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Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

29/06/2011
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A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 24 de junio de 2011.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 42/1997, DE 14 DE NOVIEMBRE, ORDENADORA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Exposición de motivos

I La Inspección de Trabajo y Seguridad Social constituye una de las instituciones jurídicas más consolidadas en el ámbito jurídico social. Su existencia, más que centenaria, ha contribuido a modular el servicio público que presta a los ciudadanos al tiempo que su conformación y funciones responden a la evolución y desarrollo del ordenamiento jurídico y de la organización político administrativa existente en cada periodo.

La vigente Ley 42/1997, de 14 de noviembre , Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pretendió conseguir tres objetivos: en primer lugar, adaptar el servicio de Inspección al modelo constitucional de derechos y libertades de 1978 y a los principios de los convenios 81 y 129 de la OIT; en segundo lugar, configurar un sistema basado en la extensión de la función inspectora a todas las materias del orden social, al tiempo que conjugar los principios de unidad de función y unidad de actuación con los de especialización funcional y trabajo en equipo; en tercer lugar, trató de adaptar la organización y realización de la función inspectora a la configuración constitucional del Estado, en el que se distinguen las competencias que corresponde a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de dicha Ley, la evolución de la distribución y ejercicio de competencias entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, y la transferencia de la Inspección a alguna Comunidad en materias en las que ya estaba asumida la competencia inspectora, aconsejan una modificación de la Ley 42/1997 para adecuarla al marco actual, y garantizar el mantenimiento de un sistema integral e integrado que respete la distribución competencial.

En todo caso, ha de señalarse que las modificaciones introducidas no alteran las señas de identidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se consideran adecuadamente configuradas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre . Dicha Ley fue aprobada con el consenso de las organizaciones empresariales y sindicales y con la unanimidad de las fuerzas políticas, por lo que sus elementos principales merecen preservarse.

De ahí que, pese a la profundidad de las modificaciones efectuadas por esta norma, se considere preferible una reforma de la Ley de 1997 a la elaboración de un nuevo texto legal.

II La reforma de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, trata por tanto de cohonestar estos dos aspectos (sistema integral e integrado y respeto a la distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas) a través de una doble vía: por un lado, con el reforzamiento de la doble dependencia funcional y del principio de unidad de función y actuación inspectora; por otro lado, mediante el fortalecimiento de los mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación entre las Administraciones Públicas competentes en materia de inspección de trabajo y seguridad social.

Así, en primer lugar, se atribuyen a los funcionarios del Sistema cometidos y funciones tanto de competencia estatal como autonómica, lo que determina su doble dependencia funcional: los funcionarios dependerán funcionalmente del Estado cuando ejerzan cometidos y funciones de competencia estatal; y de la Comunidad Autónoma cuando ejerzan cometidos y funciones de competencia autonómica.

Partiendo de lo anterior, la actividad de los Inspectores y Subinspectores se asienta, en aras de la mayor eficacia de la función que tienen encomendada, sobre el principio de unidad de función y actuación inspectora, según el cual los funcionarios del Sistema de Inspección, al margen de su dependencia orgánica de una u otra Administración, pueden realizar actuaciones de investigación y adoptar medidas inspectoras respecto de materias de orden social que sean competencia de una Administración distinta de la de su dependencia orgánica.

En segundo lugar, el fortalecimiento de la capacidad de participación y decisión de las Comunidades Autónomas en relación con el Sistema de Inspección y el refuerzo de los mecanismos de cooperación y coordinación entre las Administraciones competentes constituyen uno de los objetivos fundamentales de la reforma que se promueve.

En este sentido, se fortalece la cooperación en todos los ámbitos: en el ámbito multilateral, mediante la previsión de una Conferencia Sectorial específica en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y en el ámbito bilateral, a través de Comisiones Territoriales (mecanismo que se propone con carácter general), consorcios (cuando la gestión del Convenio haga necesaria una organización común), o mecanismos de cooperación análogos, según determine la voluntad de las partes.

Se prevén, asimismo, instrumentos de cooperación esenciales para la coordinación y eficacia de la función inspectora, tales como los planes de inspección o el sistema de información.

Además, se configura un órgano específico como es la Autoridad General. Se trata de un órgano complejo, que acoge funciones de coordinación de las Administraciones competentes en la toma de decisiones fundamentales para la homogeneidad del Sistema de Inspección; que canaliza también funciones de participación de las Comunidades Autónomas en la dirección del Sistema y en decisiones sobre materias propias de la Administración General del Estado; y que asume, por último, el papel de autoridad central previsto en el artículo 4 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Esa diversidad de funciones, junto con su papel como órgano rector del Sistema de Inspección, conducen a la configuración de un sistema de toma de decisiones novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, que persigue, por un lado, garantizar la eficacia y operatividad del órgano y, por otro lado, reforzar la legitimidad del Sistema en su conjunto, reservando una serie de materias para cuya aprobación será suficiente el voto favorable de la Administración General del Estado o de la Comunidad correspondiente.

Finalmente se da participación a las Comunidades Autónomas en la Comisión Consultiva Tripartita Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que pasa a estar formada por representantes de la Autoridad General, junto con las asociaciones empresariales y las organizaciones sindicales, III Uno de los elementos que garantizan la solidez de la institución es, sin duda, la calidad del capital humano.

La ley tiene entre sus objetivos esenciales el de garantizar la calidad de los recursos humanos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mejora que se produce por varios factores.

En primer lugar, se establece para los funcionarios del Sistema un régimen jurídico común a todas las Administraciones Públicas, cubriendo así una carencia de la regulación legal anterior. Dicho régimen parte del carácter nacional de los cuerpos de funcionarios que integran el Sistema y prevé el ingreso único a través de convocatorias unitarias de carácter estatal, el derecho a la movilidad entre las Administraciones competentes en materia de inspección y la formación y actualización profesional permanente del personal de inspección; se articula, paralelamente, la participación de las Comunidades Autónomas, en el marco de la Autoridad General, en la definición de todas las cuestiones anteriores.

En segundo lugar, el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social pasa a denominarse Cuerpo de Subinspectores Laborales, y a estar compuesto por dos Escalas; la Escala de Empleo y Seguridad Social formada por sus actuales componentes que continuarán desarrollando sus funciones, ampliándose su ámbito de actuación al incluir cometidos en materia de contratación laboral; y la Escala de Seguridad y Salud, especializada en la vigilancia de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales.

Con ello se aporta equilibrio al Sistema, dando entrada en el mismo a personal de perfil técnico, necesario para llevar a cabo la función inspectora en esta materia; con ello también se permite la configuración de equipos de inspección más eficaces y una distribución más racional de las tareas, al existir un Cuerpo de Inspectores de carácter transversal y un Cuerpo de Subinspectores con dos Escalas especializadas en áreas funcionales de actuación.

