Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/06/2011
 
 

Normativa para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional

14/06/2011
Compartir: 

Orden de 3 de junio de 2011 por la que se desarrolla la normativa para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional y se establece el procedimiento de habilitación (DOG de 13 de junio de 2011). Texto completo.

La Orden de 3 de junio de 2011 tiene por objeto desarrollar el Real decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria y el Real decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato y establecer el procedimiento para habilitar al profesorado para ejercer docencia en educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

El Real decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria y el Real decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN DE 3 DE JUNIO DE 2011 POR LA QUE SE DESARROLLA LA NORMATIVA PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LOS CENTROS PRIVADOS EN LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, PRIMARIA, SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y FORMACIÓN PROFESIONAL Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN.

El Real decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, establece los requisitos mínimos de los centros que imparten las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria.

En el artículo 8.3 se establece que el segundo ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de grado en educación infantil, o el título de maestro con la especialidad de educación infantil.

En el artículo 12.1 se prescribe que los centros de educación primaria dispondrán, como mínimo, de un maestro por cada grupo de alumnos y garantizarán, en todo caso, la existencia de graduados en la educación primaria o maestros con la cualificación adecuada para impartir la enseñanza de música, la educación física y las lenguas extranjeras.

Finalmente, el artículo 17 determina que para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y del bachillerato será necesario tener el título de graduado, licenciado, ingeniero o arquitecto, además del máster que habilita para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas, debiendo acreditar, al mismo tiempo, la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas.

La disposición adicional octava del citado real decreto establece que los profesionales que a la entrada en vigor del mismo estuviesen habilitados para la docencia de la educación infantil, en los dos ciclos, de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato, y de la formación profesional, mantendrán dicha habilitación, previniendo en la disposición transitoria segunda que las administraciones educativas procederán, en el plazo de dos años, a la acreditación expresa del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el apartado primero de la disposición adicional octava.

Por Real decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.

Resultando necesario desarrollar las mencionadas normas y establecer el procedimiento de acreditación de la habilitación para el ejercicio de la docencia, esta Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Primero. Objeto.

La presente orden tiene por objeto desarrollar el Real decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria y el Real decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato y establecer el procedimiento para habilitar al profesorado para ejercer docencia en educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

Segundo. Ámbito de aplicación.

La presente orden es de aplicación al personal que tenga su domicilio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y desee habilitarse para impartir docencia en los centros privados y al personal que, no teniendo su domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia, tenga una oferta de empleo de un centro privado de la misma.

Tercero. Condiciones de formación inicial para impartir educación infantil y educación primaria.

Resulta de aplicación la regulación contenida en la Orden de 11 de octubre Vínculo a legislación de 1994 por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación infantil y primaria, añadiéndose las correspondientes titulaciones de grado de educación infantil y de educación primaria.

No tendrá que solicitar certificación de habilitación el personal que posea alguna de las titulaciones que se relacionan en el anexo de la presente orden.

Cuarto. Condiciones de formación inicial para impartir educación secundaria obligatoria y bachillerato.

1. Los requisitos de formación inicial para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato son:

a) Tener un título de licenciado, ingeniero o arquitecto, o un título oficial de educación superior de graduado.

b) Acreditar una cualificación específica adecuada para impartir las materias respectivas.

c) Tener la formación pedagógica y didáctica a la que hace referencia el artículo 100.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. La cualificación específica requerida para impartir las materias de educación secundaria obligatoria y bachillerato se acreditará mediante los procedimientos previstos en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 860/2010, de 2 de julio.

Quinto. Formación pedagógica y didáctica.

1. El profesorado que imparta educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional específica deberá acreditar la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y por lo tanto, estar en posesión del correspondiente título de máster regulado por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanza de idiomas.

2. No será necesaria la posesión del citado título oficial de máster antes mencionado para el personal solicitante de habilitación que acredite estar en posesión, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, de alguno de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título profesional de especialización didáctica, del certificado de cualificación pedagógica o del certificado de aptitud pedagógica.

b) Estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro, o de un título de licenciado en pedagogía o psicopedagogía, así como cualquier otro título de licenciado u otra titulación declarada equivalente al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica.

c) Haber impartido docencia durante un mínimo de 12 meses en centros públicos o privados de enseñanza reglada, debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación. Esta experiencia docente se acreditará mediante certificación de la dirección del centro, con el visto bueno de la inspección educativa.

Sexto. Condiciones de formación inicial para impartir formación profesional específica y los módulos específicos de los programas de calificación profesional inicial.

