Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia 325/2011, de 14 de abril de 2011
RECURSO Núm: 539/2007
Ponente Excmo. Sr. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
SENTENCIA
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00325/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 325
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a Catorce de Abril de dos mil once.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 539 de 2007, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, S.A., siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado, y codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fechas 28 de marzo y 16 de mayo de 2007, que desestiman las reclamaciones presentadas contra los Acuerdos de la Junta de Extremadura que deniegan las solicitudes de devolución de ingresos indebidos.
C U A N T Í A: 2.043.535,95 euros
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad mercantil "Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A." formula recurso contencioso- administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fechas 28 de marzo y 16 de mayo de 2007, que desestiman las reclamaciones presentadas contra los Acuerdos de la Junta de Extremadura que deniegan las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por la deuda tributaria abonada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación a las concesiones administrativas de distribución de gas adjudicadas a la parte actora. La parte demandante interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en sus escritos de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La parte actora interesa la devolución de ingresos indebidos en relación al cambio legislativo operado por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. La tesis de la parte actora no puede prosperar pues el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya devolución ahora se solicita, se produjo antes de la entrada en vigor de esta norma, sin que la obligación tributaria pueda verse alterada por un cambio legislativo surgido después de su exigibilidad. De seguirse la tesis de la parte actora hasta sus últimas consecuencias, consideraríamos que todas las cuotas tributarias pueden ser objeto de devolución cuando posteriormente se haya producido una reforma legislativa que afecte bien a la norma tributaria o a la institución de otra rama del ordenamiento jurídico que el Derecho Tributaria utiliza para definir el hecho imponible. No es así. Se aplican las normas tributarias y sustantivas vigentes en el momento del devengo del tributo, de tal forma que la modificación de estas normas en lo que hubiera podido beneficiar o perjudicar al obligado tributario, a excepción de las normas sancionadoras, no modifican la relación jurídico-tributaria nacida bajo un régimen normativo distinto. Se trata de la aplicación de un principio esencial del ordenamiento jurídico como es el de seguridad jurídica. En cualquier tributo, debemos estar a la normativa vigente en la fecha del devengo aún cuando posteriormente se haya modificado la misma, alterando, modificando o suprimiendo elementos o nociones que fueron tomados en consideración cuando se liquidó el tributo. La conclusión es que el motivo de impugnación alegado por la recurrente no puede acogerse, toda vez que todas las concesiones, son anteriores a la referida Ley de 7 de octubre de 1998, sin que tenga aplicación retroactiva en cuanto que en materia tributaria la normativa aplicable se corresponde con la vigente al momento del devengo, que no es otro que el de la constitución de las concesiones administrativas. El artículo 57,1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que se apoya la parte actora para instar la devolución, no admite este supuesto de cambio normativo para dar lugar a una devolución de la cuota tributaria abonada conforme a la normativa vigente en el momento del devengo del tributo.