Además, para reforzar la seguridad jurídica en la actuación inspectora, ante algunas interpretaciones que han entendido que todas las visitas de inspección han de tener necesariamente en todos los casos carácter integral, se aclara que en las órdenes de servicio, dado su carácter singular, no serán exigibles otras actuaciones al margen del servicio encomendado.

IV Entre las disposiciones de la parte final destaca la modificación efectuada en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

Mediante la introducción de un nuevo artículo 48 bis en la citada Ley, se determina la autoridad competente para sancionar determinadas infracciones consistentes en acciones u omisiones que afectan a la empresa en su conjunto y que no son susceptibles de división o fraccionamiento, cuando el incumplimiento se proyecta sobre centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades Autónomas.

Partiendo del respeto al principio non bis in idem y acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia, la solución planteada atribuye la competencia para sancionar estas infracciones, como regla general, a la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma donde preste servicios, al menos, un cincuenta y cinco por ciento de los trabajadores; sólo en aquellos casos en que, debido a la dispersión de la plantilla, no exista una conexión estrecha con ninguna autoridad laboral autonómica, la competencia para resolver se traslada a la autoridad laboral estatal.

V La reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es el resultado de un amplio trabajo desarrollado por el Gobierno, las organizaciones sindicales y empresariales de carácter estatal y las Comunidades Autónomas.

En junio de 2009, la Mesa de Diálogo Social en el ámbito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acordó las líneas generales que debían inspirar la reforma, así como los elementos a preservar de nuestro Sistema de Inspección. Asimismo, el 3 de mayo de 2011 ha sido sometido al Dictamen del Consejo Económico y Social.

Por otro lado, con el convencimiento de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sólo puede reforzarse si el Sistema se asienta sobre la base de un pacto entre todas las Administraciones competentes, la reforma de la Ley Ordenadora ha sido objeto de un intenso trabajo de concertación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

Resultado de ese proceso es el contenido de esta Ley, que ha sido sometido por el Gobierno a la consideración de la Conferencia Sectorial de Empleo Asuntos Laborales.

Artículo único. Modificación de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La Ley 42/1997, de 14 de noviembre , Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un apartado 3 en el artículo 1, con la siguiente redacción:

“3. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las competencias atribuidas a cada una de ellas en la Constitución y en los respectivos estatutos de autonomía, garantizarán la prestación del servicio público de inspección de trabajo y Seguridad Social.”

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Principios ordenadores del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ordena, en su organización y funcionamiento, conforme a los siguientes principios:

a) Eficacia y calidad en la prestación del servicio a los ciudadanos en el ejercicio de la función pública inspectora.

b) Concepción única e integral del sistema. El funcionamiento cohesionado de la inspección de trabajo y Seguridad Social y la cooperación y coordinación a dicho fin de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se garantizará a través de los órganos, mecanismos e instrumentos previstos en esta ley, incluidos los dirigidos a garantizar la unidad e integración de la información.

c) Participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

d) Unidad de función y de actuación inspectora en todas las materias del Orden Social, en los términos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de los criterios de especialización funcional y de actuación programada.

e) Imparcialidad, objetividad e igualdad de trato y no discriminación en el ejercicio de la función inspectora.

f) Reserva de la función inspectora en el Orden Social a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, en los términos previstos en esta ley.

g) Ingreso y convocatoria únicos en los Cuerpos nacionales de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de Subinspectores Laborales, mediante procesos selectivos unitarios de carácter estatal.

h) Movilidad entre las Administraciones Públicas en los procesos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios de los Cuerpos nacionales del Sistema de Inspección.”

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

“Artículo 3. De la función inspectora.

La función inspectora, que será desempeñada en su integridad por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, en los términos establecidos en esta ley, comprende los siguientes cometidos:

1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:

1.1 Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.

1.1.1 Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.

1.1.2 Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en las empresas.

1.1.3 Normas en materia de tutela y promoción de la igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el trabajo.

1.2 Prevención de riesgos laborales:

1.2.1 Normas en materia de prevención de riesgos laborales, así como de las normas juridico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia.

1.2.2 Ejercicio de las funciones de investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1.3 Sistema de Seguridad Social.

1.3.1 Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación de cuotas del sistema de la Seguridad Social.

1.3.2 Normas sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, incluidas la prestación por desempleo y la prestación por cese de actividad, así como de los sistemas de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, además de cualesquiera modalidades de sistemas complementarios voluntarios establecidos por convenio colectivo.

1.3.3 Normas sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como la inspección de la gestión y funcionamiento de las entidades y empresas que colaboran en la misma o en la gestión de otras prestaciones o ayudas de protección social.

1.3.4 El ejercicio de otras funciones de inspección en materia de Seguridad Social, en los términos establecidos en su normativa reguladora.

1.4. Empleo y migraciones.

1.4.1 Normas en materia de colocación, empleo y políticas activas de empleo.

1.4.2 Emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros.

1.4.3 Normas en materia de formación profesional para el empleo, excepto cuando la legislación autonómica disponga otras fórmulas de inspección en la materia.

1.4.4 Normas en materia de empresas de trabajo temporal y agencias de colocación.

1.5 Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende legalmente de manera específica a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, las relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía social, así como a las condiciones de constitución de sociedades laborales, salvo que la respectiva legislación autonómica disponga lo contrario y en su ámbito de aplicación.

2. De asistencia técnica.

2.1 Facilitar información y asistencia técnica a empresas y trabajadores, con ocasión del ejercicio de la función inspectora.

2.2 Prestar asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, a los servicios públicos de empleo y a las autoridades competentes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, cuando les sea solicitada.

2.3 Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las Administraciones públicas respecto a la aplicación de normas de orden social, o a la vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.

2.4 Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias inspectoras cuando así lo establezca una norma legal.

3. De conciliación, mediación y arbitraje.

3.1 La conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando la misma sea aceptada por las partes, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otros órganos.

La información obtenida en funciones de conciliación y mediación no será utilizada en el ejercicio de las funciones de vigilancia y exigencia de cumplimiento de las normas de orden social.

3.2 El arbitraje en conflictos laborales, huelgas y otros supuestos en los que esté legalmente previsto, cuando las partes expresamente se lo soliciten, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otros órganos.

La función de arbitraje por parte de la Inspección, sin perjuicio de las funciones técnicas de información y asesoramiento, si lo solicitan cualesquiera de las partes, será incompatible con el ejercicio simultáneo de la función inspectora por la misma persona que ostenta la titularidad de dicha función sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia.”

Cuatro. Se modifica el apartado 3.3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

“3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. El inspector está facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes.

Cuando los libros, registros, documentos o información que el obligado deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones, propias o de terceros, establecidas en las normas del orden social, así como cualquier otro dato, informe, antecedente o justificante con trascendencia para la función inspectora, se conserve en soporte electrónico, deberá suministrarse en dicho soporte y en formato compatible con los de uso generalizado, cuando fuese requerido.”

Cinco. Se modifica el artículo 6, en el modo que se inserta a continuación:

“Artículo 6. Independencia, unidad de función y actuación, carácter de autoridad competente y autonomía técnica.

