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Comisión Mixta para el establecimiento de las servidumbres acústicas y el plan de acción del aeropuerto de Alicante

12/07/2011
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Orden PRE/1921/2011, de 7 de julio, por la que se crea la Comisión Mixta para el establecimiento de las servidumbres acústicas y el plan de acción del aeropuerto de Alicante (BOE de 12 de julio de 2011). Texto completo.

ORDEN PRE/1921/2011, DE 7 DE JULIO, POR LA QUE SE CREA LA COMISIÓN MIXTA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS SERVIDUMBRES ACÚSTICAS Y EL PLAN DE ACCIÓN DEL AEROPUERTO DE ALICANTE.

La Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio Vínculo a legislación, de Navegación Aérea, da una nueva redacción al artículo 4 de esta última y establece la obligación de crear para cada aeropuerto una Comisión mixta que debe informar, previa y preceptivamente, el establecimiento de las servidumbres acústicas y velar por su cumplimiento. Asimismo, regula la composición y funciones de estos órganos colegiados interministeriales en los que se prevé la participación de los representantes de las Comunidades Autónomas, de los cuales al menos uno deberá representar a los ayuntamientos afectados.

En cumplimiento de esta previsión se crea la Comisión mixta para el establecimiento de las servidumbres acústicas y el plan de acción del aeropuerto de Alicante y se regula, en el marco de lo previsto por el citado artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sus fines y objetivos, su composición, su integración administrativa y sus funciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el título II, capítulo IV, de la Ley 6/1997, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Esta orden regula, asimismo, el régimen de organización y funcionamiento de la Comisión, sin perjuicio de que ésta pueda dotarse de sus propias normas internas de funcionamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 Vínculo a legislación Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la tramitación de esta orden se ha dado audiencia a la Entidad Pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y a las administraciones públicas afectadas.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Fomento y de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previa aprobación del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

Artículo 1. Creación, naturaleza y régimen jurídico.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.4 Vínculo a legislación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, se crea la Comisión mixta para el establecimiento de las servidumbres acústicas y el plan de acción del Aeropuerto de Alicante como órgano colegiado de carácter interministerial, adscrito al Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Aviación Civil.

2. La Comisión se regirá por lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Navegación Aérea y en esta orden, pudiendo completar sus normas de funcionamiento conforme a lo establecido en el artículo 22.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Funciones de la Comisión.

1. La Comisión, como órgano consultivo de la Administración General del Estado en materias relacionadas con el establecimiento de las servidumbres acústicas del aeropuerto de Alicante y la adopción de los correspondientes planes de acción, ejercerá las siguientes funciones:

a) Informar preceptivamente las propuestas de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en adelante AENA, como gestor aeroportuario para el establecimiento de las servidumbres acústicas del aeropuerto de Alicante.

b) Informar preceptivamente las propuestas que formule AENA como gestor aeroportuario, para la adopción de los planes de acción asociados a las servidumbres acústicas del aeropuerto de Alicante.

c) Velar por el cumplimiento de los planes de acción asociados a las servidumbres acústicas, exclusivamente en relación a los contenidos incluidos en los planes de acción aprobados. A tales efectos, la Comisión emitirá un informe anual sobre el cumplimiento y desarrollo de las previsiones de dichos planes.

2. Los informes previstos en el apartado 1, letras a) y b), serán emitidos una vez que las propuestas para el establecimiento de las servidumbres acústicas y para la adopción de los planes de acción asociados a las mismas, hayan sido sometidos a los trámites de información pública y alegaciones de las administraciones territoriales afectadas.

Artículo 3. Composición.

1. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) Un representante de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, designado por el Director General, entre funcionarios del grupo A.

b) Un representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, designado por el Director General, entre funcionarios del grupo A.

c) Un representante de AENA, con categoría, al menos, de Jefe de División o equivalente, designado por su Presidente.

d) Tres representantes designados por la Comunitat Valenciana de los cuales al menos uno deberá representar a los ayuntamientos incluidos, total o parcialmente, en el ámbito de las servidumbres acústicas.

2. Los órganos competentes para la designación de los miembros de la comisión, comunicarán a la secretaría de la Comisión los representantes designados y sus suplentes para los casos de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

Artículo 4. Presidencia.

