Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/06/2011
 
 

Principios generales en materia de instalaciones juveniles

03/06/2011
Compartir: 

Decreto 58/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen los principios generales en materia de instalaciones juveniles radicadas en el ámbito territorial de las Islas Baleares (BOCAIB de 2 de junio de 2011) Texto completo.

El Decreto 58/2011, establece los principios generales en materia de instalaciones juveniles radicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears.

Asimismo regula las normas complementarias de aplicación en las instalaciones juveniles radicadas en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, mientras no dispongan de la normativa propia que cada consejo insular fije dentro del ámbito territorial respectivo.

DECRETO 58/2011, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA DE INSTALACIONES JUVENILES RADICADAS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LAS ISLAS BALEARES

PREÁMBULO

El artículo 48 Vínculo a legislación de la Constitución Española de 1978 ordena a los poderes públicos la promoción de las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social y cultural.

Una de las novedades importantes que supone la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 2/1983, de 23 de febrero, es la nueva distribución de competencias en materia de juventud y ocio entre el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares de las Illes Balears.

En este sentido, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva en materia de ocio y juventud, tal como se desprende de los artículos 30.12 y 30.13 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (tras su nueva redacción). Pero este artículo se tiene que poner en concordancia con el artículo 70 de este mismo texto legal, que atribuye a los consejos insulares, como propias, las competencias en materia de ocio (apartado 9) y juventud (apartado 16), incluida la potestad reglamentaria (artículo 72 del Estatuto de Autonomía).

Mediante la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, se atribuyen las competencias en materia de juventud y ocio a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera. En cambio, con respecto a Mallorca, la Comisión Mixta de transferencias Gobierno - consejos insulares para el traspaso de funciones y servicios, creada por el Decreto 130/2007, de 19 de octubre, formaliza el proceso de traspaso de competencias en materia de juventud y ocio al Consejo Insular de Mallorca.

En cuanto a la normativa reguladora sobre esta materia, la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, regula las instalaciones juveniles en el capítol IV del título IV. Cabe destacar, de esta regulación, las numerosas remisiones que se hacen en este capítulo al desarrollo reglamentario de esta materia y que, ello no obstante, no se ha dictado ningún reglamento autonómico en materia de instalaciones juveniles. En el ámbito de los consejos insulares de las Illes Balears, sólo el Pleno del Consejo Insular de Menorca de 28 de octubre de 2008, aprobó el Reglamento de las instalaciones de los campamentos juveniles de la isla de Menorca (Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 180, de 23 de diciembre de 2008).

Por otra parte, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, obliga a los estados miembros de la Unión Europea a eliminar, simplificar o sustituir los requisitos innecesarios por elementos que no dificulten el establecimiento de entidades o de personas de otros estados miembros. La finalidad es impulsar la mejora del sector de servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas, configurando un entorno más transparente y que incentive la creación de empresas.

En cumplimiento de lo anterior, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, ha sido modificada para adaptarse a esta directiva y ha introducido los conceptos de comunicación previa y de declaración responsable, en sustitución de la autorización, mediante la adición del artículo 71 Vínculo a legislación bis, añadido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.

En cuanto a les Illes Balears, el proceso para llevar a cabo la transposición del contenido de esta Directiva comunitaria a la normativa autonómica se ha plasmado en la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación.

Concretamente, el título III de esta Ley es el que modifica la Ley 10/2006 para adaptarla al nuevo marco normativo introducido por la Directiva mencionada.

Respetando el espíritu de la Directiva 2006/123 Vínculo a legislación /CE y el contenido del título III de la Ley 12/2010, este Decreto establece, como novedad importante y como regla general, el régimen de declaración responsable en materia de instalaciones juveniles destinadas a actividades con niños y jóvenes, en sustitución del régimen de autorización administrativa que hasta ahora era de aplicación al ámbito territorial de las Illes Balears.

En el Decreto, junto con los tipos de instalaciones juveniles que regula la Ley 10/2006, se prevé la existencia de otros tipos de instalaciones juveniles y se describen con más detalle sus características con el fin de diferenciarlos con mayor claridad. Además, se prevé la posibilidad de que los consejos insulares establezcan otros tipos dentro de su propio territorio.

