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  • EDICIÓN DE 18/07/2011
 
 

Acreditación académica del alumnado de las enseñanzas de formación profesional inicial

18/07/2011
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Orden de 12 de julio de 2011 por la que se regulan el desarrollo, la evaluación y la acreditación académica del alumnado de las enseñanzas de formación profesional inicial (DOG de 15 de julio de 2011). Texto completo.

La Orden de 12 de julio de 2011 tiene por objeto regular el desarrollo de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, así como la evaluación y la acreditación académica del alumnado que las curse.

Será de aplicación en los centros docentes públicos y privados del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional, conforme a las ofertas formativas que se establecen en el Decreto 114/2010, de 1 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia.

El Decreto 114/2010, de 1 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN DE 12 DE JULIO DE 2011 POR LA QUE SE REGULAN EL DESARROLLO, LA EVALUACIÓN Y LA ACREDITACIÓN ACADÉMICA DEL ALUMNADO DE LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL INICIAL.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 31, determina que es competencia plena de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, en sus niveles y grados, en sus modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado primero de su artículo 81, la desarrollen.

La Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las cualificaciones y de la formación profesional, ordena un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que pueda responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, establece en el título I, capítulo V, el marco que regirá en las enseñanzas de formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo, y determina que corresponderá a las administraciones educativas la programación de la oferta de las enseñanzas de formación profesional.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de economía sostenible, y la Ley orgánica 4/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, complementaria de la Ley de economía sostenible, introducen modificaciones en la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, y en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en el marco legal de las enseñanzas de formación profesional.

El Real decreto 732/1995, de 5 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado y las normas de convivencia en los centros, reguló la reclamación del alumnado contra las decisiones y las calificaciones que se adopten como resultado de los procesos de las evaluaciones finales.

El Real decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, establece el procedimiento y los requisitos para la evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, así como sus efectos.

El Decreto 114/2010, de 1 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia, establece la estructura, la organización y la reglamentación general de la formación profesional del sistema educativo, y las directrices que deben cumplir los currículos de los ciclos formativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y autoriza a la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación a dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo dispuesto en él.

Asimismo, se determina que las ofertas de acciones formativas de formación profesional irán dirigidas a la adquisición y a la mejora de las competencias y de las cualificaciones profesionales, promoviendo la formación permanente, organizándose en ciclos formativos y en cursos para una mayor especialización o formación específica para determinados colectivos, y podrán realizarse en regímenes y modalidades diferentes, así como a través del proceso de evaluación, reconocimiento y acreditación de competencias, a fin de que las personas avancen en su itinerario de formación profesional independientemente de su situación en cada momento, y completar la formación necesaria para la obtención de un título de formación profesional.

La experiencia acumulada en los últimos años y la entrada en vigor del nuevo marco normativo establecido en el citado Decreto 114/2010, de 1 de julio Vínculo a legislación, aconsejan dictar una nueva disposición que recoja todos los aspectos que permitan mejorar el desarrollo de los ciclos formativos tanto en régimen ordinario como en el régimen para las personas adultas, así como los procesos de evaluación y acreditación de las enseñanzas de formación profesional inicial.

En su virtud, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le confiere el artículo 34.6.º Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONE:

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto regular el desarrollo de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, así como la evaluación y la acreditación académica del alumnado que las curse.

2. Será de aplicación en los centros docentes públicos y privados del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional, conforme a las ofertas formativas que se establecen en el Decreto 114/2010, de 1 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia.

Capítulo II

Matrícula en ciclos formativos

Artículo 2. Oferta de las enseñanzas de ciclos formativos.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación del Decreto 114/2010, de 1 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia, los ciclos formativos podrán cursarse:

a) Por el régimen ordinario: por curso completo en modalidad presencial.

b) Por el régimen para las personas adultas:

- Por curso completo en modalidad presencial.

- De modo parcial, por módulos o por unidades formativas de menor duración, en las modalidades presencial, semipresencial o a distancia.

Artículo 3. Aspectos generales.

1. El alumnado formalizará la matrícula del ciclo formativo cada curso académico, lo que le da derecho a una única convocatoria para cada uno de los módulos profesionales de los que se matricula, que se agota cuando se realice la evaluación final de módulos del curso.

2. El alumnado podrá ser evaluado de un mismo módulo profesional un máximo de cuatro convocatorias, con independencia del régimen o de la modalidad que se curse, excepto en el caso del módulo profesional de formación en centros de trabajo, que lo será de dos.

3. Al alumnado procedente del régimen ordinario que acceda al régimen para las personas adultas en cualquiera de sus modalidades, o viceversa, se le computarán las convocatorias ya consumidas en el régimen correspondiente.

4. El alumnado matriculado en un ciclo formativo sólo podrá, en el mismo curso académico, formalizar matrícula en otro ciclo formativo en el caso de anulación de su matrícula o en el caso de solicitud de matrícula simultánea al que se refiere el artículo 6 de esta orden, si existieren plazas disponibles y no hubiere lista de espera.

Artículo 4. Matrícula por el régimen ordinario en la modalidad presencial.

1. La matrícula por el régimen ordinario se realizará para cada uno de los cursos en que se organicen las enseñanzas.

2. El alumnado podrá formalizar la matrícula en el segundo curso cando haya superado todos los módulos del primer curso o si la suma de la duración del módulo o de los módulos pendientes no supera las 300 horas.

En todo caso, cando un alumno o una alumna no logren la promoción deberán repetir los módulos profesionales no superados, para lo que deberán formalizar la matrícula en el mismo curso y se incorporarán al grupo de alumnado correspondiente.

3. Con carácter general, el alumnado podrá realizar la matrícula de primero o segundo curso en el mismo centro un máximo de dos veces, siempre que no haya agotado el número de convocatorias establecido en el artículo 3 de esta orden.

El alumnado que, después de la repetición de primer curso en el mismo centro, no obtuviere evaluación positiva para la promoción al segundo curso o que, después de la repetición del segundo curso en el mismo centro, no consiguiere titularse por tener módulos pendientes de primero y/o de segundo, podrá completar los módulos profesionales no superados y, así, concluir sus estudios solicitando la admisión en otro centro.

No obstante, se podrá formalizar una tercera o una cuarta matrícula del mismo curso en el mismo centro, siempre que existan plazas disponibles y no haya lista de espera.

4. La matrícula en el primer curso del ciclo formativo dará derecho a realizar, por una vez, las actividades programadas para cada módulo profesional, siempre que no se produzca ninguno de los supuestos recogidos en los artículos 7, 9 y 10 de esta orden.

5. La matrícula en el segundo curso del ciclo formativo dará derecho a realizar, por una vez, las actividades programadas para cada módulo profesional del segundo curso, siempre que no se produzca ninguno de los supuestos recogidos en los artículos 7, 9 y 10 de esta orden. En el caso de no superar alguno de los módulos de segundo y/o, en su caso, no superar alguno de los módulos pendientes de primero, el alumno o la alumna deberán realizar las actividades de recuperación que les proponga el equipo docente, coincidiendo con el período ordinario de realización del módulo de formación en centros de trabajo (FCT) previsto en su normativa reguladora.

6. De modo excepcional, si el centro ofrece las mismas enseñanzas en el régimen para las personas adultas en modalidad presencial:

- Cuando las necesidades del centro así lo requieran, y según el criterio de la dirección del centro, el alumnado repetidor por el régimen ordinario deberá asistir a las enseñanzas por el régimen para las personas adultas, excepto causa o impedimento debidamente justificados, que resolverá la dirección del centro y con conocimiento de la Inspección educativa.

- Cuando un alumno o una alumna con matrícula por el régimen ordinario no puedan asistir a algún módulo, la Inspección educativa podrá autorizar su asistencia a las enseñanzas por el régimen para las personas adultas.

En ambos casos, la evaluación será realizada por el régimen ordinario y, a este fin, el profesor o la profesora del régimen para las personas adultas se incorporarán a la junta de evaluación como parte integrante del equipo docente del ciclo formativo.

Artículo 5. Matrícula por el régimen para las personas adultas en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

1. Teniendo en cuenta las características y las necesidades de las personas adultas, y para atender las demandas de cualificación del sistema productivo, la matrícula en este régimen podrá ser realizada por módulos profesionales o por unidades formativas de menor duración, cuando sea autorizada en la oferta de los centros en cada curso escolar. A fin de diseñar itinerarios formativos adecuados a sus intereses, las personas adultas se podrán matricular de cualquiera de los módulos del ciclo formativo correspondiente, siempre que se garantice la compatibilidad horaria del 90 % en el caso de enseñanzas en modalidad presencial. En todo caso, la matrícula parcial de módulos se realizará para un mismo ciclo formativo y no podrá superar la carga lectiva anual de 1.000 horas.