1. Las titulaciones exigidas para obtener la habilitación para impartir los módulos de formación profesional específica son las que para cada módulo se establecen en el decreto por el que se aprueba el correspondiente título.

Cuando la titulación alegada sea genérica deberá cumplirse alguno de los siguientes requisitos:

- Que las enseñanzas conducentes a la titulación alegada engloblen los objetivos del módulo profesional.

- Que se acredite mediante certificación una experiencia laboral de, por lo menos, tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje.

2. Para solicitar la habilitación para impartir formación profesional deberá acreditarse la oferta de trabajo de un centro privado de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Séptimo. Condiciones de formación inicial para impartir lengua gallega y literatura gallega en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato.

Será necesario estar en posesión de cualquier título de licenciado del área de humanidades o cualquier título oficial de graduado de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.

Octavo. Condiciones de formación inicial para impartir una materia optativa en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato.

1. Cuando la materia esté adscrita al área de ciencias, será necesario estar en posesión de cualquier título de licenciado, ingeniero o arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud, de las enseñanzas técnicas o de las ciencias sociales y jurídicas o cualquier título oficial de graduado de la rama de conocimiento de ciencias, de ingeniería y arquitectura, de ciencias de la salud o de ciencias sociales y jurídicas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.

2. Cuando la materia esté adscrita al área de letras, será necesario estar en posesión de cualquier título del área de humanidades, de ciencias sociales o jurídicas o cualquier título oficial de graduado de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades, o de ciencias sociales y jurídicas y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.

Noveno. Condiciones de formación inicial para impartir los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial.

1. El módulo de la competencia comunicativa y digital será impartido por personal que reúna los requisitos para ser habilitado para impartir la lengua gallega o la lengua castellana de la educación secundaria.

2. El módulo de la sociedad y de la ciudadanía será impartido por personal que reúna los requisitos para impartir cualquiera de las siguientes materias de la educación secundaria: ciencias sociales, geografía e historia, geografía o historia de España o educación para la ciudadanía.

3. El módulo científico-tecnológico será impartido por personal que reúna los requisitos para ser habilitado para impartir cualquiera de las siguientes materias de la educación secundaria: tecnología, matemáticas, biología, geología, física y química, física o química.

4. El módulo de iniciativa personal y relaciones laborales será impartido por personal que reúna los requisitos para ser habilitado para impartir cualquiera de las siguientes materias o módulos profesionales de la enseñanza secundaria: formación y orientación laboral, economía, ciencias sociales-geografía e historia.

Décimo. Condiciones de formación inicial para impartir los módulos formativos conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria de los programas de cualificación profesional inicial.

1. El ámbito de comunicación será impartido por personal que reúna los requisitos para ser habilitado para impartir cualquiera de las siguientes materias de la educación secundaria: lengua gallega, lengua castellana, lengua extranjera.

2. El ámbito social será impartido por personal que reúna los requisitos para ser habilitado para impartir cualquiera de las siguientes materias de la educación secundaria: ciencias sociales, geografía e historia, educación para la ciudadanía.

3. El ámbito científico-tecnológico será impartido por personal que reúna los requisitos para ser habilitado para impartir cualquiera de las siguientes materias de la educación secundaria: ciencias de la naturaleza, biología, geología, física, química, matemáticas y tecnología.

Undécimo. Condiciones de formación inicial para impartir los ámbitos de los programas de diversificación curricular.

1. El ámbito específico de carácter lingüístico-social será impartido por personal que reúna los requisitos para impartir cualquiera de las siguientes materias de la educación secundaria: ciencias sociales-geografía e historia, lengua gallega y lengua castellana.

2. El ámbito científico-técnico será impartido por personal que reúna los requisitos para impartir cualquiera de las siguientes materias de la educación secundaria: matemáticas, biología, geología, física y química, física o química.

Duodécimo. Requisito de conocimiento de la lengua gallega.

El profesorado para ejercer la docencia en los centros pertenecientes al ámbito de aplicación de esta orden deberá estar en posesión del Celga 4, curso de perfeccionamiento de lengua gallega u otros estudios declarados equivalentes.

Decimotercero. Solicitud de la habilitación.

La solicitud de acreditación de la habilitación se realizará a través de la página web en la dirección www.edu.xunta.es/habilitacions

En la solicitud se hará constar el área o áreas y materia o materias para las cuales se solicita la acreditación de habilitación. Cuando trate de una solicitud de habilitación para materias de educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional se indicará, cuando sea el caso, las materias relacionadas con la formación que se desea acreditar, con expresión del número de créditos o créditos ECTS de formación de cada una o el, en defecto de créditos, de los cursos académicos en las que se ha cursado.

