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  • EDICIÓN DE 07/09/2011
 
 

Prestaciones sociales y económicas para los discapacitados

No están incluidos en el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los discapacitados, los que figuren como beneficiarios de la asistencia sanitaria y farmacéutica de sus progenitores

07/09/2011
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El TS estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia que reconoció el derecho de los minusválidos de la asociación representada por las demandantes y, por extensión, de sus hijos, a obtener del citado Servicio, con independencia de la integración en el sistema de la seguridad social, la dispensa en especialidades farmacéuticas para discapacitados. La sentencia impugnada no se acomoda a la doctrina sentada por la Sala acerca del alcance de las prestaciones farmacéuticas para discapacitados, según la cual el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los discapacitados que contempla el art. 12.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, está destinado a quienes, por no desarrollar una actividad laboral, no están incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, por lo que en este caso como los menores afectados estaban incluidos dentro del campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, pues figuraban como beneficiarios de la asistencia sanitaria y farmacéutica de sus progenitores, no les era aplicable el beneficio pretendido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 17 de mayo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 833/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SERVICIO CANARIO DE SALUD contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso núm. 1574/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas, en autos núm. 738/01, seguidos por ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DEL CENTRO DE EDUCACION ESPECIAL "SAN JUAN DE DIOS"; Doña Belinda, en nombre e interés de su hijo minusválido Clemente; Doña Esmeralda, en nombre e interés de su hija minusválida Lidia; Doña Piedad, en nombre e interés de su hija minusválida Zaida, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SERVICIO CANARIO DE SALUD; CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO; CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS; MINISTERIO DE SANIDAD y MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre reclamación de prestaciones.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Sanidad y Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; D. Andrés Ramón Trillo García, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS; y el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Doña Piedad y Doña Belinda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2008 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo las excepciones de falta de jurisdicción, de interés tutelable y de legitimación activa y estimo las demandas interpuestas por D.ª Belinda, como Presidenta de la Asociación de Padres de Alumnos del Centro de Educación Especial "San Juan de Dios", D.ª Belinda, D.ª Esmeralda, y D.ª Piedad en nombre e interés de sus hijos minusválidos ( Clemente, Lidia y Zaida ) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Canario de Salud, y en su virtud declaro el derecho de los minusválidos de la asociación y de los hijos de las tres actoras a obtener, con independencia de la integración en el sistema de la seguridad social, la dispensa en especialidades farmacéuticas, y condeno al INSS como responsable directo a estar y pasar por tal declaración, y al Servicio Canario de Salud también se le condena a estar y pasar por la anterior declaración. Se absuelve a la Consejería de Sanidad y Consumo, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Administración General del Estado) de los pedimentos deducidos en su contra por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La Asociación de Padres de Alumnos del Centro de Educación Especial "San Juan de Dios" encuentra entre sus fines la defensa de los intereses de los minusválidos físicos, facultando sus Estatutos al Presidente, entre otras facultades, para que interponga reclamaciones ante las jurisdicciones ordinarias y especiales, con la aprobación de la Junta Directiva (Estatutos de la Asociación).

2. La Asamblea General de dicha Asociación acuerda facultar a la Presidenta, D.ª Elsa, para emprender acciones judiciales tendentes a rectificar la discriminación que entienden se produce por la Seguridad Social a la hora de contribuir a los gastos derivados de la minusvalía, según se trate de personas incluidas en la cartilla de terceros o no (escrito de la Presidenta y Secretaria de la Asociación de fecha 10/3/00).

3. Los hijos de las actoras, quienes actúan en su nombre e interés, tienen reconocida la condición de minusválidos en grado superior al 33% y figuran como beneficiarios en la cartilla de la Seguridad Social de sus padres con el mismo régimen de beneficios y prestaciones que sus padres por ser menores de edad.

4. Los demandantes pretenden a través de la presente litis que se declare el derecho de los minusválidos de la Asociación y de los hijos minusválidos de las tres madres demandantes, con independencia de su integración en el sistema de la seguridad social, a disfrutar de la exención en la dispensa de especialidades médicas y farmacéuticas que prevé el art. 13.2 de la Ley 13/82, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos y el RD 383/84, de 1 de febrero, que la desarrolla.