2. De modo excepcional, si el centro ofrece las mismas enseñanzas en el régimen ordinario, cuando un alumno o una alumna que estén cursando estudios presenciales de formación profesional inicial por el régimen para las personas adultas no puedan asistir a algún módulo, la Inspección educativa podrá autorizar su asistencia a las enseñanzas en el régimen ordinario, aunque su evaluación será realizada por el régimen de personas adultas. A este fin, el profesor o la profesora del régimen ordinario se incorporarán a la junta de evaluación correspondiente del régimen para las personas adultas.

Artículo 6. Matrícula simultánea de enseñanzas.

1. Será posible realizar la matrícula simultánea en dos ciclos formativos distintos, en ciclos formativos y bachillerato, o en ciclos formativos y ESO, con la autorización del Servicio de Inspección Educativa, siempre que existan plazas disponibles y no haya lista de espera después de concluido el proceso de admisión, y exista una compatibilidad horaria mínima del 90%.

2. El procedimiento que se debe seguir es el siguiente:

a) El alumno o la alumna presentarán la solicitud de matrícula simultánea en el centro en donde soliciten la nueva matrícula junto con una certificación de matrícula de las enseñanzas en las que estén matriculados.

b) El centro remitirá al servicio territorial de Inspección educativa correspondiente dicha solicitud, junto con la certificación de matrícula.

c) Corresponderá al Servicio de Inspección Educativa la resolución sobre la autorización, si existe una compatibilidad horaria mínima del 90 %, que se deberá remitir al centro educativo antes de la conclusión del período de matrícula.

d) Una vez concedida la autorización de matrícula simultánea, el alumno o la alumna podrán formalizar la matrícula en el centro educativo, siempre que existan plazas disponibles y no haya lista de espera.

e) El plazo de presentación de solicitudes de matrícula simultánea será desde la conclusión del proceso de admisión hasta una semana antes de la conclusión del período de matrícula.

3. Durante el período de vigencia de la matrícula, una persona no podrá estar matriculada simultáneamente en un mismo módulo profesional en las modalidades a distancia, semipresencial o presencial, así como en las pruebas para la obtención de éste.

Capítulo III

Renuncias y bajas de matrícula en las modalidades presenciales

Artículo 7. Renuncia a la matrícula.

1. A fin de no agotar las cuatro convocatorias previstas para cada módulo profesional, se podrá renunciar, con carácter general, por una sola vez, a la evaluación y a la calificación de la totalidad de los módulos profesionales del ciclo formativo en que se haya formalizado la matrícula, en el caso del régimen ordinario, o de forma parcial en el caso del régimen de personas adultas, siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

- Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, tanto del alumno o de la alumna como de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

- Incorporación a un puesto de trabajo mediante un contrato de duración superior a dos meses, en un horario incompatible con las enseñanzas del ciclo.

- Obligaciones de tipo familiar o personal que impidan la normal dedicación al estudio.

La renuncia a la matrícula siempre se deberá justificar documentalmente.

Excepcionalmente, se podrá renunciar más de una vez en el caso de enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, tanto del alumno o de la alumna como de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

2. La aceptación de la renuncia no implicará reserva de plaza para el siguiente curso académico, de modo que para reincorporarse nuevamente a estos estudios, deberá someterse a un nuevo proceso de admisión.

Artículo 8. Procedimiento de solicitud de renuncia.

1. La solicitud de renuncia de matrícula, junto con la documentación acreditativa, deberá presentarse ante la dirección del centro educativo de acuerdo con los siguientes plazos y requisitos:

a) En el caso de que todos los módulos sean de formación en el centro educativo (módulos de primer curso en régimen ordinario o cualquier módulo en régimen para las personas adultas): con una antelación mínima de dos meses a la evaluación final de módulos correspondiente.

b) En el caso del alumnado de segundo curso en régimen ordinario, en que los módulos de formación de segundo curso se realicen en el centro educativo y en el centro de trabajo: con una antelación mínima de dos meses a la fecha prevista como inicio del período ordinario de la FCT.

2. El director o la directora del centro resolverán en el plazo máximo de diez días hábiles. Las renuncias en los centros privados y públicos no dependientes de la consellería con competencias en materia de educación serán autorizadas por la dirección del centro público al que están adscritos.

3. En lo relativo a la renuncia al módulo de FCT, se tendrá en cuenta lo establecido en su normativa reguladora.

Artículo 9. Anulación de la matrícula.

1. Si durante los cinco primeros días lectivos del curso se observase la inasistencia de determinados alumnos o alumnas, el centro docente les requerirá por escrito su inmediata incorporación en un plazo máximo de tres días contados desde la fecha de recepción de la notificación y les comunicará que, en caso de no producirse ésta, excepto causa debidamente justificada, se procederá a la anulación de su matrícula.

El alumnado también podrá solicitar de modo voluntario la anulación de su matrícula con una antelación mínima de una semana a la conclusión del período de matrícula. La plaza vacante será cubierta por el alumnado en lista de espera, hasta completar el cupo asignado al grupo.

2. La anulación de la matrícula no computará a efectos de convocatorias consumidas.

Artículo 10. Baja de la matrícula.

1. Una vez iniciadas las actividades lectivas, el centro realizará la baja de oficio de la matrícula cuando un alumno o una alumna no asistan injustificadamente a clase durante el resto del curso académico de modo continuado por un período superior a 15 días lectivos o, de modo discontinuo, por un período superior a 25 días lectivos. A tales efectos, deberá quedar constancia en la secretaría del centro de la comunicación al alumno o a la alumna de esta circunstancia administrativa.

2. La baja de oficio supondrá la pérdida de la condición de alumno o de alumna del ciclo formativo, y la correspondiente convocatoria se computará como ya consumida. La reincorporación a las mismas enseñanzas requerirá someterse a un nuevo proceso de admisión.

3. Contra la resolución de la baja de oficio de la matrícula, la persona solicitante podrá presentar recurso de alzada ante el jefe o la jefa territorial en el plazo máximo de un mes a partir de su notificación. Dicha resolución agotará la vía administrativa.

4. Las solicitudes voluntarias de baja de matrícula por parte del alumnado, con posterioridad a la fecha límite para solicitar la anulación de matrícula a la que se refiere el artículo anterior, tendrán los mismos efectos que las bajas de oficio.

Capítulo IV

Solicitud de convocatoria extraordinaria

Artículo 11. Aspectos generales.

El alumnado que haya agotado el número máximo de convocatorias previstas para cada módulo profesional podrá solicitar, ante la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, una convocatoria extraordinaria para concluir sus estudios, siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias, que se deberán acreditar documentalmente:

- Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, tanto del alumno o de la alumna como de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el período correspondiente a la última convocatoria ordinaria.

- Discapacidad que implique autorización de flexibilización modular para completar los estudios.

- Sufrimiento de una situación de violencia de género.

- Cualquier otra circunstancia que condicione o impida el desarrollo ordinario de los estudios.

Artículo 12. Procedimiento de solicitud de convocatoria extraordinaria.

1. La solicitud se deberá presentar en la secretaría del centro educativo en donde se haya cursado la última convocatoria de las enseñanzas de formación profesional inicial.

2. El centro remitirá al servicio territorial de inspección educativa correspondiente dicha solicitud, junto con la certificación académica actualizada y los informes de la tutoría y de la dirección del centro sobre la conveniencia o no de la matrícula.

3. Dicho servicio territorial de inspección educativa emitirá un informe sobre la procedencia o no de la concesión de la convocatoria extraordinaria, que deberá remitir, junto con el resto de la documentación, a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, para que ésta resuelva. Contra esta resolución, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada en el plazo máximo de un mes ante la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación.

4. Una vez concedida la convocatoria extraordinaria, el alumno o la alumna deberán formalizar la matrícula en un centro educativo para concluir sus estudios, siempre que existan plazas disponibles y no haya lista de espera.

5. El plazo de presentación de solicitudes de convocatoria extraordinaria abarcará desde el 17 de junio al 15 de septiembre de cada año.

Capítulo V

Traslados de matrícula

Artículo 13. Aspectos generales.

1. Se entenderá por traslado de matrícula el procedimiento por el que un alumno o una alumna matriculados oficialmente solicitan, antes de la finalización del correspondiente curso académico, cursar las mismas enseñanzas de formación profesional en un centro educativo o en un régimen diferente de aquél en el que hayan formalizado su matrícula.

