedad (consultoría informática), sino porque reputa que a todos los trabajadores de la sociedad les resulta aplicable el tipo de cotización por ocupación del apartado a) del Cuadro II. Y, partiendo de que, como veremos más adelante, la aplicación de este apartado a) del Cuadro II exige verificar que los trabajadores no se encuentren sometidos a los riesgos de la actividad económica, la sentencia entiende que dichos riesgos "comparables" deben ser los del grupo empresarial y no los concretos de la empresa.

La sentencia de apelación confirma tal criterio al no apreciar error en la interpretación de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

De ello cabe inferir, por tanto, que no resulta desenfocada ni artificiosa la primera parte de la cuestión planteada en el auto de admisión con interés casacional pues cuenta con transcendencia en la resolución del recurso, como se constatará con más detalle a continuación.

2. Cotización por las contingencias profesionales

En el régimen general de la Seguridad Social, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corre a cargo exclusivamente de los empresarios ( artículo 141.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social). La noción de empresario se define en el artículo 10 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social del siguiente modo:

“[...] se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social”.

En cuanto a los tipos de cotización, el artículo 19 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que:

“1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

[...]

4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente.Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social”.

En igual sentido, se pronuncia el artículo 146 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone:

“1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación, o situación en la tarifa de primas establecida legalmente. Para el cálculo de dichos tipos de cotización se computará el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores”.

Y, también, el artículo 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que señala:

“1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.[...]”.

Por su parte, la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 establecía, en la redacción aplicable al caso:

“Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios,cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2014, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación,mediante la aplicación de la siguiente tarifa: [...]”.

A continuación, dicha disposición adicional establece la tarifa para la cotización que se estructura en dos cuadros. El Cuadro I asigna a cada código CNAE-2009 el tipo de cotización correspondiente en atención a los riesgos de siniestralidad profesional atribuidos a cada actividad económica y que, para las actividades que interesan en este recurso, son:

Por su lado, el Cuadro II asigna el tipo de cotización a diversas ocupaciones y situaciones en las que pueden encontrarse los trabajadores, sea cual sea la actividad económica que desarrolle la empresa en la que están empleados. Entre ellas, encontramos la siguiente:

Finalmente, la disposición adicional citada contempla una serie de reglas adicionales, de las que interesa extractar las siguientes:

“Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

[...]

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresao por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009),aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.

Cuando en una empresaconcurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresaconcurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

[...]

Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior,cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra “a” del Cuadro II, se considerará “personal en trabajos exclusivos de oficina” a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa,y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresao por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.

[...]”.

Como podemos observar en los preceptos citados, la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se configura, primeramente, sobre unos tipos de cotización establecidos a partir de la concreta actividad económica del empresario que sirven de base para la asignación del tipo que la empresa tendrá que aplicar para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de todos sus trabajadores, como regla general. Por otra parte, destacamos que la normativa referida anteriormente no efectúa ninguna mención ni tampoco otorga relevancia alguna a la circunstancia de que dicho empresario pueda formar parte o no de un grupo de empresas ni que, en tal caso, preste sus servicios en exclusiva a éste o dichos servicios se integren en el proceso productivo del grupo.

Ha de hacerse notar que el apartado Dos, regla Segunda, párrafo 2.º de la meritada disposición adicional cuarta, contempla diversas previsiones para los supuestos en los que, dentro de una misma empresa, se realicen diferentes actividades económicas, pero nada se prevé para los casos de grupos de empresas, realidad jurídica que sí ha motivado tratamientos específicos en otros sectores del ordenamiento jurídico (v.gr. en el ámbito tributario) y cuyo silencio en el ámbito que ahora estudiamos cabe entender, no como un olvido, sino en el sentido de que tal circunstancia no ha sido considerada relevante por el legislador a efectos de determinar los tipos de cotización que, por el contrario, se centra en la figura del empresario, tal y como se ha definido antes.

Es más, ni existe tal previsión relativa a los grupos empresariales ni constan motivos para realizar una aplicación extensiva o analógica de la anterior regla segunda, párrafo 2.º a dichos grupos, en primer lugar, porque se estaría soslayando la diferente personalidad jurídica de cada uno de los integrantes del grupo, cuya transcendencia jurídica no puede desconocerse y, en segundo lugar, porque aquello supondría hacer depender el tipo de cotización de una serie de circunstancias (configuración jurídica de la empresa, relación y vinculación con otras sociedades, dirección de los negocios, etc.) que son absolutamente ajenas al riesgo profesional al que se encuentran sometidos los trabajadores y que, en último término, es el que justifica la determinación de los diferentes tipos cotización (vid. STS de 26 de noviembre de 2019 (recurso n.º 4871/2017), FJ 3.º).

