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Educación Superior

Reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior

15/12/2011
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Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior (BOE de 16 de diciembre de 2011). Texto completo.

El objeto del Real Decreto 1618/2011 es establecer el régimen de reconocimiento de estudios entre las diferentes enseñanzas que constituyen la educación superior.

El reconocimiento de estudios se realizará teniendo en cuenta la adecuación de las competencias, conocimientos y resultados de aprendizaje entre las materias conducentes a la obtención de títulos de grado y los módulos o materias del correspondiente título de Técnico Superior.

REAL DECRETO 1618/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE, SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS EN EL ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Uno de los objetivos perseguidos con la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) fue aumentar la compatibilidad y comparabilidad entre los sistemas europeos de Educación Superior, respetando su diversidad, con la intención de promover la movilidad de estudiantes, titulados, profesores y personal de administración.

La movilidad de estudiantes que se persigue no debe entenderse únicamente en su dimensión internacional, sino también dentro de España, entre las diferentes enseñanzas que configuran la Educación Superior. En este sentido, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación determina que “la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior” (artículo 3.4).

Ciertamente, la legislación vigente ya permite la movilidad interna de los estudiantes entre las diferentes enseñanzas que conforman el Espacio Europeo de Educación Superior, a través del sistema de reconocimiento y convalidación de estudios, si bien las normas que lo regulan se encuentran disgregadas en las disposiciones ordenadoras de cada enseñanza.

En relación con las enseñanzas universitarias, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se limita a prever genéricamente que “podrán ser objeto de reconocimiento los créditos cursados en otras enseñanzas superiores” (artículo 6.2).

Para las enseñanzas artísticas, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 53.4, y el artículo 28 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, establecen que se regularán “las convalidaciones que pudieran establecerse entre las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas universitarias”. El artículo 27 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, regula, asimismo, la posibilidad de establecer convalidaciones o reconocimiento de créditos entre las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas artísticas de grado.

Por otra parte, los artículos 10.2 de los reales decretos 633, 634 y 635 (todos de 2010), por los que se regulan los contenidos básicos de las enseñanzas de Grado de Diseño, Artes Plásticas y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, determina que “las Administraciones educativas reconocerán a quienes estén en posesión de los Títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, los créditos correspondientes a las materias de formación básica y de formación especializada (de los títulos de grado de enseñanzas artísticas), cuando la especialidad del título esté directamente relacionada con las competencias específicas de la especialidad que se cursa”.

Para las enseñanzas deportivas, el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 2/2006, y el artículo 38 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, disponen que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y oído el Consejo de Universidades, establecerá las convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de enseñanzas deportivas de grado superior.

Finalmente, el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de las Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional, 2/2006, de Educación y 6/1985, del Poder Judicial, encomienda a las administraciones educativas y las universidades, en el ámbito de sus competencias, promover la movilidad entre las enseñanzas universitarias y de formación profesional superior. El legislador, en coherencia con la finalidad esencial de la reforma legal de promover la formación profesional, dedica una atención singular a la movilidad de los estudiantes de formación profesional que pretenden cursar estudios universitarios oficiales (letras a), b) y c)), pero también se refiere a la movilidad en la dirección contraria, desde las enseñanzas universitarias hacia la formación profesional, cuando encomienda al Gobierno la regulación de “las convalidaciones que procedan entre los estudios universitarios de grado, o equivalente, que tengan cursados y los módulos profesionales que correspondan del ciclo formativo de grado superior que se curse” (letra d). Con estas medidas la Ley Orgánica 4/2011 pretende facilitar la movilidad de los estudiantes cuando exista relación entre los estudios universitarios de grado, o equivalentes, que se tengan cursados y los módulos profesionales del ciclo de grado superior que se pretendan cursar.

Del análisis de este amplio marco normativo se deduce la necesidad que el Gobierno ejerza las diversas habilitaciones legales y mandatos reglamentarios que recaen sobre él para establecer un marco jurídico general que permita promover el reconocimiento de estas enseñanzas entre sí. Recientemente, el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, reitera la necesidad de esta regulación al encomendar al Gobierno que, mediante real decreto, establezca el régimen de convalidaciones entre las enseñanzas de la educación superior: las universitarias, las de formación profesional y las de régimen especial (artículo 38.2).

De conformidad con lo expuesto, este Real Decreto da un tratamiento integral al reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior que necesariamente parte del principio, generalmente aplicado hasta el momento, de que el reconocimiento de estudios debe partir de la similitud entre las competencias, conocimientos y resultados de aprendizaje que proporcionan los estudios superados y los que pretenden cursarse. La novedad del modelo reside en establecer relaciones directas entre determinadas titulaciones, entre las que la movilidad de los estudiantes se verá notablemente facilitada.

La principal dificultad para conseguir este objetivo sin menoscabar la finalidad de las diferentes enseñanzas reside en establecer estas “pasarelas” entre titulaciones directamente relacionadas, especialmente con las enseñanzas universitarias, debido a la ausencia de un catálogo cerrado de títulos universitarios de grado oficiales. Para resolver este problema las referencias a los grados universitarios se han dirigido en primer término a las ramas de conocimiento, difiriendo su ulterior concreción a acuerdos entre la administración educativa y las universidades. El reconocimiento a estos acuerdos de efectos en todo el territorio nacional asegura la eficacia y eficiencia a este modelo cooperativo.

En todo caso, la movilidad entre las diferentes enseñanzas resulta posible gracias a que, tras la aprobación de Ley Orgánica 2/2006, todas las titulaciones oficiales superiores han asignados a sus módulos y materias un número de créditos ECTS, al igual que los grados universitarios, lo que proporciona parámetros objetivos para comparar la duración y carga lectiva de los currículos y planes de estudios. Esta base común ha permitido establecer un mínimo de créditos ECTS cuyo reconocimiento se garantiza cuando se pretende cursar estudios directamente relacionados con los ya acreditados. Este mínimo garantizado se determina en función de la duración de la titulación objeto de reconocimiento y de los estudios que se pretenden cursar.

Durante su proceso de elaboración, el real decreto se ha sometido al informe del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado. Asimismo, se ha sometido a la consideración de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Educación y de la Conferencia General de Política Universitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este real decreto es establecer el régimen de reconocimiento de estudios entre las diferentes enseñanzas que constituyen la educación superior.

2. Este real decreto no será de aplicación a la convalidación o reconocimiento entre los siguientes estudios, que se regirán por su normativa específica:

a) La convalidación o reconocimiento entre estudios de una misma enseñanza.

b) La convalidación entre estudios de técnico superior de enseñanzas distintas.

Artículo 2. Estudios susceptibles de reconocimiento.

1. Podrán ser objeto de reconocimiento los estudios que conduzcan a la obtención de los siguientes títulos oficiales españoles de educación superior:

a) Los títulos universitarios de graduado.

b) Los títulos de graduado en enseñanzas artísticas.

c) Los títulos de técnico superior de artes plásticas y diseño.

d) Los títulos de técnico superior de formación profesional.

e) Los títulos de técnico deportivo superior.

2. Con carácter general, únicamente podrán ser objeto de reconocimiento las enseñanzas completas que conduzcan a los títulos oficiales con validez en todo el territorio español enumerados en el apartado anterior.

No obstante, podrán ser objeto de reconocimiento los periodos de estudios superados conducentes a titulaciones oficiales españolas de enseñanzas universitarias o artísticas de grado y los cursos de especialización referidos a un título oficial de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico Deportivo Superior de Enseñanzas Deportivas, siempre que se acrediten oficialmente en créditos ECTS.

3. También se podrán considerar a efectos de reconocimiento los títulos extranjeros siempre que estos hayan sido homologados a alguno de los títulos españoles oficiales de educación superior, de acuerdo con la normativa de aplicación en cada caso.

Artículo 3. Autoridades competentes.

1. Corresponde a las Administraciones educativas el reconocimiento de los estudios universitarios de grado oficialmente acreditados, a efectos de cursar enseñanzas conducentes a la obtención del título de técnico superior, técnico deportivo superior, o de grado de enseñanzas artísticas.

2. Corresponde a las universidades el reconocimiento de los estudios oficialmente acreditados de enseñanzas superiores artísticas, deportivas o de formación profesional, a efectos de cursar programas de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de grado.

Artículo 4. Criterios de valoración.

1. El reconocimiento de estudios se realizará teniendo en cuenta la adecuación de las competencias, conocimientos y resultados de aprendizaje entre las materias conducentes a la obtención de títulos de grado y los módulos o materias del correspondiente título de Técnico Superior.

2. Cuando entre los títulos alegados y aquellos a los que conducen las enseñanzas que se pretenden cursar exista una relación directa, las autoridades competentes garantizarán el reconocimiento de un número mínimo de créditos ECTS variable en función de la duración de los currículos o planes de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 1.

Asimismo, en estos casos, deberá ser objeto de reconocimiento, total o parcial, la formación práctica superada de similar naturaleza y, concretamente:

a) Las prácticas externas curriculares en enseñanzas universitarias y artísticas superiores de grado.

b) El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo de las enseñanzas de formación profesional de grado superior.

c) Los créditos asignados a la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres de las enseñanzas profesionales de grado superior de artes plásticas y diseño.

d) Los créditos asignados a la fase o módulo de Formación Práctica de las enseñanzas deportivas de grado superior.

Artículo 5. Relaciones directas entre titulaciones.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2, se entenderá que existe una relación directa entre las titulaciones pertenecientes a diferentes enseñanzas que aparecen relacionadas en el anexo 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las relaciones directas de los títulos universitarios de grado con los títulos de grado de enseñanzas artísticas, de técnico superior y de técnico deportivo superior se concretarán mediante un acuerdo entre las universidades que los impartan y la Administración educativa correspondiente.

Las relaciones que se establezcan deberán respetar las ramas de conocimiento previstas en el anexo 2, así como los criterios generales que determine el Ministro de Educación.

Los acuerdos suscritos entre una universidad y la Administración educativa tendrán efectos en todo el territorio nacional, deberán ser comunicados al Ministerio de Educación y serán objeto de publicación oficial.

3. El Ministerio de Educación mantendrá, en un soporte accesible al público, una relación actualizada de todas las titulaciones de diferentes enseñanzas que se encuentren directamente relacionadas, a efectos del reconocimiento de estudios.

Artículo 6. Límites al reconocimiento o convalidación.

1. El procedimiento regulado en este real decreto en ningún caso podrá comportar la obtención de otro título de educación superior a través del reconocimiento de la totalidad de sus enseñanzas.

2. En ningún caso podrán ser objeto de reconocimiento o convalidación los créditos correspondientes a:

a) Los trabajos de fin de grado de enseñanzas universitarias o artísticas superiores.

b) Los módulos de obra final o de proyecto integrado de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

c) Los módulos profesionales de proyecto de las enseñanzas de formación profesional.

d) Los módulos de proyecto final de las enseñanzas deportivas.

3. Los estudios reconocidos no podrán superar el 60 por 100 de los créditos del plan de estudios o del currículo del título que se pretende cursar.

4. Cuando el reconocimiento se solicite para cursar enseñanzas conducentes a la obtención de un título que dé acceso al ejercicio de una profesión regulada, deberá comprobarse que los estudios alegados responden a las condiciones exigidas a los currículos y planes de estudios cuya superación garantiza la cualificación profesional necesaria.

Artículo 7. Iniciación del procedimiento.

1. La solicitud de reconocimiento se presentará en el centro o institución en el que se encuentre matriculado el interesado para cursar las enseñanzas para las que se requiere el reconocimiento de estudios, y deberá dirigirse a la autoridad competente prevista en el artículo 3 del presente real decreto.

El solicitante deberá haber satisfecho los derechos de matrícula para cursar los estudios para los que se solicita el reconocimiento.

2. Estas solicitudes deberán presentarse en el plazo de un mes a partir de la iniciación oficial del curso en el que el interesado se encuentra matriculado.

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la acreditación oficial de los estudios cuyo reconocimiento se solicita, mediante la aportación del título oficial de educación superior expedido por las autoridades competentes españolas o certificación sustitutoria de aquél.

En el caso de estudios parciales de grado, deberá aportarse la certificación académica oficial correspondiente a los estudios superados.

