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  • EDICIÓN DE 04/11/2011
 
 

Sanción de 300 euros

Se ratifica la sanción de 300 euros impuesta a un Magistrado a título de negligencia, por incumplimiento del plazo para prórroga de prisión provisional de los procesados afectados

04/11/2011
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La Sala ratifica el acuerdo del Pleno del CGPJ por el que se le impuso una sanción de multa de 300 euros al Magistrado recurrente por la comisión de una falta leve prevista en el art. 419.3 LOPJ.

Señala que, advertido el sancionado del próximo vencimiento del plazo máximo de prisión provisional de los procesados, acordó su prórroga si bien incumpliendo los plazos previstos para ello, siendo dicho incumplimiento imputable a título de mera negligencia por no haber prestado la debida atención a los autos que, de haberse producido, hubiera evitado incurrir en el error que determinó que los imputados permanecieran en prisión por más tiempo del previsto así como su posterior excarcelación.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 05 de julio de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 153/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE DIAZ DELGADO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/153/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Jose Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de enero de 2010, desestimatorio del recurso de alzada número 190/09 interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 24 de junio de 2009, adoptado en el seno del expediente disciplinario n.º NUM001, por el que se le impuso una sanción de multa por importe de 300 euros, por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Don Jose Pablo, mediante escrito de 30 de marzo de 2010, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de enero de 2010, por el que se desestimó el recurso de alzada número 190/09 interpuesto contra acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 24 de junio de 2009.

SEGUNDO.- Por Providencia de 8 de abril de 2010 se tuvo por personado y parte al Magistrado recurrente, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se concedió el oportuno traslado a la representación de la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite evacuado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, mediante escrito de 15 de octubre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que:

1. Con estimación de cualquiera de los motivos primero a cuarto se anule la Resolución recurrida, dejándola sin efecto y revocando la sanción impuesta a mi mandante.

2. Subsidiariamente, y con estimación del motivo quinto, manteniendo la calificación de la infracción como leve, disponga la imposición de la sanción en su grado mínimo".

Por Otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito fechado el 19 de noviembre de 2010, en el que después de alegar cuantos hechos y motivos tuvo por conveniente solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por auto de 9 de diciembre de 2010, se acordó recibir a prueba el recurso, la cual se practicó con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- La providencia de 24 de marzo de 2011 declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, concedió a las partes el plazo de diez días para presentar sus respectivos escritos de conclusiones, trámite que fue verificado por la representación procesal de Don Jose Pablo mediante escrito de 31 de marzo de 2011 y por el Abogado del Estado mediante escrito fechado el 8 de abril de 2011.

SÉPTIMO.- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de junio de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se enjuicia en el presente recurso el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de enero de 2010, desestimatorio del recurso de alzada número 190/09 interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 24 de junio de 2009, adoptado en el seno del expediente disciplinario n.º NUM001, por el que se impuso al Magistrado D. Jose Pablo una sanción de multa por importe de 300 euros, por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

-Con fecha 10 de julio de 2006 fueron detenidos en el Puerto de Huelva, después de desembarcar del barco de bandera turca " DIRECCION000 " Don Herminio y Don Raimundo por la presunta comisión de un delito contra la salud pública. Incoadas las oportunas diligencias previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Moguer, el día 12 de julio de dicho año se decretó la prisión provisional de dichos detenidos, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción n.º 5 para su incorporación a las Diligencias Previas que se tramitaban en éste con el n.º 463/05, las cuales se recibieron en dicho Juzgado el día 28 de julio siguiente. Por Auto de dicho Juzgado Central de Instrucción, de 3 de agosto de 2006, se ratificó la prisión provisional comunicada e incondicional de Don Herminio y Don Raimundo (folios 32 a 34 del tomo II del expediente administrativo).

- El día 18 de julio de 2006 se practicaron nuevas detenciones en relación con los mismos hechos, decretándose la prisión provisional de los detenidos el día 21 de julio de dicho año por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Sevilla. Las diligencias previas que se siguieron en dicho Juzgado fueron remitidas al Juzgado Central de Instrucción n.º 5, incorporándose a las Diligencias Previas n.º 463/05 el día 25 de julio de 2006. Por auto de 11 de agosto de 2006 se ratificó la prisión provisional comunicada e incondicional de Juan (folios 41 a 43 del tomo II del expediente).