1. De acuerdo con el artículo 6 del Convenio número 81 y con el artículo 8 del Convenio número 129 de la Organización Internacional del Trabajo, se garantizará la independencia de los funcionarios del Sistema frente a cualquier influencia exterior indebida.

2. Sin perjuicio de su especialización funcional y de su dependencia orgánica, la actuación de los Inspectores y Subinspectores se basará en los principios de unidad de función y actuación en aquellas materias del orden social a las que se extiendan sus competencias.

En su virtud, cualquiera que sea la causa inicial de su actuación y en el marco de sus respectivas funciones, podrán realizar actuaciones de investigación y adoptar, cuando resulte procedente, medidas inspectoras respecto de materias de orden social que sean competencia de una Administración distinta de la de su dependencia orgánica.

Cuando el funcionario actúe en virtud de orden de servicio, no serán exigibles otras actuaciones al margen del servicio encomendado. No obstante, si apreciara, en el curso de la visita la evidencia manifiesta de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas 3. Los funcionarios del Sistema de Inspección tienen el carácter de autoridad competente a los efectos de lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

4. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados para desempeñar todas las competencias que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene atribuidas en el artículo 3 de esta Ley, y en su ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional.”

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

“1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o a sus representantes.”

Siete. Se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 7, con la siguiente redacción:

“2 bis. Informar o proponer la sustitución de sanciones accesorias por la implantación de un plan de igualdad en la empresa, en los términos previstos en el artículo 45.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.”

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

“3. Requerir al empresario a fin de que, en un plazo determinado, subsane las deficiencias observadas en materia de prevención de riesgos laborales.”

Nueve. Se introduce un nuevo apartado 3 bis en el artículo 7, con la siguiente redacción:

“3 bis. Requerir a las Administraciones Públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a la salud o seguridad del personal civil a su servicio.”

Diez. Se modifica el apartado 4 del artículo 7 con la siguiente redacción:

“4. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción.”

Once. Se introduce un nuevo apartado 4 bis en el artículo 7, con la siguiente redacción:

“4 bis. Efectuar requerimientos de pago por deudas a la Seguridad Social, así como iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta o bonificaciones indebidas, mediante la práctica de actas de liquidación.”

Doce. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

“Artículo 8. Funciones de los Subinspectores Laborales.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales están facultados para desarrollar las funciones inspectoras y ejercer las competencias atribuidas en este artículo, bajo la dirección y supervisión técnica del Inspector de Trabajo y Seguridad Social responsable del grupo o equipo al que estén adscritos, sin perjuicio de su dependencia de los órganos directivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En el Cuerpo de Subinspectores Laborales existen dos Escalas:

a) Escala de Empleo y Seguridad Social.

b) Escala de Seguridad y Salud.

2. Son funciones de los Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social:

2.1 La comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia de empleo, acceso al empleo, bonificaciones, subvenciones, ayudas a la formación para el empleo y otras medidas de fomento del empleo.

2.2 La comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

2.3 La comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, considerándose incluida la comprobación del cumplimiento de dicha normativa por parte de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, en los casos de puesta a disposición de trabajadores.

2.4 La comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación del sistema de la Seguridad Social, así como las de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad, y las de obtención, percepción y disfrute de prestaciones de la Seguridad Social, incluidas la prestación por desempleo y la prestación por cese de actividad.

2.5 La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa sobre trabajo de extranjeros en España.

2.6 La colaboración en la investigación y señalamiento de bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva y la identificación del sujeto deudor, o de los responsables solidarios o subsidiarios cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia o afecten al cumplimiento de las normas de orden social.

2.7 El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión del ejercicio de su función inspectora.

2.8 Cuantas otras funciones de similar naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la unidad a la que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias.

3. Son funciones de los Subinspectores Laborales, Escala de Seguridad y Salud:

3.1 La comprobación del cumplimiento y control en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, salvo en lo relativo a los derechos de consulta y participación de los trabajadores.

3.2 La vigilancia del cumplimiento de la normativa jurídico-técnica, con incidencia en materia de prevención de riesgos laborales.

3.3 La investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

3.4 La información y asesoramiento a empresarios y trabajadores sobre la forma más efectiva de cumplimiento de la normativa de prevención con ocasión del ejercicio de su función inspectora.

3.5 Cuantas otras funciones de análoga naturaleza les fuesen encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a la que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias.

4. En ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus funciones, los Subinspectores Laborales, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están facultados para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, en la forma establecida en los apartados 1 a 4 del artículo 5 de la presente Ley.

5. Como consecuencia de las funciones inspectoras, que desarrollarán en la forma establecida y en el ámbito de sus competencias, los Subinspectores Laborales de la Escala de Empleo y Seguridad Social podrán proceder en la forma dispuesta en los apartados 1, 2, 4, 4 bis, 5, 7, 11 y 13 del artículo 7, así como promover internamente las actuaciones a que se refiere el apartado 6 del mismo artículo. Los Subinspectores Laborales de la Escala de Seguridad y Salud podrán proceder en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3, 3 bis, 4, 8 y 13 de dicho artículo 7, así como promover internamente las actuaciones a que se refiere el apartado 5 del mismo artículo.

Las actas de infracción y, en su caso, de liquidación practicadas serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social bajo cuya dirección técnica actúen, en los términos y supuestos que se determinen reglamentariamente, en función de la naturaleza o calificación de la infracción o de la cuantía de la sanción propuesta.”

Trece. Se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 9, con la siguiente redacción:

“2 bis. Los servicios técnicos de prevención de riesgos laborales dependientes de las Administraciones públicas colaborarán con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y le prestarán la colaboración técnica y pericial referida en los artículos 28.4 de esta Ley y 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales.”

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

“2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones de inspección, procurará la necesaria colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales y con los representantes de los trabajadores.

Periódicamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social facilitará información sobre extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.”

Quince. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

“4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará ayuda y colaboración a las autoridades de otros Estados de la Unión Europea con competencias equivalentes, mediante la remisión de datos e información relativas al ejercicio de sus funciones inspectoras. Asimismo, podrá cooperar con las autoridades de otros Estados, cuando así esté previsto en los convenios y tratados en los que España sea parte.”

Dieciséis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores Laborales; a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo; a colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.

2. Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con transcendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas que pueda tener en dicha entidad la persona que se señale en el correspondiente requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario. La obligación de los profesionales de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales, a que hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los interesados.

Reglamentariamente se determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos requerimientos, considerándose su incumplimiento como infracción por obstrucción regulada en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

3. La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se llevará a efecto, preferentemente, por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

4. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de datos de carácter personal, la transmisión a la Inspección de aquellos datos personales que sean necesarios para el ejercicio de la función inspectora, en virtud de su deber de colaboración, no estará sujeta a la necesidad de consentimiento del interesado.

