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Pesca

Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León

30/11/2011
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Orden FYM/1493/2011, de 23 de noviembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2012. (BOCYL de 29 de noviembre de 2011) Texto completo.

ORDEN FYM/1493/2011, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA ANUAL DE PESCA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN PARA EL AÑO 2012

Preámbulo

El Título II de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León lleva por rúbrica “De la conservación y fomento de las especies”. En dicho Título se regulan diversas cuestiones referidas a la clasificación de las aguas, a las prohibiciones en la pesca, artificios y procedimientos de pesca, así como cuestiones referidas al estudio hidrobiológico de las aguas y las repoblaciones.

Dentro del citado título, el artículo 24 dispone que la Junta de Castilla y León, oídos los Consejos de Pesca, establecerá anualmente las normas reguladoras de pesca en la Comunidad, en la que se incluirán las especies pescables, las épocas hábiles de pesca, las limitaciones, artes, vedas y prohibiciones especiales aplicables a las distintas especies en las diferentes masas de agua, señalando aquellas consideradas de régimen especial, haciendo mención, además, de la fauna acuática que requiera protección especial.

En relación con ello, el artículo 17 del Decreto 22/2010, de 27 de mayo, por el que se atribuyen competencias de la Junta de Castilla y León al titular de la Consejería de Medio Ambiente y se desconcentran otras en los titulares de sus Órganos Directivos Centrales y en los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, desconcentra en el titular de la Consejería todas aquellas competencias que la Ley 6/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, otorga a la Junta, con excepción de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos, y la actualización de las indemnizaciones.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, en la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y oídos los Consejos Territoriales y el Consejo de Pesca de Castilla y León esta Consejería de Fomento y Medio Ambiente

DISPONE

Artículo 1. Especies pescables.

1.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 20 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, las especies que pueden ser objeto de pesca durante el año 2012 en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta).

Trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss).

Hucho o salmón del Danubio (Hucho hucho).

Salvelino (Salvelinus fontinalis).

Anguila (Anguilla anguilla).

Barbo común (Barbus bocagei).

Barbo de Graells (Barbus graellsii).

Barbo colirrojo (Barbus haasi).

Boga del Duero (Pseudochondrostoma duriense).

Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis).

Madrilla (Parachondrostoma miegii).

Bordallo (Squalius carolitertii).

Cacho (Squalius pyrenaicus).

Carpa (Cyprinus carpio).

Carpín (Carassius auratus).

Gobio (Gobio lozanoi).

Tenca (Tinca tinca).

Piscardo (Phoxinus bigerri).

Black-bass o perca americana (Micropterus salmoides).

Lucio (Esox lucius).

Asimismo, será pescable la rana común (Pelophylax perezi) en las masas de agua relacionadas en el apartado 12 de los correspondientes Anexos de esta orden en los que se establecen las disposiciones específicas para la pesca en las provincias de la Comunidad Autónoma (en adelante, Anexos provinciales).

El cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) podrá ser objeto de pesca en los términos especificados en los artículos 2, 4 y 5 de la presente orden.

1.2. Las especies no incluidas en el punto anterior se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, cualquiera que sea su dimensión, con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

1.3. Las siguientes especies exóticas: lucioperca (Sander lucioperca), perca-sol (Lepomis gibbosus), pez gato (Ameiurus melas), alburno (Alburnus alburnus) y siluro (Silurus glanis), podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente orden. No obstante, considerándolas, a efectos de la presente orden, como especies nocivas para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasoras de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera capturarse de las citadas especies, debiendo ser sacrificado de forma inmediata, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León.

1.4. El cangrejo rojo de las marismas (Procambarus clarkii) podrá ser capturado en las condiciones reguladas en la presente orden y únicamente en las masas de agua relacionadas en el apartado 11 de los Anexos provinciales. No obstante, considerando a esta especie de cangrejo, a efectos de la presente orden, como nociva para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasora de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera capturarse de la citada especie, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León.