Concretamente, en relación con los albergues juveniles, se han adoptado como marco referencial de los requisitos de los albergues juveniles las pautas de la Federación Internacional de Albergues Juveniles (International Youth Hostel Federation, IYHF) para desarrollar con visión de futuro la regulación de los albergues, de manera que se puedan integrar en la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) y en la IYHF, ya que la red de albergues permite a las personas de diferentes nacionalidades, culturas y condiciones sociales encontrarse en un ambiente informal, intercambiar experiencias y descubrir el lugar en que se encuentran.

Respecto de las personas usuarias de las instalaciones juveniles, teniendo en cuenta que el interés por utilizar estas instalaciones juveniles se ha incrementado ya que tienen un espíritu comunitario con un ambiente que facilita que la gente se conozca, interactúe y se compartan experiencias, se ha considerado necesario prever que las puedan utilizar las personas de más de 30 años siempre que se garantice la función pedagógica o social de las instalaciones y se respete siempre la prioridad de los grupos de niños y jóvenes.

Para elaborar este Decreto, se han tenido en cuenta las aportaciones de los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera y las entidades representativas de los sectores afectados. Se trata de una norma común a todo el territorio autonómico que recoge unos principios generales de aplicación en todas las islas, así como unas normas complementarias que pueden ser desplazadas por los consejos insulares dentro de su propio ámbito territorial, y que respeta la posibilidad de los consejos insulares de desarrollar este decreto de mínimos con las particularidades y los tipos de instalaciones propias.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 20 de mayo de 2011, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

1. Este Decreto tiene por objeto, por una parte, establecer los principios generales en materia de instalaciones juveniles radicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears y, por otra, regular las normas complementarias de aplicación en las instalaciones juveniles radicadas en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, mientras no dispongan de la normativa propia que cada consejo insular fije dentro del ámbito territorial respectivo.

2. Se consideran instalaciones juveniles aquéllas que son titularidad de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentran al servicio de los niños y jóvenes, y que facilitan la convivencia, el alojamiento, la formación, la participación en actividades sociales y culturales o la utilización adecuada del tiempo libre. Tienen que tener necesariamente un proyecto educativo para desarrollar, siempre destinado a una mejor formación integral de los niños y jóvenes. Quedan excluidas de este Decreto las instalaciones que no tienen carácter de alojamiento y no tienen una orientación exclusiva para niños y jóvenes.

Artículo 2 Clasificación

1. Las instalaciones juveniles se clasifican en instalaciones con alojamiento y en instalaciones sin alojamiento.

2. Entre las instalaciones con alojamiento se consideran las siguientes:

a) Albergue juvenil: establecimiento que, de forma permanente o temporal, se destina a dar alojamiento de manera individual o colectiva, preferentemente a jóvenes alberguistas titulares de los carnés correspondientes o a grupos de jóvenes en el marco de una actividad de tiempo libre o formativa. Estas instalaciones se incluirán en la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears, dentro de la de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

b) Campamento juvenil: equipamiento al aire libre en el cual el alojamiento se hace mediante tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente condicionados para desarrollar actividades de ocio y tiempo libre para niños y jóvenes y que se incluye en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

c) Casa de colonias: edificio que, permanentemente o temporalmente, se destina a dar alojamiento a grupos de niños o de jóvenes participantes en actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio y que se incluye en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

d) Residencia juvenil: instalación de carácter cultural y formativo al servicio de los jóvenes que, por razones de estudio o trabajo, se ven obligados a alojarse fuera del domicilio familiar al menos un trimestre.

e) Granjas escuela con alojamiento: casas de colonias que ofrecen un equipamiento suficiente y adecuado para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.

f) Refugio juvenil: edificio que, de forma permanente o temporal, se destina a dar alojamiento preferentemente a colectivos de niños y jóvenes.

Suelen ser edificios singulares que, por la tipología o por la ubicación, no se pueden clasificar en las categorías antes mencionadas.

3. Entre las instalaciones juveniles sin alojamiento se incluyen las siguientes:

a) Granjas escuela sin alojamiento: casas de colonias que ofrecen un equipamiento suficiente y adecuado para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.

b) Aulas de naturaleza: casas de colonias que ofrecen un equipamiento suficiente y adecuado para el trabajo didáctico en el tiempo libre, en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

c) Casales, espacios para jóvenes, o centros infantiles o juveniles de tiempo libre: equipamientos cívicos de dinamización sociocultural que tienen como objetivo la promoción de la actividad cívica, la colaboración con el tejido asociativo, y que ofrecen espacios dotados de infraestructuras y recursos para la participación y el intercambio entre los ciudadanos y los colectivos.