Los datos que hubieran sido transmitidos únicamente se emplearán para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.”

Diecisiete. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13. Normas generales, iniciación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado.

1. Las actuaciones inspectoras tendrán por objeto el desarrollo de las funciones previstas en el artículo 3 de esta Ley. Dichas actuaciones se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto , y en sus normas de desarrollo.

2. La actividad inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se llevará a cabo conforme a criterios técnicos y operativos generales que garanticen la igualdad de trato de todos los ciudadanos.

Los criterios técnicos se elaborarán en coordinación con los órganos que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración, propuesta o interpretación de disposiciones en el orden social y se adoptarán por la Autoridad General con la participación de las Comunidades Autónomas.

Los criterios técnicos serán vinculantes para los funcionarios del Sistema, y se publicarán en la página web de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, de orden de servicio derivada de planes o programas de inspección, a petición razonada de otros órganos, en virtud de denuncia o por propia iniciativa conforme a criterios de eficacia y oportunidad, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.

4. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es pública. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto, cuando el resultado de la investigación afecte directamente a sus derechos individuales o colectivos. Igual derecho asiste a los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores respecto de las denuncias presentadas por los mismos en el ámbito de su representación.

En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.

5. No se tramitarán las denuncias anónimas o que contengan defectos o insuficiencias de identificación y no hayan sido subsanados en el plazo establecido para ello, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aquellas cuyo objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional, ni las que manifiestamente carezcan de fundamento.”

Dieciocho. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

“Artículo 15. Principios de los procedimientos sancionador por infracciones en el orden social y liquidatorio de cuotas de Seguridad Social. Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.

1. El procedimiento sancionador por infracciones en el orden social impulsado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el procedimiento de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se iniciarán, siempre de oficio, en virtud de acta de infracción o acta de liquidación respectivamente, previas las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o circunstancias que la motivan. Mediante real decreto se regulará el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones y de liquidaciones en el orden social, común a las Administraciones Públicas, que determinará los requisitos de las actas, notificación, plazos de alegaciones, prácticas de las pruebas propuestas que se declaren pertinentes y propuesta definitiva de sanción, así como el régimen de recursos en vía administrativa.

2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente ley, así como en aquellos otros en que las actuaciones deben finalizarse por funcionario diferente del que las inició por causa de cese, traslado, enfermedad, por razón de competencia u otra causa concurrente, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables.

En los casos en los que la actuación la finalizase un funcionario diferente del que la inició, se comunicará a los que pudiera afectar.

3. Los procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social separarán debidamente la fase de actuación inspectora previa al procedimiento sancionador o liquidatorio, la fase de instrucción y la de resolución del procedimiento.

La instrucción y resolución de los procedimientos corresponderá en todo caso a los órganos que determine la Administración competente por razón de la materia.

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y fórmulas en que la Jefatura de la Unidad Especializada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que haya tramitado el expediente liquidatorio sobre el que haya recaído una resolución administrativa firme podrá instar la revisión de dicha resolución, cuando estime razonada y fundadamente que es manifiestamente ilegal y lesiva a los intereses generales, acomodando al efecto los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .”

Diecinueve. El Capítulo II queda redactado en el modo que se indica a continuación:

“CAPÍTULO II

Organización del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Sección 1.ª Disposiciones comunes al sistema

Artículo 16. Colaboración y participación de las Administraciones Públicas.

1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el ejercicio y la eficacia del servicio público de la inspección de trabajo y Seguridad Social. Para ello, dichas Administraciones organizarán el ejercicio de las actuaciones inspectoras con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de esta ley y desarrollarán el principio de cooperación a través de los órganos e instrumentos previstos en esta Ley, de conformidad con lo que se establezca en los acuerdos o convenios suscritos entre las Administraciones competentes.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , son órganos de cooperación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social los siguientes:

a) La Conferencia Sectorial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como órgano multilateral de cooperación de las Administraciones Públicas competentes en materia de inspección de trabajo y Seguridad Social.

b) La Comisión Territorial, el consorcio u otro mecanismo análogo de cooperación bilateral de las Administraciones Públicas competentes en materia de inspección de trabajo y Seguridad Social en el territorio de cada Comunidad Autónoma.

3. La participación de las Comunidades Autónomas en la dirección del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se canalizará a través de la Autoridad General, que ejercerá también funciones de coordinación en materia de inspección.

4. Con el fin de garantizar el funcionamiento cohesionado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas acordarán la realización de los planes y programas de actuación que sean necesarios para el logro de objetivos de carácter general.

Con la misma finalidad, las Administraciones competentes deben disponer de un sistema de información dirigido a garantizar la eficacia de la función inspectora y la coherencia y homogeneidad de los datos y de su tratamiento.

Subsección 1.ª Órganos de cooperación

Artículo 17. Conferencia Sectorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Conferencia Sectorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá por objeto arbitrar las medidas necesarias para garantizar la cooperación de las administraciones públicas competentes en materia de inspección de trabajo y Seguridad Social, la concepción única e integral del Sistema de Inspección y su funcionamiento cohesionado.

2. En el marco de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, la Conferencia Sectorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se regirá por lo previsto en el acuerdo de institucionalización y en su reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 18. Cooperación bilateral.

1. La Administración General del Estado y la de cada Comunidad Autónoma establecerán, mediante convenio de colaboración y con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de esta ley, las medidas necesarias para el ejercicio coordinado de las competencias de cada una de ellas en el territorio autonómico y el órgano a través del cual se articulará dicha colaboración.

2. La cooperación entre la Administración General del Estado y la de cada una de las Comunidades Autónomas podrá instrumentarse a través de la Comisión Territorial o, cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la gestión del convenio de cooperación bilateral suscrito al efecto haga necesario crear una organización común, mediante la creación de un consorcio o de un mecanismo de cooperación análogo.

Artículo 19. Órganos de cooperación bilateral.

1. Sin perjuicio de las competencias de la Conferencia Sectorial y de la Autoridad General, el órgano de cooperación bilateral tendrá los cometidos, la composición y el régimen de funcionamiento que se determinen en el convenio de colaboración por el que se establezca su creación. En todo caso, dicho órgano desarrollará, al menos, las siguientes funciones:

a) Analizar las situaciones de incumplimiento de la legislación de orden social más frecuentes o generalizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la actividad desarrollada en este ámbito por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) Acordar los mecanismos de información y apoyo técnico entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma necesarios para el cumplimiento de los principios del sistema.

c) Integrar los planes y programas de actuación de cada una de las Administraciones, de acuerdo con las prioridades establecidas.

d) Efectuar el seguimiento de la aplicación de los programas territoriales y de los programas generales del Sistema, trasladando la correspondiente información a la Autoridad General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) Analizar en su ámbito, el número, distribución, especialización y demás características relativas a los efectivos del Sistema, dando traslado de sus conclusiones o propuestas a la Autoridad General.

f) Establecer los procedimientos para la distribución de actuaciones entre los efectivos, a fin de compatibilizar el ejercicio por los funcionarios del Sistema de todos los cometidos legalmente atribuidos con el criterio de especialización funcional.

g) Deliberar sobre los nombramientos y ceses de los Directores Territoriales y otros puestos de jefatura del Sistema de Inspección que impliquen el ejercicio de competencias autonómicas. Los nombramientos y ceses serán por consenso, debiendo preverse en el acuerdo bilateral las reglas aplicables para la propuesta de candidatos y los procedimientos de solución en caso de discrepancia.

En aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, se estará a lo pactado en el acuerdo bilateral respecto de esta materia.

2. Si el convenio de colaboración decidiera la constitución de un consorcio, éste se configurará como organización integrada en forma paritaria por ambas Administraciones, con personalidad jurídica, encargada de garantizar la unidad e integridad del Sistema y el ejercicio eficaz y coordinado de la función inspectora.

El Consorcio adoptará las decisiones por consenso, integrando en la programación operativa de su ámbito territorial los planes conjuntos, los de alcance general y los establecidos por cada una de las Administraciones que lo integran. Asimismo, establecerá pautas para la gestión eficiente de los recursos humanos y materiales del sistema de la Inspección.

Subsección 2.ª Órganos de dirección, participación y consulta

Artículo 20. La Autoridad General: naturaleza, funciones y régimen jurídico.

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participarán en la dirección del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través de un órgano colegiado denominado Autoridad General.

La Autoridad General, también contribuirá a la preparación del trabajo de la Conferencia Sectorial, elaborando propuestas que serán sometidas a la aprobación de dicha Conferencia, en las siguientes materias:

a) Adopción de criterios relativos a los recursos materiales, técnicos o económicos, destinados a facilitar el ejercicio de la función inspectora y al perfeccionamiento profesional de los efectivos del sistema.

b) Adopción de criterios comunes sobre la estructura territorial y funcional del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

c) Adopción de acuerdos en relación con las propuestas normativas en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. En cuanto órgano de participación en la dirección del Sistema de la Inspección, desarrollará las siguientes funciones:

a) Aprobar planes y programas de inspección y las medidas necesarias para su ejecución, a partir de las directrices y prioridades definidas por la Conferencia Sectorial.

b) Adoptar los criterios técnicos y procedimientos operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora.

c) Impulsar la ejecución de las acciones y programas promovidos por la Unión Europea y la cooperación administrativa transnacional.

d) Formular propuestas en relación con la posición estatal en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito europeo e internacional.

e) Acordar las medidas necesarias para garantizar la unidad e integridad del sistema de información de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

f) Adoptar acuerdos sobre cuestiones de interés común relacionados con los procesos de ingreso, selección, formación y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios que integran el Sistema de Inspección, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre función pública.

g) Planificar los recursos humanos y medios materiales del Sistema de conformidad con la Ley de Presupuestos Generales del Estado y disposiciones de aplicación. En dicha planificación se integrarán las que realicen las Comunidades Autónomas respecto de los funcionarios que actúen bajo su dependencia orgánica.

Artículo 21. Composición y régimen de funcionamiento de la Autoridad General.

1. La composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente, integrando, en todo caso, a los siguientes miembros:

- El Director General de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que corresponderá la Presidencia.

- Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.

- Representantes de la Administración General del Estado con competencias en las materias a las que se extiende el ejercicio de la función inspectora.

2. En el seno de la Autoridad General existirá una Comisión Ejecutiva que se encargará de preparar los asuntos del pleno y de ejercer cuantas funciones se le encomienden reglamentariamente.

La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Director General, dos vocales en representación de la Administración del Estado, y tres vocales en representación de las Comunidades Autónomas, y contará con una Secretaría Permanente adscrita a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Asimismo, la Autoridad General podrá acordar la creación de cuantas comisiones y grupos de trabajo considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. La adopción de acuerdos en la Autoridad General se regirá por las siguientes reglas:

a) Cada Comunidad Autónoma dispondrá de un voto. Asimismo, la Administración General del Estado contará con un único voto, que será emitido por el Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) Con carácter general, los acuerdos se adoptarán por consenso.

c) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, podrán adoptarse acuerdos con una mayoría de dos tercios de los votos emitidos respecto de las materias que se relacionan a continuación:

1.º Criterios técnicos y procedimientos operativos de inspección relativos a materias en las que las Comunidades Autónomas tengan competencias ejecutivas.

2.º Planes y programas de alcance general y planes de actuación conjuntos, así como medidas relativas a su realización, cuando aborden aspectos respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan competencias ejecutivas.

3.º Impulso de la ejecución de acciones y programas promovidos por la Unión Europea y la cooperación administrativa transnacional.

4.º Medidas para garantizar la unidad e integridad del sistema de información de la inspección de trabajo y Seguridad Social.

5.º Criterios y reglas comunes sobre la estructura territorial y funcional del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

6.º Cuestiones de interés común relacionadas con los procesos de ingreso, selección, formación y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales que integran el Sistema de Inspección.

La validez de los acuerdos adoptados en virtud de este procedimiento requerirá que la mayoría de votos alcanzada represente a la mayoría de los trabajadores afiliados a la Seguridad Social en España, en los términos que se determinen reglamentariamente. No se tendrá en cuenta, a efectos de este cómputo, el voto de la Administración General del Estado.

d) No obstante lo indicado en el párrafo b), los acuerdos relativos a las materias que se relacionan a continuación podrán adoptarse con el voto favorable de la Administración General del Estado:

1.º Posición estatal en el ámbito internacional o de la Unión Europea.

2.º Planes de inspección y criterios técnicos en materias de competencia exclusiva del Estado.

3.º Planificación de los recursos humanos y los medios materiales del Sistema de conformidad con la Ley de Presupuestos Generales del Estado y disposiciones de aplicación, sin perjuicio de las competencias que ostentan en esta materia las Comunidades Autónomas que han recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora.

4.º Proyectos normativos en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) Asimismo requerirán el voto favorable de la Comunidad Autónoma de que se trate, para que puedan ser aplicados en su territorio, los acuerdos relativos a las materias que se relacionan a continuación:

1.º Planes de inspección y criterios operativos en el ámbito exclusivo de la Comunidad Autónoma.

2.º Acuerdos que afecten a recursos humanos o materiales propios de la Comunidad Autónoma, incluida la formación.

3.º Procesos de ingreso, selección y provisión de puestos de trabajo cuando se oferten plazas propias de la Comunidad, sin perjuicio de los dispuesto en el ordinal 6 letra c).

Artículo 22. La Comisión Consultiva Tripartita.

1. La Comisión Consultiva Tripartita Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social estará integrada con carácter paritario por representantes de la Autoridad General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de las organizaciones empresariales y de las organizaciones sindicales más representativas. La representación de la Autoridad General incluirá, al menos, a un representante de las Comunidades Autónomas.