2. Únicamente procederá la admisión de solicitudes de traslado de matrícula en los siguientes casos, que se deberán acreditar documentalmente:

- Enfermedad grave de carácter físico o psíquico, tanto del alumno o de la alumna como de familiares hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.

- Incorporación a un puesto de trabajo mediante un contrato de duración superior a dos meses, que impida cursar de modo presencial los estudios en el centro en donde se esté matriculado.

- Cambio de residencia a diferente localidad del padre, de la madre o de la persona que ejerza la tutoría legal, con quien conviva la persona solicitante, o del interesado en el caso de ser mayor de edad.

3. Con carácter general, no se admitirá traslado alguno durante el período oficial de matriculación.

4. No procederá en ningún caso la autorización de traslado de matrícula cuando el alumno o la alumna hayan perdido, en el centro de origen, el derecho a la evaluación continua a la que se refiere el artículo 25 de esta orden.

5. El procedimiento de traslado de matrícula no será de aplicación al alumnado procedente de renuncia o que haya causado baja en el ciclo formativo. En caso de querer continuar sus estudios, deberá someterse a un nuevo proceso de admisión en el curso académico siguiente.

6. No se tramitarán solicitudes de traslado de matrícula, con carácter general, en el último mes del curso, ni en el último mes anterior al inicio del período ordinario de realización del módulo de FCT, durante el segundo curso del ciclo formativo en el régimen ordinario.

7. Únicamente se permitirán traslados de matrícula dentro del mismo régimen, o del régimen ordinario al régimen para las personas adultas.

Artículo 14. Procedimiento de traslado de matrícula.

El proceso que deben seguir el alumnado y los centros será el siguiente:

1. El alumno o la alumna presentarán la solicitud de traslado en el centro en donde soliciten ser admitidos, e indicarán documentalmente las causas que justifican su petición.

2. De no existir plazas vacantes, o en el caso de que las razones en que se base la solicitud de traslado no sean las previstas en el artículo anterior o no estén debidamente justificadas, la dirección del centro resolverá negativamente sobre dicha solicitud. En caso contrario, la dirección del centro solicitado requerirá del centro de origen la siguiente documentación:

a) Certificación académica oficial.

b) Informe de evaluación individualizado, en el que deberán constar las calificaciones parciales y las valoraciones del aprendizaje otorgadas hasta ese momento a la persona interesada, así como las medidas de refuerzo educativo y de flexibilización modular adoptadas. Este informe será elaborado por el tutor o la tutora del ciclo formativo a partir de los datos facilitados por el profesorado.

c) Certificación de la dirección del centro de origen de no haber perdido el derecho a la evaluación continua.

d) Copia de las programaciones de los módulos profesionales del curso para el que se solicite el traslado, e informe sobre su desarrollo.

3. La dirección del centro solicitado resolverá sobre la petición de traslado en el plazo máximo de 10 días naturales, en base a la documentación recibida y al informe elaborado por el tutor o la tutora del curso correspondiente de su centro, en relación a la oportunidad o no de la concesión, teniendo en cuenta las programaciones de los módulos de los centros de origen y de destino. El centro enviará copia de la solicitud de traslado y de su resolución al servicio territorial de inspección educativa.

4. Contra esta resolución, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada en el plazo máximo de un mes ante el jefe o la jefa territorial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, quien resolverá, valorando el informe previo del Servicio de Inspección Educativa. Dicha resolución agotará la vía administrativa.

5. Al alumnado que haya iniciado los estudios en administraciones educativas en donde la programación de los módulos esté secuenciada en períodos educativos diferentes a los de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el caso de resolución positiva de la solicitud de traslado, se le confeccionará un horario lo más favorable dentro de las posibilidades horarias del centro. Esta circunstancia se deberá poner en conocimiento del correspondiente servicio territorial de inspección educativa.

Asimismo, el centro informará a estas personas de los módulos que tengan pendientes de cursar para la obtención del título y su secuencia temporal y académica, así como de los módulos que deban haber superado antes de la realización del módulo de formación en centros de trabajo, en su caso.

Capítulo VI

Alumnado con necesidades educativas especiales

Artículo 15. Ámbito y flexibilización modular de ciclos formativos.

De acuerdo con el artículo 61 Vínculo a legislación del Decreto 114/2010, de 1 de julio, el alumnado con necesidades educativas especiales, con arreglo a lo establecido en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, podrá ser autorizado, cuando las necesidades de apoyo específico así lo justifiquen, para cursar los ciclos formativos en régimen ordinario de modo fragmentado por módulos, con una temporalización distinta a la establecida con carácter general.

Artículo 16. Procedimiento de solicitud y autorización de flexibilización modular.

1. Una vez comenzado el curso académico y realizada la sesión de evaluación inicial a la que se refiere el artículo 28 de esta orden, la dirección del centro presentará la oportuna solicitud en el servicio territorial de inspección educativa correspondiente para que se emita informe al respeto. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Informe que justifique la necesidad de la medida, elaborado por el Departamento de Orientación del centro en colaboración con el profesor o la profesora que ejerzan la tutoría.

b) Conformidad expresa del padre y de la madre, o de quien disponga de la tutoría legal del alumno o de la alumna, en caso de ser menor de edad, o la suya propia, si es mayor de edad.

c) Fotocopia compulsada del expediente académico.

d) Propuesta de la nueva distribución horaria para cursar las enseñanzas y, en su caso, las oportunas medidas de refuerzo educativo.

2. El Servicio Territorial de Inspección Educativa remitirá toda la documentación, junto con su informe, al jefe o a la jefa territorial, a quienes corresponderá la autorización o la denegación de la flexibilización.

3. A iniciativa del Servicio Territorial de Inspección Educativa, se podrá requerir al equipo de orientación específico la elaboración de un informe complementario que motive la resolución.

Artículo 17. Plazos en el procedimiento de flexibilización.

1. El plazo para presentar las solicitudes de flexibilización ante el Servicio Territorial de Inspección Educativa será hasta el 31 de octubre de cada curso académico.

2. La resolución de la autorización de la flexibilización se comunicará al centro en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de su recepción, para su comunicación a la persona interesada.

Capítulo VII

Organización de las enseñanzas en las modalidades presenciales

Artículo 18. Constitución de grupos.

El número de alumnos y alumnas de cada grupo dependerá de las características pedagógico-didácticas, y de las posibilidades de las instalaciones y de los recursos de cada ciclo y de cada centro en particular, y no deberá ser superior a 30.

Excepcionalmente, la jefatura territorial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que corresponda podrá modificar el límite establecido, considerando las posibilidades organizativas del centro.

Artículo 19. Horario del ciclo formativo.

1. La duración mínima y la distribución horaria de los módulos que constituyen el ciclo formativo, tanto los que se desarrollan en el centro educativo como los de formación en centros de trabajo, será la que se dispone en el currículo del ciclo formativo correspondiente y la normativa que lo desarrolla.

2. La duración de los períodos lectivos en que se organicen los módulos de los ciclos formativos, tanto por el régimen ordinario como por el de personas adultas, no será inferior a 50 minutos. En todo caso, el inicio y la conclusión de las actividades lectivas se ajustarán a lo establecido en la normativa sobre el calendario escolar en cada curso.

3. El horario lectivo de las enseñanzas de ciclos formativos por el régimen de personas adultas se establecerá de lunes a viernes de acuerdo con lo siguiente:

a) A fin de facilitar la asistencia del alumnado trabajador y siempre que las necesidades del centro así lo posibiliten, se garantizará la homogeneidad de las franjas horarias en que se imparta cada módulo. Asimismo, se procurará que a través de la distribución horaria el alumnado pueda acreditar las unidades de competencia que conformen cualificaciones profesionales incluidas en el título.

b) En el caso de ciclos formativos que se organicen con carácter modular, las actividades lectivas, excepto la FCT (y el módulo de proyecto, en caso de ciclos de grado superior), se desarrollarán durante los tres trimestres de que consta cada curso académico.

c) Una vez superados todos los módulos de formación en el centro educativo, la FCT y el módulo de proyecto, en su caso, podrán realizarse al principio del curso académico siguiente.

d) En caso de que un centro educativo ofrezca todos los módulos de un ciclo formativo de modo modular, se garantizará que el alumnado pueda concluir todos los módulos de formación en el centro educativo, excepto el módulo de proyecto en el caso de ciclos de grado superior, en dos cursos académicos, en el caso de ciclos formativos de 2.000 horas de duración, o bien en un curso académico, en el caso de ciclos formativos de menos de 2.000 horas de duración.

