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Sistema de Información de Profesionales Sanitarios

13/06/2011
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Decreto 107/2011, de 19 de mayo, por el que se regula el contenido de los registros públicos de profesionales sanitarios y del Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia (DOG de 10 de junio de 2011). Texto completo.

El Decreto 107/2011 establece los criterios y los requisitos mínimos de los registros profesionales sanitarios, tanto de los que se creen en los colegios profesionales, o consejos autonómicos de profesionales, en su caso, como de los que se creen en centros sanitarios privados, concertados o no, mutuas de accidentes laborales y enfermedad profesional, servicios de prevención de riesgos laborales y entidades de seguro libre que operen en el ramo de la enfermedad.

Crea un sistema de información sobre profesionales sanitarios que responda a las necesidades de planificación y organización de los recursos humanos sanitarios, a desarrollar por la consellería competente en materia de sanidad.

Finalmente establece los criterios generales de funcionamiento y acceso a los registros públicos y del Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia, por parte de la ciudadanía.

DECRETO 107/2011, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL CONTENIDO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE PROFESIONALES SANITARIOS Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROFESIONALES SANITARIOS DE GALICIA.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dedica su capítulo V a la regulación de un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación mutua entre las administraciones sanitarias. Este sistema deberá contener la información procedente de la propia Administración sanitaria del Estado y de las comunidades autónomas, de acuerdo con los objetivos y contenidos de la información que se hayan acordado, a tales efectos, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Así, el artículo 53 de la citada ley señala, entre otros requisitos, que el sistema de información sanitaria desglosará por sexo todos los datos que sean susceptibles de serlo, así como establece que el tratamiento de la información deberá permitir el análisis desde la perspectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres.

Por otra parte, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, además de regular los aspectos básicos de éstas, y en el marco de la relación entre los profesionales y las personas atendidas por ellos, para facilitar el ejercicio de los derechos de estos últimos, establece en su artículo 5.2 que los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, pondrán en marcha los registros públicos de profesionales, con determinados contenidos accesibles a la población, y a la disposición de las administraciones sanitarias. Todo ello sin menoscabo de la existencia de otros registros en los centros sanitarios y en las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad.

La citada ley también dispone que los criterios generales y requisitos mínimos de estos registros serán establecidos por las administraciones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional, que podrá acordar la integración de los mismos en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud. A estos efectos se publicó por Resolución de 27 de marzo de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económicos y Presupuestarios, el acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre los registros de profesionales sanitarios, en el que se establece la necesidad de que las comunidades autónomas creen un registro de profesionales sanitarios y de que regulen los criterios y requisitos mínimos de los registros de los colegios profesionales y, en su caso, de los consejos autonómicos, así como de los centros sanitarios concertados y privados, y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad.

El artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la comunidad autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Por todo ello, en aplicación de las previsiones legales aludidas, el presente decreto regula las características de los registros públicos de profesionales sanitarios, y el nivel de colaboración entre ellos y con la Administración sanitaria.

Además del anterior, y atendiendo a otro tipo de finalidades como son el necesario ejercicio de las funciones de planificación de los recursos humanos del sistema sanitario en Galicia, se crea el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia, como instrumento que permite la integración de los datos de la Comunidad Autónoma en el Sistema de información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, sobre el cuál se volcará la información proveniente de los registros públicos de los colegios profesionales, consejos autonómicos, de la Administración sanitaria, centros privados, sean concertados o no, mutuas de accidentes de trabajo y accidente laboral, servicios de prevención y entidades de seguro libre que operen en el ramo de la enfermedad.

Este sistema de información es una herramienta clave para consolidar las iniciativas que viene desarrollando la Administración sanitaria gallega dirigidas a aumentar la accesibilidad y capacidad de elección de la ciudadanía y la planificación de necesidades de profesionales para una adecuada atención sanitaria en nuestra comunidad. En este sentido, el presente decreto establece los criterios de acceso de los datos sobre los profesionales incluidos en el SIPSG, que ha de ser público, de acuerdo con la normativa vigente.

Esta iniciativa no sólo implica ventajas para la ciudadanía, sino también para la propia Administración sanitaria, en el sentido de que se dispondrá de una información ordenada, sistemática y fiable referida al número y distribución de la totalidad de los profesionales sanitarios existentes en la comunidad autónoma, con el fin de promover políticas de evaluación y de planificación de necesidades de recursos humanos, especialmente en el campo de la formación sanitaria especializada.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de conformidad con el Consello Consultivo de Galicia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecinueve de mayo de dos mil once,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente decreto:

1. Establecer los criterios y los requisitos mínimos de los registros profesionales sanitarios, tanto de los que se creen en los colegios profesionales, o consejos autonómicos de profesionales, en su caso, como de los que se creen en centros sanitarios privados, concertados o no, mutuas de accidentes laborales y enfermedad profesional, servicios de prevención de riesgos laborales y entidades de seguro libre que operen en el ramo de la enfermedad.

