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Convenios de acogida con investigadores extranjeros

30/06/2011
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Orden CIN/1795/2011, de 28 de junio, por la que se regulan los requisitos de autorización a organismos de investigación para suscribir convenios de acogida con investigadores extranjeros y las normas de elaboración, actualización y publicación del listado de los organismos de investigación autorizados (BOE de 30 de junio de 2011). Texto completo.

ORDEN CIN/1795/2011, DE 28 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN A ORGANISMOS DE INVESTIGACIÓN PARA SUSCRIBIR CONVENIOS DE ACOGIDA CON INVESTIGADORES EXTRANJEROS Y LAS NORMAS DE ELABORACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL LISTADO DE LOS ORGANISMOS DE INVESTIGACIÓN AUTORIZADOS.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero Vínculo a legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, establece en su artículo 38 bis que los organismos de investigación que quieran suscribir convenios de acogida con investigadores extranjeros para realizar proyectos de investigación, deberán estar previamente autorizados como organismos de investigación por el Estado o por las Comunidades Autónomas, según corresponda.

El Reglamento de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación, en su artículo 76, habilita al Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a regular los requisitos generales de autorización de organismos de investigación para que puedan suscribir convenios de acogida con investigadores extranjeros y a regular el procedimiento para la elaboración y publicación de los listados de organismos de investigación autorizados.

La presente orden establece los requisitos generales de autorización de tales organismos de investigación, de manera que algunos de ellos, por el hecho de reunir determinadas características, se consideran autorizados de facto; mientras el resto de organismos de investigación privados han de ser autorizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

En el anexo de esta orden se incluye el modelo de listado de los organismos de investigación que se consideran autorizados, en razón de sus circunstancias de personalidad jurídica y finalidad fundacional, para suscribir convenios de acogida.

Estos organismos son entes del sistema público de investigación creados por el Estado o por las Comunidades Autónomas y universidades. Igualmente se incluyen otros organismos de investigación privados sujetos a autorización previa por las Comunidades Autónomas.

De acuerdo con el artículo 149.1.15.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española el Estado tiene competencia exclusiva sobre el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. Concretamente el encargado de ejercer esta competencia es el Ministerio de Ciencia e Innovación, al atribuirle el Real Decreto 1042/2009, de 12 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de dicho Departamento, la competencia de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, así como la orientación de la política de innovación en todos los sectores y la extensión al tejido empresarial de la política de innovación. Esta competencia de coordinación supone la obligación de establecer requisitos homogéneos para el reconocimiento de las entidades como organismos de investigación, lo cual se realiza mediante la presente orden.

En el procedimiento de elaboración de esta orden se ha realizado la preceptiva consulta a las Comunidades Autónomas en materia de requisitos generales para la autorización de organismos de investigación.

En su virtud, previo informe de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo e Inmigración, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer los requisitos generales para conceder la autorización a organismos de investigación para firmar convenios de acogida con investigadores extranjeros para llevar a cabo proyectos de investigación científica y técnica, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero Vínculo a legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación (en adelante Reglamento de la Ley), así como regular el procedimiento de elaboración, actualización y publicación del listado de los organismos de investigación autorizados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente orden, se entenderá por:

a) “Organismo de investigación”: Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, con establecimiento principal o secundario radicado en España, que realiza actividades de investigación y desarrollo tecnológico y cumple con los requisitos recogidos en la presente orden.

b) “Extranjero”: Cualquier persona que carezca de nacionalidad española o de otro país de la Unión Europea y esté incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero Vínculo a legislación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de ésta.

c) “Investigación”: Trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, así como el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones.

d) “Investigador”: Cualquier extranjero titular de una cualificación adecuada de enseñanza superior que permite el acceso a programas de doctorado, y está relacionada con el proyecto de investigación objeto del convenio de acogida, seleccionado por un organismo de investigación para efectuar dicho proyecto de investigación.

Artículo 3. Autorización a los organismos de investigación para suscribir convenios de acogida.

1. Todo organismo de investigación que desee acoger a un investigador extranjero en el marco del procedimiento de admisión previsto en el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley, deberá estar en posesión de una autorización para suscribir convenios de acogida.

2. Quedan exentos de solicitar autorización, quedando autorizados para suscribir convenios de acogida los siguientes organismos de investigación:

a) Las Universidades inscritas en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, regulado por el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre Vínculo a legislación.

b) Los organismos públicos, dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas.

c) Los Centros Tecnológicos inscritos en el Registro de Centros Tecnológicos, regulados en el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros.

