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Programa de Atención a las Personas y a sus Familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

10/06/2011
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Orden 5/2011, de 6 de junio, de la Conselleria de Bienestar Social, de modificación de los artículos 4 y concordantes de la Orden de 5 de diciembre de 2007, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del Programa de Atención a las Personas y a sus Familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana (DOCV de 9 de junio de 2011). Texto completo.

ORDEN 5/2011, DE 6 DE JUNIO, DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 Y CONCORDANTES DE LA ORDEN DE 5 DE DICIEMBRE DE 2007, POR LA QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE ACCESO A LAS AYUDAS ECONÓMICAS DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS Y A SUS FAMILIAS EN EL MARCO DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

Transcurridos los primeros años de aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, se ha constatado la conveniencia de ampliar los casos en que cabe simultanear determinados servicios y prestaciones del catálogo, a efectos de garantizar la adecuada atención de la persona dependiente, y ello hace necesaria la modificación de la Orden de 5 de diciembre de la Conselleria de Bienestar Social.

En concreto, se trata de que las personas con dependencia severa o gran dependencia que acuden a un centro de atención diurna puedan tener además acceso complementario al servicio de ayuda a domicilio, o su prestación vinculada, de forma excepcional, y con horario limitado, con el fin de que se les realicen tareas de apoyo en las transferencias o labores de inicio o fin de jornada.

Asimismo, se desarrolla la regulación de la prestación económica de asistencia personal, prevista en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, dentro del capítulo de las prestaciones y catálogo de servicios, y en la Orden 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, desarrollando los requisitos de acceso y mejorando el régimen económico de esta prestación respecto de la anterior regulación autonómica.

Por último, y con motivo de la entrada en vigor de la efectividad del derecho de quienes sean valorados en el grado I de dependencia moderada, se ha regulado a nivel estatal la correspondiente normativa, que será de aplicación en los extremos de los acuerdos del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, reales decretos, y demás normativa de desarrollo.

Por todo ello procede llevar a efecto una modificación del régimen de compatibilidades contenido en la Orden de 5 de diciembre de 2007, ampliando dichas compatibilidades, a la vez que se fijan determinaciones relativas a la intensidad de aquellos, así como la modificación del articulado correspondiente a las prestaciones económicas del catálogo.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.e de la Ley de la Generalitat 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, ORDENO Artículo único. Objeto Se modifican los artículos 4, 14, 15, 16, 17, 18, 23 y disposición transitoria quinta de la Orden de 5 de diciembre Vínculo a legislación de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la redacción que consta en el anexo de esta orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Aplicación

Todo lo regulado en la presente orden será de aplicación a las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana que se presenten a partir de la entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y ejecución

La Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia dictará las instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor al mes desde su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

CAPÍTULO II

Régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas

Artículo 4. Régimen de compatibilidades

1. A los efectos de lo dispuesto en esta orden, se amplía el régimen de compatibilidades entre servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana:

a) Los servicios de promoción de la autonomía personal son compatibles con los servicios y prestaciones económicas del sistema, con excepción del servicio de centro de día, servicio de centro de noche y servicio de atención residencial. No obstante, en el caso de personas en situación de dependencia moderada grado I, que reciban servicios de promoción de la autonomía personal a partir de las intensidades mínimas establecidas en el Acuerdo de fecha 28 de octubre de 2010, del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sólo serán compatible con el servicio de teleasistencia.

Si bien, los apoyos personales y cuidados en alojamientos especiales (viviendas tuteladas) que forman parte de los servicios de promoción de la autonomía personal, serán compatibles con el servicio de teleasistencia y el servicio de centro de día, y en su defecto con la prestación vinculada al servicio de centro de día.

b) El servicio de teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones salvo con el servicio de atención residencial y con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza.

c) El servicio de centro de día podrá ser a tiempo completo o parcial, entendiendo este último por una intensidad máxima de 25 horas a la semana. El servicio de centro de día será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas con excepción del servicio de teleasistencia, del servicio de atención residencial cuando éste no disponga de actividades rehabilitadoras y/o terapéuticas, con las viviendas tuteladas y, durante el período vacacional de la persona cuidadora o asistente con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal.