2. Crear un sistema de información sobre profesionales sanitarios que responda a las necesidades de planificación y organización de los recursos humanos sanitarios, a desarrollar por la consellería competente en materia de sanidad.

3. Establecer los criterios generales de funcionamiento y acceso a los registros públicos y del Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia, por parte de la ciudadanía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este decreto son aplicables:

a) A la Administración sanitaria.

b) A los colegios profesionales y, en su caso, consejos autonómicos de colegios profesionales sanitarios de médicos, farmacéuticos, químicos, enfermeros y psicólogos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Al resto de los colegios profesionales y, en su caso, consejos autonómicos de colegios de las profesiones sanitarias establecidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, en los términos que se señalan en la disposición transitoria única de este decreto.

d) A los centros sanitarios públicos y personales.

e) Las mutuas de accidentes de trabajo y accidente laboral, servicios de prevención de riesgos laborales y entidades de seguro libre que operen en el ramo de la enfermedad, así como a los profesionales sanitarios médicos, farmacéuticos, químicos, enfermeros y psicólogos que ejerzan su actividad en Galicia.

2. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de este decreto a los profesionales sanitarios residentes en la Comunidad Autónoma de Galicia que, sin ejercer en la misma, se inscriban voluntariamente en el correspondiente registro profesional.

Artículo 3. Protección de datos.

1. El Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia y los diferentes registros de profesionales sanitarios regulados en el presente decreto estarán sometidos a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

2. En los registros no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, creencias, religión, origen racial, salud ni la orientación sexual de los profesionales.

3. Los profesionales titulares de los datos podrán, en cualquier momento, ejercitar los derechos de acceso y de rectificación o cancelación de aquellos que puedan ser incorrectos o inexactos, en los términos establecidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal y normativa que la modifique o sustituya.

4. Con excepción de la información que tiene carácter público, el acceso a los restantes datos quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Capítulo II

Registros de profesionales sanitarios

Artículo 4. Creación y mantenimiento de los registros.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los colegios profesionales de las profesiones sanitarias y, en su caso, sus consejos autonómicos, están obligados a la creación y mantenimiento actualizado de un registro de sus respectivos profesionales sanitarios.

2. Asimismo, los centros sanitarios concertados, los centros sanitarios privados, las mutuas de accidentes de trabajo y accidente laboral, los servicios de prevención y entidades de seguro libre que operen en el ramo de la enfermedad están obligados a contar con un registro actualizado de aquellos profesionales con los que mantengan contratos de prestación de servicios, por cuenta propia o ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 5. Fines.

Los registros de profesionales sanitarios, a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes fines:

a) Garantizar a la ciudadanía el ejercicio del conjunto de derechos y principios, reconocidos a los pacientes, en la normativa vigente y, en especial los relativos al derecho a la información de la titulación de cada profesional y a la libre elección de los profesionales sanitarios.

b) Facilitar el cumplimiento del fin propio del organismo titular del registro.

c) Colaborar con la Administración sanitaria facilitando los datos y actualizaciones de los profesionales sanitarios, que posibiliten el desarrollo de políticas en el ámbito de las respectivas competencias.

Artículo 6. Obligaciones.

Los titulares de los registros de profesionales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Recoger y mantener actualizados los datos incluidos en el anexo I de este decreto, en relación con los profesionales sanitarios de su ámbito, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 4 de este decreto.

b) Facilitar al SIPSG los datos incluidos en el anexo I en relación con los profesionales sanitarios.

c) Garantizar la calidad, veracidad y actualización de los datos que consten en los registros.

Artículo 7. Gestión del registro.

Los registros de profesionales sanitarios se implementarán en soporte electrónico y se gestionarán con aplicaciones informáticas que permitirán que los datos del anexo I tengan reflejo inmediato en el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia, para lo cual se establecerán mecanismos de conexión adecuados entre las diferentes bases de datos.

Artículo 8. Acceso a los datos de los registros.

1. Los colegios profesionales y, en su caso, los consejos autonómicos, garantizarán, en su ámbito, el derecho de la ciudadanía a conocer el nombre y apellidos, la titulación, la especialidad, el lugar de ejercicio de cada profesional sanitario y, en su caso, categoría y función de cada profesional sanitario.

