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Cuentas económicas europeas medioambientales

26/07/2011
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Reglamento (UE) n.º 691/2011 Del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 2011 relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (DOUE de 22 de julio de 2011) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 691/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 6 DE JULIO DE 2011 RELATIVO A LAS CUENTAS ECONÓMICAS EUROPEAS MEDIOAMBIENTALES

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea establece entre otras cosas que la Unión “obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente”.

(2) La Decisión n.º 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente ( 2 ), confirmó que una información correcta de la situación del medio ambiente y de las tendencias imperantes, las presiones y los factores del cambio ambiental es esencial para desarrollar una política eficaz, aplicarla y, en general, dar más poder a los ciudadanos. Deben desarrollarse instrumentos que permitan concienciar mejor al público de los impactos medioambientales de la actividad económica.

(3) Un enfoque válido desde el punto de vista científico para evaluar la escasez de recursos será crucial en el futuro para el desarrollo sostenible de la Unión.

(4) La Decisión n.º 1578/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, relativa al programa estadístico comunitario 2008-2012 ( 3 ), se refiere claramente a la necesidad de estadísticas y cuentas de alta calidad sobre el medio ambiente. Además, en el marco de las principales iniciativas para el período de 2008 a 2012 se afirma que conviene elaborar bases jurídicas en los casos en que corresponda para ámbitos esenciales de la recogida de datos sobre medio ambiente que no estén cubiertos por un acto jurídico.

(5) En su Comunicación de 20 de agosto de 2009, titulada “Más allá del PIB - Evaluación del progreso en un mundo cambiante”, la Comisión reconoció la necesidad de complementar los indicadores existentes con datos que incorporen aspectos ambientales y sociales para permitir una adopción de normas más coherente y completa. Así, las cuentas económicas medioambientales permiten observar la presión que la economía ejerce sobre el medio ambiente y de estudiar la forma de reducirla. Las cuentas económicas medioambientales muestran las interacciones entre los factores económicos, de los hogares privados del medio ambiente, y por consiguiente ofrecen un mayor grado de información que las cuentas nacionales exclusivamente. Constituyen una fuente de datos importante para las decisiones de política medioambiental y la Comisión debe consultarlas para la elaboración de las evaluaciones de impacto. Según los principios del desarrollo sostenible y del avance hacia una economía eficiente en el uso de los recursos y baja en emisiones, incluidos en la Estrategia Europa 2020 y en varias iniciativas importantes, es cada vez más imperativo desarrollar un marco de datos que incluya de modo coherente las cuestiones de medio ambiente junto con las económicas.

(6) El Sistema Europeo de Cuentas (SEC), establecido por el Reglamento (CE) n.º 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad ( 1 ) (“SEC 95”), coherente con el Sistema de Cuentas Nacionales (SCN) adoptado por la División Estadística de las Naciones Unidas en febrero de 1993, es el principal instrumento de las estadísticas económicas de la Unión y de muchos indicadores económicos (incluido el PIB). El marco del SEC puede utilizarse para analizar y evaluar diversos aspectos de la economía (estructura, partes específicas, evolución, etc.), aunque para algunas necesidades de datos específicas, como para analizar la interacción entre el medio ambiente y la economía, la mejor solución es elaborar cuentas satélite separadas.

(7) El Consejo Europeo, en sus conclusiones de junio de 2006, solicitó a la Unión y a sus Estados miembros que ampliaran las cuentas nacionales para incluir aspectos clave relacionados con el desarrollo sostenible. Por lo tanto, las cuentas nacionales deben complementarse con cuentas económicas medioambientales integradas que proporcionen datos plenamente coherentes.

(8) Reviste una gran importancia que, tan pronto como el sistema sea plenamente operativo, las cuentas económicas europeas medioambientales se utilicen de forma activa y precisa en todos los Estados miembros y en la elaboración de políticas de la Unión en todos los ámbitos pertinentes, como un elemento clave de las evaluaciones de impacto, los planes de acción, las propuestas legislativas y otros resultados significativos del proceso político.

(9) También pueden obtenerse datos más puntuales con estimaciones avance mediante técnicas estadísticas similares a las utilizadas para producir estimaciones fiables con modelos de predicción de series temporales.

(10) Las cuentas satélite permiten ampliar de modo flexible la capacidad analítica de la contabilidad nacional en temas concretos que preocupan a la sociedad, como la presión de la actividad humana sobre el medio ambiente, y sin sobrecargar ni perjudicar al sistema central. Estas cuentas satélite deben ponerse regularmente a disposición del público de forma comprensible.