-Al recibirse en el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 las diligencias previas procedentes del Juzgado de Sevilla se formó el tomo V de las Diligencias Previas n.º 463/2005 y las piezas de situación personal, en las que constaban como fechas de detención y prisión provisional el 18 de julio y 21 de julio de 2006, respectivamente. Al recibirse unos días despues las remitidas por el Juzgado de Moguer se formó su tomo VI y las piezas de situación de personal, anotándose éstas mismas fechas de detención y prisión.

-Con fecha 25 de junio de 2008, se dictó providencia por el Magistrado Pedraz Gómez, en sustitución del titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, del siguiente tenor literal " (...) visto el estado que mantienen las presentes actuaciones, y dado que el próximo día dieciocho de julio se cumple los dos años de prisión de los procesados Dionisio, Juan, Herminio, Raimundo, dese traslado al MINISTERIO FISCAL para que informe sobre la situación personal de los mencionados procesados" (folio 64 del tomo II del expediente).

- Evacuado el traslado conferido, el Fiscal, por escrito de 27 de junio de 2008, interesó se celebrara la vista previa prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de interesar la prórroga de la prisión provisional por entender que se cumplían los requisitos y fines que permiten la adopción de tal medida (folio 66 del tomo II del expediente).

- Por providencia de 30 de junio de 2008, el Magistrado Sr. Jose Pablo acordó señalar para el día 14 de julio de 2008, a las 13 horas, la comparecencia prevista en el citado artículo 505 (folio 68 del tomo II del expediente).

- Celebrada la audiencia previa el día 14 de julio de 2008, el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 acordó por autos de idéntica fecha prorrogar la prisión provisional y comunicada de Don Herminio y Don Raimundo (folios 76 a 77 y 79 a 80, respectivamente, del tomo II del expediente).

-Por autos de 16 de julio de 2008 del referido Juzgado y al haberse constatado que " (...) el día de detención fue el 12 de julio de 2006 y que por error se hizo constar el 18 de julio de 2006 en la carpetilla de la Pieza de Situación Personal de los procesados, lo que ha dado lugar a la confusión y señalamiento para el día 14 de julio de 2008", se reformaron los autos de 14 de julio de 2008 y se acordó la libertad de los procesados Don Herminio y Don Raimundo imponiéndoles la obligación apud acta de comparecer diariamente ante el Juzgado más próximo a su domicilio (folios 84 y 86, respectivamente, del tomo II del expediente).

- El Sindicato colectivo de funcionarios públicos Manos Limpias formuló queja por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 30 de septiembre de 2008, en la que se denunciaba al titular del Juzgado Central de Instrucción n.º NUM000 por la puesta en libertad de dos presuntos narcotraficantes turcos como consecuencia de una supuesta negligencia, al no haberse prorrogado en plazo la prisión provisional. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de la Información Previa n.º 1820/2008, en cuyo seno emitió informe el Magistrado Sr. Jose Pablo (folios 12 a 16 del tomo II del expediente) al cual se adjuntaba numerosa documentación (folios 19 a 157 del tomo II del expediente).

-La Comisión Disciplinaria en su reunión de 18 de diciembre de 2008 acordó la remisión de copia de las actuaciones a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional por si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de una posible falta leve de las previstas en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a la Fiscalía General del Estado en relación con la conducta del Ministerio Fiscal (folio 170 del tomo II del expediente).

-El Fiscal Inspector de la Inspección Fiscal por acuerdo de 2 de diciembre de 2008, resolvió el archivo de las Diligencias de Inspección Fiscal 51/2008 al carecer de entidad los hechos objeto de esclarecimiento. Tras exponer que "(...) tras recibir la providencia de 25 de junio de 2008, con la referencia al cumplimiento de los dos años de prisión el día 18 de julio, la Fiscalía no extremo el cuidado en contrastar esta fecha con la copia de documentación del procedimiento penal obrante en su Secretaría, tampoco cuando se notificó el señalamiento de la audiencia, confiados en la corrección de la indicación temporal realizada por el órgano judicial como no otra cosa podía esperarse. Tampoco se advirtió el error por el fiscal que asistió a la celebración de la comparecencia, distinto -por razones de servicio - del encargado del juzgado, ni por el juez, secretario judicial o defensa de los procesados", en la consideración quinta de dicho Acuerdo se señalaba " (...) La genérica desatención, grave o leve, en el ejercicio de la función fiscal (...) carece en el Estatuto de 1981 de tipos disciplinarios que permitan su sanción como falta grave o leve (art. 63 y 64) a diferencia de la normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que para Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia prevé como falta disciplinaria grave o leve la negligencia de una y otra naturaleza en el desempeño del cargo".