1. La presidencia se ejercerá con carácter rotatorio, por períodos trimestrales, por el orden siguiente:

1.º El representante de la Dirección General de Aviación Civil.

2.º Un representante designado por la Comunitat Valenciana.

3.º El representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

4.º Otro representante designado por la Comunitat Valenciana.

5.º El representante de AENA.

6.º El representante de los ayuntamientos afectados designado por la Comunitat Valenciana.

2. Corresponde a la presidencia de la Comisión ejercer las funciones previstas en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 5. Vicepresidencia.

1. La Vicepresidencia de la Comisión se ejercerá por uno de sus miembros con carácter rotatorio por períodos trimestrales, por el orden siguiente:

1.º El representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

2.º Un representante designado por la Comunitat Valenciana.

3.º El representante de AENA.

4.º El representante de los Ayuntamientos afectados designado por la Comunitat Valenciana.

5.º El representante de la Dirección General de Aviación Civil.

6.º Otro representante designado por la Comunitat Valenciana.

En todo caso, cuando la presidencia recaiga en los representantes de la Dirección General de Aviación Civil, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental o de AENA, la Vicepresidencia recaerá en otro de los miembros de la Comisión perteneciente a la Administración General del Estado.

2. La renovación de la vicepresidencia coincidirá con la renovación del Presidente de la Comisión.

3. Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de vacancia, ausencia, enfermedad, u otra causa legal.

Artículo 6. Secretaría.

1. La secretaría de la Comisión corresponderá a quien AENA designe de entre su personal, así como a quien deba ejercer temporalmente sus funciones en caso de vacancia, ausencia o enfermedad.

2. Corresponde a la secretaría ejercer las funciones previstas en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 7. Participación social y local.

1. La Comisión podrá consultar a representantes sindicales, empresariales, vecinales y especialistas en relación con los asuntos que sean objeto de las sesiones que celebre.

2. La Comisión podrá acordar por mayoría simple la convocatoria para participar en la sesión de los ayuntamientos, que, sin formar parte de la misma, estén incluidos total o parcialmente en el ámbito de las servidumbres acústicas. Estos participarán con voz pero sin voto.

Artículo 8. Convocatoria y sesiones.

1. La convocatoria de las sesiones de la Comisión se realizará por el secretario, por orden del presidente de la Comisión, por propia iniciativa o cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros, por cualquier medio que permita dejar constancia de la convocatoria y su contenido.

2. Los miembros de la Comisión serán convocados con una antelación mínima de 7 días hábiles, excepto en aquellos casos en que tal antelación no sea posible por tratarse de una situación de urgencia debidamente motivada en la convocatoria.

3. La Comisión se reunirá en la fecha, lugar y hora designados en la convocatoria de reunión.

4. Las convocatorias irán acompañadas del orden del día y una copia del acta de la reunión anterior. La documentación que acompañe a las convocatorias podrá remitirse en cualquier medio o soporte que garantice su procedencia y la integridad de su contenido.

5. La Comisión se considerará válidamente constituida cuando se hallen presentes el Presidente, el Secretario más un número de vocales equivalente a la mitad de los miembros de la Comisión.

Artículo 9. Régimen de acuerdos.

1. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por consenso. Cuando las discrepancias en el seno de la Comisión impidan acuerdos unánimes, éstos se adoptarán por mayoría simple y se recogerá en el acta el conjunto de las posiciones discrepantes.

2. Los informes de la Comisión tendrán la condición de actos de trámite no susceptibles de recurso.

3. Los acuerdos de la Comisión relativos a su funcionamiento interno se adoptaran por mayoría simple de sus miembros.

Artículo 10. Actas.

1. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el secretario, en la que se especificarán los asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará el sentido del voto de los respectivos miembros de la Comisión y resumirá, en su caso, el conjunto de las posiciones discrepantes.

3. Los miembros de la Comisión que discrepen del acuerdo válidamente adoptado podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporara al texto aprobado. Los escritos de voto particular podrán presentarse por cualquier medio que garantice su procedencia y la integridad de su contenido.

4. Las actas se aprobarán, en la siguiente reunión, pudiendo, no obstante, emitir el secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En este supuesto se hará constar expresamente tal circunstancia en la certificación.

Disposición final primera. Normas supletorias.

En lo no previsto en esta orden será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 noviembre Vínculo a legislación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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