1.5. Al objeto de evitar futuras introducciones ilegales, cualquier otra especie acuática exótica no incluida en la relación del apartado 1.1 y no incluida asimismo en los apartados 1.3 y 1.4 de este artículo, que pudiera ser eventualmente capturada, no podrá ser devuelta a las aguas, debiendo ser inmediatamente sacrificada sin poder ser conservada dicha captura por el pescador.

1.6. Se considerará introducción de especies exóticas en las aguas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 39.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, la devolución a las aguas de las especies referidas en los apartados 1.3, 1.4 y 1.5 de este artículo.

1.7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, los ejemplares de blenio de río o fraile (Salaria fluviatilis) y los de bermejuela (Achondrostoma arcasii), recogidos en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, presentes en Castilla y León, que eventualmente pudieran capturarse, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo.

Artículo 2. Épocas hábiles.

2.1. Truchas y salvelino:

En aguas libres:

Zona Norte (provincias de Burgos, León, Palencia, Soria y Zamora):

Desde el primer domingo de abril hasta el 31 de julio de 2012, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los apartados 1.º y 2.º de los correspondientes Anexos provinciales.

Zona Sur (provincias de Ávila, Salamanca, Segovia y Valladolid):

Desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de julio de 2012, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los apartados 1.º y 2.º de los correspondientes Anexos provinciales.

En cotos de pesca:

Según su reglamentación específica, expresada en el apartado 5.º de los correspondientes Anexos provinciales.

En las aguas en régimen especial:

Según su reglamentación específica, expresada en los apartados 7.º, 8.º y 10.º de los correspondientes Anexos provinciales.

2.2. Hucho: Desde el primer domingo de mayo hasta el 31 de agosto de 2012, ambos inclusive.

2.3. Cangrejo rojo de las marismas: Desde el primer domingo de junio hasta el 31 de diciembre del 2012, ambos inclusive, con las excepciones establecidas en el apartado 11.º de los correspondientes Anexos provinciales.

2.4. Cangrejo señal: La Consejería de Fomento y Medio Ambiente podrá dictar la oportuna norma indicando, entre otros aspectos, su período hábil de pesca y las masas de agua en que se autorizará la misma.

2.5. Rana común: Con carácter general se permite la pesca de la rana común durante el período comprendido entre el 1 de julio y el día 30 de septiembre de 2012, ambos inclusive, en las masas de agua incluidas en el apartado 12.º de los correspondientes Anexos provinciales, si bien en los tramos libres de las aguas declaradas trucheras que estén incluidos en dicho apartado, el período de pesca de la rana común concluirá con el cierre de la pesca de salmónidos en dichos tramos (bien sea la fecha general de cierre, bien las excepciones a la misma fijadas en los apartados 2.º y 8.º de los correspondientes Anexos provinciales).

2.6. Otras especies pescables:

En aguas libres no declaradas trucheras: Todo el año.

En aguas libres declaradas trucheras: Durante el período hábil de la trucha, con las excepciones incluidas en los apartados 8.º y 10.º de los correspondientes Anexos provinciales.

En cotos de pesca: Según su reglamentación específica, expresada en el apartado 5.º de los correspondientes Anexos provinciales.

Artículo 3. Días hábiles.

3.1. En las aguas libres no declaradas trucheras: Todos los días. En estas aguas, en la época hábil de la pesca de la trucha, los lunes y jueves deberán devolverse de forma inmediata a las aguas de procedencia las truchas que se pudieran pescar.

3.2. En las aguas libres declaradas trucheras:

a) Durante el período hábil de la trucha, todos los días, excepto los lunes que no sean festivos de carácter nacional o autonómico. Queda excluida de la prohibición de pescar los lunes la captura de los cangrejos que la tuvieran autorizada. Los jueves se consideran como “día hábil”, pero la pesca de los salmónidos únicamente podrá practicarse en la modalidad “sin muerte”, incluso cuando fueran festivos, debiendo devolverse a las aguas todos los salmónidos capturados. En todo caso, para todas las especies, la pesca se realizará en iguales condiciones que las descritas en el artículo 6.2. de la presente orden.

b) Fuera del período hábil de la trucha, se podrán pescar “con muerte” las especies autorizadas en las masas de aguas especificadas en los apartados 8.º y 10.º de los correspondientes Anexos provinciales y con los condicionantes establecidos para las mismas, todos los días, excepto los lunes que no sean festivos de carácter nacional o autonómico. Queda excluida de la prohibición de pescar los lunes la captura de los cangrejos que la tuvieran autorizada.