Por tanto, podemos concluir que el sujeto obligado a cotizar por las contingencias profesionales debe ser la empresa y la actividad económica que debe considerarse para determinar el tipo de cotización es, en consecuencia, la desarrollada por aquélla y no, en su caso, la del grupo empresarial, sin perjuicio de lo previsto en el Cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 que analizaremos a continuación.

3. Los tipos de cotización del Cuadro II

Como decíamos, la tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se compone de dos cuadros, refiriéndose el primero a los tipos de cotización en atención a las actividades económicas del empresario a través del código CNAE y, en el segundo, Cuadro II, se recoge un listado de siete ocupaciones o situaciones en las que, no obstante, la empresa puede encuadrar a aquellos trabajadores que no estén sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa y, en estos casos, la tarifa por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de estos trabajadores se calculará aplicando a su base el tipo asignado al epígrafe de ocupación del Cuadro II si difiere del general. En ese Cuadro II se encuentra la ocupación designada con la letra a) relativa a "personal en trabajos exclusivos de oficina" que la empresa ha aplicado a la totalidad de sus trabajadores al tipo del 1%.

Concretamente, en orden a la aplicación de dichos cuadros, el apartado Dos, regla segunda, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 contempla inicialmente que:

“Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

[...]

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresao por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.

[...]”.

A continuación, sin embargo, indica:

“Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra “a” del Cuadro II, se considerará “personal en trabajos exclusivos de oficina” a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

[...]”.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de junio de 2019 (recurso n.º 871/2018), cuya doctrina se ha reiterado en otras posteriores, en relación con esta regla tercera, ha entendido que:

“[...] no puede entenderse como una regulación de la cotización por ocupación del trabajador, paralela o alternativa y en régimen de igualdad con la regla de cotización por actividad económica de la empresa. Y no lo es porque comienza con la expresión "no obstante", que es indicativa de excepcionalidad (o especialidad) y, como tal, representa la aplicación de una regla diferente por excepcional, no alternativa o paralela.

Por tanto, es preciso decir que una regla de esta naturaleza no puede ser nunca interpretada en sentido amplio, sino al contrario. Y esta afirmación es aplicable a sus dos párrafos, máxime cuando el segundo es una precisión del primero y para una concreta actividad del Cuadro II. En todo caso, la interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen excepciones, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios generales de interpretación. En particular, es claro que no cabe exigir, ni aplicar, para el disfrute de una regla que admite un tipo menor de cotización, como la que examinamos, requisitos que no prevé el precepto que la establece o alterar significativamente alguno de ellos” (FJ 6.º.2).

Asimismo, en dicha sentencia se ha indicado que la finalidad del Cuadro II al que dicha regla se refiere es:

“la de separar determinadas actividades o situaciones que presentan un riesgo diferenciado desde el punto de vista de la siniestralidad laboral, un riesgo tan característico que se hace primar el mismo respecto de la actividad general de la empresa. Esa diferencia puede ser por presentar un riesgo mayor o menor que la actividad determinada por el CNAE. Así por ejemplo el personal de oficina presenta un riesgo habitualmente muy característico y diferente que el que corresponde a la actividad general de la empresa. Y lo mismo ocurre con diferentes tipos de conductores, cuyo principal riesgo no viene determinado en sí por la actividad empresarial, sino por su ocupación y los riesgos del tráfico, razón por la cual se separa como una categoría aparte” (FJ 6.º.1).

Y, además, en la citada sentencia se realizan algunas precisiones sobre la concreta ocupación o situación prevista en el apartado a) del Cuadro II "Personal en trabajos exclusivos de oficina" en el sentido de que su aplicación precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

“a) debe tratarse de ocupación "exclusiva", en trabajos de oficina.

b) el trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrán ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa.

c) que ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a los riesgos de la empresa.

d) que se desempeñe "únicamente" en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

[...]

Así, para que esa ocupación en la actividad de la empresa puede integrarse en "trabajos exclusivos de oficina" es necesario que la ocupación (i) sea "exclusiva" en esos trabajos que pueden ser de oficina; (ii) no someta al trabajador a los riesgos de la empresa, y (iii) se desempeñe únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa” (FJ 6.º.2).

Previsiones recogidas en el párrafo 2.º de la regla tercera en virtud de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, en los siguientes términos:

“A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra “a” del Cuadro II, se considerará “personal en trabajos exclusivos de oficina” a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa”.

De todo ello se desprende que el tipo de cotización por las contingencias profesionales viene definido en atención a la actividad económica del empresario conforme al Cuadro I, salvo para aquellos trabajadores que se encuentren en alguna situación u ocupación de las previstas en el Cuadro II y para las que el tipo de cotización difiere del de la actividad económica, escenario en el que el tipo de cotización para dichos trabajadores será el del citado Cuadro II.

