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Medio ambiente

Zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria marinos de la región biogeográfica Macaronésica de la Red Natura 2000

13/09/2011
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Orden ARM/2417/2011, de 30 de agosto, por la que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria marinos de la región biogeográfica Macaronésica de la Red Natura 2000 y se aprueban sus correspondientes medidas de conservación (BOE de 14 de septiembre de 2011). Texto completo.

ORDEN ARM/2417/2011, DE 30 DE AGOSTO, POR LA QUE SE DECLARAN ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN LOS LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNITARIA MARINOS DE LA REGIÓN BIOGEOGRÁFICA MACARONÉSICA DE LA RED NATURA 2000 Y SE APRUEBAN SUS CORRESPONDIENTES MEDIDAS DE CONSERVACIÓN.

La Red Natura 2000 constituye un instrumento fundamental dentro de la política europea en materia de conservación de la naturaleza, resultado de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres o Directiva Hábitats y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres o Directiva Aves.

Esta Red está compuesta por Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación (ZEC), por dichas Zonas Especiales de Conservación -creadas ambas por la Directiva Hábitats- y por Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) -creadas al amparo de la Directiva de Aves- y tiene por finalidad garantizar el estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies por los que los mencionados espacios han sido incluidos en la Red.

Con fecha 9 enero de 2002 se publicó en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” la Decisión 2002/11/CE de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprobaba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica macaronésica de la Red Natura 2000, dando con ello cumplimiento a lo requerido por la Directiva Hábitats. En esta lista se integraban 174 LIC españoles de la región biogeográfica macaronésica de los cuales veintidós se corresponden con el ámbito marino. A ellos hay que añadir dos nuevos LIC de ámbito marino que fueron aprobados por la Decisión 2008/95/CE de la Comisión, de 25 de enero de 2008, que actualizaba y derogaba la anterior. Hasta la fecha, la última actualización de la lista de los LIC de esta región biogeográfica se encuentra recogida en la Decisión 2009/1001/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 42.3, establece que una vez aprobada la lista de LIC por la Comisión Europea, estos deberán ser declarados como ZEC lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años. Asimismo el artículo 45.1 dispone que se fijarán sus medidas de conservación.

Conforme a lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere dicha Ley, cuando se trate de espacios, hábitats o áreas críticas situados en áreas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, respetando lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del litoral.

De acuerdo con lo anterior, se dictó la Orden ARM/3521/2009, de 23 de diciembre, con el objeto de declarar como ZEC los LIC marinos y marítimo-terrestres de la Red Natura 2000, aprobados mediante las Decisiones de la Comisión antes citadas, establecer los requisitos mínimos de los planes o instrumentos de gestión, y el plazo máximo para su elaboración.

La presente Orden tiene una doble finalidad. Por un lado, pretende reunir en una única disposición tanto la declaración de las citadas ZEC, como la aprobación de las medidas de conservación con sus correspondientes planes de gestión, de acuerdo con los criterios de conservación y protección aplicables a los lugares de la Red Natura 2000, para mayor claridad y seguridad jurídica. Asimismo, esta disposición tiene por objeto clarificar el aspecto competencial referente a los ZEC marítimo-terrestres de la región biogeográfica macaronésica que se regularán por la Comunidad Autónoma competente.

Para la aplicación de las medidas de conservación aprobadas por la presente Orden se podrá solicitar cofinanciación comunitaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva Hábitats.

Esta Orden se ha sometido en su tramitación a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente, a la Comunidad Autónoma de Canarias y a los sectores afectados.

La presente orden se dicta en aplicación de lo previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Declaración de Zonas Especiales de Conservación.

Se declaran Zonas Especiales de Conservación los Lugares de Importancia Comunitaria marinos de la región biogeográfica macaronésica de la Red Natura 2000, aprobados mediante las Decisiones de la Comisión de 2002/11/CE, de 28 de diciembre de 2001 y 2008/95/CE, de 25 de enero de 2008. Dichas ZEC están recogidas en el anexo I de la presente Orden en el que se incluye información sobre sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon.

Artículo 2. Aprobación de las medidas de conservación.

Se aprueban las medidas de conservación de las Zonas Especiales de Conservación declaradas por la presente Orden que se encuentran recogidas en su anexo II. Estas medidas de conservación incluyen la regulación de usos y actividades y recomendaciones, así como los correspondientes planes de gestión.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Estas medidas de conservación serán de aplicación a las Zonas Especiales de Conservación declaradas por la presente Orden, así como a los usos y actividades que se realicen en el ámbito de dichas zonas, con las excepciones previstas en el artículo 2.4 Vínculo a legislación de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.

Artículo 4. Gestión.

1. Corresponde a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal la concesión de las autorizaciones y emisión de informes que se requieran en virtud de las presentes medidas de conservación, sin perjuicio de las autorizaciones que pudieran corresponder a otras administraciones y lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Los procedimientos de evaluación de las repercusiones de planes, programas y proyectos sobre las ZEC declaradas, tendrá que ajustarse a lo establecido en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

3. La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal será la responsable de la puesta en marcha de la gestión de las Zonas Especiales de Conservación declaradas por la presente Orden, en coordinación con las administraciones públicas competentes.

Artículo 5. Colaboración entre Administraciones Públicas.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino promoverá la colaboración entre las Administraciones Públicas afectadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las medidas de conservación de las Zonas Especiales de Conservación. Esta colaboración se podrá articular a través de convenios entre las Administraciones implicadas.

Artículo 6. Régimen de infracciones y sanciones.

El régimen sancionador aplicable a las Zonas Especiales de Conservación será el establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección del Medio Marino y del resto de la legislación aplicable.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Vigencia.

Las presentes medidas de conservación tendrán una vigencia de seis años, prorrogándose su aplicación en tanto no sean aprobados otros que los sustituyan. No obstante, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá proceder a su revisión o modificación en cualquier momento siempre que considere que se ha producido una variación significativa de alguna circunstancia no prevista en los mismos, que pueda afectar a la preservación de los valores de estos espacios.

Disposición final tercera. Derogación normativa.

Por la presente Orden se deroga la Orden ARM/3521/2009, de 23 de diciembre, por la que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria marinos y marítimo terrestres de la región Macaronésica de la Red Natura 2000 aprobados por las Decisiones 2002/11/CE de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001 y 2008/95/CE de la Comisión, de 25 de enero de 2008.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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