Artículo 20. Profesorado.

En relación con el equipo docente del ciclo formativo, constituido por el conjunto de profesores y profesoras que impartan docencia en los módulos que lo integran, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 31 Vínculo a legislación del Decreto 114/2010, de 1 de julio.

Artículo 21. Tutoría.

1. Cada grupo de alumnos y alumnas de un ciclo formativo tendrá un profesor o una profesora que desempeñen la tutoría, que pertenecerá al equipo que imparta docencia en cada curso académico.

2. El profesorado que ejerza la tutoría en los grupos del régimen de personas adultas, o en los grupos de segundo curso del régimen ordinario, además de las funciones que establezcan los reglamentos orgánicos de los centros en que se impartan las enseñanzas de formación profesional inicial, desarrollarán las siguientes:

a) Coordinar el ciclo formativo, bajo las directrices de la jefatura del departamento de la familia profesional a la que esté asociado el ciclo formativo, y elaborar la programación de éste con la colaboración del equipo docente.

b) Elaborar la programación del módulo de formación en centros de trabajo y del módulo de proyecto, en el caso de los ciclos superiores, y encargarse de la coordinación y el seguimiento, para lo que contará con la implicación y la colaboración del equipo docente.

c) Colaborar con el coordinador o con la coordinadora de la formación en centros de trabajo (FCT), y proponerles empresas con las que proceda contactar para el desarrollo de la FCT, y realizar su seguimiento.

d) Colaborar con el resto del equipo docente y con quien ejerza la jefatura de departamento de la familia profesional en la elaboración y en el desarrollo de las actividades de recuperación del alumnado de su grupo con módulos pendientes.

e) Elaborar el informe final del ciclo formativo, previsto en el artículo 24 de esta orden, para su valoración y la inclusión en la memoria anual del departamento.

Artículo 22. Orientación profesional.

1. En los centros en que se imparta formación profesional, se incorporará al Departamento de Orientación, como mínimo, un profesor o una profesora que impartan el área de formación y orientación laboral, por designación del director o de la directora, oída la Comisión de Coordinación Pedagógica.

2. El profesorado de formación y orientación laboral desarrollará, además de las funciones que les competen como miembros del Departamento de Orientación, las siguientes:

a) Informar al alumnado sobre el marco legal de trabajo y de las relaciones laborales.

b) Orientar sobre modos y procedimientos de inserción profesional.

c) Dar a conocer los recursos profesionales y laborales existentes.

d) Diseñar actividades o programas para que el alumnado pueda elaborar su propio itinerario profesional de búsqueda de empleo, haciéndolo consciente de la necesidad de formación permanente.

e) Potenciar estrategias encaminadas a la consecución, en su caso, de una reorientación profesional ajustada a las demandas del mundo laboral.

f) Informar y orientar, en colaboración con el resto del Departamento de Orientación, sobre las oportunidades de aprendizaje y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y la reinserción laborales, la mejora en el empleo, así como la movilidad profesional en el mercado de trabajo.

g) Colaborar con los tutores y con las tutoras responsables de la formación en centros de trabajo en la elaboración de programas para la realización de actividades formativo-productivas en centros de trabajo.

i) Aquellas otras funciones que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria les puedan asignar referidas a la orientación.

Artículo 23. Programaciones de módulos profesionales.

1. Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas de formación profesional mediante la elaboración de las correspondientes programaciones para cada módulo profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Vínculo a legislación del Decreto 114/2010, de 1 de julio, considerando, tanto en el proceso de elaboración como en su desarrollo, lo establecido en los artículos 33, 34, 48, 49 y 62 del mencionado decreto.

2. La programación de cada módulo, excepto la del módulo de formación en centros de trabajo y la del módulo de proyecto de los ciclos formativos de grado superior, se organizará en unidades didácticas y se ajustará al modelo establecido en el anexo XIII de esta orden, y deberá concretar los siguientes aspectos:

- Identificación de la programación.

- Concreción del currículo en relación con su adecuación a las características del ámbito productivo.

- Relación de unidades didácticas que la integran, que contribuirán al desarrollo del módulo profesional, junto con la secuencia y el tempo asignado para el desarrollo de cada una.

- Por cada unidad didáctica:

a) Identificación de la unidad didáctica.

b) Resultados de aprendizaje del currículo que se trata.

c) Objetivos específicos de la unidad didáctica, en relación con las actividades de enseñanza y aprendizaje.

d) Criterios de evaluación que se aplicarán para la verificación de la consecución de los objetivos por parte del alumnado, en relación con los instrumentos de evaluación, los mínimos exigibles y el peso de la calificación.

e) Contenidos.

f) Actividades de enseñanza y aprendizaje, y de evaluación, con justificación de para qué y de cómo se realizarán, así como los materiales y los recursos necesarios para su realización y, en su caso, los instrumentos de evaluación.

- Mínimos exigibles para alcanzar la evaluación positiva y los criterios de calificación.

- Procedimiento para la recuperación de las partes no superadas.

a) Procedimiento para definir las actividades de recuperación.

b) Procedimiento para definir la prueba de evaluación extraordinaria para el alumnado con pérdida de derecho a evaluación continua.

- Procedimiento sobre el seguimiento de la programación y la evaluación de la propia práctica docente.

- Medidas de atención a la diversidad.

a) Procedimiento para la realización de la evaluación inicial.

b) Medidas de refuerzo educativo para el alumnado que no responda globalmente a los objetivos programados.

- Aspectos transversales.

a) Programación de la educación en valores.

b) Actividades complementarias y extraescolares.

3. Las jefaturas de departamento se responsabilizarán de la redacción de las programaciones, que serán elaboradas con carácter general por el profesorado que se vaya a encargar de su impartición.

4. A fin de garantizar la función formativa que tiene la evaluación y el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad, conforme a lo establecido en la normativa vigente, cada departamento de familia profesional incluirá en su programación la sistemática que se vaya a emplear para darle a conocer al alumnado la información relativa a la programación de cada módulo profesional, con especial referencia a los objetivos, a los criterios de evaluación que serán aplicados para evidenciar la adquisición de las competencias establecidas en el currículo, así como al nivel mínimo que se considera suficiente para alcanzar la evaluación positiva.

5. Cada departamento de familia profesional, realizará con una frecuencia mínima mensual, el seguimiento de las programaciones de cada módulo, en el que se reflejará el grado de cumplimento con respeto a la programación y la justificación razonada en el caso de desviaciones. La programación será revisada al inicio de cada curso académico a la vista de la experiencia del curso anterior y otras circunstancias. El referido seguimiento y revisión constará en las correspondientes actas del departamento o, en su caso, del equipo docente del ciclo.

Artículo 24. Informes finales de curso.

1. A la conclusión de cada curso académico, el profesor o la profesora que ejerzan la tutoría elaborarán un informe que deberá contener los siguientes puntos:

- Distribución de los módulos que integran cada curso del ciclo formativo entre el profesorado que lo imparta, incluyendo los criterios empleados para tal distribución.

- Datos sobre matrícula, promoción, titulaciones y cualquiera otro de interés.

- Breve resumen de las actividades de recuperación de los módulos y valoración del resultado obtenido.

- Actividades complementarias y extraescolares desarrolladas.

- Flexibilizaciones modulares llevadas a cabo.

- Valoración de los resultados académicos obtenidos por el alumnado y del grado de cumplimento de la programación.

- Programa de FCT, con indicación de las empresas y de las secciones de éstas en donde se haya desarrollado, así como del alumnado en cada una de ellas.

- Valoración del desarrollo del programa formativo en las empresas.

- Propuestas concretas de mejora cara al próximo curso escolar.

- Cuantos otros aspectos se consideren de interés.

2. La dirección del centro remitirá copia de este informe al Servicio Territorial de Inspección Educativa en el plazo máximo de 15 días desde el remate del curso académico.

Capítulo VIII

Evaluación de las enseñanzas de la formación profesional inicial

Artículo 25. Aspectos generales del proceso de evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará de modo diferenciado por módulos profesionales. En todo caso, la evaluación en la formación profesional inicial se realizará tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales y los objetivos generales del ciclo formativo, según lo establecido en el correspondiente currículo.

2. La evaluación se realizará a lo largo de todo el proceso formativo del alumnado, por lo que tiene un carácter continuo. Por este motivo, en las modalidades de enseñanza presencial será necesaria la asistencia del alumnado a las actividades programadas para los distintos módulos profesionales del ciclo formativo.