-La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de enero de 2009, ordenó el inicio de expediente disciplinario al Magistrado Sr. Jose Pablo por la posible comisión de una falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nombrando instructor a tal efecto (folios 187 y 188 del tomo II del expediente).

-En el seno del expediente disciplinario n.º 1/2009, se formuló propuesta de resolución por el Instructor Delegado (folios 234 a 239 del tomo II del expediente) del siguiente tenor literal: " El Ilmo. Magistrado-Juez Sr. Don Jose Pablo, titular del Juzgado Central de Instrucción n.º NUM000, ha cometido una infracción disciplinaria leve tipificada en el artículo 419.3 de la L.O.P.J., ya definida, de la que responde como autor, a título de mera negligencia, proponiendo se le imponga la sanción de multa en su grado mínimo, por importe de 100,17 €".

-El acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, de 8 de junio de 2009, resolvió, de conformidad con lo previsto en el artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, elevar copia de lo actuado en el seno del expediente disciplinario n.º 1/2009 a la Comisión Disciplinaria por si procediera, en su caso, efectuar una nueva valoración de los hechos atendida la circunstancia de que el procesado don Raimundo se encontraba en situación de rebeldía, habiendo dejado de cumplir con su obligación de comparecer apud acta diariamente desde el día 14 de febrero de 2009 (folios 273 a 275 del tomo II del expediente).

- La Comisión Disciplinaria, en su reunión de 24 de junio de 2009, acordó la imposición al Magistrado D. Jose Pablo de una sanción de multa por importe de 300 euros por la comisión de una falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 277 a 286 del tomo II del expediente).

- Contra dicho acuerdo se interpuso por el Magistrado Sr. Jose Pablo recurso de alzada con fecha 7 de agosto de 2009, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de enero de 2010 (folios 49 a 71 del tomo I del expediente).

TERCERO.- En su escrito de demanda, el recurrente rebate que en su actuación se aprecie el necesario elemento subjetivo de culpabilidad, imprescindible para que, desde una perspectiva disciplinaria, dicho comportamiento le pueda ser reprochado. En este sentido, puntualiza que el tipo disciplinario que regula la falta leve prevista en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, además de que se produzca un incumplimiento de los plazos para dictar resolución, que el mismo sea injustificado o inmotivado, lo que determina que dicho retraso haya de ser imputable a la negligencia del Juez o Magistrado y que, en los supuestos de órganos jurisdiccionales que soporten una gran carga de asuntos, se haya de acreditar que el Magistrado tuvo un conocimiento particularizado y concreto del asunto y que, a pesar de ello, decidiera no despacharlo, citando a tal efecto las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo n.º 131/2009 ), de 7 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo n.º 222/1999 ) y de 6 de julio de 2005 (recurso contencioso-administrativo n.º 149/2002 ). Aplicando lo anterior al caso concreto, sostiene que la resolución impugnada consideró probada y acreditada la dedicación y laboriosidad del recurrente, así como la enorme carga de trabajo soportada por su Juzgado y lo excepcional del incidente que motivó la imposición de la sanción recurrida, pero no que habiendo tenido un conocimiento efectivo de la fecha en que vencían los dos años de prisión provisional de los procesados, hubiera incumplido, intencionada e injustificadamente, el plazo contemplado en el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al contrario, entiende que la Comisión Disciplinaria, verificada la existencia de un retraso objetivo de cuatro días en dictar los autos que acordaban la prórroga de la prisión provisional, dedujo que ello obedecía inevitablemente a una negligencia del Magistrado, llegando a afirmar que no examinó personalmente los autos para comprobar las fechas lo cual, según sostiene, se opone a la realidad de los hechos probados en el expediente administrativo por cuanto, de los certificados emitidos por la Secretaria Judicial del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 y por la Secretaria Judicial de apoyo, se desprende lo contrario, esto es, que el Magistrado recurrente ejercía una minuciosa supervisión de todos los procedimientos existentes en dicho Juzgado.

Partiendo, por tanto, de dicho control personal de las actuaciones judiciales por el recurrente, niega que existiera negligencia y desatención en su proceder por cuanto entiende que no se está ante un error que pudiera haberse evitado con el empleo de la diligencia necesaria y que, de las actuaciones obrantes, lo que se desprende es precisamente lo contrario, su actitud diligente, puesto que, a pesar de la reconocida carga de trabajo que soporta el Juzgado del que es titular, señaló vista para la prórroga diez días antes de cumplirse el plazo y tan sólo tres días después de la petición del Ministerio Fiscal el cual, según refiere, tampoco se apercibió del vencimiento del plazo máximo.

En segundo lugar, se aduce que la sanción recurrida es improcedente por no concurrir los requisitos constitutivos de la falta leve prevista en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al partir de una premisa equivocada como es la de considerar que el incumplimiento se produjo el 14 de julio de 2008, fecha en la que se adoptaron los autos acordando la prórroga de la prisión provisional de los procesados. Sostiene que en el presente caso no hay ningún plazo incumplido y que el posible error de cómputo no ha de situarse cuando se adoptan los autos de prórroga de la prisión provisional sino en un momento anterior, al tiempo de dictarse la providencia convocando la celebración de la preceptiva audiencia previa la cual se adoptó dentro del plazo de dos años previsto legalmente, lo cual imposibilita la aplicación del tipo previsto en el artículo 419.3 que, según señala, sanciona la comisión de errores posteriores a los plazos legalmente establecidos.

Seguidamente, argumenta que la Comisión Disciplinaria calificó la actuación del Magistrado recurrente como de "desatención" si bien considera que dicho concepto es ajeno al tipo disciplinario del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inherente al previsto en su artículo 417.9. Citando la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo n.º 164/2007 ), entiende que la desatención hace referencia a una grave despreocupación hacia obligaciones y competencias legalmente impuestas a Jueces y Magistrados, negando que dicho abandono haya acaecido en el presente caso a pesar de lo que la Comisión Disciplinaria no duda en recurrir a la supuesta desatención cometida para justificar su decisión sancionadora.

A continuación, incide en la existencia de un precedente en el que, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, ante un caso idéntico al presente, resolvió el expediente disciplinario incoado a otro Magistrado de un Juzgado Central de Instrucción sin declaración de responsabilidad disciplinaria al entender que las circunstancias concurrentes imposibilitaban apreciar la comisión de la infracción.

Por último y con carácter subsidiario, entiende que, caso de que se mantenga la falta leve impuesta por la Comisión Disciplinaria y confirmada en alzada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la sanción deberá ser rebajada al grado mínimo previsto en el artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.- El Abogado del Estado rechaza que la decisión de prorrogar la prisión provisional de los procesados se adoptara dentro del plazo de dos años legalmente previsto y refiere que ello es reconocido por el propio recurrente en el relato fáctico contenido en su demanda. Por otro lado, sostiene que el hecho de que el retraso fuera puntual y obedeciera a un error - circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el expediente disciplinario- no puede suponer la exculpación del demandante ya que, a su juicio, si la dilación hubiera sido reiterada o imputable a título de dolo la calificación de la falta ya no hubiera sido de leve, sino que cabría apreciar una falta grave o muy grave o, incluso, otro tipo de responsabilidad. Considera indiscutible que la decisión de prórroga de la prisión provisional se adoptó teniendo en consideración la fecha consignada en la carátula de la pieza de situación si bien los datos correctos se encontraban en su interior, donde debieron confirmarse por el Magistrado recurrente. Por último, entiende que por "desatención" se ha de entender, en el presente supuesto, la falta de adopción de una decisión aunque sea puntual.

QUINTO.- Planteado así el debate objeto del presente recurso, esta Sala sostiene en la sentencia del Pleno de 20 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo n.º 131/2009 ), que "(...) en relación con la infracción descrita (por todas, sentencias de 25 de septiembre de 2006 -recurso 157/2003 - 5 de diciembre y 6 de julio de 2005 - recursos 43/2003 y 149/2002, respectivamente y 7 de febrero de 2003 -recurso 222/1999 -) que la inobservancia de los tiempos legalmente establecidos durante el ejercicio de las funciones o competencias judiciales tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9, 418.10 (hoy, 418.11) y 419.3 de la LOPJ, que tienen como soporte común una conducta básica de retraso, diferenciándose en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado, lo que deberá ser ponderado en atención a las circunstancias bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas. En este mismo sentido, el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado constitutivo de la infracción grave prevista en el artículo 418.11 de la LOPJ no sólo debe ser ponderado en relación a la situación general y a la cuantificación objetiva del resultado del retraso, sino que también debe ponerse en conexión con la trascendencia que tenga la actividad retrasada.

Ha de destacarse igualmente que el elemento subjetivo de la culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria y, por supuesto, también en todos y cada uno de esos tres específicos tipos de infracción de que aquí se está tratando, lo que llevará consigo, en el caso de la falta grave objeto de análisis cuando se quiera apreciar en razón de un solo retraso, que queden individualizadas (y probadas) las circunstancias reveladoras de esa mayor gravedad que represente, a su vez, la mayor reprochabilidad que determina la falta grave y no la leve.

Y lo que resultará inexcusable en cualquiera de esas tres faltas, incluida la falta leve del artículo 419.3, será que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la mera inobservancia temporal es imputable a la pasividad intencional o al descuido del Juez o Magistrado, debiéndose puntualizar que esa imputabilidad al Juez, cuando se trate de órganos que soportan una carga de asuntos que rebasan los módulos normales, exigirá que quede acreditado que tuvo un conocimiento singularizado de las particulares circunstancias del asunto. Entenderlo de otra manera produciría el injusto resultado de adicionar al mayor esfuerzo y dedicación que de por sí lleva la tarea de resolver el exceso de trabajo, unas funciones de control superiores a las normales y, a causa de esto último, un más elevado riesgo de incurrir en responsabilidad".

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, no podemos compartir la afirmación del recurrente cuando niega la concurrencia de los elementos constitutivos de la falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del elemento subjetivo de la culpabilidad. El referido precepto relaciona entre las faltas leves que pueden ser cometidas por Jueces y Magistrados " 3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el Juez o Magistrado", de cuya redacción se desprende que la conducta típica viene constituida por el incumplimiento de un plazo legal para dictar resolución. No es objeto de discusión la efectiva existencia de un plazo para los casos en que un Juez o Magistrado decida prorrogar una prisión provisional previamente decretada, debiéndose ajustar al plazo máximo de duración de la prisión provisional fijado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la clase de delito del que se trate. Pues bien, resulta innegable que, en el presente caso, dicho plazo no fue debidamente observado por el Magistrado recurrente puesto que los autos de 14 de julio de 2008 por los que se acordaba la prórroga de la prisión provisional de dos de los procesados en las Diligencias Previas n.º 463/2005 fueron dictados una vez transcurrido el plazo de dos años que resultaba de aplicación. Y este dato objetivo, que constituye uno de los presupuestos del tipo infractor y que fue debidamente apreciado por la resolución sancionadora, posteriormente confirmada en alzada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, no queda desvirtuado, tal y como pretende el recurrente, por el hecho de que la providencia acordando la celebración de la preceptiva vista previa sí fuera adoptada dentro de dicho plazo puesto que la conducta tipificada no es si el procedimiento previsto para acordar la prórroga de la prisión provisional se siguió debidamente o si el posible error de cómputo que pudo determinar la adopción de la resolución extemporánea se produjo antes o después del vencimiento del plazo.

En cuanto a la posible justificación o motivación de dicho retraso en la adopción de los autos de prórroga de la prisión provisional no puede acogerse la tesis del recurrente cuando sostiene que el error de cómputo del plazo que, en su caso se produjo, no puede serle imputado, al no existir la negligencia ni la desatención que la resolución sancionadora da por acreditadas. Cierto es que, de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la prueba practicada, se desprende que el recurrente realiza un control y un seguimiento personal, de las medidas de privación de libertad adoptadas en relación con los imputados en las diversas causas penales que se tramitan en su Juzgado, pero también lo es que, aún a pesar de dicha supervisión, en el caso que nos ocupa el Magistrado recurrente no se apercibió de que, al tiempo de adoptarse los autos prorrogando la prisión provisional, el plazo de dos años que constituía el límite máximo para poder acordarla ya había vencido días antes, pese a habere celebrado una audiencia con intervención del Fiscal y el defensor de los privados de libertad.