3.3. En los cotos: Según su reglamentación específica, expresada en el apartado 5.º de los correspondientes Anexos provinciales. En caso de que en una misma fecha coincida jueves y día festivo, prevalecerá lo que fije la normativa del coto para dicho jueves.

Artículo 4. Dimensiones mínimas.

4.1. Con carácter general se estará a lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre.

4.2. Excepciones a las tallas mínimas:

Trucha común:

En las aguas libres donde esté autorizada su captura, la talla mínima será de 21 centímetros, con las excepciones citadas en el apartado 3.º de los correspondientes Anexos provinciales.

En los cotos de pesca la talla mínima será la fijada en su reglamentación específica, que figura en el apartado 5.º de los correspondientes Anexos provinciales.

Anguila: En todas las aguas se fija la talla mínima en 30 centímetros.

Barbos: En todas las aguas se fija la talla mínima en 18 centímetros.

Black-bass: Con carácter general, se fija la talla mínima en 21 centímetros en ríos, arroyos y otras aguas corrientes y en 27 centímetros en aguas embalsadas, lagos y lagunas.

Lucioperca, perca-sol, pez gato, alburno y siluro: En consonancia con lo dispuesto en el apartado 1.3 del artículo 1 de la presente orden, no existe limitación en cuanto a la talla.

Cangrejo rojo de las marismas: En consonancia con lo dispuesto en el apartado 1.4 del artículo 1 de la presente orden, no existe limitación en cuanto a la talla.

Rana común: Talla mínima conjunta de las dos ancas 19 centímetros.

Artículo 5. Limitaciones de capturas.

5.1. Trucha común, trucha arcoiris y salvelino:

a) En aguas libres: 4 ejemplares por pescador y día.

b) En tramos libres sin muerte: En estos tramos, relacionados en el apartado 6.º de los correspondientes Anexos provinciales, el cupo de capturas será cero. En consecuencia, todos los ejemplares de estas especies serán inmediatamente devueltos a las aguas de procedencia, cualquiera que fuese su talla.

c) En cotos: Según su reglamentación específica, expresada en el apartado 5.º de los correspondientes Anexos provinciales.

d) Otras especificaciones sobre capturas:

1. En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a cotos y aguas libres cuando se disfrute de un permiso en un acotado, siendo el número máximo total de capturas el del tramo en que éste sea mayor. Una vez alcanzado el cupo de salmónidos establecido, tanto en aguas libres como en tramos acotados, deberá suspenderse el ejercicio de la pesca. Esta última restricción no será de aplicación en los cotos que tengan autorizada la captura de “trucha trofeo”, en los cuales, una vez capturada ésta, podrá continuarse ejercitando la pesca sin muerte.

2. Durante la práctica de la pesca, en los cotos sin muerte, en los tramos libres sin muerte y en los escenarios deportivo-sociales, no se podrá portar salmónidos de ningún tipo o talla, aunque pudieran provenir de otros tramos en los que la pesca de los mismos estuviera autorizada. Esta restricción no será de aplicación en los cotos sin muerte que tuvieran autorizada la captura de “trucha-trofeo” en los cuales sí podrá portarse ésta, una vez capturada y mientras se prosiga la pesca.

3. En los tramos libres sin muerte, en los cotos de salmónidos en los días sin muerte y en los escenarios deportivo-sociales deberán sacrificarse los ejemplares de las especies que hayan sido calificadas como nocivas o invasoras y que pudieran eventualmente capturarse. En los cotos de salmónidos, en los tramos libres sin muerte y en los escenarios deportivo-sociales de salmónidos, se autoriza la extracción de otras especies de peces distintas de los salmónidos. En todo caso, siempre con los mismos cebos y señuelos que estuvieran autorizados en cada coto, tramo o escenario, así como con los límites de capturas asignadas para cada especie en la presente orden.