En particular, para que resulte aplicable el tipo de cotización de la situación del apartado a) del Cuadro II “Personal en trabajos exclusivos de oficina”, deben verificarse los requisitos antes expuestos y determinados por la sentencia citada del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019, y, entre ellos destacamos, por su relevancia en este recurso de casación, el relativo a que los trabajadores, por razón de su ocupación, no se encuentren sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa lo cual ya implica el carácter restrictivo de su aplicación al ser una excepción al riesgo de la actividad referida.

Como puede observarse, la verificación de este requisito exige, como presupuesto lógico, definir correctamente cuáles son los riesgos de la actividad económica de la empresa que sirvan de término de comparación, pudiendo concluir, conforme a todo lo expuesto hasta el momento, que habrá que estar a los de la actividad de la empresa y no a los del grupo de empresas donde, en su caso, aquella se integre.

SEXTO.- Fijación de doctrina jurisprudencial

En atención a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fijamos como doctrina jurisprudencial:

1. La actividad económica que ha de tomarse en consideración a efectos de determinar el tipo de cotización aplicable a la tarifa por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prevista en el Cuadro I de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, es la propia del empresario, con independencia de que éste se encuentre integrada en un grupo empresarial y preste servicios en exclusiva a dicho grupo.

2. Esta misma actividad económica es la que debe tenerse en cuenta también para verificar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de los tipos de cotización del apartado a) del Cuadro II de la citada disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre y, en particular, el relativo a que los trabajadores no se encuentren sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa lo que exige un análisis individualizado de cada uno de los trabajadores que, en su caso, puedan beneficiarse de la regla especial prevista en el indicado apartado a) del Cuadro II.

SÉPTIMO.- Resolución del recurso de casación

Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, esta Sala coincide con los argumentos aducidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, estimamos el recurso de casación interpuesto y ello porque la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia en relación con la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre no se adecua a la doctrina que acabamos de fijar.

En definitiva, esta Sala no comparte la conclusión que alcanza la sentencia recurrida cuando expone que, en los supuestos en los que la empresa empleadora es una sociedad que está integrada en un grupo empresarial al que presta servicios en exclusiva hay que considerar, entonces, los riesgos de las contingencias profesionales de los trabajadores que prestan servicios en relación con la actividad económica del grupo empresarial a los efectos de poder aplicar a los trabajadores de la empresa filial los tipos de cotización del apartado a) del Cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

Como ya hemos indicado, ese criterio es contrario a la doctrina fijada en esta sentencia por cuanto que la sentencia impugnada en casación ha empleado de forma inadecuada un término de comparación que calificamos de incorrecto en la verificación del cumplimiento de los requisitos del apartado a) del Cuadro II y, en particular, el relativo a los trabajadores calificados como "personal en trabajos exclusivos de oficina", porque para la evaluación de los riesgos de las contingencias profesionales de los trabajadores ha tenido en cuenta la actividad económica (servicios financieros) del grupo empresarial del que forma parte en lugar de los riesgos derivados de la propia actividad económica de la empresa (consultoría informática) donde se encuentran los trabajadores por los que debe cotizar por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Por consiguiente, la conclusión obtenida por la Sala de instancia no se corresponde con la doctrina que hemos fijado en el anterior fundamento de derecho y ello determina, en definitiva, que debamos estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia impugnada dictada en fecha 17 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que había desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Santander de 23 de junio de 2021 que acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Una vez que hemos casado la sentencia impugnada en casación, corresponde a esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso por la mercantil Santander Global Technology, S.A.

Sin embargo, adentrándonos en la resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, se aprecia que la mercantil que había sido recurrente en la instancia, si bien argumenta en su demanda que las funciones de todos sus trabajadores eran exclusivas de oficina y aportaba un conjunto de documentos con el fin de acreditarlo, no obstante, no justifica en modo alguno ni prueba, como era igualmente exigible de conformidad con lo anteriormente expuesto, que el indicado trabajo de oficina no sometiera a los trabajadores a los riesgos de la actividad de la empresa que, recordemos, se correspondía con el CNAE "62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática".

Ninguna virtualidad tienen, a estos efectos, los informes de evaluación de riesgos laborales de los dos centros de trabajo de la empresa, el documento denominado "descripción de los puestos de trabajo", ni el diploma por la reducción de siniestralidad aportados como prueba junto al escrito de demanda, puesto que en ninguno de ellos se contiene una mínima distinción ni contraste entre los riesgos de la actividad de la empresa y los riesgos eventualmente singulares de los trabajadores que se pretenden encuadrar en el apartado a) del Cuadro II, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal de la demanda.