3. El número de faltas que implica la pérdida del derecho a la evaluación continua en un determinado módulo será del 10 % respeto de su duración total. A efectos de determinación de la pérdida del derecho a la evaluación continua, el profesorado valorará las circunstancias personales y laborales del alumno o la alumna en la justificación de esas faltas, cuya aceptación será acorde con lo establecido en el correspondiente reglamento de régimen interior del centro.

4. El profesorado podrá no permitir la realización de determinadas actividades a los alumnos y a las alumnas que hayan perdido el derecho a la evaluación continua, siempre que puedan implicar algún tipo de riesgo para sí mismos, el resto del grupo o las instalaciones.

5. El alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua con el que, por razones de inasistencia reiterada, no sea posible utilizar los instrumentos de evaluación previstos inicialmente para cada módulo profesional, tendrá derecho a realizar una prueba extraordinaria de evaluación previa a la evaluación final de módulos correspondiente.

Artículo 26. Calificaciones.

1. La calificación de los módulos profesionales, excepto el de formación en centros de trabajo (FCT), será numérica, entre uno y diez, sin decimales. La superación del ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que lo componen. Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos. La calificación obtenida en un módulo profesional superado se trasladará a cualquiera de los ciclos formativos en que éste esté incluido.

2. En la evaluación del módulo profesional de FCT colaborará con el tutor o la tutora del centro educativo el tutor o tutora de la empresa que designe el correspondiente centro de trabajo para el período de estancia del alumno o de la alumna. La calificación de dicho módulo profesional será en termos de “apto” o “apta”, o “no apto” o “no apta”.

3. La nota final del ciclo formativo será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los módulos, expresada con dos decimales. Los módulos profesionales convalidados o exentos no se computarán a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo formativo.

4. Los alumnos y las alumnas que hayan obtenido una nota final del ciclo formativo igual o superior a nueve puntos, podrán recibir la mención de matrícula de honor. La obtención de la mención de matrícula de honor será consignada en los documentos de evaluación del alumno o la alumna.

El número de matrículas de honor que se podrán conceder en un ciclo formativo en un curso académico será como máximo de dos. En el caso de que el número de alumnos y alumnas matriculados con opción a titular en un curso académico sea inferior a veinte, sólo se podrá conceder una matrícula de honor.

Capítulo IX

Desarrollo de los procesos de evaluación

Sección 1.ª Consideraciones generales y evaluación inicial

Artículo 27. Consideraciones generales.

1. El profesorado que imparte docencia a un grupo de alumnado de formación profesional inicial constituye su equipo docente, y estará coordinado por el profesor o la profesora que se encargue de la tutoría de dicho grupo.

2. Se denominan sesiones de evaluación las reuniones de carácter colegiado que realice el equipo docente, convocadas y presididas por el profesor o la profesora que se encargue de la tutoría del grupo, llevadas a cabo al objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por el profesorado de cada módulo profesional en relación con la valoración de los resultados de aprendizaje del alumnado y con su progreso en la consecución de los objetivos generales del ciclo. En estas sesiones, el equipo docente tomará las decisiones que afecten al proceso de evaluación y promoción del alumnado.

3. El tutor o la tutora de cada grupo redactarán un acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar, entre otros, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas.

La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y de estas decisiones constituirá el punto de partida en la siguiente sesión de evaluación.

El equipo docente adoptará las medidas oportunas que garanticen la máxima confidencialidad de la información que merezca un tratamiento reservado.

4. Las sesiones de evaluación serán desarrolladas en función de los períodos lectivos y por el profesorado que el decreto del currículo regula para cada ciclo formativo. Con independencia del régimen en que se cursen las enseñanzas, ordinario o de personas adultas, en cada curso académico y para cada grupo se realizará una sesión de evaluación y calificación en cada trimestre lectivo.

Artículo 28. Evaluación inicial.

Al comienzo de las actividades del curso académico, el equipo docente realizará una sesión de evaluación inicial del alumnado, que tendrá por objeto conocer las características y la formación previa de cada alumno y de cada alumna, así como sus capacidades. Asimismo, deberá servir para orientar y situar al alumnado en relación con el perfil profesional correspondiente.

En esta sesión, el profesor o la profesora que se encarguen de la tutoría darán la información disponible sobre las características generales del grupo o sobre las circunstancias específicamente académicas o personales, con incidencia educativa, de cuantos alumnos y alumnas el compongan.

Esta información podrá proceder, entre otras:

a) De los informes individualizados de evaluación de la etapa anteriormente cursada, en su caso.

b) De los estudios académicos o las enseñanzas de formación profesional inicial o para el empleo previamente realizados.

c) Del alumnado matriculado sin titulación académica de acceso.

d) De los informes o dictámenes específicos del alumnado discapacitado o con necesidades educativas especiales que pueda haber en el grupo.

e) De la experiencia profesional previa.

f) De la matrícula condicional del alumnado extranjero.

g) De la observación del alumnado y las actividades realizadas en las primeras semanas del curso.

Lo tratado en la sesión de evaluación inicial y los acuerdos que adopte el equipo docente en la misma se recogerán en un acta, de la que se entregará copia en la jefatura de estudios, incluyendo especialmente aquéllos que tengan que ver con aspectos de flexibilización en la duración de las enseñanzas, según se desarrolla en el artículo 16 de esta orden. Esta evaluación inicial en ningún caso llevará consigo calificación para el alumnado.

Sección 2.ª Evaluaciones parciales y finales en el régimen ordinario

Artículo 29. Evaluaciones parciales de módulos del primer curso.

1. El acta de evaluación parcial de módulos de primer curso se ajustará al modelo del anexo VII de esta orden.

2. Entre la tercera evaluación parcial y la evaluación final de módulos del primer curso se dejará un período no superior a tres semanas que, entre otras actividades, se destinará a la realización de actividades de recuperación de los módulos pendientes.

3. Para el alumnado que tenga módulos pendientes después de realizada la tercera evaluación parcial, el equipo docente realizará un informe de evaluación individualizado que servirá de base para el diseño de las correspondientes actividades de recuperación. La calificación definitiva de estos módulos se hará efectiva en la evaluación final de módulos de primer curso. No obstante, en los módulos superados la calificación final coincidirá con la obtenida en la tercera evaluación parcial.

Artículo 30. Evaluación final de módulos del primer curso.

1. La sesión de evaluación final de módulos del primer curso se corresponderá siempre con la conclusión del período formativo de los módulos en el centro educativo.

2. En la sesión de evaluación final de módulos de primer curso, el equipo docente tomará las decisiones sobre promoción del alumnado al siguiente curso, según se establece en el artículo 4.2 de esta orden.

En el supuesto de que se pase de curso con módulos pendientes, el alumnado deberá ser informado de las actividades programadas para su recuperación, así como del período de su realización, temporalización y fecha en que serán evaluados, que coincidirá con la sesión de evaluación parcial prevista en el artículo 31.3 de esta orden. En estos módulos pendientes de primer curso no será de aplicación la pérdida del derecho a la evaluación continua al que se refiere el artículo 25.3 de esta orden.

El informe de evaluación individualizado al que se refiere el artículo 39 de esta orden contendrá la información suficiente sobre los resultados de aprendizaje no alcanzados por los alumnos y las alumnas, para que se tenga en cuenta en su posterior aprendizaje.

3. El acta de evaluación final de módulos de primero se ajustará al modelo del anexo I de esta orden.

4. En el caso de ciclos formativos con una duración inferior a 2.000 horas, la evaluación final de módulos de primer curso condicionará el acceso a la FCT.

Artículo 31. Evaluaciones parciales de módulos del segundo curso.

1. Las sesiones de evaluación parcial de módulos del segundo curso sólo se realizarán para los ciclos formativos de 2.000 horas de duración.

2. El acta de evaluación parcial de módulos de segundo curso, previa a la realización de la FCT en el período ordinario, se ajustará al modelo del anexo VIII de esta orden. En caso de existir evaluaciones parciales anteriores en el segundo curso, se ajustarán al modelo del anexo VII.

3. En la sesión de evaluación parcial previa a la realización de la FCT en período ordinario, el equipo docente tomará las decisiones de acceso del alumnado a ésta, conforme a los siguientes criterios:

a) Superación de todos los módulos de segundo curso.

b) En su caso, superación de los módulos de primer curso pendientes.

En cualquier caso, la calificación final de los módulos de segundo curso y módulos pendientes de primero se hará efectiva en la sesión de evaluación final de módulos del segundo curso. No obstante, en los módulos superados la calificación final coincidirá con la obtenida en la evaluación parcial previa a la realización de la FCT.