2. Los centros sanitarios privados, concertados o no, mutuas de accidente laboral y enfermedad profesional, servicios de prevención de riesgos laborales y entidades de seguro libre garantizarán, en su respectivo ámbito, el derecho de la ciudadanía a conocer el nombre y apellidos, la titulación, la especialidad, y para el caso de profesionales facultativos médicos, la categoría y función.

Capítulo III

Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia

Artículo 9. Creación.

1. Se crea el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia, adscrito a la dirección general competente en materia de planificación sanitaria, a la que corresponderá su organización y gestión, así como la adopción de las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las unidades encargadas en materia de recursos humanos, y de tecnologías de la información, con las que deberá procurarse la necesaria coordinación.

2. El Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia tendrá soporte informático para permitir la gestión y ejecución de sus fines por medios telemáticos.

Artículo 10. Funciones.

Son funciones del Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia:

a) Disponer de datos relativos a todo el personal sanitario comprendido en su ámbito de aplicación.

b) Suministrar a los órganos competentes de la Administración sanitaria la información actualizada necesaria para poder ejercer las funciones de planificación de los recursos humanos y las encomendadas en materia de aseguramiento de los derechos de los ciudadanos.

c) Integrar en el Sistema de Información Sanitario del Sistema Nacional de Salud los datos relativos a los profesionales sanitarios, que se recogen en el anexo del acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de 14 de marzo de 2007, o lo que lo sustituya, en su caso.

d) Facilitar el acceso de los ciudadanos a los datos de carácter público que se contienen en el sistema, permitiendo el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 11. Contenido del Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia.

1. Los datos relativos a los profesionales sanitarios que se deberán registrar son los establecidos en el anexo I del presente decreto.

2. Tendrán carácter público, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, los siguientes datos de los profesionales sanitarios: nombre y apellidos, titulación, especialidad y lugar de ejercicio; asimismo, para el caso de los facultativos médicos, también tendrán carácter público su categoría profesional y función.

Artículo 12. Fuentes de recogida de datos.

El Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia obtendrá la información aludida en el apartado 1 del artículo anterior con los datos que le sean facilitados por los organismos, instituciones y centros a que hace referencia el artículo 2 del presente decreto.

Artículo 13. Acceso al Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia.

1. La consellería competente en materia de sanidad de la Xunta de Galicia garantizará el acceso de la ciudadanía a los datos de carácter público contenidos en el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia.

2. Los datos podrán ser consultados en las sedes de las jefaturas territoriales de la Consellería de Sanidad, así como en las gerencias del Servicio Gallego de Salud.

3. Igualmente la consulta podrá realizarse por medios electrónicos en el portal sanitario, debiendo utilizar para ello los sistemas de firma electrónica reconocidos.

4. Con excepción de la información que tiene carácter público, el acceso a los restantes datos quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Capítulo IV

Responsabilidad y régimen sancionador

Artículo 14. Obligaciones de los profesionales sanitarios.

Los profesionales sanitarios estarán obligados a la actualización de sus datos sujetos a la inscripción, debiendo notificar las variaciones de los mismos ante el registro en que se encuentren inscritos.

Artículo 15. Responsabilidad por alteración o utilización de datos con otros fines.

La inscripción de datos o la alteración fraudulenta de la información de estos registros, así como su utilización para fines diferentes para los que fueron creados por los organismos, instituciones, entidades o centros referenciados en el artículo 2, darán lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el régimen sancionador establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, general de sanidad, y en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Disposición adicional única. Inscripción excepcional de profesionales.

De acuerdo con las previsiones contenidas en el Real decreto 459/2010 Vínculo a legislación, u otro marco normativo de aplicación, la inscripción en el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia de quien ejerzan como profesionales sanitarios en virtud de habilitación, reconocimiento o cualquiera otra autorización expedida por el órgano oficial competente, se realizará en el apartado correspondiente a la titulación que de acceso a la actividad profesional.

Disposición transitoria única. Adaptación temporal.

En el plazo de seis meses desde la publicación en el Diario Oficial de Galicia, los colegios profesionales y, en su caso, los consejos autonómicos de colegios de las profesiones sanitarias, a la que hace referencia el artículo 2.1.c), de este decreto podrán acordar la creación del registro de profesionales en su respectivo ámbito.

Disposición final primera. Creación del fichero automatizado.

En cumplimiento de lo previsto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, la conselleira de Sanidad aprobará la orden de creación del fichero automatizado del Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia.

Disposición final segunda. Implantación.

La implantación del Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Galicia, así como de los registros a que se refiere el capítulo III, se realizará en el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de sanidad para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto y en especial los datos del anexo I.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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