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Red de Información Ambiental de Andalucía

05/12/2011
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Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental. (BOJA de 2 de diciembre de 2011) Texto completo.

DECRETO 347/2011, DE 22 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA RED DE INFORMACIÓN AMBIENTAL DE ANDALUCÍA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL

Preámbulo

I

El acceso a la información medioambiental constituye, junto con la participación ciudadana y el acceso a la justicia, uno de los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998, ratificado por España el 29 de diciembre de 2004 y en vigor desde el 29 de marzo de 2005. En la medida en que el acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la concienciación y educación de la sociedad, se trata en consecuencia de un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y constituye una de las premisas para el ejercicio de las acciones de tutela judicial del medio ambiente.

Aun cuando la Constitución Española no Vínculo a legislación reconoce expresamente un derecho de acceso a la información ambiental, tal derecho deriva lógicamente de la interpretación conjunta de los artículos 45 Vínculo a legislación y 105.b) Vínculo a legislación de la Constitución. De acuerdo con el artículo 45 todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y, conforme al artículo 105.b) Vínculo a legislación de la Constitución, la Ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Y es evidente que el acceso la información ambiental constituye el presupuesto inexcusable para el ejercicio del indicado derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

La Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, llevó a cabo la transposición al ordenamiento interno español, entre otras, de la Directiva 2003/4/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, imponiendo determinaciones más exigentes y precisas que las establecidas en la anterior Ley 38/1995, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, tanto respecto a la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental como respecto a las políticas públicas de su difusión.

En relación con la información espacial necesaria para el desarrollo de la política ambiental de la Unión Europea, se promulgó la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo Vínculo a legislación de 2007, por la que se establece una Infraestructura de Información Espacial en la Comunidad Europea (Inspire). Esta Directiva constituye un instrumento de desarrollo de la Directiva 2003/4 Vínculo a legislación /CE en lo referente a datos espaciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la misma, establece los mecanismos tecnológicos y organizativos necesarios para que los datos espaciales que obran en poder de las administraciones públicas estén accesibles y localizables mediante servicios interoperables, y en las condiciones menos restrictivas posibles. La Directiva 2007/2/CE fue incorporada al ordenamiento interno por la Ley 14/2010, de 5 de julio Vínculo a legislación, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

No obstante, las obligaciones que en materia ambiental impone la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, en sus artículos 5 y siguientes, a las autoridades públicas precisan de un mayor desarrollo y determinación. Asimismo, en relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la propia exposición de motivos de la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, reconoce que se limita a establecer, al amparo de la competencia que el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su ejercicio”.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 57, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución, y en su artículo 28.3 declara: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos, en los términos que establezcan las leyes”.

En tal sentido, el artículo 3.c) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, declara como uno de los principios de inspiración de la misma, el principio de información, transparencia y participación, en virtud del cual en las actuaciones en materia de medio ambiente se ha de garantizar el libre acceso de la ciudadanía a una in­formación objetiva, fiable y concreta, que permita una efectiva participación de los sectores sociales implicados.

Asimismo, la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, dedica el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, en el cual se ordenan las garantías orientadas a la efectividad del derecho de acceso a la información ambiental, entre las que destaca la creación de la Red de Información Ambiental de Andalucía. En este Capítulo I, la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, contiene dos remisiones específicas al desarrollo reglamentario. De un lado, el artículo 6.2 dispone que reglamentariamente se establecerán las medidas ne­cesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite. De otro lado, el artículo 9.3 establece que el funcionamiento y estructura, así como el contenido de la Red de Información Ambiental de Andalucía, se determi­narán reglamentariamente.

Debido a la estrecha relación entre ambos aspectos de la ordenación de la información ambiental, el presente Decreto tiene por objeto cumplir de forma unitaria o coordinada ambas previsiones legales.

Del mismo modo, este Decreto da también cumplimiento al mandato contenido en el artículo 19.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, según el cual reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental.

II

El presente Decreto se estructura en tres capítulos, con treinta artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y tres anexos. En el Capítulo I destaca la plasmación de los principios que deben orientar las actividades relativas a la información ambiental, recogiéndose criterios dispersos en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, como el de sistematización, complementados por otros principios novedosos, como el de calidad, el de coordinación con otras estructuras horizontales de información existentes o el de neutralidad tecnológica.

Por su parte, en el Capítulo II se regula la Red de Información Ambiental de Andalucía, que, conforme al artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, tendrá por objeto la integración de la información ambiental de Andalucía generada por los centros productores, tanto públicos como privados, para los fines de gestión, investigación, difusión pública y diseño, aplicación y evaluación de las políticas ambientales. En este ámbito cabe destacar la referencia a la Ley 14/2010, de 5 de julio Vínculo a legislación, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, disposición esta que tiene por fundamento y objeto organizar y estructurar las políticas de producción y difusión de información geográfica de las Administraciones Públicas y especialmente en el acceso y utilización de la información ambiental.

A este respecto, establece como uno de los principios de esta Red la necesaria coordinación con otras estructuras de producción y difusión de información de interés ambiental existentes en la Administración de la Junta de Andalucía, del Estado o internacionales, entre las que se encuentran: el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, creado por la Ley 4/2011, de 6 de junio Vínculo a legislación, que modifica la Ley 4/1989 de 12 de diciembre Vínculo a legislación de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado por el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y Biodiversidad.

De conformidad con lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente le corresponde la organización, gestión y evaluación de la Red de Información Ambiental de Andalucía. No obstante, con la finalidad de articular la participación social y colaboración administrativa en esta materia, se han ampliado las funciones del Consejo Andaluz de Medio Ambiente y del Comité de Acciones para el Desarrollo Sostenible.

Asimismo, se regulan las distintas modalidades de incorporación a la Red de las entidades y centros productores y difusores de información ambiental, así como su desvinculación de la misma. De otro lado, se ordenan los recursos que integran y los servicios que presta la Red de Información Ambiental de Andalucía, debiendo destacarse la importancia de la noción de la Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía, pues engloba a la información ambiental integrada en la Red de Información Ambiental de Andalucía, al centro de servicios multicanales de la Red, y a los servicios que presta, los cuales, cuando corresponda, se apoyarán en las infraestructuras y equipamientos de acceso e intercambio de datos basados en estándares de interoperabilidad existentes.

Así pues, la Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía, en lo concerniente a datos espaciales, y según lo contemplado en la Ley 14/2010, de 5 de julio Vínculo a legislación, y en el Decreto 141/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se perfila como el nodo sectorial referido a medio ambiente de datos espaciales de la Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) de Andalucía. Asimismo, la Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía, en tanto que nodo IDE sectorial ambiental, y el canal de la REDIAM, en tanto que geoportal, serán accesibles a los efectos del Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía desde la Infraestructura de Datos Espaciales de Andalucía, y se integrarán en éstas en los términos previstos por en el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía. Igualmente, la Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía será accesible a los efectos del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, por la Infraestructura de Datos del Medio Natural creada por el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación, sin perjuicio de que también lo sean desde otras IDE, y enlazarán y dirigirán a los usuarios hacia otros geoportales y nodos con datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica de interés ambiental establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Administración General del Estado o la Unión Europea, a través de las IDE de cada nivel territorial.

Por último, el Capítulo III se dedica a la ordenación del acceso por parte del público a la información ambiental. Para ello, y en desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, se establecen, de un lado, reglas específicas sobre difusión activa de la información ambiental, como los informes sobre el estado del medio ambiente, con la previsión de crear un sistema de indicadores ambientales de Andalucía, o el listado unificado de autoridades públicas de la Comunidad Autónoma, y, de otro lado, se introducen determinadas reglas relativas al procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental por la ciudadanía, como la designación de unidades responsables o la creación del registro de solicitudes.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de noviembre de 2011,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es la regulación de la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía, en adelante REDIAM, así como del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta disposición será de aplicación a las actividades relativas a la información ambiental desarrollada en y sobre Andalucía por todo tipo de centros productores de información ambiental.

2. En virtud de los correspondientes acuerdos de cooperación, podrá extenderse su aplicación a la información ambiental de Andalucía generada fuera de su territorio.

Artículo 3. Principios de la actividad de información ambiental.

1. Son principios rectores de las actividades relativas a la información ambiental:

a) La integración y sistematización, en el sentido de englobar de forma organizada la información sobre el medio ambiente andaluz con independencia de su naturaleza y soporte.

b) La calidad de la información, que responderá a parámetros de veracidad, actualización y seguridad.

c) La descentralización de la información, en el sentido de que la gestión debe realizarse lo más cerca posible de su producción.

d) La economía de la gestión de la información ambiental, de tal modo que, la información debe recogerse una única vez y deberá coordinarse con otras estructuras horizontales de organización de la información de la Administración de la Junta de Andalucía, del Estado y de la Unión Europea.

e) La accesibilidad y disponibilidad:

1.º Para las Administraciones públicas e instituciones privadas a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de información ambiental, así como la evaluación sobre el estado del medio ambiente y, en su caso, de la eficacia de las políticas ambientales.

2.º Para la ciudadanía con objeto de garantizar la participación efectiva y equitativa de mujeres y hombres en el desarrollo y aplicación de las políticas ambientales.

3.º Para las empresas, con objeto de garantizar el acceso a información ambiental actualizada y verificada, que permita la realización de cuantos estudios, proyectos, investigación o aplicaciones sean necesarios en el mantenimiento de su propia actividad productiva.

f) La neutralidad tecnológica, en el sentido de que las actividades relativas a la información ambiental deben apoyarse, en la medida de lo posible, en técnicas y sistemas de comunicación que garanticen la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por la ciudadanía.

g) La eficacia en relación a la coordinación y establecimiento de sinergias con las estructuras horizontales o sectoriales de organización de la información existentes que cumplan los objetivos que la normativa en materia de información ambiental determina, y entre otras con el Inventario Español del Patrimonio Natural y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

2. Será responsabilidad de cada órgano directivo y entidad productora de información ambiental el respeto de los principios enunciados en el apartado anterior.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Autoridad pública: Las entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

b) Información Ambiental: Conforme a la definición establecida en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, se entiende por tal toda información en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

c) Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM): De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, es la red que tiene por objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en Andalucía, generada por todo tipo de centros productores de información ambiental en la Comunidad Au­tónoma, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública y la toma de decisiones.

d) Centro productor o difusor de información ambiental: Todo centro cuya actividad conlleve la producción o difusión de información ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Entidad asociada a la REDIAM: centro productor o difusor de información ambiental o conjunto de éstos con personalidad jurídica propia, pública o privada, que se vincula a la REDIAM de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

f) Centro asociado a la REDIAM: centro productor o difusor de información ambiental integrado en una entidad asociada, que se vincula a la REDIAM de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

g) Persona usuaria de la REDIAM: cualquier persona física o jurídica destinataria o solicitante de información ambiental, en los términos que fija el presente Decreto.