Decimocuarto. Plazo de solicitud.

Los plazos de solicitud de la habilitación serán los siguientes.

a) Del 1 al 30 de junio.

b) Del 1 de septiembre al 15 de septiembre, ambos incluidos.

c) Del 10 de enero al 31 de enero, ambos incluidos.

d) Del 1 de marzo al 31 de marzo, ambos incluidos.

Decimoquinto. Lugar de presentación de la solicitud.

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Centros y Recursos Humanos y se remitirán la jefatura territorial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que corresponda en función del domicilio de la persona interesada, pudiendo ser presentadas:

a) En el registro general de la Xunta de Galicia.

b) En los registros provinciales de los departamentos territoriales de la Xunta de Galicia.

c) En cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de acuerdo con las condiciones establecidas en el citado precepto. En el caso de que se optara por presentar la solicitud ante una oficina de correos, se hará en sobre abierto, para que la instancia sea datada y sellada por el personal funcionario de correos antes de ser certificada.

Decimosexto. Órgano competente para otorgar la habilitación.

La habilitación para el ejercicio de la docencia en los centros privados de la Comunidad Autónoma de Galicia la otorgará el director general de Centros y Recursos Humanos, a propuesta de la Comisión Autonómica de Habilitaciones.

Decimoséptimo. Comisión Autonómica de Habilitaciones.

1. La Comisión Autonómica de Habilitaciones estará compuesta por:

Presidencia: el subdirector o subdirectora general de Recursos Humanos o persona en quien delegue.

Vocales:

- El subdirector o subdirectora general de Inspección, Evaluación y Calidad del Sistema Educativo.

- El subdirector o subdirectora general de Centros.

- El jefe o jefa del Servicio de Ordenación y Formación Profesional.

- Un funcionario o funcionaria del cuerpo de inspectores de Educación o del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa, por cada jefatura territorial, designados a propuesta del jefe o jefa territorial correspondiente.

- Una jefatura de sección de centros de una jefatura territorial, designada a propuesta del director general de Centros y Recursos Humanos.

- Un funcionario o funcionaria de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que ejercerá las funciones de secretaria/o, con voz y sin voto.

2. A las sesiones de la comisión podrá asistir, con voz y sin voto, un o una representante designado por los sindicatos de la enseñanza privada y un o una representante designado por las organizaciones patronales, en ambos casos con representación en esta comunidad autónoma.

3. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Autonómica de Habilitaciones podrá solicitar los informes que estime pertinentes.

Decimoctavo. Derecho a percibir asistencias y ayudas de coste.

Los miembros de la Comisión Autonómica de Habilitaciones tendrán derecho a percibir las asistencias y dietas por concurrir las sesiones, conforme al Decreto 144/2001, de 7 de junio Vínculo a legislación, modificado por el Decreto 96/2011, de 5 de mayo. A estos efectos, la Comisión Autonómica se considerará incluida en la categoría primera.

Decimonoveno. Custodia de los expedientes.

Los expedientes administrativos derivados de la acreditación de habilitaciones se custodiarán en las jefaturas territoriales en las que hubiesen sido presentados.

Disposición adicional primera. Habilitación específica.

Aquellas personas que desempeñaran funciones docentes en centros privados el 13 de marzo de 2010 y que continúen desempeñándolas a la entrada en vigor de la presente orden, tras una habilitación o autorización provisional expresa o tácita, si no reúnen los requisitos establecidos en el Real decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, serán habilitadas para el ejercicio de la docencia exclusivamente en el centro en el que prestan servicios y para la especialidad o especialidades que imparten.

Disposición adicional segunda. Docencia de los maestros en educación secundaria obligatoria.

De conformidad con la disposición adicional segunda del Real decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, los maestros que estén impartiendo uno o alguno de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria en el momento de la entrada en vigor del mismo podrán continuar realizando la misma función en los puestos que vengan ocupando o en otros centros privados.

Si estos maestros dejaran de impartir voluntariamente docencia en los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, decaerán en su habilitación para impartir dichas enseñanzas. En ningún caso decaerá de esta habilitación el personal que por cuestiones organizativas del centro deje de impartir enseñanzas en los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria para impartir otras enseñanzas en el mismo.

Disposición adicional tercera. Enseñanza de la lengua extranjera en educación primaria.