5.2. Hucho: 1 ejemplar por pescador y día.

En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a cotos y aguas libres cuando se disfrute de un permiso en un acotado, siendo el número máximo total de capturas el del tramo en que éste sea mayor.

5.3. Cangrejo rojo de las marismas: Sin limitación.

5.4. Cangrejo señal: Se regirá en su caso, mediante la reglamentación específica referida en el artículo 2.4 de la presente orden.

En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a cotos y aguas libres cuando se disfrute de un permiso en un acotado, siendo el número máximo total de capturas el del tramo en que éste sea mayor.

5.5. Rana común: Dos docenas por pescador y día.

5.6. Anguila: 3 ejemplares por pescador y día.

5.7. Black-bass: 5 ejemplares por pescador y día.

5.8. Tenca, barbos, bordallo, cacho, boga del Duero, boga de río y madrilla: Una docena por especie, pescador y día.

En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a cotos y aguas libres cuando se disfrute de un permiso en un acotado, siendo el número máximo total de capturas el del tramo en que éste sea mayor.

5.9. Carpa: Dos docenas por pescador y día.

En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a cotos y aguas libres cuando se disfrute de un permiso en un acotado, siendo el número máximo total de capturas el del tramo en que éste sea mayor.

5.10. Otras especies pescables: Sin limitación.

Artículo 6. Cebos.

6.1. Con carácter general se estará a lo establecido en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre.

6.2. Además de lo anterior:

6.2.1. En todas las aguas declaradas trucheras no se autoriza el uso de aparejos de mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomadas colocadas sobre el nailon o hilo del aparejo.

En todas las aguas declaradas trucheras, excepto en los cotos intensivos de pesca, si el aparejo de pesca está formado por 2 o más señuelos, todos sus anzuelos deberán ir desprovistos de arponcillo.

Esto último no será de aplicación en la modalidad de lance conocida como “mosca a la leonesa”, “ahogada” o “con boya”. Este aparejo se considera constituido por un máximo de cuatro señuelos por encima de la boya de flotación y por un único señuelo, lastrado o no, por detrás de la boya o buldó. Cualquier modificación en la composición de este aparejo implicará que todos los señuelos del aparejo vayan desprovistos de arponcillo.

Cualquier otro tipo o modelo de montaje que no cumpla este condicionado será considerado como aparejo prohibido de acuerdo con lo establecido en el articulo 33 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación.

6.2.2. En todas las aguas declaradas trucheras, los días en que esté establecida la pesca “sin muerte” los anzuelos deberán ir siempre desprovistos de arponcillo. Asimismo, en esos días de pesca no se autoriza el uso de señuelos en cuyo montaje se emplee más de un anzuelo, en todo caso, dicho anzuelo deberá ir desprovisto de arponcillo.

6.2.3. En las aguas declaradas trucheras, en aquellos días en que se hubiera establecido la pesca en la modalidad “sin muerte”, en los escenarios deportivo-sociales de salmónidos, en los tramos libres sin muerte de salmónidos y en aquellos cotos de pesca que específicamente así se autorice en los apartados 7.º, 6.º y 5.º, respectivamente, de correspondientes Anexos provinciales, sólo se podrá utilizar la mosca artificial, en cualquiera de sus variedades o montajes así como la cucharilla de un solo anzuelo. En el resto de los cotos, se estará a lo dispuesto en su reglamentación específica (apartado 5.º de los Anexos provinciales). No obstante, en todos los casos anteriores será de aplicación lo previsto en los puntos 6.2.1 y 6.2.2 de este artículo.

6.2.4. En los cotos intensivos situados en tramos de las aguas trucheras incluidas en el apartado 2.º de los correspondientes Anexos provinciales en las que se prolongue el período hábil de pesca, se mantendrá el régimen de captura que tuvieran asignado en el apartado 5.º de los correspondientes Anexos provinciales.

6.2.5. En todas las aguas declaradas trucheras se prohíbe el empleo de cualquier clase de huevas, larvas, ninfas y pupas de insectos pertenezcan o no a la fauna acuática local.