5. Se ha agotado la vía previa. Se ha interpuesto reclamación previa frente al SCS el 18/6/01 y 7/11/02, frente al INSS el 11/6/01 y el 20/12/02, frente a la CAC el 29/11/00. ".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y por el Servicio Canario de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por Servicio Canario de Salud y estimamos el interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 8-02-2008, dictada por el Jdo. de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria de esta Provincia, que en parte revocamos, condenando exclusivamente al Servicio Canario de Salud, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y manteniendo los restantes pronunciamientos".

CUARTO.- Por el Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de julio de 2006, recurso núm. 5093/2005.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2010, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance de la gratuidad o exención de abono de las prestaciones por especialidades farmacéuticas para personas con discapacidad que figuran como beneficiarios del sistema de Seguridad Social en su condición de familiares del asegurado no pensionista.

2. Los demandantes solicitaban en los escritos rectores del proceso que se reconociera a los discapacitados integrados en la Asociación actora y a los hijos discapacitados de las tres madres también demandantes, con independencia de su integración en el sistema de la Seguridad Social, el derecho a disfrutar de la exención (gratuidad) en la dispensa de especialidades médicas y farmacéuticas. Tal pretensión tenía sustento, en sustancia, en el art. 13.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos ("discapacitados" a partir de la Ley 39/2006 ) y en el RD 383/84, de 1 de febrero, que la desarrolla.

3. Constituyen datos fácticos determinantes para alcanzar la solución ajustada a derecho, y como tal figuran en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, incuestionada en suplicación, que los menores de edad afectados por el presente proceso tienen reconocida la condición de discapacitados en grado superior al 33% y aparecen como beneficiarios en la cartilla de la Seguridad Social de sus padres, con el mismo régimen de beneficios y prestaciones que éstos, sin que conste que las demandantes individuales, o quienes puedan estar representados por la Asociación de Padres que también acciona, ostenten la cualidad de pensionistas del sistema público, contributivo o no, de la Seguridad Social ni que sean beneficiarias del sistema especial de prestaciones asistenciales y económicas previsto en la precitada Ley 13/1982, de Integración Social de los Discapacitados.

SEGUNDO.- 1. La sentencia de instancia, dictada el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 738/2001), tras desestimar las excepciones de falta de jurisdicción, de falta de interés tutelable y de falta de legitimación activa, acogió favorablemente la pretensión y declaró -literalmente- "el derecho de los minusválidos de la asociación y de los hijos de las tres actoras a obtener, con independencia de la integración en el sistema de la seguridad social, la dispensa en especialidades farmacéuticas", condenando "al INSS como responsable directo a estar y pasar por tal declaración, y al Servicio Canario de Salud [SCS] también se le condena a estar y pasar por la anterior declaración".

2. Recurrida en suplicación la precitada resolución tanto por el por el Servicio Canario de Salud como por el INSS, la Sala de lo Social de Canarias/Las Palmas, en la sentencia de 18 de septiembre de 2009 (R. 1574/08 ) que es ahora impugnada en casación unificadora, desestimó el primero y estimó el segundo de aquellos recursos, para revocar en parte la sentencia de instancia y condenar exclusivamente al Servicio Canario de Salud, absolviendo al INSS y manteniendo sus restantes pronunciamientos. La absolución del INSS se fundamenta en el RD 446/1994, sobre traspaso de funciones y servicios desde el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a la Comunidad Autónoma de Canarias, y el mantenimiento de la condena al SCA en la consideración, tal como ya se había decidido en la instancia, de que el art. 5.b) del RD 383/1984 incurrió en ultra vires respecto a lo establecido en los arts. 12.1 y 2 y 13.1 de la Ley 13/1982, porque, en esencia, al entender de la Sala, la Ley 13/82 otorga la titularidad del derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y farmacéutica y la exención de cualquier abono por el consumo de especialidades farmacéuticas a todas las personas discapacitadas en atención, precisamente, "a su situación de desventaja objetiva".

3. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora interpone el SCS denuncia implícitamente, aunque citando de forma expresa tales preceptos, la infracción de los arts. 12.1 y 2 de la Ley 13/1982 y 5 del RD 383/1984, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 6 de julio de 2006 (R. 5093/2005 ). El recurso sostiene, por un lado, que la disposición reglamentaria no vulnera el principio de jerarquía normativa porque, en este caso, la Ley faculta al Reglamento para que determine la extensión, duración y demás condiciones en las que ha de prestarse la asistencia sanitaria y farmacéutica a los discapacitados, y, por otro, porque, de cualquier manera, "no corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, sino a la Administración del Estado [,] el reconocimiento de este derecho".

4. En la sentencia referencial, la hija del demandante, nacida el 11 de mayo de 1964, tenía reconocido un grado de discapacidad del 85% y venía percibiendo desde el 1 de marzo de 1988 el subsidio de garantía de ingresos mínimos por importe de 1.720 pesetas mensuales, en 14 pagas al año, con los correspondientes incrementos, no habiendo optado por acogerse al régimen de prestaciones no contributivas de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1990, y figuraba como beneficiaria en la tarjeta sanitaria del padre, siendo su pretensión que se le expidiese a ella, como titular, una tarjeta sanitaria en la modalidad de pensionista. La sentencia desestima la demanda, aplicando el art. 5 del RD 383/84, al entender que dicho precepto recoge un sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los discapacitados y determina que únicamente serán sus beneficiarios quienes no tengan tal cualidad -ser beneficiarios- en cualquier régimen de la Seguridad Social; y siéndolo la hija del actor, según dice, "no puede proceder la prestación que reclama".

5. Concurre el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL porque, aunque no son idénticas las situaciones contempladas (en la sentencia recurrida los destinatarios del beneficio reclamado son menores de edad, sin que conste que perciban en su favor cualquier tipo de ayuda económica por la discapacidad que padecen; mientras que en la sentencia referencial la destinataria del mismo beneficio es mayor de edad y su padre sigue percibiendo el subsidio de garantía de ingresos mínimos), sí estamos ante idéntica pretensión (la obtención de prestaciones farmacéuticas gratuitas para los discapacitados) y en ambos casos los destinatarios de ese beneficio especial ya figuran en la cartilla sanitaria de sus padres, que no consta tuvieran la condición de pensionistas. En los dos supuestos se trataba de decidir si los discapacitados incluidos en la cartilla de sus progenitores tenían derecho, o no, por su discapacidad, a la gratuidad en las especialidades farmacéuticas, en aplicación de las mismas normas (los arts. 12 y 13 de la Ley 13/1982 y el art. 5 del RD 383/1984 ). Y mientras la sentencia recurrida reconoce tal derecho la referencial lo niega.

TERCERO.- El "sistema especial de prestaciones sociales y económicas" para los discapacitados que contempla el art. 12.1 de la Ley 13/1982 está destinado a quienes, por no desarrollar una actividad laboral, no están incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

Está fuera de discusión que al menos uno de los progenitores de los menores afectados por el presente litigio está incluido en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social; y, en la medida en que esto es así, habrá que concluir que sus hijos menores, discapacitados o no, también lo están, al menos a los efectos de la asistencia sanitaria y médico farmacéutica, tal como pone claramente de relieve su inclusión, como beneficiarios, en la cartilla de los padres.

Por ello, con independencia de que los menores -sea por la edad o sea por la discapacidad- no desarrollen una actividad laboral, no pueden beneficiarse de la gratuidad absoluta en la prestación farmacéutica, que sólo está expresamente contemplada, tanto en la Ley 13/1982 [art. 13.2: "Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y económicas descrito en el artículo anterior estarán exentos de abono de aportación por el consumo de especialidades farmacéuticas"; y el art. 12 faculta al reglamento para especificar las condiciones económicas que deberán reunir los beneficiarios de las distintas prestaciones para los discapacitados "que, por no desarrollar una actividad laboral, no estén incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social"] como en el reglamento que la desarrolla [arts. 5.b y 6 del RD 383/1984: son beneficiarios de asistencia sanitaria y farmacéutica los afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 que no tengan derecho, por cualquier título, obligatorio o como mejora voluntaria, sea como titulares o como beneficiarios, a las prestaciones de asistencia sanitaria, incluida la farmacéutica, del Régimen General o Regímenes Especiales del sistema de la Seguridad Social; en tal caso "en la prestación farmacéutica, la dispensación de medicamentos será gratuita para los beneficiarios"], para quienes no se encuentren incluidos en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social.

El reglamento no incurre en ultra vires porque la total gratuidad que establece (art. 6 ) para los beneficiarios del "sistema especial" que regula, también está únicamente prevista en la Ley (art. 13.2 ) para los beneficiarios de ese mismo "sistema especial". Así pues, al margen de que, de lege ferenda, tal vez pudiera parecer conveniente extender ese beneficio a cualquier discapacitado, estuviera o no incluido en el campo de aplicación de la Seguridad Social, y desarrollara o no una actividad laboral, lo cierto es que, como hemos visto, ha sido el legislador, quien, sin duda en función de las disponibilidades económicas y por tratarse de un derecho que, salvo en su núcleo o reducto indisponible ( SSTC 32/1981 [ FJ 3]; 26/1987 [ FJ 4]; 76/1988 [FJ 4]), es de estricta configuración legal, (entre otras SSTC 65/1985 [FJ 17 ] y 128/2009 [FJ 4] y ATC 306/2008 [FJ 5]), ha señalado los límites y condicionantes de la prestación reclamada, concretándola sólo para quienes no estén incluidos en el sistema de Seguridad Social.

Desde la perspectiva del principio de igualdad del art 14 CE, a los efectos de la gratuidad total de las prestaciones farmacéuticas, no son situaciones comparables las de los beneficiarios de prestaciones no contributivas o excluidas del sistema de SS y las de quienes, por encontrarse en activo o haberlo estado durante los períodos y en las condiciones requeridas por la ley, sí lo están. Aun así, tal como ponen de relieve los impugnantes, no deja de llamar la atención que los hijos menores de los pensionistas, igual que éstos mismos, tengan derecho a la gratuidad total de los fármacos y, por el contrario, no suceda lo mismo con los hijos menores de los asegurados en activo. Pero incluso en estos casos, la distinta situación de los titulares del derecho (los padres, tutores, etc.: unos en activo y otros ya pensionistas), unida a las ya mencionadas facultades de las que goza el legislador respecto a la cobertura de las prestaciones sociales, justifica la diferencia.

En definitiva, como quiera que los menores a los que se refiere la sentencia impugnada, ya sean los hijos de las demandantes individuales o los beneficiarios de la acción entablada por la Asociación de Padres de Alumnos del Centro de Educación Especial, están incluidos dentro del campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, pues unos y otros figuran como beneficiarios de la asistencia sanitaria y farmacéutica de sus progenitores, al menos mientras el legislador no extienda ese beneficio en los términos postulados por los demandantes, su pretensión debió ser desestimada. Lo que comporta que la doctrina jurídicamente correcta se encuentra en la sentencia referencial, no en la recurrida, y, por ello, en fin, tal como informa el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consecuente desestimación íntegra de la demanda, con absolución de todos los demandados. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 18 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación núm. 1574/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas, en los autos núm. 738/01, seguidos a instancia de D.ª Belinda, como Presidenta de la Asociación de Padres de Alumnos del Centro de Educación Especial "San Juan de Dios"; y en nombre e interés de su hijo minusválido Clemente; D.ª Esmeralda, y D.ª Piedad, en nombre e interés de sus hijos minusválidos: Lidia y Zaida, respectivamente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD, CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, MINISTERIO DE SANIDAD y MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, y la consecuente desestimación íntegra de la demanda, con absolución de todos los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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