El profesorado que esté impartiendo docencia de lenguas extranjeras en educación secundaria obligatoria o bachillerato podrá impartir excepcionalmente enseñanzas de las lenguas extranjeras respectivas en la etapa de educación primaria, siempre que se trate del mismo centro o centros del mismo titular.

Disposición adicional cuarta. Condiciones de formación inicial para impartir el primer año de los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado sexto de la presente orden, en función de la normativa aplicable, podrá impartir el primer año de los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial -competencia comunicativa y digital, sociedad y ciudadanía y el científico-tecnológico- el personal con la titulación exigida para impartir educación primaria.

Disposición adicional quinta. Plazo para poseer el requisito de conocimiento de la lengua gallega.

El personal que, procediendo de centros de fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, no reúna los requisitos de formación en lengua gallega previstos en el apartado duodécimo de la presente orden, dispondrá de tres años, desde su incorporación, para acreditar la formación necesaria en lengua gallega.

De no acreditar esta formación en el plazo señalado decaerá en su derecho a continuar impartiendo docencia en un centro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición transitoria primera. Primer plazo para solicitar las habilitaciones en el 2011.

El primer plazo para solicitar las habilitaciones abarcará desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el 30 de junio de 2011.

Disposición transitoria segunda. Acreditación de la habilitación para la docencia prevista en la disposición transitoria segunda del Real decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria.

1. Todos los profesionales habilitados para la docencia de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional a la entrada en vigor del Real decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, solicitarán durante el mes de febrero de 2012 el mantenimiento de dicha habilitación en la dirección www.edu.xunta.es/habilitacions.

2. Los profesionales que, en aplicación de la Orden de 25 de noviembre Vínculo a legislación de 1997 por la que se regulan los requisitos que deben poseer los profesores de los centros privados de la Comunidad Autónoma de Galicia para impartir el área de lengua gallega y literatura y las materias optativas de educación secundaria obligatoria y bachillerato, se determinan los conocimientos necesarios de lengua gallega de los profesores y el procedimiento de habilitación para ejercer la docencia en educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, no necesitaran solicitar la certificación de habilitación, efectuarán ahora dicha certificación aportando certificado de la dirección del centro en el que están prestando servicios y fotocopia compulsada de la titulación que poseen. En la certificación de servicios se hará constar las materias o módulos que se imparten y el nivel educativo en el que se imparten.

3. Los profesionales que sí tienen una acreditación de su habilitación efectuarán solicitud de mantenimiento de dicha habilitación, aportando fotocopia compulsada de la misma y certificado de servicios de la dirección del centro.

4. Las nuevas habilitaciones se ajustarán a las nuevas denominaciones de las materias en los planes de estudios vigentes.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 25 de noviembre Vínculo a legislación de 1997 por la que se regulan los requisitos que debe poseer el profesorado de los centros privados de la Comunidad Autónoma de Galicia para impartir el área de lengua gallega y literatura y las materias optativas de educación secundaria obligatoria y bachillerato, se determinan los conocimientos necesarios de lengua gallega del profesorado y el procedimiento de habilitación para ejercer la docencia en educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato y la Orden de 30 de septiembre de 1998 por la que se regulan las titulaciones mínimas y las condiciones que deben poseer los profesores para impartir formación profesional específica y el área de tecnología de la educación secundaria obligatoria en centros privados y en determinados centros educativos de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Autorización de desarrollo.

Se autoriza al director general de Centros y Recursos Humanos a dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Especialidad

Titulación

Primer ciclo de educación infantil

-Técnico superior en educación infantil.

-Técnico especialista en educación infantil o jardín de infancia.

Primero y segundo ciclo de educación infantil

-Título de grado de educación infantil.

-Maestro con la especialidad de educación infantil.

-Profesor de EGB con la especialidad de preescolar.

Educación primaria

-Título de grado de educación primaria.

-Maestro, profesor de EGB y maestro de enseñanza primaria.

Música

-Maestro con la especialidad de educación musical.

-Título de grado de educación primaria con la mención correspondiente.

Educación física

-Maestro con la especialidad de educación física.

-Título de grado de educación primaria con la mención correspondiente.

Lengua extranjera (francés, inglés)

-Maestro o profesor de EGB con la especialidad correspondiente.

-Título de grado de educación primaria con la mención correspondiente.

Pedagogía terapéutica

-Maestro con la especialidad en educación especial.

-Maestro con la especialidad en pedagogía terapéutica.

-Título de grado de educación primaria con la mención correspondiente.

Audición y lenguaje

-Maestro con la especialidad en audición y lenguaje.

-Título de grado de educación primaria con la mención correspondiente.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana