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Inspección educativa

Funcionamiento de la inspección educativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria

11/11/2011
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Orden ECD/18/2011, de 25 de octubre, por la que se regula la organización y funcionamiento de la inspección educativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 10 de noviembre de 2011). Texto completo.

ORDEN ECD/18/2011, DE 25 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (“Boletín Oficial del Estado” del 4 de mayo) regula la Inspección del sistema educativo en su Título VII atribuyendo, en su artículo 154, a las Administraciones Educativas la regulación de la estructura y funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales.

La Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Cantabria (B.O.C. del 30 de diciembre), completa las funciones de la inspección educativa y regula la estructura, organización y funcionamiento de la misma así como la previsión de sus planes de actuación, la formación de los inspectores y la evaluación de la inspección en su Título IX, precisando, en su artículo 154.1, que la Consejería de Educación establecerá la organización territorial de la Inspección Educativa, así como el funcionamiento de equipos de inspectores encargados de coordinar las actuaciones de la inspección educativa en determinadas áreas específicas de trabajo.

Finalmente, el Decreto 87/2011, de 7 de julio Vínculo a legislación, por el que se modifica parcialmente la Estructura Básica de las Consejerías del Gobierno de Cantabria (B.O.C. del 8 de julio) establece que se adscriben a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa el Servicio de Inspección de Educación y la Sección de Coordinación Administrativa y Asuntos Generales y todos los puestos de trabajo dependientes de los mismos.

La organización y funcionamiento del Servicio de Inspección de Educación se ha regulado en la Resolución de 29 de agosto de 2006. El tiempo transcurrido desde su publicación y la necesidad de dotar a la organización y el funcionamiento de este servicio de un rango normativo que aporte mayor estabilidad hacen necesaria la elaboración de una nueva disposición.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la inspección educativa en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Fines y funciones.

1. La inspección educativa tendrá como fines:

a) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

b) Garantizar los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en el proceso educativo.

c) Contribuir a la mejora del sistema educativo y a la calidad de enseñanza.

2. La inspección educativa ejercerá las funciones que establece el artículo 151 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación así como las recogidas en el artículo 153 Vínculo a legislación de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

Artículo 3. Facultades.

1. Para el cumplimiento de sus funciones, los inspectores tendrán las siguientes facultades:

a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán libre acceso.

b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros.

c) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública.

d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, dentro del ámbito de sus competencias.

2. En el uso de sus facultades, los inspectores de educación llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Visitar los centros docentes, así como los servicios e instalaciones, con el fin de observar y analizar el desarrollo de sus actividades para poder valorar su organización, funcionamiento y rendimiento.

b) Tener acceso y recabar todos los documentos, informes y antecedentes precisos para llevar a cabo sus actuaciones.

c) Celebrar reuniones con los equipos directivos, órganos colegiados, responsables de programas y con los diversos sectores de la comunidad educativa.

d) Evaluar, en el marco de sus competencias, la calidad del sistema educativo a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los centros docentes, servicios y programas educativos y realizar la evaluación externa de los centros, de los programas, de la función directiva y de la función docente.

e) Elevar informes y levantar actas, por propia iniciativa o a instancia de las autoridades educativas.

f) Orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y obligaciones y asesorar técnicamente al profesorado.

g) Requerir a los centros, servicios y programas para que adecuen su organización y funcionamiento a las previsiones normativas.

h) Coordinar todas las acciones de apoyo externo que se realicen en los centros.

i) Aquellas otras que determine la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa dentro del Plan de Actuación.

Artículo 4. Principios de actuación.

La inspección educativa se configura de acuerdo con los principios organizativos de jerarquía, planificación, especialización, profesionalidad, trabajo en equipo y evaluación de resultados.

CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA

Artículo 5. Organización.

La Inspección de educación está compuesta por el inspector jefe, el/los inspector/es jefe/s adjunto/s, los inspectores jefes de distrito, los inspectores coordinadores de equipo de área, los inspectores de educación y la sección de gestión administrativa y apoyo a la inspección.

Artículo 6. Inspector jefe del servicio.

1. Al frente del servicio de inspección de educación habrá un inspector jefe, nombrado, de entre los inspectores del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, por el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a propuesta del Director General de Ordenación e Innovación Educativa.