6.2.6. En las aguas declaradas trucheras, para la pesca con lombriz únicamente podrán utilizarse anzuelos cuya distancia entre la punta y el asta sea superior a 9 milímetros y la longitud total del anzuelo sea superior a 25 milímetros. Este apartado no será de aplicación en los cotos intensivos.

La distancia, medida en recto, entre el ojo y la parte inferior del anzuelo será superior a 25 milímetros. La distancia entre la punta y el asta, medida perpendicularmente a esta última, será superior a 9 milímetros.

6.2.7. Otras limitaciones o excepciones específicas en materia de cebos quedan recogidas en el apartado 4.º de los correspondientes Anexos provinciales.

6.2.8. En la pesca del cangrejo solamente estará permitido el uso de cebos muertos. El empleo de trozos de pescado se considera, a estos efectos, como cebo muerto.

6.2.9. Se autoriza el uso de colas de cangrejo rojo como cebo para la pesca, aun fuera del período hábil de pesca de dicho cangrejo, pero exclusivamente en aquellas aguas en que estuviera autorizada la pesca del cangrejo rojo y que se incluyen en el apartado 11.º de los correspondientes Anexos provinciales. Durante la pesca con caña, no se autoriza la tenencia de ejemplares vivos de cangrejo rojo para su uso como cebo.

6.2.10. No se autoriza el uso como cebo ni de mejillón cebra (Dreissena polymorpha), ni de almeja asiática (Corbicula fluminea).

Artículo 7. Artificios y procedimientos de pesca.

7.1. Con carácter general se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación (artículos del 30 al 37, ambos inclusive). Además de lo anterior, no se autoriza el empleo de más de una caña en los cotos intensivos, incluidos los situados en aguas no clasificadas como trucheras.

Asimismo y a efectos de no perjudicar a la reproducción de la trucha, se recomienda no transitar por el lecho del río antes del 31 de marzo.

7.2. Pesca con red: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.6 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, se prohíbe la utilización de redes y demás artes no selectivas, excepto cuando la Consejería de Fomento y Medio Ambiente considere perjudicial o innecesaria la existencia o abundancia de determinadas especies, en cuyo caso, podrán ser redadas con arreglo a las normas que aquélla determine, previo contraste de las artes a utilizar.

7.3. Pesca de la rana común: Para la pesca de la rana común únicamente se autoriza la captura mediante caña de pesca provista de señuelo artificial. Además, a la vista de los sistemas habituales de aprovechamiento de la rana común en determinadas localidades y al objeto de evitar sufrimientos innecesarios a los ejemplares, deberán sacrificarse los mismos previamente a la amputación de las ancas.

7.4. Pesca del cangrejo rojo de las marismas: El tamaño máximo autorizado en los reteles y lamparillas será de 42 centímetros de diámetro. En aquellas aguas declaradas trucheras en las que estuviera autorizada la pesca del cangrejo rojo se procurará evitar el tránsito por las graveras del cauce durante los meses de noviembre y diciembre, al objeto de evitar daños a la freza de la trucha durante su período de reproducción.

7.5. En todas las aguas de la comunidad autónoma, independientemente de si son consideradas trucheras o no, estará prohibido el uso de peces artificiales y señuelos de cualquier tipo, que precisen para su iluminación o accionamiento el uso de pilas o baterías, y cuya pérdida durante la acción de pesca pueda suponer la contaminación de las aguas con metales pesados.

7.6. En aguas trucheras en los días en que esté establecida la pesca sin muerte se recomienda el empleo de la sacadera sin nudos, al objeto de restituir los ejemplares capturados en las mejores condiciones posibles.

7.7. Debido a la aparición del alga invasora Didymosphenia geminata y para evitar su expansión, en todas las aguas declaradas trucheras en Castilla y León, se recomienda el empleo de vadeadores o cualquier tipo de calzado que no disponga de suela de fieltro como superficie de agarre.

Artículo 8. Venta, transporte y comercialización.

Se estará a lo establecido en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre y en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.

Artículo 9. Vedados.

Queda prohibida la práctica de la pesca en las épocas y masas de agua que se relacionan en el apartado 9.º de los correspondientes Anexos provinciales.