CAPÍTULO II

Red de Información Ambiental de Andalucía

Sección 1.ª. Principios y funciones

Artículo 5. Objeto de la REDIAM.

La REDIAM tendrá por objeto la integración de la información ambiental de Andalucía generada por los centros productores, tanto públicos como privados, para los fines de gestión, investigación, difusión pública y diseño, aplicación y evaluación de las políticas ambientales.

Artículo 6. Funciones de la REDIAM.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la REDIAM cumplirá las siguientes funciones:

a) Coordinar las actividades relativas a la información ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Impulsar que la información ambiental de Andalucía se integre en la Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía, en los términos establecidos en este Decreto.

c) Desarrollar, previa consulta al órgano de coordinación interdepartamental de la REDIAM, las instrucciones técnicas necesarias para la producción, organización, gestión, acceso y difusión de la información de interés ambiental en el ámbito autonómico.

d) Garantizar la efectividad del derecho de acceso a la información ambiental, asegurando que los medios para ello sean accesibles para todas las personas de forma equitativa.

e) Desarrollar y gestionar la información ambiental, los fondos bibliográficos, documentación multimedia y otros, tanto para uso interno de la Administración de la Junta de Andalucía como para el público en general.

f) Constituir la red de servicios para la información ambiental a efectos del cumplimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía de lo dispuesto por el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación, para el desarrollo del Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y por el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, en cooperación con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

g) Constituir el punto focal en Andalucía de la Red Europea de Información y Observación del Medio Ambiente (EIONET).

h) Coordinar y cooperar con otros centros de información ambiental tanto de ámbito local como autonómico, estatal o internacional.

i) Colaborar con otros órganos y entidades, en los términos que se acuerde, en el diseño, implementación y evaluación de campañas de educación y participación pública en materia de información ambiental.

j) Impulsar la difusión de la información ambiental en poder de las Administraciones públicas andaluzas.

k) Cuantas otras funciones sean asignadas en esta u otras disposiciones.

Artículo 7. Principios de la REDIAM.

1. El funcionamiento de la REDIAM se ajustará a los principios establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y normas de desarrollo de la misma, así como a los principios siguientes:

a) Adecuación, en el sentido de procurar satisfacer las necesidades de información ambiental de forma diferenciada en función de las demandas de las personas usuarias.

b) Universalidad, mediante la normalización e interoperabilidad de los elementos integrantes de la información ambiental.

c) Innovación, conforme al cual se favorecerá la incorporación de las nuevas herramientas y métodos a los procesos de gestión, investigación, difusión pública y toma de decisiones.

d) Actualización, por el cual la ordenación de la información ambiental debe ajustarse al progreso del conocimiento y la tecnología.

e) Coordinación y cooperación, sobre la base del mutuo intercambio de información, colaboración y asesoramiento recíprocos entre las entidades y centros asociados y los órganos rectores de la REDIAM y al establecimiento de las adecuadas sinergias con otras redes y sistemas de gestión de información que cumplan estos principios.

2. La REDIAM usará estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por la ciudadanía, al objeto de garantizar la independencia en la elección de alternativas tecnológicas por la ciudadanía y las Administraciones Públicas y la adaptabilidad al progreso de las tecnologías.

Artículo 8. Órganos competentes.

1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente la superior dirección y evaluación de la REDIAM.

2. Compete a la persona titular del órgano directivo competente en materia de información ambiental dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente la dirección ordinaria y la gestión de la REDIAM.

Artículo 9. Órganos de participación y de coordinación de la REDIAM.

1. Corresponde al Consejo Andaluz de Medio Ambiente institucionalizar la participación social en el funcionamiento de la REDIAM y el acceso a la información ambiental en Andalucía, asumiendo, a tal fin, las funciones siguientes:

a) Impulsar la accesibilidad y la difusión de la información ambiental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Informar la propuesta de programa anual de la REDIAM.

c) Cuantas otras funciones se asignen en esta u otras disposiciones.

2. Corresponde al Comité de Acciones para el Desarrollo Sostenible el impulso, la coordinación y el seguimiento de la colaboración administrativa en el ámbito de la Junta de Andalucía de los asuntos relacionados con la REDIAM y el acceso a la información ambiental, asumiendo, a tal fin, las funciones siguientes:

a) Informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre las necesidades y prioridades relativas a las actividades de la REDIAM.

b) Proponer e informar a la Consejería compete en materia de medio ambiente sobre la incorporación de nuevas técnicas e instrumentos innovadores en materia de información ambiental.

c) Impulsar la elaboración, seguimiento y evaluación de la propuesta del programa anual de la REDIAM.

d) Cuantas otras funciones se asignen en esta u otras disposiciones.

3. El Comité de Acciones para el Desarrollo Sostenible podrá crear los grupos de trabajo que estime necesarios para estudiar, asesorar e informar aspectos técnicos o metodológicos relativos a materias concretas que afecten a la REDIAM. Los grupos de trabajo estarán integrados por personas de reconocida capacidad técnica en la materia de que se trate.

La constitución de un grupo de trabajo requiere de la definición previa de sus objetivos, composición y planificación de su trabajo, y en caso necesario la evaluación económica del mismo.

Artículo 10. Informe y programa anual de la REDIAM.