2. Las funciones del inspector jefe son:

a) Ejercer la jefatura y coordinar la actividad de los inspectores de educación.

b) Proponer al Director General de Ordenación e Innovación Educativa el nombramiento de los inspectores jefes adjuntos, inspectores jefes de distrito e inspectores coordinadores de equipo de área.

c) Dirigir la elaboración y elevar, para su aprobación, el Plan de actuación.

d) Coordinar las actividades de los inspectores jefes de distrito y de los inspectores coordinadores de equipo de área en el marco de la organización general de la inspección, así como de la sección de gestión administrativa y apoyo a la inspección educativa.

e) Asignar los inspectores a los centros y servicios correspondientes, a propuesta de los jefes de distrito.

f) Asignar tareas a los inspectores atendiendo a su especial preparación.

g) Evaluar el funcionamiento de la inspección de educación y del cumplimiento del plan de actuación, proponiendo al Director General de Ordenación e Innovación Educativa las medidas de corrección que se consideren oportunas.

h) Elevar informes y propuestas al Director General de Ordenación e Innovación Educativa, así como supervisar y tramitar los realizados por los inspectores.

i) Cualesquiera otras que se le encomienden dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 7. Inspectores Jefes Adjuntos.

1. Los inspectores jefes adjuntos serán nombrados por el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa a propuesta del inspector jefe del servicio. En caso de que el puesto del inspector jefe del servicio esté vacante, el nombramiento de inspectores jefes adjuntos seguirá el procedimiento del apartado 1 del artículo 6 de esta orden.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del inspector jefe del servicio, uno de los inspectores jefes adjuntos, designado por el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, asumirá las responsabilidades y funciones del inspector jefe.

3. Las funciones de los inspectores jefes adjuntos son:

a) Colaborar en el desarrollo de las funciones encomendadas al inspector jefe del servicio.

b) Coordinar las actividades que la inspección de educación realice con otras unidades o servicios de la Consejería de Educación.

c) Realizar el seguimiento de las actividades de formación de los inspectores de educación, con el fin de formular al inspector jefe propuestas de asistencia a los cursos de formación o actualización, en función de los cursos ya realizados y de las necesidades del propio servicio de inspección de educación.

d) Asignar los inspectores a los equipos de área.

e) Hacer el seguimiento de las actividades realizadas por los equipos de área.

d) Cualesquiera otras actividades que el inspector jefe, en el ejercicio de su cargo, les encomiende.

Artículo 8. Organización territorial.

1. La inspección educativa se organiza territorialmente en cuatro distritos.

2. El número de inspectores por distrito será establecido por el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a propuesta del inspector jefe, teniendo en cuenta las características y volumen educativo de cada distrito.

3. La asignación de inspectores a los distritos será realizada por el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a propuesta del inspector jefe, oídos los interesados.

4. El titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a partir de los tres años de permanencia de un inspector en un distrito, podrá establecer la rotación que considere conveniente. A los seis años de permanencia en un distrito, la rotación será obligatoria.

5. En circunstancias excepcionales derivadas de cambios en la organización, o de nuevas vacantes, se podrá determinar, oído el interesado, la exención del período mínimo de permanencia en un distrito.

Artículo 9. Inspectores jefes de distrito.

1. Los inspectores jefes de distrito serán nombrados por el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a propuesta del inspector jefe.

2. Cada inspector jefe de distrito será el encargado de organizar y coordinar el trabajo de los inspectores de su distrito, favoreciendo el trabajo en equipo y la actuación coordinada y homogénea.

3. Las funciones de los jefes de distrito son:

a) Proponer al Inspector Jefe la asignación de los inspectores de su distrito a los centros y servicios correspondientes, teniendo en cuenta una distribución equilibrada del trabajo entre los distintos miembros del distrito.

b) Colaborar con el inspector jefe en la elaboración del Plan de actuación y su adaptación a las necesidades de sus distritos.

c) Realizar el seguimiento de la aplicación en el distrito del Plan de actuación y el posterior traslado al inspector jefe de los resultados obtenidos.

d) Conocer y revisar las reseñas de visita, informando al Inspector jefe del servicio semanalmente y en cualquier otro momento en que se estime procedente.

e) Velar por la puntual actualización de la planificación semanal de tareas de los inspectores de su distrito.

f) Cuantas otras tareas le sean encomendadas por el inspector jefe en el ejercicio de sus funciones.

4. Para garantizar el ejercicio de las funciones descritas en el apartado anterior, los inspectores jefes de distrito tendrán conocimiento del contenido de los informes elaborados por los inspectores asignados a su distrito y que afecten al ámbito del mismo.

Artículo 10. Equipos de área.

1. Todos los inspectores de educación estarán adscritos al menos a un equipo de área. No obstante, si las necesidades lo permiten y por razones de eficacia, el inspector jefe podrá eximir de esta obligación a algunos inspectores.

2. La adscripción de los inspectores a los equipos de área se realizará cada curso académico.

3. Los equipos de área se incluirán en el Plan de actuación, que definirá las áreas específicas de trabajo de los mismos.