Igual sentido desestimatorio merece la pretensión subsidiaria relativa a la aplicación no retroactiva de las nuevas tarifas de cotización. Tal petición viene sustentada en la afirmación de que la empresa venía aplicando el criterio de encuadramiento que defiende desde la constitución de la sociedad, de modo que la actuación de comprobación de la Administración supuso, en criterio de la mercantil recurrente, la vulneración de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima “por cuanto [...] la Administración, tras muchos años sin pronunciarse sobre el encuadramiento de los trabajadores de la Compañía, lo hace -de manera sorpresiva- por primera vez en 2019, perjudicando a la otra parte, quién había asumido la buena fe en la actuación pública (y, curiosamente, una vez que ya no hay perjuicio económico por cuanto las actividades propias del CNAE 6202 tienen el mismo porcentaje de cotización que las recogidas en el epígrafe "a"). En conclusión, en el presente procedimiento se evidencia de forma clara el incumplimiento de los principios de buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración, quien ha ido contra sus propios actos al levantar un acta de liquidación y otro de infracción sin haber existido en el pasado cualquier actividad inspectora en un sentido similar y en un momento en el que ya no existe incumplimiento económico alguno.

En este sentido, debemos indicar, como recuerda la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 13 de junio de 2018 (recurso n.º 2800/2017) en el ámbito de la inspección tributaria, pero cuyas pautas generales son aplicables al caso actual, que los principios aludidos y, destacadamente, el de confianza legítima:

“[...] implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.

Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015, con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder”.

A la vista de los parámetros jurisprudenciales expuestos, no se aprecia, en este caso, vulneración alguna de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, dado que no concurría ningún acto inequívoco y concluyente de la Administración que permitiera fundar la razonable confianza que dichos principios tutelan, por lo que procede rechazar la pretensión anudada a su denunciada infracción.

Finalmente, sí debe tener favorable acogida la segunda pretensión subsidiaria dirigida a combatir la sanción impuesta por la comisión de la infracción administrativa en materia de Seguridad Social tipificada en el artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

De acuerdo con los principios de responsabilidad subjetiva y de presunción de inocencia contemplados en el artículo 25.1 de la Constitución y en los artículos 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que resultan aplicables en virtud del artículo 51.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para que se puedan imponer sanciones por la realización de hechos constitutivos de infracción administrativa es necesario que los sujetos que resulten responsables de los mismos lo sean a título de dolo o culpa, circunstancia cuya acreditación concierne a la Administración que impone la sanción (vid., por todas, la STS de 27 de enero de 2021, rec. 388/2019, FJ 5.º y las que en ella se citan).

Sin embargo, en el presente caso, tanto el acta de infracción, la resolución que la confirma, así como la ulterior resolución desestimatoria del recurso de alzada se limitan a constatar los elementos objetivos del tipo infractor (no ingresar en la forma y plazos reglamentarios las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida), sin embargo, no se efectúa ninguna mención ni se caracteriza mínimamente la concurrencia de dolo o culpa en la conducta de la empresa infractora, lo que supone la vulneración de los preceptos señalados con la consiguiente anulación de la sanción.

Esta Sala acuerda la nulidad de la resolución administrativa impugnada en la instancia exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta porque carece de motivación específica en cuanto a la intencionalidad infractora en la conducta del sujeto toda vez que, entendemos que no es suficiente con recoger y especificar la concurrencia de todos los elementos objetivos del tipo infractor sino que es imprescindible conectar la realización de esos elementos objetivos con una concreta intencionalidad infractora del sujeto responsable y más aún cuando, como así expuso la empresa en vía administrativa, existían dudas interpretativas razonables en relación con la norma aplicable lo que exigía a la Administración una motivación específica sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo infractor.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Santander Global Technology, S.A. anulando las resoluciones administrativas impugnadas exclusivamente en cuanto afecta a la sanción impuesta que se deja sin efecto con la consiguiente devolución a la empresa Santander Global Technology, S.A. del importe abonado por tal concepto.

OCTAVO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala acuerda que no procede la imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación. En cuanto a las costas procesales de la instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina jurisprudencial efectuada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia:

PRIMERO: Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que había acordado la desestimación del recurso de apelación tramitado con el número 167/2021. Sentencia que casamos y anulamos.

SEGUNDO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander que anulamos.

TERCERO: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada en fecha 24 de junio de 2020 por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria que había desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución de 20 de febrero de 2020 dictada por la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la citada Dirección Provincial que, a su vez, había elevado a definitiva el Acta de Liquidación n.º 39209008022055 y confirmado el Acta de sanción coordinada I392019000071186, por un importe de 28.492,57 euros y de 22.796,91 euros, respectivamente, que confirmamos salvo en lo referente a la sanción impuesta que ahora anulamos ordenando la devolución del importe abonado por tal concepto.

CUARTO: No imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas en este recurso de casación, ni tampoco las causadas en el proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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