4. El alumnado de segundo curso que no pueda acceder a la FCT en el período ordinario por tener módulos pendientes de primero y/o segundo curso, podrá recuperarlos en este mismo período. A este fin, el equipo docente le asignará una serie de actividades de recuperación para los módulos no superados, con indicación expresa de la fecha final en la que serán evaluados.

El informe de evaluación individualizado al que se refiere el artículo 39 de esta orden contendrá la información suficiente sobre los resultados de aprendizaje no alcanzados por los alumnos y las alumnas, para que se tenga en cuenta en su posterior aprendizaje.

Artículo 32. Evaluación final de módulos del segundo curso.

1. La sesión de evaluación final de módulos del segundo curso se realizará después de concluido el período ordinario de realización de la FCT y el módulo de proyecto, en el caso de ciclos formativos de grado superior. A estos efectos, se entenderá que el módulo de FCT es un módulo de segundo curso, de acuerdo con lo establecido en los currículos correspondientes a cada ciclo formativo.

2. En la sesión de evaluación final de módulos de segundo curso, el equipo docente:

a) Realizará la propuesta de título para el alumnado que haya obtenido calificación positiva en los módulos de FCT y en el módulo de proyecto, en el caso de ciclos formativos de grado superior.

b) Propondrá la realización de la FCT al alumnado que haya recuperado los módulos pendientes de primero y segundo curso durante el período ordinario de realización de la FCT. Este alumnado deberá formalizar una nueva matrícula para cursar el módulo de FCT y el módulo de proyecto en el caso de ciclos formativos de grado superior.

3. El acta de evaluación final de módulos de segundo se ajustará al modelo del anexo II de esta orden.

Artículo 33. Evaluación final extraordinaria de módulos del segundo curso.

1. El alumnado que, después de la evaluación final de módulos del segundo curso, tenga pendiente exclusivamente la FCT y/o el módulo de proyecto, podrá realizarlos en cualquiera de los períodos establecidos en su normativa reguladora. A la conclusión de cada uno de estos períodos se realizará una evaluación final extraordinaria de módulos de segundo curso, en la que se evaluará únicamente el módulo de FCT y el módulo de proyecto, en el caso de ciclos formativos de grado superior, y se realizará, en su caso, la propuesta de título correspondiente.

2. El acta de evaluación final extraordinaria de módulos de segundo se ajustará al modelo del anexo III de esta orden.

Sección 3.ª Evaluaciones parciales y finales en el régimen para las personas adultas

Artículo 34. Evaluaciones parciales de módulos.

1. El acta de evaluación parcial de módulos se ajustará al modelo del anexo IX de esta orden.

2. Entre la tercera evaluación parcial y la evaluación final de módulos se dejará un período no superior a tres semanas que, entre otras actividades, se destinará a la realización de actividades de recuperación de los módulos pendientes.

3. Para el alumnado que tenga módulos pendientes después de realizada la tercera evaluación parcial, el equipo docente realizará un informe de evaluación individualizado que servirá de base para el diseño de las correspondientes actividades de recuperación. La calificación definitiva de estos módulos se hará efectiva en la evaluación final de módulos. No obstante, en los módulos superados la calificación final coincidirá con la obtenida en la tercera evaluación parcial.

Artículo 35. Evaluación final de módulos.

1. La sesión de evaluación final de módulos se corresponderá siempre con la conclusión del período formativo de los módulos en el centro educativo.

2. En la sesión de evaluación final de módulos, el equipo docente le propondrá la realización de la FCT al alumnado que haya superado todos los módulos profesionales de formación en el centro educativo del ciclo formativo, excepto el módulo de proyecto en el caso de ciclos formativos de grado superior. Este alumnado deberá formalizar una nueva matrícula para cursar el módulo de FCT y el módulo de proyecto, en el caso de ciclos formativos de grado superior.

3. El acta de evaluación final de módulos se ajustará al modelo del anexo IV de esta orden.

4. En la sesión de evaluación final de módulos, el equipo docente evaluará, para el alumnado que tenga módulos suspensos, en su caso, las unidades formativas de menor duración en las que se organizan los módulos según se establece en el currículo correspondiente. En este caso, el acta de evaluación final de unidades formativas se ajustará al modelo del anexo V de esta orden.

Artículo 36. Evaluación final extraordinaria de módulos.

1. El alumnado que, después de la evaluación final de módulos, tenga pendiente exclusivamente la FCT y/o el módulo de proyecto podrá realizarlos en cualquiera de los períodos establecidos en su normativa reguladora. A la conclusión de cada uno de estos períodos se realizará una evaluación final extraordinaria de módulos, en la que se evaluará únicamente el módulo de FCT y el módulo de proyecto, en el caso de ciclos formativos de grado superior, y se realizará, en su caso, la propuesta de título correspondiente.

2. El acta de evaluación final extraordinaria de módulos se ajustará al modelo del anexo VI de esta orden.

Sección 4.ª Evaluación de las pruebas libres

Artículo 37. Evaluación de las pruebas libres de módulos.

1. Las pruebas libres de técnico y técnico superior se realizarán de modo diferenciado por módulos profesionales y tomarán como referencia los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de los currículos de los ciclos formativos vigentes, y se evaluarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 de esta orden.

2. El modelo de acta se ajustará al modelo del anexo IV de esta orden, con la indicación expresa de “Prueba libre”.

Capítulo X

Documentación resultante del proceso de evaluación

Artículo 38. Documentos del proceso de evaluación.

1. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el expediente académico del alumnado, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado. El expediente académico será único para cada ciclo formativo.

2. El expediente académico del alumnado que acceda a un ciclo formativo deberá ser abierto por el centro en el que se matricule por primera vez. Incluirá los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna, así como la información relativa al proceso de evaluación. En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas.

La custodia y el archivo de los expedientes le corresponden al secretario o la secretaria o, en su defecto, al administrador o la administradora del centro. Los expedientes se conservarán en el último centro en que el alumnado haya realizado o haya acabado el ciclo.

3. Los centros privados y públicos no dependientes de la consellería con competencias en materia de educación remitirán un ejemplar de las actas finales al centro público al que estén adscritos, y otro ejemplar a la Inspección educativa que tenga asignado el respectivo centro, en el plazo establecido con carácter general en la normativa de calendario escolar para la remisión de dichas copias de las actas.

Artículo 39. Informe de evaluación individualizado.

1. El informe de evaluación individualizado será elaborado por el tutor o la tutora en colaboración con el resto del equipo docente, y en él se consignará la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumno o la alumna.

2. El informe de evaluación individualizado se realizará para el alumnado que alcance la promoción de curso con módulos pendientes, para el alumnado que no pueda acceder a la FCT por tener módulos pendientes en el régimen ordinario y para el alumnado que se traslade a otro centro sin haber acabado el curso. Incluirá, en su caso, las calificaciones parciales o valoraciones de aprendizaje otorgadas hasta ese momento al alumno o a la alumna, las medidas tomadas de refuerzo educativo o de flexibilización en la duración de las enseñanzas, las convalidaciones o exenciones concedidas, las actividades propuestas para la recuperación de módulos, y cuantos otros aspectos de índole educativa se consideren relevantes.

Capítulo XI

Convalidaciones y exenciones de módulos profesionales

Artículo 40. Convalidaciones y exenciones.

En materia de convalidaciones y exenciones se atenderá a lo establecido en los artículos 52 Vínculo a legislación y 53 Vínculo a legislación del Decreto 114/ 2010, de 1 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia. Además, se podrán convalidar aquellos módulos profesionales que se determinen en las normas que se establezcan a tal efecto.

Artículo 41. Procedimiento de convalidaciones de módulos profesionales.

1. Las solicitudes de convalidación de estudios cursados, o por acreditación de unidades de competencia, con módulos profesionales de los ciclos formativos, requieren la matriculación previa del alumnado para continuar estudios en un centro docente autorizado para impartir estas enseñanzas, y se presentarán ante la dirección del centro educativo dentro de los primeros veinte días contados desde el comienzo de las clases. En el caso de centros privados o públicos no dependientes de la consellería con competencias en materia de educación, la dirección dará traslado de las solicitudes al centro público al que esté adscrito, en el plazo de cinco días hábiles.

Antes del día 5 de diciembre de cada año, la dirección del centro público deberá resolver o, en su caso, remitir al órgano competente las solicitudes de convalidaciones.