El Ministerio de Educación, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las universidades, promoverá los mecanismos necesarios para que los interesados puedan sustituir la aportación de estos documentos por la autorización al instructor de los procedimientos para que aporte directamente los mismos, cuando ésta sea necesaria.

Artículo 8. Resolución.

1. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de tres meses a partir del día siguiente al de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver.

2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

Artículo 9. Efectos del reconocimiento.

1. El reconocimiento de estudios conllevará la aceptación por las autoridades competentes de los créditos obtenidos en otras enseñanzas superiores a efectos de obtención de un título oficial de los previstos en el artículo 2.1 de este real decreto.

2. El reconocimiento conllevará la convalidación o la exención de cursar los módulos, materias o asignaturas que se determinen, a efectos de la obtención del título oficial de Educación Superior que se cursa.

En los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional la exención solo podrá realizarse para los módulos profesionales no asociados a unidades de competencia profesional, exceptuando el de Formación y orientación Laboral.

Disposición adicional primera. Nuevos títulos de técnico superior.

Los reales decretos por los que se establezcan nuevos títulos de técnico superior o de técnico deportivo superior y se fijen sus enseñanzas mínimas deberán determinar las titulaciones o ramas del conocimiento de otras enseñanzas superiores con las que establece una relación directa.

Disposición adicional segunda. Administración electrónica.

El Ministerio de Educación, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las universidades, promoverá medidas para la implantación de la Administración Electrónica en los procedimientos regulados en este Real Decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Disposición adicional tercera. Relaciones directas con títulos de grado de la UNED.

De conformidad con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Universidad Nacional de Educación a Distancia y el Ministerio de Educación establecerán los acuerdos previstos en el artículo 5.2 de este real decreto para concretar las relaciones directas existentes entre los títulos de grado impartidos por la universidad y los títulos de grado de enseñanzas artísticas, de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño y de técnico deportivo superior.

Disposición adicional cuarta. Suboficiales de las Fuerzas Armadas anteriores a la Ley 39/2007.

Los suboficiales de las Fuerzas Armadas que cursaron los planes de estudios anteriores a los desarrollados en ejecución de la Ley 39/2007 y cuya formación haya sido declarada equivalente al nivel académico del título de Técnico Superior de conformidad con el Real Decreto 205/2002, de 22 de febrero, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, podrán solicitar su reconocimiento a efectos de cursar enseñanzas universitarias oficiales de grado en los términos que, en su caso, determine el Ministro de Educación.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados.

Los procedimientos de convalidación o reconocimiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud, sin perjuicio del derecho de los interesados a desistir de solicitud e iniciar un nuevo procedimiento conforme a lo previsto en este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Traspasos a las Comunidades Autónomas.

Hasta que las Comunidades Autónomas las asuman de forma efectiva a través de los correspondientes acuerdos de traspasos, el Ministerio de Educación continuará ejerciendo las funciones de convalidación de los estudios oficiales de enseñanzas universitarias y artísticas superiores de grado, de los ciclos formativos de grado superior de formación profesional y de artes plásticas y diseño, y de los ciclos de grado superior de enseñanzas deportivas, a quienes cursen enseñanzas de formación profesional, de artes plásticas y diseño y deportivas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la regla 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reserva al estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Habilitaciones.

Se habilita al Ministro de Educación para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta norma y, en particular, para:

a) Establecer criterios generales para la concreción de la relación directa entre los títulos universitarios de grado y los títulos de grado de enseñanzas artísticas, de técnico superior y de técnico deportivo superior.

b) Establecer criterios específicos para la valoración del reconocimiento entre enseñanzas de educación superior, previo informe del Consejo Escolar del Estado, del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y del Consejo de Universidades, y oídas las Comunidades Autónomas.

c) Actualizar el anexo 2 de este Real Decreto, como consecuencia de la aprobación de títulos de técnico superior y de técnico deportivo superior con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. Las previsiones de este real decreto serán de aplicación a los reconocimientos de estudios que se soliciten a efectos de cursar titulaciones de educación superior a partir del curso 2012/2013.

Anexos

Omitidos.

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