3. Los organismos de investigación privados no contemplados en el apartado anterior, deberán solicitar autorización por el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

4. El contenido de los apartados 2 y 3 de este artículo se entenderá sin perjuicio de la posible denegación o no renovación de la autorización cuando, tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, se determine que el organismo de investigación ha firmado convenios de acogida de forma fraudulenta o negligente en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de concesión o renovación de la autorización para la firma de convenios de acogida. Igualmente, la autorización podrá ser extinguida o no renovada cuando haya sido obtenida de forma fraudulenta.

5. El contenido de los listados con los organismos de investigación autorizados será actualizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.

Artículo 4. Procedimiento de autorización de los organismos de investigación privados no universitarios.

I. Solicitantes.

Podrá solicitar autorización para suscribir convenios de acogida en el marco de la presente orden cualquier organismo de investigación privado no universitario con establecimiento principal o secundario radicado en España.

II. Solicitudes.

1. La presentación de la solicitud se realizará ante el órgano competente en materia de investigación de la Comunidad Autónoma en que tenga la sede legal el solicitante y de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha Administración.

2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Copia del documento de constitución, escritura, estatutos, acta fundacional o documento equivalente, que deberán estar debidamente publicados o inscritos en los registros públicos correspondientes, y copia de la tarjeta de Identificación Fiscal.

b) Acreditación de la representación de quien suscriba la solicitud de autorización, mediante poder notarial suficiente debidamente inscrito en el registro público correspondiente, o nombramiento o delegación de competencias o de firma, según la normativa aplicable a cada tipo de entidad, y copia del DNI o documento equivalente.

c) En el caso de que los documentos de constitución, escritura, estatutos, acta fundacional o equivalentes a que se refiere el párrafo a) anterior no mencionen expresamente que la entidad solicitante se dedica a la investigación o realiza actividades de investigación, deberá acompañarse de alguna de la siguiente información complementaria:

1.ª Si la entidad solicitante es o ha sido beneficiaria en los últimos cinco años de ayudas a la investigación, desarrollo o innovación, concedidas por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas, deberá presentar copia de la resolución, acuerdo o convenio de concesión de la ayuda o documento equivalente.

2.ª Si la entidad ha obtenido deducciones fiscales en los últimos cinco años por realizar actividades de I+D+i, de acuerdo con el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, justificante que acredite la obtención de tales deducciones.

3.ª Las demás entidades deberán presentar una relación de los proyectos de investigación que hayan ejecutado en los últimos cinco años. No obstante, para el caso de primeras solicitudes de autorización, cuando la entidad solicitante no haya realizado proyectos de investigación con anterioridad, podrá presentar un plan de proyectos a ejecutar en los próximos cinco años, en cuyo caso en el momento de renovar la autorización deberá presentar la relación de proyectos de investigación realizados.

Los proyectos incluidos en la documentación presentada deberán responder a los conceptos de investigación y desarrollo previstos en el artículo 35, apartados 1.a) y 3, del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación

III. Instrucción y resolución del procedimiento de autorización.

Los órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento serán los que determinen las Comunidades Autónomas.

IV. Plazo de resolución.

1. La resolución del procedimiento deberá dictarse en el plazo de dos meses.

2. Si transcurrido el plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 Vínculo a legislación bis.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Artículo 5. Validez, renovación y pérdida de las autorizaciones a los organismos de investigación.

1. La exención de autorización de los organismos de investigación previstos en el artículo 3.2 tendrá carácter permanente y se aplicará mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su autorización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.4 de esta Orden.

2. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 tendrán una validez de diez años, mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su autorización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.4 de esta Orden.

3. La renovación de la autorización se regirá por el mismo procedimiento que se prevé en esta orden para conceder la autorización inicial al organismo de investigación.

4. Los organismos de investigación perderán la autorización para suscribir convenios en caso de falsedad en el proceso de obtención de la autorización, o de fraude o negligencia en la utilización de la misma, con los efectos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero Vínculo a legislación, y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación.

Artículo 6. Listados de organismos autorizados.

De conformidad con el artículo 76.2.a) del Reglamento de la Ley, la Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial del Ministerio de Ciencia e Innovación mantendrá en la página web (www.micinn.gob.es) el listado actualizado de los organismos de investigación autorizados para suscribir convenios de acogida con investigadores extranjeros, ya hayan sido autorizados por la Administración General del Estado ya, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencia sobre la materia, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo de esta orden. A tales efectos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán a dicha Dirección General los organismos de investigación públicos y privados autorizados por ellas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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