TERCERO.- El segundo supuesto de devolución de ingresos indebidos se basa en que las adjudicaciones efectuadas por la Junta de Extremadura fueron anuladas por sentencias de esta Sala de Justicia. La parte considera que en este caso procede la aplicación del artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que en el inciso primero dispone que "Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme". El inciso segundo del mismo precepto establece que "Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el art. 1295 del Código Civil ". Es cierto que por sentencias de esta Sala de Justicia -entre otras, las de fechas 24-5-2001, recurso contencioso-administrativo número 522/1997, 18-6-2001, recurso número 548/1997 o 24-7-2001, recurso número 549/1997 -, se anularon las adjudicaciones a favor de la parte actora debido a que la misma no reunía los requisitos para ser concesionaria del servicio público de distribución de gas canalizado. Ahora bien, no es posible desconocer que las concesiones administrativas fueron adjudicadas en el año 1997 y que las sentencias que anularon los concursos no se dictaron hasta el año 2001, siendo firmes en el año 2005, de tal forma que desde que la parte demandante resultó adjudicataria de los concursos convocados por la Administración Pública puso en marcha la actuación dirigida al cumplimiento de los mismos, sin que la anulación de los actos administrativos afectara a las concesiones que en su día le fueron adjudicadas. En efecto, a pesar de lo ahora alegado por la parte actora, las sentencias del Tribunal en modo alguno afectaron inicialmente a las concesiones otorgadas en el año 1997 pues lo cierto es que las sentencias no fueron firmes hasta el año 2005, por lo que a pesar de la declaración de nulidad, la situación fáctica de la parte actora no se vio afectada por lo resuelto en las sentencias de la Sala; cuando las sentencias fueron firmes, la Administración amparó la adjudicación ilegal efectuada en su día mediante el otorgamiento de autorizaciones provisionales a su favor. Ante ello, en coincidencia con lo razonado por el T.E.A.C. no cabe duda que se produjo efecto lucrativo, lo que hace inaplicable la devolución prevista en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993. Debemos atender a la realidad de las cosas, la parte actora dentro de su ámbito de decisión y organizativo puso o pudo poner en marcha la distribución de gas en los municipios en los que resultó adjudicataria, inició y continuó la distribución de gas, sin que la anulación de las adjudicaciones afectara al inicio de las prestaciones que a la concesionaria y a la Administración correspondían; posteriormente, continuó con la prestación del servicio mediante el otorgamiento a su favor de autorizaciones provisionales hasta que se tramitasen los nuevos procedimientos de autorización, de acuerdo con el cambio legislativo producido en el sector de los hidrocarburos, lo que nada tiene que ver con el objeto de gravamen, pues, como ha quedado indicado, la Liquidación tributaria y la exigencia del Impuesto fue correcta en atención a la normativa entonces existente, sin que en su determinación pueda ahora analizarse normativa no vigente en la fecha del devengo. La conclusión es que la anulación de las adjudicaciones por las sentencias de la Sala no impidió a la actora la distribución de gas natural canalizado, primero mediante las concesiones a su favor, y después por las autorizaciones provisionales concedidas por la Administración demandada, por lo que se produce un efecto lucrativo que hace inaplicable lo dispuesto en el artículo 57,1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CUARTO.- Tampoco es posible atender a la petición efectuada al amparo del inciso tercero del artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, pues reconociendo que existió efecto lucrativo resulta que no fue la actuación jurisdiccional la que realmente modificó o alteró las concesiones administrativas en su día concedidas sino que fue el cambio normativo lo que hizo que las concesiones fueran sustituidas por autorizaciones, lo que habría ocurrido igual aunque las adjudicaciones no hubieran sido anuladas por sentencias de esta Sala de Justicia. Buena prueba de ello es que la parte demandante examina los cambios legislativos producidos no sólo por la promulgación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sino por las sucesivas reformas que afectaron a la Disposición Transitoria Decimoquinta de esta norma legal modificando las condiciones de las autorizaciones que sustituyeron a las iniciales concesiones. Sólo procedería la rectificación de la liquidación cuando el efecto lucrativo se produzca en relación a la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato por resolución judicial firme; efecto que no está contemplado cuando lo acontecido es una sucesión de cambios normativos que si bien afectan al régimen de la distribución de gas no alteran la normativa relativa a la obligación jurídico-tributaria que es la vigente en la fecha del devengo. Toda la fundamentación de la parte recurrente está construida sobre el cambio de régimen en la distribución de gas natural canalizado, supuesto que no está contemplado en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, no existiendo, por tanto, cobertura para la petición de devolución de ingresos indebidos ni para la rectificación de la liquidación practicada al basarse en las sucesivas reformas promulgadas después del devengo del tributo y no en la nulidad del contrato por resolución jurisdiccional firme.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la actuación administrativa impugnada.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A.", contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fechas 28 de marzo y 16 de mayo de 2007, confirmamos las mismas por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días (artículos 86 y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ). De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., según la reforma efectuada por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre, si la parte actora interpone recurso de casación deberá consignar el depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.