(11) El sistema de Contabilidad económica y ambiental integrada (SCEAI), desarrollado de forma conjunta por las Naciones Unidas, la Comisión Europea, el Fondo Monetario Internacional, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y el Banco Mundial, es un sistema satélite del SCN. Reúne información sobre el medio ambiente y la economía en un marco común para medir la contribución del medio ambiente a la economía y el impacto de esta sobre el medio ambiente. Facilita a los responsables políticos los indicadores y las estadísticas descriptivas para observar estas interacciones, así como una base de datos para la planificación estratégica y el análisis político que permita identificar más vías sostenibles de desarrollo.

(12) El SCEAI sintetiza e integra en la medida de lo posible las diversas categorías de cuentas económicas medioambientales. En general, todas estas categorías amplían los conceptos existentes del SCN: coste, formación de capital y existencias del capital, complementándolos con datos adicionales en términos físicos para incluir los costes ambientales y el uso de activos naturales en la producción, o modificándolos al incorporar estos efectos en términos monetarios. Dentro de esta orientación general, las diversas categorías existentes difieren mucho en la metodología y los problemas medioambientales tratados.

(13) La Comisión presentó su primera estrategia sobre “contabilidad verde” en 1994. Desde entonces, la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros han desarrollado y contrastado métodos contables, hasta el punto de que varios Estados miembros ya proporcionan de forma periódica los primeros bloques de cuentas económicas medioambientales. Las cuentas de flujos físicos de las emisiones a la atmósfera (emisiones de gases de efecto invernadero) y del consumo de materiales, así como las cuentas monetarias relativas a los gastos de protección del medio ambiente y a los impuestos ambientales resultan las más frecuentes.

(14) Uno de los objetivos en el período cubierto por el programa estadístico comunitario 2008-2012 es tomar iniciativas para reemplazar los acuerdos por legislación de la Unión en determinados sectores en los que se producen periódicamente estadísticas europeas y que hayan alcanzado la madurez suficiente.

(15) El Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas europeas ( 2 ), constituye un marco de referencia para las cuentas económicas europeas medioambientales. En particular, requiere que las estadísticas europeas cumplan los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad.

(16) Dado que los diversos bloques de cuentas económicas medioambientales están en curso de elaboración y se encuentran en diferentes etapas de madurez, cabe adoptar una estructura modular que proporcione la flexibilidad adecuada, lo cual permite, entre otras cosas, introducir módulos adicionales.

(17) Debe establecerse un programa de estudios piloto para mejorar la calidad de la información y de los datos, reforzar las metodologías y preparar desarrollos adicionales.

(18) La introducción de requisitos de información adicionales debe ir precedida de una evaluación de viabilidad.

(19) La Comisión debe estar facultada para conceder excepciones a los Estados miembros durante los períodos transitorios cuando se requieran adaptaciones importantes de sus sistemas estadísticos nacionales.

(20) La Unión debe fomentar la introducción de cuentas económicas medioambientales en terceros países, especialmente en aquellos que comparten recursos medioambientales (principalmente hídricos) con Estados miembros.

(21) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un marco jurídico común para recoger, compilar, transmitir y evaluar cuentas económicas europeas medioambientales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(22) Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al ajuste de los módulos al progreso ecológico, económico y técnico, así como para proporcionar orientaciones metodológicas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(23) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y el buen funcionamiento del sistema de cuentas económicas europeas medioambientales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 1 ).

(24) Se ha consultado al Comité del sistema estadístico europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la recogida, la compilación, la transmisión y la evaluación de las cuentas económicas europeas medioambientales con el fin de crear cuentas económicas medioambientales como cuentas satélite del SEC 95, proporcionando la metodología, las normas comunes, las definiciones, las clasificaciones y las normas contables destinadas a utilizarse para compilar cuentas económicas medioambientales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “emisión a la atmósfera”: el flujo físico de materiales gaseosos o de partículas originados por la economía nacional (procesos de producción o consumo) a la atmósfera, que forma parte del sistema del medio ambiente;

2) “impuesto ambiental”: aquel cuya base imponible sea una unidad física (o una unidad física similar) de algún material que tiene un impacto negativo, comprobado y específico sobre el medio ambiente y que se identifique como un impuesto en el SEC 95;

3) “cuentas de flujos de materiales para el total de la economía (CFM-TE)”: compilaciones coherentes de las entradas de materiales en las economías nacionales, variaciones de existencias de materiales en la economía y salidas de materiales a otras economías o al medio ambiente.

Artículo 3

Módulos

1. Las cuentas económicas medioambientales que deben compilarse en el marco común mencionado en el artículo 1 se agruparán en los módulos siguientes:

a) un módulo para cuentas de emisiones a la atmósfera, según lo establecido en el anexo I;

b) un módulo para impuestos ambientales por actividad económica, según lo establecido en el anexo II;

c) un módulo para cuentas de flujos de materiales para el total de la economía, según lo establecido en el anexo III.