2. La Comisión Consultiva tendrá funciones consultivas en materia de Inspección, sirviendo de cauce orgánico para la formulación de propuestas sobre los objetivos y los planes y programas del Sistema de Inspección, así como para el traslado de la información periódica a que se refiere el artículo 10.2 de esta Ley.

3. El régimen jurídico de la Comisión Consultiva Tripartita Estatal se desarrollará reglamentariamente.

Las Comunidades Autónomas, en función de su capacidad de autorganización, establecerán las correspondientes instancias de esta participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

Subsección 3.ª Instrumentos de coordinación

Artículo 23. Planes y programas de inspección.

1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas planificarán y programarán las actuaciones inspectoras que se enmarquen dentro de su ámbito de competencia con el fin de lograr la mayor eficacia y calidad en la prestación del servicio público de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Las Administraciones Públicas competentes en materia de Inspección adoptarán en el seno de los órganos de cooperación multilateral o bilateral o de la Autoridad General planes de alcance general, así como planes y programas de actuación conjuntos para la consecución de objetivos en ámbitos y materias del común interés de las Administraciones intervinientes.

3. Con el fin de que puedan integrarse en la respectiva programación territorial, la Autoridad General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se determinen, comunicará a los órganos de cooperación bilateral los objetivos generales en materia de Inspección de Trabajo. En todo caso, deberán incluirse en los planes y programas territoriales las actuaciones inspectoras que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos generales determinados en los acuerdos, directrices y recomendaciones de la Conferencia Sectorial, de la Unión Europea, de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de los previstos en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, los órganos de cooperación bilateral comunicarán los planes y programas territoriales a la Autoridad General, que podrá integrarlos y coordinarlos en planes de alcance general.

4. Los criterios de distribución de actuaciones de aquellos planes y programas que tengan un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma se determinarán por la Autoridad General, de acuerdo con las directrices y criterios acordados por la Conferencia Sectorial.

Artículo 24. Sistema de información.

1. El sistema de información de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se basa en la concepción única e integral del Sistema de Inspección y, a dicho fin, deberá garantizar la unidad e integración de la información, la interoperabilidad, la interconexión y el acceso a la información a las Administraciones Públicas competentes en materia de inspección de trabajo y Seguridad Social, en los términos establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. El tratamiento de la información del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe realizarse a partir de una base de datos unitaria e integrada, diseñada con la participación de la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Dicha base de datos debe garantizar la homogeneidad de los datos y consolidar, en el conjunto del Estado, la información aportada por los servicios de inspección de trabajo y Seguridad Social.

3. El acceso, la transmisión y el tratamiento de la información y los datos a que se refiere este artículo incluirá los de carácter personal, sin precisar el consentimiento de los afectados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre .

4. El tratamiento de los datos de carácter personal incorporados al sistema de información se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

No será necesario el consentimiento del interesado para la inclusión de sus datos en el sistema de información ni para el acceso a los mismos por parte de las Administraciones Públicas competentes en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Serán de aplicación al sistema de información las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.

Sección 2.ª Organización de la Inspección en la Administración General del Estado

Artículo 25. La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es el órgano al que se atribuye la dirección, organización, gestión y fiscalización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito de la Administración General del Estado.

2. Corresponde al Director General el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación del Sistema español de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las instituciones y en foros internacionales, así como de la Unión Europea, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas.

b) Dirigir y ejecutar las actuaciones inspectoras de carácter supraautonómico, en los casos en que la función inspectora corresponda a la Administración General del Estado.

c) Ejercer las funciones de Alta Inspección que se le confieran, en la forma establecida en la disposición adicional tercera.

d) Promover la celebración de Convenios multilaterales o bilaterales con las Comunidades Autónomas o con otras Instituciones del Estado sobre materias de su competencia y firmar los mismos cuando no corresponda a una autoridad superior.

e) Ostentar la Presidencia de la Autoridad General, así como la relación institucional con las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, especialmente con los respectivos Presidentes de cada órgano bilateral de cooperación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de asegurar la coherencia general del Sistema de Inspección y establecer la aplicación de los objetivos generales en su actuación.

f) Elaborar y publicar informes, estadísticas y memorias sobre la actuación del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que serán únicos cuando se refieran al ámbito general del territorio del Estado o tengan por destinatario instituciones del Estado u órganos supranacionales o internacionales.

g) Organizar y gestionar los procesos de selección, de formación y de movilidad geográfica respecto de los Cuerpos Nacionales de la Inspección, de acuerdo con los criterios establecidos por la Conferencia Sectorial y la Autoridad General y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en esta materia.

h) La gestión, desarrollo, explotación y mantenimiento de las comunicaciones y del sistema integrado de información de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el desarrollo, control y mantenimiento de las bases de datos para la gestión y servicios de Administración Electrónica de la Inspección.

i) Ejercer la jefatura del personal de inspección orgánicamente dependiente de la Administración General del Estado y organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento de los servicios de inspección incluidos dentro de su ámbito de competencia.

j) Proponer a la Autoridad General la adopción de los criterios técnicos y operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora en aplicación de los objetivos de carácter general que defina la Conferencia Sectorial.

k) Dirigir, coordinar y gestionar la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito de la Administración General del Estado y la realización de los planes y programas de actuación acordados.

l) La inspección de los centros regidos o gestionados por la Administración General del Estado.

m) El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados por la normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados por la Inspección y que no correspondan expresamente a otras autoridades de las Administraciones públicas.

n) El conocimiento de las cuestiones que se susciten ante el Departamento por actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de las autoridades autonómicas.

o) Coordinar el desarrollo de los planes y programas de alcance general.

p) Cualesquiera otras que se le asignen.

Artículo 26. La Junta Consultiva.

En el seno de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social existirá una Junta Consultiva, como órgano de consulta y asesoramiento interno de la Dirección General. Las normas de desarrollo de la presente ley regularán su régimen de funcionamiento y su composición, que deberá permitir la participación de las organizaciones representativas de los Cuerpos de funcionarios que integran el Sistema de Inspección.

Sección 3.ª Estructura del sistema

Artículo 27. Estructura funcional y territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Los servicios de inspección de trabajo y Seguridad Social se estructurarán según criterios comunes, acomodándose en su desarrollo a las características de cada demarcación y respetando el ejercicio de las competencias propias de cada Administración.

Asimismo, los puestos de trabajo del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructurarán según criterios comunes, que atenderán al desarrollo de funciones de dirección de estructuras o unidades, de jefatura de grupos o equipos, de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de Subinspector Laboral de la Escala de Empleo y Seguridad Social y de Subinspector Laboral de la Escala de Seguridad y Salud.

2. Reglamentariamente se desarrollará la estructura orgánica territorial estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El responsable de esta estructura dirigirá y coordinará el ejercicio de la función inspectora que se desarrolle en el ámbito de su competencia, y dependerá funcionalmente de la Administración General del Estado o de la Administración autonómica correspondiente, en función de la materia en la que desarrolle su actividad.