1. El órgano directivo competente en materia de información ambiental dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un informe anual sobre el funcionamiento de la REDIAM durante el año inmediatamente anterior, en el cual se recogerán las estadísticas e indicadores anuales relativos al funcionamiento de la REDIAM, en su caso, desagregados por sexo, y se especificarán las necesidades y prioridades relativas al mantenimiento, desarrollo, producción, explotación y difusión de los contenidos presentes en la REDIAM.

2. A partir del informe anual, el órgano directivo competente en materia de información ambiental dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará la propuesta de programa anual de la REDIAM para el año inmediatamente siguiente, en el cual se definirán los objetivos, desarrollos, actualizaciones de productos y servicios y demás requerimientos técnicos de la REDIAM.

3. Previo informe del Consejo Andaluz de Medio Ambiente y del Comité de Acciones para el Desarrollo Sostenible, la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente aprobará el programa anual de la REDIAM, donde se contemplarán las dotaciones económicas necesarias para la consecución de sus objetivos.

Sección 2.ª. Centros y entidades asociadas

Artículo 11. Centros y entidades asociadas.

1. Podrá adquirir la condición de centro y entidad asociada de la REDIAM cualquier centro productor o difusor de información ambiental.

La REDIAM hará pública la lista de centros y entidades asociados a la misma y la actualizará al menos anualmente.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente, así como los órganos de participación y coordinación a los que se hace referencia en el artículo 9, promoverán la integración en la REDIAM de todos los centros que produzcan o difundan información ambiental.

Artículo 12. Integración en la REDIAM.

1. La incorporación de centros productores o difusores de información ambiental como entidades asociadas a la REDIAM se formalizará mediante la firma de acuerdos de colaboración a suscribir entre la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente y la persona que ostente la representación de la entidad interesada.

2. Los acuerdos de colaboración deberán plasmar, entre otros aspectos, los productos y servicios a cuya prestación se comprometen ambas partes, así como la aceptación de los criterios técnicos emanados de los órganos competentes de la REDIAM, en especial sobre producción y calidad de la información ambiental y su interoperabilidad. Asimismo, se garantizará a las entidades asociadas que la publicación de contenidos en la REDIAM no perjudicará sus derechos de propiedad intelectual ni al secreto comercial e industrial. Los criterios técnicos, en lo referente a producción de datos estadísticos y espaciales contemplados en el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía y programas anuales estadísticos y cartográficos de Andalucía, y a la accesibilidad a éstos, se atendrán a las normas técnicas del Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

3. Los centros productores o difusores de información ambiental que formen parte de entidades asociadas a la REDIAM podrán vincularse específicamente a la misma mediante solicitudes de adhesión, suscritas por la persona titular del órgano de dirección del centro y refrendadas por la persona titular del órgano directivo competente en materia de información ambiental. En las solicitudes de adhesión se determinarán los compromisos específicos que asumirán los centros que se adhieran, en el marco del correspondiente convenio de colaboración.

4. En el caso específico de centros productores o difusores de información ambiental integrados en la Administración de la Junta de Andalucía, podrán adherirse a la REDIAM mediante un acuerdo de adhesión suscrito bien por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente y la persona titular de la Consejería de la que dependa el centro, o bien entre la persona titular del órgano de dirección competente en materia de información ambiental y la persona titular del órgano directivo del que dependa el centro.

Artículo 13. Desvinculación de la REDIAM.

Los centros y entidades asociadas a la REDIAM podrán libremente desvincularse de la misma, con respeto a los principios de buena fe y confianza mutua, así como de las estipulaciones contenidas en los correspondientes instrumentos de incorporación de la Red.

No obstante lo anterior, la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá acordar, previa audiencia al interesado, la desvinculación de la REDIAM de aquel centro o entidad que incumpla de forma grave o reiterada las obligaciones asumidas en el correspondiente instrumento de integración.

Sección 3.ª. Infraestructura de información ambiental de Andalucía

Artículo 14. Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía.

1. La Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía está compuesta por la información ambiental integrada en la REDIAM, el Catálogo de Información Ambiental, el centro de servicios multicanal de la REDIAM y los servicios que presta, así como los mecanismos, procesos y procedimientos de gestión de la misma.

2. Toda la información ambiental que obre en poder de la Administración de la Junta de Andalucía y de los organismos dependientes o vinculados a la misma, deberá integrarse en la Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía, la cual deberá coordinarse en lo relativo a datos espaciales o geográficos con la Infraestructura de Datos Espaciales de Andalucía y, en su caso, con la Infraestructura de Datos Espaciales del Medio Natural creada por el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación.

Artículo 15. Información ambiental integrada.

1. Se entenderá por información ambiental integrada toda aquella que se encuentre incluida en el Catálogo de Información Ambiental y sea accesible con arreglo a las determinaciones previstas en el artículo 3.e).

2. La integración de la información ambiental requerirá que ésta responda a los principios contenidos en el artículo 3.

Artículo 16. Catálogo de Información Ambiental.

1. El Catálogo de Información Ambiental contendrá el inventario de la información ambiental de Andalucía que es accesible a través de la REDIAM.

2. La Dirección General competente en materia de información ambiental, a través de la REDIAM definirá los requerimientos técnicos y estándares de calidad que deberá cumplir la información para su inclusión en el Catálogo.

Artículo 17. Centro de servicios multicanales de la REDIAM.

1. El centro de servicios multicanales de la REDIAM es el conjunto de instrumentos que tiene por objeto impulsar y facilitar la comunicación y difusión de información ambiental entre las entidades, centros asociados y personas usuarias de la REDIAM.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente, procurará la diversificación de instrumentos de comunicación y difusión, tecnológicos o de cualquier otra naturaleza, al servicio de la REDIAM, fomentando el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información ambiental, en coordinación con la Consejería competente en materia de innovación.