En el caso de personas en situación de gran dependencia (grado III) o dependencia severa (grado II) que reciban como servicio principal el servicio de centro de día, éste será compatible con el servicio de ayuda a domicilio o, en su defecto, con la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario, sin que este último supere las 22 horas al mes. Todo ello sin perjuicio de que en casos excepcionales se requiera de una mayor intensidad del servicio, en caso de así determinarse en el programa individual de atención.

d) El servicio de ayuda a domicilio (SAD), será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción del servicio de teleasistencia, y, exclusivamente durante el período vacacional de la persona cuidadora o asistente, con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal.

En el caso de personas en situación de gran dependencia (grado III) o dependencia severa (grado II) que reciban servicio de ayuda domiciliaria, éste será compatible con carácter complementario con el servicio de centro de día o, en su defecto, la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine, de acuerdo con los términos establecidos en el apartado c) de este artículo.

e) El servicio de centro de noche es incompatible con los demás servicios y prestaciones económicas con excepción del servicio de teleasistencia y, durante el período vacacional de la persona cuidadora o asistente con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal.

f) El servicio de atención residencial será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción de la atención en centros de día cuando el servicio de atención residencial no disponga de actividades rehabilitadoras y/o terapéuticas, y, durante el período vacacional de la persona cuidadora o asistente con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal.

g) La prestación económica vinculada al servicio será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción del servicio de teleasistencia, salvo cuando se trate de prestación económica vinculada para la adquisición de un servicio de atención residencial, y, durante el período vacacional de la persona cuidadora con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

En caso de tratarse de una prestación económica vinculada al servicio de centro de día, éste podrá ser compatible con las viviendas tuteladas.

En el caso de personas en situación de gran dependencia (grado III) o dependencia severa (grado II) cuando se trate de una prestación económica vinculada a un servicio de centro de día se podrá compatibilizar con el servicio de ayuda a domicilio o su prestación económica vinculada, en los casos en que se determine y con carácter complementario, de acuerdo con los términos establecidos en el apartado c) de este artículo.

Cuando la asistencia al centro de día sea de una intensidad máxima de 25 horas a la semana, se podrá conceder una prestación económica vinculada al servicio de centro de día a tiempo parcial de un 50% de la prestación económica vinculada al servicio de centro de día a tiempo completo.

h) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción del servicio de teleasistencia y, durante el período vacacional de la persona cuidadora con los servicios de ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial.

i) La prestación económica de asistencia personal es incompatible con los demás servicios y prestaciones, con excepción del servicio de teleasistencia y, durante el período vacacional de la persona asistente con los servicios de ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial.

2. A efectos de lo establecido en esta orden, en el servicio de centro de día se incluyen el prestado en centros ocupacionales, el de estancias diurnas en centros residenciales y cualesquiera otros servicios prestados en centros de atención diurna que se determinen en el programa individual de atención.

CAPÍTULO V

Prestación económica de asistencia personal

Artículo 14. Definición

La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia.

Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y/o al trabajo, y posibilitar una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Se incluirán, igualmente, actividades de carácter sociolaboral que favorezcan una mayor autonomía.

Artículo 15. Requisitos subjetivos para obtener el derecho a la prestación económica de asistencia personal

Tendrán derecho a obtener esta prestación económica de asistencia personal las personas en las que concurran acumulativamente estos requisitos:

a) Que hayan sido valoradas en el grado III, niveles 1 y 2 (gran dependencia).

b) Que tenga capacidad, por sí o a través de su representante legal o guardador de hecho, para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal.

c) La participación en actividades educativas y/o sociolaborales.

d) Que el programa individual de atención prescriba la idoneidad de esta prestación.

e) Que tenga cumplidos los 3 años de edad.

f) Cumplir los requisitos generales recogidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Para el resto de grados se estará a lo que regule la legislación estatal.