Artículo 10. Pesca en Zonas Húmedas Catalogadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 194/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Catálogo de Zonas Húmedas y se establece su régimen de protección, estarán vedadas a la pesca (con carácter total o parcial, según se indique) las masas de agua relacionadas en el apartado 10.º de los correspondientes Anexos provinciales.

Artículo 11. Aguas de dominio privado.

11.1. Sin perjuicio de lo que se disponga en futuros desarrollos normativos de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, a efectos de la temporada de pesca 2012, la pesca en aguas de dominio privado se atendrá a lo dispuesto en la citada Ley y en la presente orden.

11.2. Los titulares de aguas de dominio privado que pretendan con carácter privado su aprovechamiento pesquero, deberán solicitarlo, aportando la documentación acreditativa de dicha titularidad ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente, el cual podrá autorizar el aprovechamiento una vez comprobada la misma. Dicho aprovechamiento se efectuará en los términos expresados en el apartado anterior y con los condicionantes específicos que se establezcan en cada autorización para la temporada de pesca 2012.

Los titulares de aguas de dominio privado que hubieran obtenido autorización de pesca en temporadas anteriores, y que pretendan con carácter privado su aprovechamiento pesquero para la temporada 2012, deberán solicitarlo ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente, si bien en este caso no deberán acreditar la titularidad privada de las aguas. El Servicio Territorial podrá autorizar dicho aprovechamiento en los términos expresados en el apartado 11.1 y con los condicionantes específicos que establezca para la temporada de pesca 2012.

En todo caso, las solicitudes para renovación o nueva autorización de aprovechamientos pesqueros en aguas privadas declaradas trucheras, deberán tener entrada en los Servicios Territoriales de Medio Ambiente en el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente orden.

11.3. Cuando el aprovechamiento pesquero en un agua supuestamente privada no fuera autorizado, el acceso a la pesca será libre para la generalidad de los pescadores, sin más limitaciones que las recogidas en la presente orden y las derivadas de la legislación vigente en materia de acceso a fincas privadas, con la excepción de las servidumbres debidas para aguas de dominio público.

Artículo 12. Escenarios Deportivo Sociales.

Tendrán tal consideración las masas de agua en régimen especial incluidas en el apartado 7.º de los correspondientes Anexos provinciales.

El acceso a la pesca en los días disponibles y demás aspectos para la autorización de su uso, su adecuada distribución y fijación de criterios de prioridad, serán objeto de regulación específica.

La pesca, tanto de salmónidos como de ciprínidos, en los referidos escenarios se realizará siempre en la modalidad de pesca “sin muerte” y, en consecuencia, el cupo de capturas será cero, salvo en los siguientes casos:

a) Lo contemplado para los escenarios deportivo-sociales de salmónidos en el apartado 5.1.d.3) del artículo 5 de la presente Orden.

b) La captura de ejemplares de especies calificadas como nocivas o invasoras y que pudieran ser eventualmente capturadas en los escenarios deportivo-sociales de ciprínidos.

Artículo 13. Situaciones de carácter excepcional.

Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, oídos los Consejos de Pesca implicados, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente podrá:

a) Variar los períodos hábiles de las distintas especies.

b) Establecer la veda parcial o total en determinadas masas de agua.

c) Establecer limitaciones a los cupos de capturas inicialmente establecidos.

d) Restringir el uso de determinados procedimientos o artes de pesca inicialmente autorizados.

e) Tomar cualquier otra medida de protección que se estime oportuna.

Cuando la urgencia en la adopción de tales medidas impida la convocatoria previa de los Consejos de Pesca, éstos serán necesariamente informados con posterioridad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Dirección General del Medio Natural a adoptar medidas complementarias que, no contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores, faciliten la ejecución de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de enero del año 2012.

ANEXOS

OMITIDOS

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  • Normativa Anual de Pesca
    Orden FYM/1015/2012, de 26 de noviembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013 (BOCYL de 29 de noviembre de 2012). Texto completo. 30/11/2012
  • Tamaños mínimos de diversos productos pesqueros
    Orden de 27 de julio de 2012 por la que se regulan los tamaños mínimos de diversos productos pesqueros en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 27 de noviembre de 2012). Texto completo. 28/11/2012

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