3. El Canal de la REDIAM en Internet se integrará en el portal web de la Consejería competente en medio ambiente y podrá accederse a él a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003 de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

4. El servicio integrado de atención al ciudadano de la Consejería competente en materia de medio ambiente constituye uno de los canales de la REDIAM.

Artículo 18. Servicios.

1. La REDIAM asegurará en relación con la información ambiental la prestación de los siguientes servicios:

a) Información sobre los derechos reconocidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, en relación con el acceso a la información.

b) Orientación y asistencia en el ejercicio efectivo del derecho de acceso.

c) Gestión de solicitudes de acceso.

d) Atención a consultas.

e) Búsqueda y localización de la información.

f) Acceso.

g) Difusión.

h) Producción y actualización de la información ambiental temática especificada en el Anexo I.

i) Otros servicios relacionados con la gestión de la información ambiental conforme a las directrices definidas por los órganos rectores de la REDIAM.

2. La REDIAM, en tanto que nodo sectorial accesible e integrado en las diversas Infraestructuras de Datos Espaciales de ámbito autonómico, nacional e internacional, prestará los servicios contemplados por la Infraestructura de Datos Espaciales del Medio Natural referidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecidos por el Decreto 556/2011, de 20 de abril, así como los servicios contemplados en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 5 de julio, y los establecidos por el Decreto 141/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, referidos a la Infraestructura de Datos Espaciales de Andalucía a efectos del Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

CAPÍTULO III

El acceso a la información ambiental

Sección 1.ª Difusión activa de información ambiental

Artículo 19. Información de difusión obligatoria.

De conformidad con el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades de ella dependientes o vinculadas deberán difundir, al menos por vía electrónica a través del canal de la REDIAM en el portal web de la Consejería competente en medio ambiente, la siguiente información:

a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales y los textos normativos comunitarios, estatales, autonómicos o locales sobre el medio ambiente o relacionados con la materia. En todo caso, deberán ser objeto de difusión las normas especificadas en el Anexo II.

b) Las políticas, programas y planes de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades de ella dependientes o vinculadas, relacionados con el medio ambiente, así como sus evaluaciones ambientales cuando proceda. Como mínimo, deberán ser objeto de difusión los programas y planes especificados en el Anexo III de esta disposición.

c) Los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los instrumentos previstos en los apartados a) y b) de este artículo cuando tales informes hayan sido elaborados en formato electrónico o mantenidos en dicho formato por las autoridades públicas.

d) Los informes sobre el estado del medio ambiente contemplados en el artículo 20.

e) Los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente por parte de las autoridades ambientales en el ejercicio de sus competencias.

f) Las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos en materia de medio ambiente. En todo caso, se entenderán de obligatoria difusión las autorizaciones ambientales integradas, unificadas y de control de la contaminación ambiental, reguladas en la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación.

g) Los estudios sobre el impacto ambiental y evaluaciones del riesgo relativos a los elementos del medio ambiente mencionados en el artículo 2.3.a) Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio. En su defecto, se pondrá a disposición del público una referencia al lugar donde se puede solicitar o encontrar la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

h) La información ambiental de carácter geográfico que queda expresamente recogida en el Anexo del Decreto 141/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, así como en los Anexos I, II y III de la Ley 14/2010 de 5 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 20. Informes sobre el estado del medio ambiente.

1. De conformidad con el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y publicará cada año un informe completo de coyuntura y con periodicidad cuatrienal un informe completo de relevancia estructural.

Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que éste sufra, así como un sumario no técnico que sea comprensible para el público.

El contenido de los informes se fundamentará en el Sistema de Indicadores Ambientales de Andalucía, que será aprobado por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Asimismo, la información que se emplee en la elaboración de los informes deberá estar integrada en la Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía.

2. La Dirección General competente en materia de información ambiental, a través de la REDIAM, coordinará la elaboración de los informes sobre el estado del medio ambiente en Andalucía previstos en el apartado anterior.

Los órganos directivos de la Administración de la Junta de Andalucía y demás entidades u organismos que dependan o estén vinculadas a la misma deberán colaborar con la Consejería competente en materia de medio ambiente en la confección de los informes.

3. La REDIAM promoverá que los informes sobre el estado del medio ambiente elaborados, en su caso, por las Entidades Locales andaluzas y otras autoridades públicas se integren en la Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente realizará asimismo un informe anual de opinión pública que permita conocer las actitudes, valores y comportamiento de la población en los temas ambientales, cuyos resultados quedarán integrados en la REDIAM y serán difundidos anualmente.

Artículo 21. Deberes, organización, actualización y difusión de la información ambiental.

1. De conformidad con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las autoridades públicas andaluzas organizarán y actualizarán la información ambiental relevante para sus funciones que obre en su poder, o en el de otras entidades en su nombre, con vistas a su difusión activa y sistemática al público.

A tal efecto, la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la REDIAM, cooperará con otras estructuras de coordinación de la información y con las Administraciones Locales en la difusión de la información ambiental que obre en su poder, preferentemente por medio de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones.

2. Las autoridades públicas crearán y mantendrán actualizados registros o listas de la información ambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre, con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información.

Los registros o listas de información ambiental dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades que actúen en nombre de ésta formarán parte de la Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía.

Artículo 22. Lista unificada de autoridades públicas de la Comunidad Autónoma.

1. De conformidad con el artículo 5.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la Dirección General competente en información ambiental coordinará la elaboración y actualización periódica, previa consulta a las personas concernidas, de la lista unificada de autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en atención a la información ambiental que obre en su poder.

2. La lista unificada será aprobada por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y será puesta a disposición del público a través de la Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía.

Los órganos directivos de la Administración de la Junta de Andalucía y demás entidades u organismos que dependan o estén vinculadas a la misma deberán colaborar con la Consejería competente en materia de medio ambiente en la confección y actualización de la lista unificada.

3. La lista unificada contendrá, como mínimo, los datos identificativos de las autoridades públicas, entidad, órgano o unidad, y el tipo de información ambiental que obre en su poder.

Sección 2.ª. Acceso a la información ambiental previa solicitud

Artículo 23. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente Sección será de aplicación a la información ambiental en poder de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a), así como en poder de otras personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información ambiental forme parte o no de un expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 24. Solicitud de acceso a la información ambiental.

1. Las solicitudes de acceso a la información ambiental deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, delimitando razonablemente la información a la que se pretende acceder, sin que sea preciso declarar el interés en el que se sustenta la misma, de conformidad con el artículo 3.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

2. La Dirección General competente en materia de información ambiental confeccionará el modelo normalizado de solicitud de acceso a la información ambiental el cual será aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Las solicitudes podrán presentarse en el registro de la autoridad pública en cuyo poder obre la información ambiental solicitada, así como en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y por medios telemáticos.

Artículo 25. Unidades responsables y órganos competentes en relación con los procedimientos de acceso a la información ambiental.

1. De conformidad con el artículo 5.3.a) Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, las personas titulares de las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía que dispongan de información ambiental designarán las unidades responsables de informar, asesorar y orientar a las personas o entidades solicitantes de acceso a la información medioambiental, así como los órganos directivos competentes para su resolución en relación con las solicitudes formuladas tanto a la Consejería como a los organismos dependientes o vinculados a la misma.

En caso de que no se designe órgano, competerá a la persona titular de la Viceconsejería correspondiente resolver las solicitudes de información dirigidas a la Consejería respectiva o a las entidades instrumentales adscritas a la misma.

2. Las personas titulares de las Consejerías podrán reservarse la facultad de resolver las solicitudes de información ambiental que reciban las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 2.4.2 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, cuando tales personas asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo su autoridad.

3. La información a la que se refieren los apartados anteriores se comunicará a la Consejería competente en materia de medio ambiente a efectos de la efectiva coordinación de las actividades informativas de la Administración de la Junta de Andalucía en materia ambiental.

Artículo 26. Registros de solicitudes de acceso a la información ambiental.

1. Las unidades responsables de la tramitación de las solicitudes de acceso a la información ambiental deberán registrar, al menos, la siguiente información:

a) Perfil de las personas solicitantes: si se trata de una persona física se recogerán los datos desagregados por sexo, y en el caso de que se trate de persona jurídica se recogerá la información del tipo de entidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro.

b) Objeto y fecha de la solicitud.

c) Sentido de la resolución, fecha de la notificación y, en su caso, motivo de negación o limitación del ejercicio del derecho.

d) Recursos formulados contra las resoluciones.

2. La Dirección General competente en materia información ambiental, a través de la REDIAM, y la unidad estadística y cartográfica de la Consejería competente en materia de medio ambiente participarán en el diseño e implantación de los ficheros del registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

3. La información que obre en los registros deberá estar permanentemente accesible para la REDIAM. Por su parte, en la REDIAM se elaborará y se publicará información periódica de carácter estadístico sobre las solicitudes de información recibidas.

Artículo 27. Participación de terceros.

1. En el caso de que la información ambiental solicitada pueda afectar a alguno de los derechos e intereses enunciados en los apartados e), f) y g) del artículo 13 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, con la salvedad del secreto estadístico y fiscal, la unidad responsable de la tramitación de la solicitud dará traslado de la misma al titular de la información con objeto de que manifieste, en el plazo de diez días, si consiente la comunicación de la información.

El tiempo que medie entre la notificación de la solicitud al titular de la información y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, suspenderá el plazo para dictar y notificar la resolución, de conformidad con el artículo 42.5.a) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En el supuesto de que el titular de la información no manifieste expresamente por escrito su consentimiento en el plazo establecido, se entenderá que no autoriza su comunicación.

2. En el caso de que la información ambiental solicitada pueda afectar al derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 13.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la unidad responsable de la tramitación de la solicitud dará traslado de la misma a la persona o personas interesadas en el procedimiento para que puedan formular en el plazo de diez días cuantas alegaciones estimen pertinentes para la salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos.

Artículo 28. Suspensión de los plazos para resolver.

1. En los supuestos en que se requiera a la persona solicitante la concreción de la información ambiental, se acordará la suspensión del procedimiento por el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla.

2. Ante la falta de atención del requerimiento anterior, el órgano competente procederá a desestimar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Artículo 29. Formatos.

Se procurará que la información ambiental digitalizada sea accesible, siempre que sea posible, en formatos abiertos y estandarizados.

Artículo 30. Resolución.

Las resoluciones que acuerden acceder, total o parcialmente, a la información solicitada, que deberán notificarse dentro de los plazos señalados en el artículo 10.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, indicarán el plazo máximo durante el cual estará a disposición de la persona solicitante. Como mínimo, el plazo será de diez días.

Disposición adicional primera. Designación de unidades responsables y órganos competentes.