Artículo 16. Requisitos que ha de cumplir la persona encargada de la asistencia personal

1. La persona o personas encargadas de la asistencia personal deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años en la fecha de firma del contrato.

b) Residir legalmente en territorio español y, en el caso de empresa prestadora de servicios, prestar dichos servicios en la Comunitat Valenciana.

c) Reunir las condiciones de capacidad e idoneidad para prestar la asistencia personal, que se valorarán directamente por el usuario en base a su libertad de contratación. Si bien, la persona o personas encargadas de la asistencia personal deberán acreditar y cumplir con los requisitos establecidos.

d) Prestar los servicios mediante contrato suscrito entre el beneficiario o su representante legal y una empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios.

e) Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

f) No ser cónyuge ni pariente por consaguinidad ni afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco de la persona beneficiaria, en virtud de lo dispuesto en la normativa de contratación aplicable.

g) Las empresas y personas físicas prestadoras de estos servicios deberán estar debidamente registradas ante la secretaría autonómica con competencias en materia de dependencia. Para ello deberán presentar solicitud con los datos identificativos, domicilio, teléfono y copia compulsada de la cualificación profesional del personal de asistencia.

h) Acreditar la titulación de atención sociosanitaria a personas en el domicilio de personas grandes dependientes, y los demás requisitos establecidos normativamente.

2. El reconocimiento de la prestación económica de asistencia personal no se perderá por el hecho de que se sustituya a la persona o personas encargadas de dicha asistencia siempre que, el beneficiario o su representante legal acredite que el nuevo asistente cumple con todos los requisitos formales y contractuales que se establecen en la presente orden. La Generalitat no formará parte ni será responsable en ningún caso de la relación contractual establecida

CAPÍTULO VI

Régimen económico de las prestaciones

Artículo 17. Requisitos generales

1. La cuantía de las prestaciones económicas máximas que regula esta orden se establecerá anualmente por el Gobierno de la nación mediante real decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial, para los grados y niveles con derecho a prestaciones.

2. A los efectos de la cuantificación de estas ayudas se tendrá en consideración la intensidad de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecidos en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, esto es el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales y la extensión o duración del mismo según el grado y nivel de dependencia.

3. A tales efectos se establecen los niveles de intensidad de los siguientes servicios:

a) Servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal: la intensidad del servicio de prevención se articulará en los términos descritos en los correspondientes planes para prevenir la aparición de las situaciones de dependencia y su agravamiento.

La intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal se adecuará a las necesidades personales de apoyo para facilitar la autonomía, a la infraestructura de los recursos existentes y a la normativa que se dicte sobre la materia.

b) El servicio de teleasistencia tiene por finalidad atender a las personas beneficiarias mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, observando las medidas de accesibilidad adecuadas para cada caso, y apoyo a los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento y con el fin de favorecer la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual. El servicio de teleasistencia se prestará a las personas en situación de dependencia que lo necesiten, las veinticuatro horas del día durante todos los días del año.

c) Servicio de ayuda a domicilio. El servicio de ayuda a domicilio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en el artículo 23 Vínculo a legislación de Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que se establezcan en la normativa que resulte de aplicación.

La intensidad del servicio de ayuda a domicilio estará en función del programa individual de atención y se determinará en número de horas mensuales de prestación de servicios asistenciales, mediante intervalos según grado y nivel de dependencia:

Grado III. Gran dependencia. Horas de atención - Nivel 2. Entre 70 y 90 horas mensuales - Nivel 1. Entre 55 y 70 horas mensuales Grado II. Dependencia severa. Horas de atención - Nivel 2. Entre 40 y 55 horas mensuales - Nivel 1. Entre 30 y 40 horas mensuales Parte de la atención doméstica podrá ser realizada mediante servicios de comidas o lavandería a domicilio.