En las Comunidades Autónomas en las que no se haya producido el traspaso de la función pública inspectora, dicha estructura territorial, en aplicación del principio de trabajo programado y en equipo, deberá contemplar las unidades especializadas precisas en sus áreas funcionales de actuación, de las cuales habrá al menos una del área de competencias estatales y otra del área de competencias autonómicas.” Veinte. Se introduce un nuevo Capítulo III, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO III

Régimen jurídico básico de los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 28. Cuerpos de funcionarios que integran el Sistema.

1. La función inspectora en el Orden Social será ejercida en exclusividad por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, del Subgrupo A1 y del Cuerpo de Subinspectores Laborales del Subgrupo A2, en los términos previstos en esta ley. Ambos tienen el carácter de Cuerpos Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Los puestos de dirección y jefatura del Sistema de Inspección sólo podrán ser desempeñados por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

2. El régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será el previsto en esta Ley, en la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público y en sus normas estatales o autonómicas de desarrollo.

3. Orgánicamente, los funcionarios del Sistema de Inspección dependerán del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios del Sistema actuarán en dependencia funcional de la Administración General del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma, según la titularidad competencial de la materia en la que recaiga la actuación.

Con el fin de garantizar la concepción única e integral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las Administraciones Públicas de las que dependan orgánicamente los funcionarios de los Cuerpos Nacionales del Sistema de Inspección orientarán sus políticas de función pública inspectora al logro de la homogeneidad de las condiciones de trabajo, incluidas las relativas a la valoración del rendimiento.

4. La Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

5. Las Administraciones de las que orgánicamente dependan los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dotarán al Sistema del personal administrativo necesario para el correcto desarrollo de su función.

Artículo 29. Ingreso en los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y en el Cuerpo de Subinspectores Laborales se realizará exclusivamente mediante el sistema de oposición, sin perjuicio de las reglas específicas que puedan establecerse en materia de promoción interna. En todo caso, los sistemas de ingreso respetarán los principios de ingreso y convocatorias únicos.

Las Comunidades Autónomas, a través de la Autoridad General, participarán en la ordenación del sistema de ingreso en los Cuerpos Nacionales del Sistema de Inspección.

Artículo 30. Planificación de los efectivos de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

De acuerdo con las directrices y criterios establecidos por la Conferencia Sectorial, la Autoridad General procederá a la planificación de los efectivos de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las disponibilidades y necesidades de personal, las previsiones de vacantes y oferta de empleo público, así como las peculiaridades y la distribución territorial de las Comunidades Autónomas y la configuración territorial de las Comunidades Autónomas insulares, integrando en dicha planificación las que realicen las Comunidades Autónomas respecto de los efectivos que actúen bajo su dependencia orgánica.

Las Administraciones competentes dotarán, en sus respectivas relaciones de puestos de trabajo o instrumentos organizativos equivalentes, las plazas necesarias para cubrir los efectivos previstos en dicha planificación, siempre con cumplimiento de la tasa de reposición de efectivos respecto de la Oferta de Empleo Público que se establezca en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 31. Formación y promoción profesional.

1. Para facilitar la carrera profesional y garantizar el derecho de los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la formación y actualización permanente de sus conocimientos y capacidades, la Autoridad General, en el marco de la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, definirá las necesidades formativas y elaborará el Plan de Formación del Sistema de Inspección, que será sometido a la consideración de la Conferencia Sectorial.

El Plan de Formación deberá respetar lo acordado por las Administraciones de las Comunidades Autónomas respecto de los funcionarios que dependan orgánicamente de las mismas.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptará medidas que incentiven la participación de los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales en los procesos selectivos de promoción interna al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de la normativa general de función pública previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 32. Provisión de puestos de trabajo.

1. La cobertura de puestos reservados a los Cuerpos Nacionales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizará a través de concursos específicos de ámbito nacional convocados por el Ministro de Trabajo e Inmigración, previa autorización de la Secretaría de Estado de Función Pública y de acuerdo con los criterios propuestos por la Autoridad General. Se podrá incluir en los mismos como mérito el conocimiento de las lenguas cooficiales.

Las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funcionarios de los Cuerpos Nacionales del Sistema de Inspección podrán convocar concursos específicos para la provisión de puestos de trabajo dentro de su ámbito, de acuerdo con los criterios generales acordados por la Autoridad General.

2. Los concursos de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores Laborales se regirán por el principio de movilidad entre Administraciones, pudiendo participar en ellos los funcionarios de dichos Cuerpos que reúnan los requisitos exigidos en los correspondientes concursos y convocatorias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 26.2 de la citada Ley.

3. La convocatoria y resolución de las convocatorias públicas para proveer puestos de trabajo de especial responsabilidad o confianza por libre designación se efectuará por la Administración competente, con sujeción a lo previsto en esta ley y de conformidad con los criterios que establezca la legislación de función pública aplicable en cada caso.

4. Reglamentariamente se desarrollaran las previsiones contenidas en los apartados anteriores, garantizándose la efectividad de los principios ordenadores del Sistema contenidos en el artículo 2.

Artículo 33. Régimen disciplinario.

La potestad disciplinaria sobre los funcionarios de los Cuerpos Nacionales del Sistema de Inspección se ejercerá por la Administración de la que dependan orgánicamente dichos funcionarios.

No obstante, la sanción de separación del servicio corresponderá en todo caso al Ministro de Trabajo e Inmigración o, en su caso, al órgano correspondiente de dicho Ministerio. Cuando el funcionario afectado dependiera orgánicamente de una Comunidad Autónoma, ésta dará traslado de la propuesta de sanción, junto con el expediente, al Ministerio de Trabajo e Inmigración, para su resolución, previas las diligencias complementarias que considere necesarias.”

Veintiuno. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional cuarta. Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como órgano especializado en materia de formación y estudios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, estará adscrita a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. A la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se le encomiendan las funciones siguientes:

a) Organizar, dirigir y evaluar los cursos, programas y acciones formativas orientados a la formación permanente de los integrantes del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de otros empleados públicos en materias relacionadas con la función inspectora, en coordinación con la que con carácter territorial lleven a cabo las Comunidades Autónomas.

La Escuela podrá también, sin perjuicio de la competencia de otras unidades administrativas, llevar a cabo la formación del personal de estructura que sirve de apoyo administrativo a la gestión del Sistema de Inspección.

b) La asistencia y colaboración con los tribunales previstos en las convocatorias de selección para la realización de las pruebas dentro del proceso selectivo, así como la organización de los correspondientes cursos selectivos de formación para el acceso a los Cuerpos del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de efectivos de los Cuerpos de Inspección.

c) Promover el estudio, la investigación y la reflexión sobre las nuevas situaciones con impacto en los fines de la inspección que se plantean en el ámbito sociolaboral con efectos sociales y jurídicos.

3. La Autoridad General actuará como órgano de supervisión y asesoramiento de la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que se determinen reglamentariamente.”