2. Cada anexo incluirá la información siguiente:

a) los objetivos para los que deben compilarse las cuentas;

b) la cobertura de las cuentas;

c) la lista de características para las que deben compilarse y transmitirse los datos;

d) el primer año de referencia, la frecuencia y los plazos de transmisión para la compilación de las cuentas;

e) los cuadros de información;

f) la duración máxima de los períodos de transición mencionados en el artículo 8 durante los que la Comisión podrá conceder excepciones.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, cuando sea necesario para tener en cuenta el progreso medioambiental, económico y técnico, con arreglo al artículo 9 para:

a) proporcionar orientaciones metodológicas, y

b) actualizar los anexos contemplados en el apartado 1 en lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 2, letras c) a e).

En el ejercicio de sus poderes conforme al presente apartado, la Comisión se asegurará de que sus actos delegados no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para las unidades participantes.

Artículo 4

Estudios piloto

1. La Comisión elaborará un programa para que los Estados miembros lleven a cabo estudios piloto de forma voluntaria para mejorar la calidad de la información y de los datos, establecer series cronológicas a largo plazo y desarrollar la metodología. El programa incluirá estudios piloto para evaluar la viabilidad de introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales. Al elaborar el programa, la Comisión se asegurará de que no se generará una carga administrativa o financiera adicional para los Estados miembros ni para las unidades participantes.

2. La Comisión evaluará y publicará los resultados de los estudios piloto comparando las ventajas de la disponibilidad de los datos con el coste de su recogida y la carga administrativa que supone enviar la respuesta. Dichos resultados se tendrán en cuenta en las propuestas tendentes a introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales que la Comisión podrá incluir en el informe a que se refiere el artículo 10.

Artículo 5

Recogida de datos

1. De conformidad con los anexos del presente Reglamento, los Estados miembros recogerán los datos necesarios para observar las características mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letra c).

2. Los Estados miembros, siguiendo el principio de simplificación administrativa, deberán obtener los datos necesarios combinando las distintas fuentes que se señalan a continuación:

a) encuestas;

b) procedimientos de estimación estadística, cuando algunas de las características no se hayan observado en todas las unidades;

c) fuentes administrativas.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión y le detallarán los métodos y las fuentes utilizados.

Artículo 6

Transmisión a la Comisión (Eurostat)

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos establecidos en los anexos, incluidos los datos confidenciales, en los plazos indicados en dichos anexos.

2. Los datos se transmitirán en un formato técnico apropiado, que la Comisión establecerá mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 7

Evaluación de la calidad

1. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 223/2009.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos.

3. Cuando se apliquen los criterios de calidad contemplados en el apartado 1 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución para definir las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

4. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos y, en el plazo de un mes tras la recepción de los mismos, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que presente información adicional sobre los datos o un conjunto de datos revisados, según proceda.

Artículo 8

Excepciones

1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con vistas a conceder excepciones a los Estados miembros durante los períodos transitorios mencionados en los anexos, en la medida en que los sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

2. A los efectos de obtener la excepción en virtud del apartado 1, el Estado miembro de que se trate deberá presentar una solicitud debidamente fundamentada a la Comisión a más tardar el 12 de noviembre de 2011.

Artículo 9

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de agosto de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 3, apartado 3, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 10

Informe y revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2013 y después cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe evaluará en particular la calidad de los datos transmitidos, los métodos de recogida de datos, la carga administrativa para los Estados miembros y para las unidades participantes, así como la viabilidad y eficacia de dichas estadísticas.

Si procede, y teniendo en cuenta los resultados a que se refiere el artículo 4, apartado 2, el informe irá acompañado de propuestas:

- para introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales, como Gastos e ingresos relativos a la protección del medio ambiente/Cuentas de gastos de la protección del medio ambiente, Sector de bienes y servicios medioambientales, Cuentas de la energía, Transferencias (subvenciones) relacionadas con el medio ambiente, Cuentas de gastos de uso y gestión de recursos, Cuentas del agua (cuantitativas y cualitativas), Cuentas de los residuos, Cuentas de los bosques, Cuentas de los servicios de ecosistemas, Cuentas de existencias de materiales para el total de la economía y la medida del movimiento de materiales térreos excavados (incluida la tierra) no usados,

- destinadas a mejorar aún más la calidad de los datos y los métodos de recogida de datos, mejorando la cobertura y la comparabilidad de los datos y reduciendo la carga administrativa para las empresas y la administración.

Artículo 11

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del sistema estadístico europeo establecido en el Reglamento (CE) n.º 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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