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Circulación y venta de la sal

Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles

25/11/2011
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Real Decreto 1634/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles. (BOE de 25 de noviembre de 2011) Texto completo.

REAL DECRETO 1634/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1424/1983, DE 27 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA OBTENCIÓN, CIRCULACIÓN Y VENTA DE LA SAL Y SALMUERAS COMESTIBLES.

Preámbulo

El Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles establece las denominaciones de los distintos tipos de sal y el contenido mínimo en cloruro sódico.

No existe normativa armonizada en la Unión Europea sobre la sal y salmueras comestibles, aunque sí son aplicables diversas disposiciones comunitarias de carácter horizontal, relacionadas con alimentos en general, que no inciden en la denominación ni el contenido de cloruro sódico de la sal.

La actual norma española exige a la sal un contenido mínimo en cloruro sódico del 97 por cien. Sin embargo, en el mercado comunitario existe una sal marina, para uso directo del consumidor final, con un contenido ligeramente inferior en cloruro sódico, debido al proceso de obtención y elaboración, procedente, fundamentalmente, de salinas con trazado tradicional y obtenida con artes no industriales.

Esta sal marina, con un contenido mínimo de 94 cien en cloruro sódico, está contemplada en la legislación de los países vecinos, Francia y Portugal. Su inclusión en la normativa nacional permitirá a la sal obtenida en España competir en igualdad de condiciones para ese tipo de sal. Además, contribuirá al mantenimiento y desarrollo de las salinas no industriales, con los beneficios medioambientales que conllevan estas explotaciones.

Con esta modificación se da cumplimiento a la Moción aprobada por la Comisión de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca del Senado, en su sesión celebrada el día 20 de abril de 2010.

En el proceso de tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva 98/34/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, y de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles.

El Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 se modifica de la siguiente forma:

a) El apartado 2 queda redactado de la siguiente manera:

“3.2 Sal marina.-Es la sal procedente de la evaporación del agua del mar.

Cuando se obtiene exclusivamente por la acción del viento y del sol, recogida a mano y lavada sólo en el cristalizador, sin la adición de ningún ingrediente, se puede denominar sal marina virgen.

Cuando la capa flotante de la sal cristalizada en la superficie del agua de los cristalizadores, formada exclusivamente por la acción del viento y del sol, se recolecta manualmente y sin lavar ni adicionar ningún ingrediente, se puede denominar flor de sal.”

b) El apartado 4, se sustituye por el siguiente:

“3.4 Sal refinada: es la sal gema, la sal de manantial o la sal marina, excepto la sal marina virgen y la flor de sal, purificada por lavado o también por disolución seguida de cristalización. Si esta cristalización se lleva a cabo al vacío se denominará Sal vacuum.”

Dos. El artículo 13 se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo 1 del apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:

“13.1.1 Cristales blancos, inodoros, solubles en agua y con sabor salino franco, excepto la flor de sal que tiene sabor salino no franco.

Los granos de la flor de sal son fácilmente disgregables y rompibles por simple presión de los dedos. El tamaño del gránulo es inferior a los 3 milímetros.”

b) El párrafo 3 del apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:

“13.1.3 El contenido de cloruro sódico no debe ser inferior al 97 por cien de la materia seca, con exclusión de los aditivos, a excepción de la sal marina virgen y la flor de sal que puede contener como mínimo un 94 por cien. Para la sal marina virgen y la flor de sal el defecto en cloruro sódico no será consecuencia del aumento de los residuos insolubles.”

Tres. Se incorpora una disposición final única con la siguiente redacción:

“Disposición final única. Reconocimiento mutuo.

Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones, en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.”

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 16.ª, de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

OMITIDO

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