La designación de unidades responsables y órganos competentes en relación con los procedimientos de acceso a la información ambiental deberá efectuarse en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición.

A tales efectos, se entenderán que poseen información medioambiental, al menos, las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y obras públicas, industria y energía, agricultura y pesca, turismo, comercio, salud, cultura, emergencias y protección civil.

Disposición adicional segunda. Informe anual “Medio Ambiente en Andalucía”.

A efectos de lo previsto en el artículo 20, el Informe anual “Medio Ambiente en Andalucía” de la Consejería de Medio Ambiente constituye el informe de coyuntura del estado del medio ambiente.

Disposición adicional tercera. Plan de formación específico.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, en colaboración con el Instituto Andaluz de Administración Pública como entidad competente para planificar y programar la formación del personal al servicio de la Administración Pública, confeccionará y pondrá en marcha en el plazo de un año, desde la entrada en vigor del presente Decreto, un plan de formación específico tendente a sensibilizar al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales respecto de los derechos y deberes previstos en materia de información ambiental en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, y en la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación.

Disposición adicional cuarta. Integración de centros productores o difusores de información ambiental en la REDIAM.

Quedan automáticamente integrados en la REDIAM, en los términos y con sujeción al régimen jurídico que establece este Decreto, aquellos centros productores o difusores de información ambiental que a la entrada en vigor del mismo ya tuvieran formalizada una vinculación con la citada Red, a través de los instrumentos de colaboración vigentes a la entrada en vigor de esta disposición.

Disposición adicional quinta. Primer programa anual de la REDIAM.

Se exceptúa del trámite de elaboración del informe previsto en el apartado 1 del artículo 10, el primer programa anual de la REDIAM.

Disposición adicional sexta. Habilitación.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para determinar la obligatoria difusión de otros informes específicos sobre el estado del medio ambiente ordenados por la legislación ambiental no contemplados en el artículo 20.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

2. En particular, quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 15 de marzo de 2000, por la que se atribuye a la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A., la producción y comercialización de productos del sistema de información ambiental no comprendidos en el ámbito del derecho de acceso a la información ambiental.

b) Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 31 de mayo de 2000, por la que se regula la Red de Información Ambiental y los programas anuales de información ambiental de la Consejería de Medio Ambiente.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 57/1995, de 7 de marzo Vínculo a legislación, por el que se crea el Consejo Andaluz de Medio Ambiente.

Se añaden al artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 57/1995, de 7 de marzo, por el que se crea el Consejo Andaluz de Medio Ambiente los párrafos g) y h) con la siguiente redacción:

“g) Impulsar la accesibilidad y la difusión de la información ambiental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

h) Informar la propuesta de programa anual de la REDIAM.”

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 249/1988, de 12 de julio, por el que se crea el Comité de acciones para el desarrollo sostenible.

Se añaden al párrafo a) del artículo 2 del Decreto 249/1988, de 12 de julio, por el que se crea el Comité de Acciones para el Desarrollo Sostenible, los epígrafes siguientes:

“- Informar sobre las necesidades y prioridades relativas a las actividades de la REDIAM.

- Informar sobre la propuesta de programa anual de la REDIAM.

- Proponer e informar sobre la incorporación de nuevas técnicas e instrumentos innovadores en materia de información ambiental.

- Impulsar la elaboración, seguimiento y evaluación de la propuesta del programa anual de la REDIAM.”

Disposición final tercera. Procedimientos telemáticos.

La Consejería competente en materia de medio ambiente aprobará mediante Orden la tramitación telemática del procedimiento de solicitudes de acceso a la información medioambiental, de conformidad con el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Disposición final cuarta. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto, así como para modificar, mediante Orden, los Anexos del mismo con el fin de mantenerlos actualizados.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO I

RELACIÓN DE INFORMACIÓN AMBIENTAL TEMÁTICA MÍNIMA CONTENIDA EN LA REDIAM

1. Caracterización del territorio

- Ortofotos y ortoimágenes

- Imágenes de satélite

- Usos y coberturas vegetales del suelo

2. Localización geográfica

- Toponimia y nombres geográficos

3. Recursos naturales

- Biodiversidad (ecosistemas, flora, fauna, hongos, algas, líquenes y microorganismos)

- Geodiversidad (relieve, geología, geomorfología, suelos, georrecursos)

- Clima

- Aguas (aguas superficiales, subterráneas, litorales y marinas)

4. Paisajes

- Caracterización e inventario

5. Calidad ambiental

- Medio ambiente atmosférico (contaminación atmosférica, contaminación acústica y contaminación lumínica)

- Aguas (autorizaciones de vertidos, mapas de aguas, inventario de presiones, registro de zonas protegidas y calidad de las aguas)

- Residuos (residuos no peligrosos, residuos peligrosos, suelos contaminados, autorizaciones de gestores y productores)

6. Riesgos naturales y tecnológicos

- Riesgos naturales (incendios, inundaciones, erosión, plagas)

- Riesgos tecnológicos (radiaciones, emisiones)

- Episodios de Accidentes y desastres naturales

7. Patrimonio natural

- Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía

- Montes públicos

- Vías pecuarias

- Aguas (dominio público hidráulico y marítimo terrestre)

8. Sistemas productivos y usos del territorio

- Agricultura

- Ganadería

- Recursos forestales

- Caza

- Pesca y acuicultura

- Recursos mineros

- Recursos hidrológicos

- Industria

- Turismo

- Comercio

- Transporte y movilidad

- Energía

- Organismos modificados genéticamente

9. Salud y seguridad de las personas

- Contaminación cadena alimentaria

- Condiciones de vida humana

- Contaminación polínica

10. Educación y participación ambiental

- Formación

- Campañas

11. Presupuestos ambientales

- Inversiones

- Fuentes financieras

12. Otros contenidos

- Bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente

ANEXO II

Textos normativos relacionados con la materia de acceso a la información medioambiental

Convenio de Aarhus de Naciones Unidas.

Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero Vínculo a legislación de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo.

Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo Vínculo a legislación de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo.

Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio Vínculo a legislación de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación (BOE de 19 de julio), por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (traspone la Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Ley 9/2006, de 26 de abril (BOE de 29 de abril), sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (traspone la Directiva 2001/42/CE Vínculo a legislación ).

Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

ANEXO III

PLANES, PROGRAMAS Y ESTRATEGIAS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE, ASÍ COMO SUS EVALUACIONES AMBIENTALES CUANDO PROCEDA, EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

1. Medio ambiente

- Plan de Medio Ambiente de Andalucía

- Plan Andaluz de Acción por el Clima. Programa de mitigación

- Plan Forestal Andaluz

- Plan de lucha contra incendios forestales (INFOCA)

- Plan Andaluz de Caza

- Plan Andaluz de Humedales

- Planes de recuperación de la fauna amenazada

- Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias

- Plan Director de Riberas de Andalucía

- Plan CUSSTA: Plan de Conservación y Uso Sostenible de Setas y Trufas de Andalucía

- Planificación hidrológica

- Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos

- Programas Coordinados de Recuperación de Cuencas

- Planificación de los servicios de abastecimiento de agua en alta y saneamiento de las aguas residuales urbanas

- Plan de Vigilancia de la Calidad de las Aguas de Transición y Costeras

- Plan Director Territorial de Gestión de Residuos no peligrosos de Andalucía

- Plan de prevención y gestión de residuos peligrosos de Andalucía

- Planes de gestión de los espacios naturales protegidos (PORN y PRUG)

- Planes de Desarrollo Sostenible de los espacios naturales protegidos y su área de influencia

- Programa Andaluz para el Control de las Especies Exóticas Invasoras

- Programa de sostenibilidad ambiental Ciudad 21

- Estrategia Andaluza de Cambio Climático

- Estrategia Andaluza de Educación Ambiental

- Estrategia Andaluza de Desarrollo Sostenible

- Estrategia Andaluza de Gestión Integrada de Zonas Costeras

- Estrategia Andaluza de Geodiversidad

- Estrategia Andaluza de Gestión Integrada de la Biodiversidad

2. Obras Públicas y Vivienda

- Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA)

- Planes de Ordenación del Territorio de ámbito Subregional

- Planes Especiales de Protección del Medio Físico

- Planeamiento Urbanístico General.

- Plan Concertado de Vivienda y Suelo

- Programa Regional de Espacios Públicos

- Programas específicos de Áreas de Rehabilitación de Barrios y de Centros Históricos y de Actuaciones de Rehabilitación Concertada de Iniciativa Municipal

- El Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía (PISTA)

- Plan M.A.S.C.E.R.C.A (Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía)

- Planes Metropolitanos de Transporte

3. Agricultura y Pesca

- Programa de Desarrollo Rural de Andalucía (PDR)

- Programa Modernización de las estructuras productivas y mejora de las Rentas Agrarias

- II Plan Andaluz de la Agricultura Ecológica

- Programa de actuación aplicable en la zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía

- Plan Estratégico para la agroindustria andaluza. Horizonte 2013

- Plan de modernización del sector pesquero andaluz

- Plan de Gestión Integral para la Conservación de los Recursos Pesqueros en el Mediterráneo

- Programa Ordenación y Fomento de las Actividades Pesqueras

- Programas de formación, investigación, información y divulgación en general con especial incidencia en el ámbito agrario y pesquero

- Programas de intervención en caso de detección de algún riesgo o alerta alimentaria

4. Cultura

- Plan Estratégico de la Cultura en Andalucía (PECA)

- Planes Directores de los Conjuntos y Enclaves Culturales

5. Gobernación y Justicia

- Plan de Emergencia ante el riesgo de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril en Andalucía

- Plan de Emergencia ante el riesgo de inundaciones en Andalucía

- Plan de Emergencia ante el riesgo de contaminación del litoral en Andalucía

- Plan de Emergencia ante el riesgo sísmico en Andalucía

- Planes de Emergencia exterior ante el riego de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas

- Plan Andaluz del Voluntariado

6. Economía, Innovación y Ciencia

- Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía

- Plan Andaluz de Sostenibilidad Energética (PASENER )

- Plan Andaluz de Desarrollo Industrial

- Plan de Ordenación de los Recursos Minerales de Andalucía

- Plan Andaluz de Investigación, Desarrollo e Innovación (PAIDI)

- Plan de Innovación y Modernización de Andalucía (PIMA)

- Estrategia para la competitividad de Andalucía

7. Educación

- Programa Aldea. Educación Ambiental para la comunidad educativa

8. Igualdad y Bienestar Social

- Programa Ocio y tiempo Libre

9. Salud

- Plan Andaluz de Salud

- Plan Andaluz de Salud Ambiental

- Plan Estratégico de Defensa y Protección de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía

10. Turismo, Comercio y Deporte

- Plan General de Turismo Sostenible

- Plan de Establecimientos Comerciales

- Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía

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