Veintidós. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional séptima. Traspaso de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Si en los acuerdos a que se refiere el artículo 18 se dispusiera el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, ésta se realizará a través del correspondiente acuerdo de traspaso adoptado por la Comisión Mixta competente conforme a los procedimientos establecidos en el respectivo Estatuto de Autonomía.

Disposición adicional primera. Creación del Cuerpo de Subinspectores Laborales.

1. Se crea el Cuerpo de Subinspectores Laborales, en el que existirán dos Escalas:

a) Escala de Empleo y Seguridad Social.

b) Escala de Seguridad y Salud.

2. A la entrada en vigor de esta Ley, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social se integrarán en la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales con los cometidos y atribuciones que esta Ley les reconoce y con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de procedencia.

3. Previo acuerdo del órgano bilateral de cooperación, los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que en la fecha de entrada en vigor de esta ley dispusieran de la habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, podrán integrarse en la Escala de Seguridad y Salud del Cuerpo de Subinspectores Laborales, previa la superación de las pruebas selectivas correspondientes, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional segunda. Adscripción de los cuerpos nacionales del Sistema de la Inspección.

Los cuerpos nacionales del Sistema de la Inspección estarán adscritos al Ministerio de Trabajo e Inmigración, sin perjuicio de la dependencia estatal o autonómica de sus efectivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre.

Disposición adicional tercera. Referencias a la Autoridad Central.

Las referencias efectuadas a la Autoridad Central en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , deberán entenderse realizadas a la Autoridad General.

Disposición adicional cuarta. Referencias normativas.

1. Las referencias que el ordenamiento jurídico realiza a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en relación con las actuaciones inspectoras, deberán entenderse efectuadas a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.

2. Asimismo, las referencias efectuadas en el ordenamiento jurídico a los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social deberán entenderse realizadas a los Subinspectores Laborales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la disposición final primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , queda modificado del siguiente modo:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 48 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 48 bis. Competencia sancionadora en procedimientos de ámbito suprautonómico.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de empresas con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, la competencia para sancionar las infracciones relacionadas en el apartado 4 consistentes en acciones u omisiones que contravengan obligaciones que no sean susceptibles de fraccionamiento por afectar a la empresa en su conjunto se ejercerá a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y corresponderá:

a) Al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando la empresa ocupe en el territorio de dicha Comunidad, al menos, al cincuenta y cinco por ciento de los trabajadores empleados en centros de trabajo situados en España. El cómputo de la plantilla se efectuará según las reglas establecidas para los procesos de elecciones sindicales, en los términos que se determinen reglamentariamente.

b) Al órgano competente de la Administración General del Estado, en los casos en que los trabajadores ocupados en el territorio de una Comunidad no alcancen el porcentaje de plantilla referido.

2. Salvo que se atribuya la competencia a órganos superiores por razón de las cuantías señaladas en el artículo 48, en el ámbito de la Administración General del Estado, será órgano competente para sancionar el Director General de Trabajo y, respecto a las infracciones en materia de cooperativas, el Director General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas.

3. La Inspección competente para la extensión del acta de infracción será la correspondiente a la Comunidad Autónoma competente para la imposición de la sanción. Cuando la competencia para sancionar corresponda a la Administración General del Estado, la extensión del acta de infracción corresponderá a la Dirección Especial.

4. Se consideran supuestos de infracciones, que pueden dar lugar a procedimientos sancionadores de ámbito supraautonómico, los siguientes:

4.1 Infracciones en materia de relaciones laborales:

a) Transgresión de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales en un Comité intercentros.

b) Vulneración del derecho de información, consulta y participación de representantes de los trabajadores en las Sociedades Anónimas Europeas.

c) Incumplimiento de las garantías y derechos de información, consulta y reunión de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria regulados en Ley 10/1997, de 24 de abril , comités de empresa europeos y comisiones negociadoras.

d) Inobservancia de la proporción mínima de trabajadores contratados con carácter indefinido, exigido en el art. 4.4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, para las empresas cuya actividad sea la contratación o subcontratación de trabajos en el sector.

e) Conculcación de las obligaciones que en materia de igualdad y no discriminación por razón de sexo se establezcan en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , o en el convenio colectivo aplicable, quebrantamiento de la obligación de elaborar el plan de igualdad o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos en el art. 46 bis de esta norma.

f) Incumplimiento de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones con el personal de la empresa en los términos establecidos en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.

5.2 Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales:

a) Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención.

b) No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección o prevención de la empresa, o no organizar o no concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios.

c) No facilitar a los trabajadores designados o a los servicios de prevención el acceso a la documentación señalada en los artículos 18 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

d) No someter el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa.

5.3 Otras infracciones de orden laboral y cooperativas:

a) Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 13/1982, de 7 de abril , de Integración Social de los Minusválidos, relativas a la reserva del 2 por 100 para trabajadores con discapacidad o de las medidas alternativas.

b) Infracciones de cooperativas de ámbito supraautonómico recogidas en el artículo 38 , apartados 2 y 3 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social.

c) Incumplimiento por parte de empresas de trabajo temporal de ámbito supraautonómico de las obligaciones relativas a la actualización del valor de la garantía financiera, no dedicación a la actividad constitutiva o a la falsedad documental u ocultación de la información a las Autoridades Laborales sobre sus actividades.

d) No destinar anualmente el 1% de la masa salarial a la formación de los trabajadores contratados por las empresas de trabajo temporal para ser cedidos a empresas usuarias, sin perjuicio de la obligación legal de cotizar por formación profesional, todo ello según artículo 12.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 53, con la siguiente redacción:

“6. En los supuestos contemplados en el artículo 48 bis, las actuaciones inspectoras se desarrollarán en los términos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, con las siguientes peculiaridades:

a) El órgano inspector competente podrá recabar la colaboración y la práctica de actuaciones inspectoras a otros órganos inspectores, cuando ello sea necesario para calificar los hechos o para determinar la propuesta de sanción.

b) Se incorporarán al acta las disposiciones y hechos que fundamentan la competencia suprautonómica, así como, en su caso, la relación de hechos contenida en los informes emitidos por los funcionarios actuantes con relevancia para la tipificación, calificación y graduación de la infracción, consignando, igualmente, la identificación de los diversos actuantes y los medios comprobatorios utilizados por los mismos.

c) Existirá en la Autoridad General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social un registro de expedientes sancionadores de ámbito suprautonómico, cuya consulta previa será preceptiva por los órganos inspectores actuantes a fin de evitar la duplicidad de procedimientos sancionadores por los mismos hechos. Los órganos competentes de resolución de las diversas Comunidades Autónomas remitirán copia del expediente sancionador a este registro, al tiempo de efectuar la notificación de la resolución a los interesados.

d) Reglamentariamente se desarrollarán las peculiaridades del procedimiento sancionador y de las actuaciones inspectoras en los supuestos a que se refiere este apartado.”

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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