El servicio de ayuda a domicilio se podrá suspender temporalmente por el internamiento de la persona beneficiaria en establecimientos sanitarios o residenciales con carácter temporal, por un máximo de treinta días anuales.

Con carácter excepcional y cuando concurran circunstancias especiales que lo aconsejen, apreciadas por el órgano competente, podrá establecerse un número de horas mensuales, superior o inferior a las establecidas en el apartado anterior.

d) Servicio de centro de día. El servicio de centro de día ajustará los servicios establecidos en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas según su grado y nivel. El servicio de centro de día podrá ser a tiempo completo o parcial, entendiendo este último por una intensidad máxima de 25 horas a la semana.

e) Servicio de atención residencial. El servicio de atención residencial ofrece una atención integral y continuada, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona. La intensidad del servicio de atención residencial estará en función de los servicios del centro que precisa la persona con dependencia, de acuerdo con su programa individual de atención.

f) El servicio de estancias temporales en centro residencial se prestará de acuerdo con lo que resulte de su normativa propia.

g) En el programa individual de atención de aquellas personas reconocidas en situación de gran dependencia (grado III, niveles 1 y 2) o en situación de dependencia severa (grado II, niveles 1 y 2) en el que se establezca la compatibilidad entre el servicio de centro de día -o la prestación económica vinculada al mismo- y el servicio de ayuda a domicilio -o la prestación vinculada al mismo-, la intensidad de éste será como máximo de 22 horas mensuales, de lunes a viernes, con objeto de facilitarles la asistencia al centro de día. Todo ello sin perjuicio de que en casos excepcionales se requiera de una mayor intensidad del servicio, en caso de así determinarse en el programa individual de atención.

Artículo 18. Cuantías

1. La cuantía individual de la prestación para cada persona dependiente se determinará, aplicando a la cuantía a que se refiere el 17.1 de esta orden, el porcentaje de reducción que se establece en la tabla siguiente, en función de la capacidad económica del solicitante, calculada conforme establece la disposición adicional primera de esta orden.

Tabla omitida.

2. Una vez obtenida la cuantía individual por aplicación del porcentaje de reducción en función de la capacidad económica del beneficiario, para obtener la cuantía efectiva de la prestación económica se aplicarán los siguientes coeficientes reductores para ponderar la intensidad de prestación del servicio:

a) En relación a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes:

Tabla omitida.

b) En relación a las prestaciones económicas de asistencia personal:

Tabla omitida.

c) Tratándose de la prestación vinculada al servicio de atención residencial la cuantía efectiva a percibir por la persona dependiente será del 100% de la cuantía individual obtenida en el apartado 1.

d) Tratándose de la prestación vinculada al servicio de atención en centro de día y centro de noche a tiempo completo, la cuantía de la prestación económica vinculada al servicio será de un 60% sobre la cuantía individual obtenida en el apartado 1. Si bien, cuando la asistencia al centro de día sea de una intensidad máxima de 25 horas a la semana se podrá conceder una prestación económica vinculada al servicio parcial de un 50% de la prestación económica vinculada al servicio en centro de día a tiempo completo.

En todo caso la cuantía reconocida a favor de la persona dependiente no podrá en ningún caso superar el coste del servicio al que esté vinculada.

e) Tratándose de la prestación vinculada al servicio de ayuda a domicilio compatible con el servicio de centro de día o la prestación económica vinculada al servicio de centro de día a tiempo completo o parcial se aplicará un coeficiente reductor del 40% sobre la cuantía individual obtenida en el apartado 1.

CAPÍTULO VII

Nivel adicional de protección de las prestaciones

Artículo 23. Nivel adicional de protección

1. De conformidad con el artículo 7.3.º Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la Comunitat Valenciana, establece un nivel adicional de protección que se concreta en las siguientes prestaciones económicas:

a) Un incremento de hasta un 15% en el importe de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes que se fije, de acuerdo con lo que se establece en esta orden, en los supuestos de personas dependientes de grado III, nivel 2 menores de 65 años.

b) El abono del diferencial entre la cuantía de la prestación económica vinculada al servicio regulada en esta orden y la cuantía que le correspondería percibir al interesado a través del sistema bono-residencia; bono centro de día, BONAD, o prestaciones económicas individualizadas (PEIs), en función de la aplicación de la regulación de estas ayudas y del régimen de copago establecido por la Generalitat para estos servicios, en tanto se mantengan estos sistemas.