Sostiene el recurrente que el error de cómputo padecido no pudo haberse evitado con el empleo de la diligencia necesaria y que la resolución de la Comisión Disciplinaria sanciona sobre la base de que no existió una comprobación personal de los autos por el Magistrado recurrente, a pesar de que ello no se corresponde con la realidad de los hechos acreditados en el expediente que demuestran lo contrario. Pues bien, es evidente que el error en que incurrió el recurrente era perfectamente vencible puesto que, al margen de las fechas que figuraban en la carpetilla de las piezas de situación personal de los dos procesados excarcelados, con una simple lectura y revisión de los autos y, en concreto del tomo VI de las Diligencias Previas n.º 463/2005, se hubiera detectado la fecha exacta del vencimiento del plazo máximo para poder acordar la prórroga de la prisión provisional, sin que se pueda considerar errónea por falta de apoyo probatorio la conclusión que alcanza la Comisión Disciplinaria cuando afirma que " (...) no examinó personalmente los autos para comprobar si habían transcurrido o no los plazos de la prisión preventiva" por cuanto la misma puede razonablemente extraerse de los propios autos de 16 de julio de 2008, en los que la única circunstancia fáctica que consignan es la siguiente: "SEGUNDO.- En el día de la fecha se ha constatado como realmente el día de detención fue el 12 de julio de 2006 y que por error se hizo constar el 18 de julio de 2006 en la carpetilla de la Pieza de Situación Personal del procesado, lo que ha dado lugar a la confusión y señalamiento para el día 14 de julio de 2008", por lo que, en el presente caso, se evidencia que el recurrente no procedió, en la concreta prórroga que está siendo objeto de enjuiciamiento, a comprobar personalmente los datos y fechas obrantes en los autos que, caso de haber sido revisados con la diligencia y atención exigibles, hubieran evidenciado el error de los datos consignados en las antedichas carpetillas. Se ha de significar que incluso en la redacción de dichos autos de 16 de julio de 2008 se incurre en un nuevo error por cuanto se señala como fecha de la detención de los procesados la del 12 de julio de 2006 cuando de la información obrante en el expediente disciplinario y, muy concretamente, de los datos aportados por el Magistrado recurrente a requerimiento del Servicio de Inspección (folios 12 a 16 del tomo II del expediente) se desprende que dicha detención tuvo lugar el 10 de julio y que la fecha del 12 de julio de 2006 se corresponde con la del auto acordando la prisión provisional.

Por todo lo anterior, esta Sala considera que el Magistrado recurrente, advertido del próximo vencimiento del plazo máximo de prisión provisional de los procesados, acordó su prórroga si bien incumpliendo los plazos previstos para ello, siendo dicho incumplimiento imputable al mismo a título de mera negligencia, por no haber prestado la debida atención al análisis y examen de los autos que, caso de haberse producido, hubiera evitado incurrir en el error que determinó que aquéllos permanecieran en prisión por tiempo superior al legalmente previsto así como su posterior excarcelación.

Se ha de descartar, tal y como sugiere el recurrente, que la Comisión Disciplinaria sancionara por una conducta ajena al tipo previsto en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como se señaló anteriormente, la resolución sancionadora consideró autor al Magistrado recurrente de un incumplimiento injustificado e inmotivado de los plazos legalmente establecidos para poder acordar la prórroga de la prisión provisional, haciendo referencia, a los únicos efectos de dilucidar la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, a la desatención en que había incurrido por no examinar personalmente los autos para la comprobación de dichos plazos lo que permitía imputarle dicho incumplimiento a título de negligencia. Asimismo, tampoco sirve para desvirtuar la corrección jurídica de la resolución sancionadora la existencia de un precedente, si se entiende por tal el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, de 24 de abril de 2007, puesto que no se trata de casos que presenten identidad, no concurriendo en el presente caso las concretas circunstancias que se apreciaron en aquél para descartar la pasividad intencional o negligente exigida para el reproche disciplinario. En cualquier caso la existencia de un precedente no cuestiona la legalidad del acto recurrido.

Por último, en relación con la petición formulada con carácter subsidiario, tampoco cabe su acogida ya que, además de no haber sido deducida previamente en vía administrativa, precisamente el conjunto de circunstancias que alude el recurrente para tratar de justificar la conveniencia de rebajar al grado mínimo la multa impuesta fueron tomadas en cuenta para la calificación de la falta como leve, descartando así la apreciación de las posibles falta grave y la muy grave que contemplan, igualmente, como conducta típica un retraso injustificado en los artículos 418.10 y 417.9, respectivamente, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO.- En consecuencia, siendo el acuerdo impugnado conforme a derecho, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose Pablo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de enero de 2010, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 24 de junio de 2009, por el que se le impuso una sanción de multa por importe de 300 euros, por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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