Artículo 11. Coordinadores de equipos de área.

1. Al frente de cada uno los equipos de área existirán inspectores coordinadores, encargados de dirigir y coordinar las actividades que se determinen en relación con el área correspondiente.

2. Los inspectores coordinadores serán designados por el Director General de Ordenación e Innovación Educativa, a propuesta del inspector jefe, y tendrán la misma categoría y tratamiento que los inspectores jefes de distrito.

3. Las funciones del inspector coordinador son:

a) Elaborar el Plan de trabajo de su equipo de área.

b) Coordinar y dirigir las tareas del equipo de área que tenga encomendadas para el logro de los objetivos propuestos en el Plan de trabajo.

c) Propiciar la coordinación del equipo de área con otras unidades o servicios de la Consejería, en el marco de la organización de la inspección de educación.

d) Realizar el seguimiento y la evaluación del Plan de trabajo del equipo de área, que se reflejará en un informe final y en cuantos informes parciales se considere procedente, dirigidos al inspector jefe adjunto que corresponda.

e) Cuantas otras tareas le sean encomendadas por el inspector jefe o los inspectores jefes adjuntos en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO III. FORMACIÓN DE LOS INSPECTORES

Artículo 12. Formación.

1. La formación permanente es un derecho y un deber de los inspectores de educación.

2. Está formación estará vinculada a la mejora del desempeño de las funciones y a la actualización profesional de los inspectores de educación y deberá responder a los requerimientos del sistema educativo y de la realidad escolar y facilitar el perfeccionamiento en el perfil profesional.

3. El plan de actuación de la inspección educativa incluirá las directrices generales y las acciones específicas de la formación de los Inspectores. Este plan buscará el equilibrio entre las necesidades de formación derivadas de la planificación general del servicio y los intereses y necesidades percibidos por los inspectores. Para el desarrollo de esta formación se podrán establecer acuerdos de colaboración con instituciones y entidades de formación.

4. En todo caso, los inspectores podrán participar en los planes de formación permanente del profesorado, así como en las convocatorias de licencias por estudios y ayudas para la realización de actividades de formación.

5. Las actividades de formación permanente de la inspección educativa serán reconocidas, en la forma que se establezca, en las convocatorias y procedimientos de carácter general, promovidos por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, que incluyan la formación como mérito. Estas actividades formativas tendrán un reconocimiento específico en los procedimientos y convocatorias propias de la inspección educativa.

CAPÍTULO IV. EVALUACIÓN DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA

Artículo 13. Evaluación de la inspección educativa

1. La inspección educativa, en la elaboración del plan de actuación, establecerá un sistema de seguimiento y evaluación, con indicadores objetivos, para la determinación del grado de consecución de los objetivos propuestos y la valoración de los resultados de las distintas actuaciones.

Dicha valoración tendrá el propósito de mejorar el funcionamiento del servicio y el del sistema educativo de Cantabria.

2. El resultado de este proceso se plasmará en la memoria anual de la inspección educativa que incluirá, asimismo, la valoración de los procesos y los resultados de la aplicación del plan de actuación.

CAPÍTULO V. INSPECTORES ACCIDENTALES

Artículo 14. Inspectores accidentales.

1. Las vacantes de la plantilla del Cuerpo de Inspectores de Educación se cubrirán de manera accidental con funcionarios docentes en comisión de servicios, atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. En el supuesto de no cubrirse las vacantes ofertadas, el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa propondrá el nombramiento de inspector de educación accidental a favor de aquellos funcionarios que reúnan los requisitos establecidos para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación, a propuesta del inspector jefe del servicio.

3. El nombramiento de los inspectores accidentales tendrá carácter anual, renovable por periodos de igual duración, atendiendo a la adecuación de su perfil académico y profesional a las necesidades del servicio. En el caso de inspectores accidentales de nueva incorporación, durante los dos primeros años, al finalizar el curso escolar, el inspector jefe del servicio elevará un informe al titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa proponiendo la renovación de la comisión de servicios o su finalización. En el citado informe, el inspector jefe del servicio deberá tener en cuenta la idoneidad del inspector en el desempeño de sus funciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Régimen transitorio de renovación de comisiones de servicios para el curso 2011- 2012.

Antes del 31 de agosto de 2012, el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa decidirá la renovación o finalización de las comisiones de servicios concedidas con anterioridad a los inspectores accidentales en función de su idoneidad en el desempeño de sus funciones. En este caso, el informe preceptivo al que se refiere el apartado 3 del artículo 14 de esta Orden solo será necesario en el caso de inspectores de nueva incorporación en el curso 2011-2012.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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