Este nivel adicional de protección, en los supuestos contemplados en la disposiciones transitorias segunda y quinta, apartado 4, únicamente será aplicable respecto a aquellas personas que en el momento de reconocerse la prestación económica vinculada sean beneficiarias de las referidas ayudas.

c) A las personas beneficiarias de la prestación de asistencia personal con un grado de dedicación completa de más de 120 horas mensuales, la comunidad autónoma complementará hasta 1.300 euros la cuantía que les corresponda, de acuerdo con el capítulo VI de esta orden una vez hechas las deducciones correspondientes. Asimismo, para el cálculo del importe de dicho complemento se tendrá en cuenta las cantidades percibidas por el beneficiario por percepción de prestaciones de naturaleza y finalidad análogas a las establecidas en los regímenes públicos de protección social.

2. El nivel adicional de protección se financiará con cargo a los fondos propios de la Generalitat, y no tendrá carácter de derecho subjetivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Quinta. Régimen de homologación del sistema de bono de atención a las personas con discapacidad o con enfermedades mental crónica (BONAD), al Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, tras la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación

1. Desde la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, las ayudas públicas que se otorguen por la Conselleria de Bienestar Social, al amparo de las órdenes que para cada ejercicio convocan los programas de ayudas de bono de atención a las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica (BONAD), y las prestaciones económicas individualizadas (PEIs), tendrá la consideración de prestaciones económicas vinculadas al servicio para aquellas personas respecto de las que las resoluciones de reconocimiento de su grado y nivel de dependencia y su programa individual de atención contemple como servicios y prestaciones más adecuados a su situación personal el servicio de centro de día de atención especializada y servicio de atención residencial en su modalidad de centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

2. En consecuencia, las personas que se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior, desde el momento en que sea efectivo su derecho a obtener esta prestación económica vinculada al servicio no tendrán necesidad de ratificar su solicitud para anualidades posteriores a 2007.

3. Esta homologación del régimen de las ayudas señaladas a lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, implicará el mantenimiento por tiempo indefinido de las obligaciones que el beneficiario asumió en relación a su estancia en el centro de que se trate, derivadas del reglamento de régimen interior del mismo y de lo dispuesto en la Orden de 20 de diciembre Vínculo a legislación de 2005 por la que se regula el estatuto de los usuarios de centros de servicios sociales especializados, así como el mantenimiento de sus obligaciones de información y aportación de documentación en relación con el centro que se contemplen en las órdenes que, para el correspondiente ejercicio, convocan los programas de ayudas BONAD.

4. De conformidad con lo establecido en el nivel adicional de protección previsto en el artículo 23 de esta orden, quienes obtengan el reconocimiento por parte de la Conselleria de Bienestar Social de prestaciones económicas con cargo a las órdenes que se citan en el apartado 1 de esta disposición no verán mermada en ningún caso esa cuantía pese a que el importe de la prestación económica vinculada al servicio, calculada conforme a lo que establece la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, resulte inferior a la misma.

5. La Generalitat abonará, con cargo a sus presupuestos, la diferencia hasta equiparar el importe de la prestación vinculada al servicio con el importe de las ayudas que se establezcan mediante el sistema BONAD y las prestaciones económicas individualizadas (PEIs).

6. Lo anterior se ha de entender sin perjuicio de que la Conselleria de Bienestar Social mantenga los sistemas PEI y BONAD, con cargo a los presupuestos de la Generalitat, para personas no dependientes y dependientes con discapacidad o con enfermedad mental crónica que, por virtud del calendario de implantación previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, tengan supeditada la efectividad de su derecho.

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