2. La solicitud de convalidación de módulos profesionales se formalizará en el modelo de instancia establecido a tal efecto en el anexo XIV de esta orden, y se acompañará de una fotocopia compulsada del DNI del alumno o la alumna, y de la certificación académica oficial de los estudios cursados o, si fuere el caso, del certificado de profesionalidad elaborado a partir del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales o de la acreditación parcial de unidades de competencia. La presentación de la fotocopia del DNI o NIE no será necesaria en caso de que la persona solicitante autorice la consulta de datos en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad del Ministerio de la Presidencia.

3. Las solicitudes de convalidación de los módulos profesionales no consideradas en el artículo anterior de esta orden serán remitidas por el director o la directora del centro en donde conste el expediente del alumno o de la alumna:

a) A la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, en el caso de módulos profesionales que no estén incluidos en las enseñanzas mínimas que regulen los títulos de formación profesional y que completen los contenidos del currículo de la Comunidad Autónoma de Galicia, que resolverá según proceda.

b) Al Ministerio de Educación, en el resto de los casos, que resolverá según proceda. Junto con la solicitud se deberán aportar, además de la documentación anteriormente relacionada, los programas de los estudios realizados, excepto en el caso de ser enseñanzas regladas no universitarias.

4. El alumnado que esté pendiente de convalidación en algún módulo profesional deberá asistir a las clases hasta la presentación de la resolución favorable de ésta. Si la confirmación de la convalidación es posterior a las evaluaciones finales, se deberán hacer las diligencias oportunas de modificación de la calificación en todos los documentos oficiales. No tendrán validez las resoluciones de convalidación para el alumnado procedente de renuncia o que haya causado baja en el curso académico de presentación de la solicitud de convalidación.

5. Los departamentos de orientación de los centros informarán y asesorarán al alumnado sobre el procedimiento de convalidaciones y exenciones, de forma específica, durante el período de matrícula y el inicio de curso.

Artículo 42. Procedimiento de exención del módulo de FCT.

La exención del módulo de FCT prevista en su normativa reguladora se solicitará según el modelo del anexo XV de esta orden.

Capítulo XII

Titulación y acreditación

Artículo 43. Titulación, certificación y acreditación.

1. Para la obtención del título de técnico o de técnico superior, será preciso acreditar la superación de todos los módulos profesionales de que conste el correspondiente ciclo formativo, así como cumplir los requisitos de acceso a él.

2. Los certificados académicos los expedirá la dirección del centro público dependiente de la consellería con competencias en materia de educación, previa solicitud de la persona interesada.

3. Los certificados académicos se realizarán según el modelo oficial que se indica en el anexo X de esta orden, y expresarán:

a) Los datos personales del alumno o de la alumna.

b) Los datos del ciclo formativo, del curso de especialización o del programa formativo.

c) Las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales, tanto positivas como negativas, con indicación de la convocatoria concreta, del centro educativo y del curso académico, hasta la fecha de emisión de la certificación.

d) La calificación final en el caso de finalización de las enseñanzas.

4. Quienes no hayan superado en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos, de los cursos de especialización, o que se matriculen en los programas formativos específicos para determinados colectivos, tendrán derecho a que se les expida un certificado académico de los módulos profesionales superados, el cual tendrá, además de los efectos académicos, efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. La certificación se realizará según el modelo oficial que se indica en el anexo XI de esta orden.

5. El alumnado del régimen de personas adultas que no haya superado algún módulo profesional tendrá derecho, en su caso, a que se le expida un certificado académico de las unidades formativas de menor duración del módulo profesional superadas, a fin de facilitar la formación permanente a lo largo de la vida. La superación de todas las unidades formativas del módulo profesional dará derecho a la certificación de éste. La certificación se realizará según el modelo oficial que se indica en el anexo XII de esta orden.

Artículo 44. Registro en las actas de evaluación.

1. En todas las actas de evaluación, parciales o finales, así como en el expediente académico del alumno o de la alumna:

a) Los módulos que como resultado del proceso de convalidación o correspondencia con la práctica laboral hayan obtenido resolución positiva se consignarán, respectivamente, con las siguientes iniciales:

- VA: convalidado.

- EX: exento.

b) La renuncia y la baja a la matrícula se consignarán, respectivamente con las siguientes iniciales:

- RE: renuncia.

- BA: baja.

2. En todas las actas de evaluación, parciales o finales:

a) Los módulos que hubiesen sido superados en una convocatoria anterior se registrarán mediante las siguientes iniciales:

- CA: superado en convocatoria anterior.

b) Los módulos en los que no corresponda calificación, por tratarse de alumnado autorizado para flexibilizar el período de escolarización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta orden, se registrarán mediante las siguientes iniciales:

- PC: pendiente de calificar.

3. En las actas de evaluación parcial de módulos, la pérdida del derecho a la evaluación continua se registrará mediante las siguientes iniciales:

- PD: pérdida del derecho a la evaluación continua.

Quienes hayan perdido el derecho a la evaluación continua y no se presenten a la prueba final extraordinaria recogida en el artículo 25.5 de esta orden se calificarán con un 1 en las actas de evaluación final de módulos.

4. En la sesión de evaluación final de módulos de segundo curso del régimen ordinario, al alumnado que no haya tenido acceso a la FCT en el período ordinario por tener módulos pendientes no le implicará pérdida de convocatoria en el módulo de FCT y en el módulo de proyecto, en el caso de ciclos de grado superior, y se registrarán mediante las siguientes iniciales:

- NA: no evaluado.

5. El alumnado matriculado en ciclos formativos mediante la presentación de un volante de inscripción condicional pendiente de presentar una titulación obtenida en el extranjero deberá presentar la resolución definitiva de la homologación de sus estudios con anterioridad a la fecha de la firma del acta de la evaluación final de módulos correspondiente. En caso de no hacerlo, el centro le requerirá la referida credencial y le informará de que, de no presentarla antes de esta evaluación, quedará sin efectos su matrícula.

En el supuesto de que la resolución de homologación no se produjese en los términos solicitados por la persona interesada, quedarán sin efecto las calificaciones obtenidas así como la propia matrícula, por lo que el centro procederá a su anulación.

Cuando transcurran los plazos de validez del volante de inscripción condicional sin producirse resolución expresa de la solicitud de homologación por causas no imputables al solicitante, la persona interesada deberá solicitar del órgano competente un nuevo volante, que será remitido directamente al centro en el que el alumno o la alumna figuren matriculados, y en el cual se indicará expresamente el nuevo plazo de vigencia. El alumnado que se encuentre en esta situación se calificará con PC (pendiente de calificar) en las actas de evaluación final de módulos correspondientes. No obstante lo anterior, se hará constar en el apartado Observaciones las calificaciones obtenidas para que se tengan en cuenta después de que se presente la resolución definitiva de homologación.

Los departamentos de orientación de los centros informarán y asesorarán al alumnado, de forma específica, durante el período de matrícula y al inicio de curso, sobre la homologación y la convalidación de estudios extranjeros con sus equivalentes españoles de educación no universitaria, relacionados con la formación profesional.

Capítulo XIII

Reclamación sobre la evaluación

Artículo 45. Reclamación contra las calificaciones.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 13.4.º Vínculo a legislación del Real decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se establecen los derechos y los deberes del alumnado y las normas de convivencia en los centros, los alumnos y las alumnas, en el caso de ser mayores de edad, o sus padres y sus madres, así como sus tutores y sus tutoras legales, en el caso de no serlo, podrán reclamar ante la dirección del centro las decisiones y las calificaciones que se adopten como resultado de los procesos de las evaluaciones finales.

En el caso de ciclos formativos de 2.000 horas de duración, el derecho de reclamación será extensivo a aquellas evaluaciones parciales en las que se proponga el acceso a la realización del módulo de formación en centros de trabajo en período ordinario, después de finalizada la docencia de los módulos de formación en el centro educativo.

Las referidas reclamaciones deberán basarse en alguno de los siguientes aspectos:

a) La evaluación que se llevó a cabo como resultado del proceso de aprendizaje del alumnado no fue adecuada a los resultados de aprendizaje, los objetivos específicos, los contenidos, los criterios de evaluación y el nivel recogidos en la correspondiente programación.

b) Los procedimientos y los instrumentos de evaluación aplicados fueron inadecuados, con arreglo a lo señalado en la programación.

c) La aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación para la superación del módulo profesional no fue correcta.

2. El procedimiento y los plazos para la presentación y la tramitación de las reclamaciones serán los siguientes:

a) La reclamación se presentará por escrito ante la dirección del centro, en el plazo máximo de dos días lectivos contados desde el día siguiente al que se produzca la comunicación de la calificación final o de la decisión adoptada.

b) El director o la directora del centro trasladará la reclamación al departamento correspondiente para que emita el oportuno informe sobre los aspectos señalados en el apartado anterior, en el cual deberá formularse propuesta de ratificación o rectificación en la calificación otorgada.

Una vez recibido dicho informe, el director o la directora del centro emitirán resolución al respeto. Este proceso estará concluido en un plazo máximo de cinco días naturales, incluida la comunicación al alumnado, contados a partir del siguiente al de la presentación de la reclamación.

c) Contra la resolución del director o la directora del centro, la persona solicitante podrá presentar recurso de alzada ante el jefe o la jefa territorial en el plazo máximo de un mes a partir de su notificación; dicha resolución agotará la vía administrativa. En el caso de que el recurso se presente en el centro, la dirección de éste lo tramitará junto con una copia de la programación del módulo profesional correspondiente, de los informes elaborados en el centro y de los instrumentos de evaluación que justifiquen la información recogida durante el proceso de evaluación del alumno o la alumna y utilizada para obtener la calificación otorgada.

Disposición adicional primera. Garantías de seguridad y confidencialidad.

La obtención y el tratamiento de los datos personales del alumnado y, en particular, los contenidos en los documentos oficiales de evaluación, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen su seguridad y confidencialidad estarán sometidas a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

Disposición adicional segunda. Gestión administrativa y académica.

Los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de formación profesional inicial deberán utilizar en su gestión administrativa y académica los procedimientos informatizados que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Disposición adicional tercera. Unidades formativas de menor duración.

1. Todos los aspectos relativos a la ordenación académica y a la evaluación sobre las ofertas parciales de unidades formativas de menor duración no regulados en esta orden se regirán, con carácter general, por lo establecido para las ofertas parciales de módulos profesionales por el régimen para las personas adultas.

2. A las personas que se presenten a un proceso de evaluación y acreditación de unidades de competencia del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, convocado por la consellería con competencias en materia de educación, al amparo del Real decreto 1224/2009 Vínculo a legislación, por el que se establecen el procedimiento y los requisitos para la evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de vías no formales de formación, se les podrán convalidar, cuando proceda, las unidades formativas de menor duración de los módulos profesionales que, tras el resultado del proceso de evaluación, no puedan ser convalidados completamente.

Disposición adicional cuarta. Cursos de especialización y programas formativos para determinados colectivos.

Todos los aspectos relativos a la ordenación académica y a la evaluación sobre los cursos de especialización y los programas formativos para determinados colectivos a los que se refieren, respectivamente, los artículos 25 Vínculo a legislación y 26 Vínculo a legislación del Decreto 114/2010, de 1 de julio, no regulados en esta orden se regirán, con carácter general, por lo establecido para los ciclos formativos de formación profesional.

Disposición adicional quinta. Módulos específicos profesionales de los programas de cualificación profesional inicial.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Decreto 114/2010, de 1 de julio Vínculo a legislación, los módulos específicos asociados a unidades de competencia de cualificaciones profesionales de nivel 1, incluidos en los programas de cualificación profesional inicial, desarrollan la competencia del perfil profesional y formarán parte de la formación profesional del sistema educativo.

2. Todos los aspectos relativos a la ordenación de los módulos específicos profesionales de los programas de cualificación profesional inicial no regulados en su normativa reguladora se regirán, con carácter general, por lo establecido en esta orden.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las titulaciones de formación profesional establecidas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación general del sistema educativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 18.3.º Vínculo a legislación del Real decreto 806/2006, por el que se establece el calendario de aplicación de la Ley orgánica 2/2006, de educación, mientras no se produzca la implantación de los nuevos títulos de formación profesional seguirán vigentes las titulaciones y los currículos derivados de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación general del sistema educativo, por lo que seguirá en vigor el anexo de la Orden de 23 de abril de 2007 por la que se regulan el desarrollo de los ciclos formativos de formación profesional, en régimen ordinario y para las personas adultas, y las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior.

Disposición transitoria segunda. Convalidaciones de módulos profesionales establecidos por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación general del sistema educativo.

1. Hasta la entrada en vigor de los nuevos títulos de formación profesional inicial seguirán en vigor los anexos IV y V de la Orden de 16 de julio de 2002 por la que se regula la evaluación y la acreditación académica del alumnado que cursa las enseñanzas de formación profesional específica de régimen general en la Comunidad Autónoma de Galicia, y el anexo VI de la Orden de 8 de octubre de 2002 por la que se rectifican errores advertidos en la del 16 de julio de 2002.

2. El sistema de convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de formación profesional establecidos por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación general del sistema educativo, se atendrá a las siguientes consideraciones:

a) Los módulos profesionales que tengan idéntica denominación y duración, así como las mismas capacidades terminales y los mismos criterios de evaluación que los descritos en los reales decretos por los que se establece cada uno de los títulos de formación profesional específica serán convalidables entre sí, según lo que se refleja en el anexo IV de la Orden de 16 de julio de 2002, modificada por la Orden de 8 de octubre de 2002.

b) Los módulos profesionales que, sin tener idéntica denominación, tengan similares capacidades terminales y contenidos básicos a los descritos en los reales decretos por los que se establecen las titulaciones y las correspondientes enseñanzas mínimas, serán convalidables según lo que se refleja en el anexo V de la Orden de 16 de julio de 2002.

c) En el anexo VI de la Orden del 8 de octubre de 2002 se recogen otras convalidaciones de carácter general entre módulos profesionales no incluidas en los apartados a) y b) de este artículo.

Las solicitudes de convalidaciones de módulos profesionales consideradas en los apartados a), b) y c) de esta disposición serán resueltas por la dirección del centro docente público en donde la persona solicitante figure matriculada.

d) Podrán ser objeto de convalidación los módulos profesionales que no estén incluidos en las enseñanzas mínimas que regulen los títulos de formación profesional y que completen los contenidos del currículo de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa será el órgano competente para resolver. En este caso, las solicitudes de convalidación serán remitidas por el director o la directora del centro a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa para su resolución. Acompañando a la solicitud se deberán aportar, además de la documentación anteriormente relacionada, los programas de los estudios realizados.

e) Los módulos profesionales que no estén incluidos en los apartados anteriores de esta disposición podrán ser objeto de convalidación, en su caso, por el Ministerio de Educación. En este caso, las solicitudes de convalidación serán remitidas por el director o la directora del centro al Ministerio de Educación. Junto con la solicitud se deberán aportar, además de la documentación anteriormente relacionada, los programas de los estudios realizados.

Disposición transitoria tercera. Matriculación en el régimen ordinario del alumnado del régimen de personas adultas afectado por la implantación de los nuevos títulos de formación profesional al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

El alumnado que esté matriculado y no haya causado baja por el régimen de personas adultas en un ciclo formativo establecido al amparo de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación general del sistema educativo, y se vea afectado por la entrada en vigor de las nuevas enseñanzas de los títulos al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, podrá solicitar plaza en el segundo curso por el régimen ordinario, sin tener en cuenta los criterios de promoción, a efectos de concluir el ciclo formativo que se extingue. En todo caso, el cómputo de duración de los módulos pendientes no puede superar las 1.000 horas.

Disposición transitoria cuarta. Actividades de enseñanza y aprendizaje en las programaciones de módulos profesionales.

1. Las actividades de enseñanza y aprendizaje a las que se refiere el apartado 2.f) del artículo 23 de esta orden, que se concreten en las programaciones de módulos profesionales de los títulos establecidos al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, podrán ser elaboradas durante el curso académico 2011-2012 o, en su caso, durante el primer curso académico en el que se imparta el módulo profesional. En este caso, se sustituirá el correspondiente apartado por uno de recursos y método.

2. En el caso de las programaciones de módulos profesionales de los títulos establecidos al amparo de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación general del sistema educativo, el apartado 2.f) del artículo 23 de ésta podrá ser sustituido por un apartado de recursos y método.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

1. Queda derogada la Orden de 23 de abril de 2007 por la que se regulan el desarrollo de los ciclos formativos de formación profesional, en régimen ordinario y para las personas adultas, y las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior.

2. Queda derogada la Orden de 30 de julio de 2007 por la que se regula la evaluación y la acreditación académica del alumnado que cursa las enseñanzas de formación profesional inicial.

3. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa a dictar las disposiciones que sean precisas para la ejecución y el desarrollo de lo establecido en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y será de aplicación a partir del curso académico 2011-2012.

Anexos

Omitidos.

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