4. Los consejos insulares de las Illes Balears podrán regular reglamentariamente otras instalaciones juveniles en su ámbito territorial, las cuales se ajustarán a los principios generales que regula este Decreto.

Artículo 3 Personas usuarias

1. Las instalaciones juveniles con alojamiento están destinadas a los niños, a los jóvenes y a los grupos de niños y jóvenes, la edad de los cuales no sea superior a 30 años, para llevar a cabo actividades educativas en el tiempo libre y actividades de ocio y formativas.

2. A pesar de ello, las personas con una edad superior a 30 años pueden utilizar las instalaciones juveniles con las siguientes condiciones:

a) Las instalaciones juveniles pueden ser ocupadas, al mismo tiempo que por los grupos de niños o de jóvenes, por sus padres, madres o tutores, maestros, educadores o monitores, siempre que participen conjuntamente en actividades educativas o tengan tareas organizativas o de apoyo.

b) También pueden utilizar las instalaciones juveniles de manera no habitual las familias y los grupos de adultos siempre que quede garantizada la función social y educativa de estas instalaciones. Se entiende que una instalación juvenil tiene una función social y educativa cuando acoge actividades enmarcadas en un contenido de aprendizaje no formal y de pedagogía del ocio.

En cualquier caso, los grupos de niños y jóvenes tienen prioridad en la contratación, respetando el orden de antigüedad de la fecha en que se haga, y en el uso de los espacios comunes de la instalación, intentando atender las necesidades de todos los grupos que la comparten en ese momento.

c) En los supuestos del apartado anterior y, de manera general, en los albergues juveniles, las familias y el resto de adultos tienen limitada la estancia a diez días consecutivos, prorrogables si la demanda de plazas por parte de niños y jóvenes lo permite y mientras no esté comprometida la función social de la instalación.

3. La limitación de edad establecida en el párrafo primero de este artículo no se aplica a las personas de más de 30 años con el carné de alberguista de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) o cualquier otro tipo de acreditación que esta Red reconozca como válida, las cuales pueden utilizar los albergues de la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears siempre que haya disponibilidad de plazas por falta de demanda de las personas usuarias mencionadas en el párrafo primero de este artículo.

4. Los consejos insulares pueden establecer otras condiciones para que las personas de más de 30 años puedan disfrutar de las instalaciones juveniles en su ámbito territorial.

5. Para disfrutar de los servicios que ofrecen los albergues juveniles adscritos a la red de la Federación Internacional de Albergues Juveniles hay que estar en posesión del carné de alberguista correspondiente.

Capítulo II

Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears y Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears

Artículo 4 Concepto

1. La Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, de carácter autonómico, es el conjunto de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes radicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears, tanto si son de titularidad pública como privada. La finalidad es promover las actividades juveniles y fomentar la movilidad juvenil, proporcionándoles un ambiente de convivencia que facilite el intercambio de conocimientos, inquietudes, experiencias y llevar a cabo actividades.

2. El conjunto de albergues juveniles de todas las Islas conforman la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears, como una sección dentro de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, a la cual es aplicable la normativa sobre albergues de la Federación Internacional de Albergues Juveniles (IYHF).

Artículo 5 Integración

Para que una instalación juvenil o un albergue juvenil radicado en el ámbito territorial de las Illes Balears pueda integrarse automáticamente en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears y en la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears, respectivamente, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La persona o entidad interesada tiene que presentar una declaración responsable en la forma establecida en el capítulo IV de este Decreto.

b) Tiene que estar inscrito en el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, que depende de la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 6 Ámbito de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears

Los consejos insulares podrán prever una red de instalaciones juveniles dentro de su ámbito territorial pero comunicarán a la Dirección General de Juventud de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración la existencia o la puesta en funcionamiento de instalaciones juveniles dentro de su territorio con el fin de incluirlas en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

Capítulo III

Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears

Artículo 7 Concepto

El Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, de carácter autonómico y dependiente de la consejería competente en materia de juventud, es un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el cual se inscribirán, de oficio o a instancia de parte, las instalaciones juveniles de titularidad pública y privada que cumplan los requisitos y las condiciones que se establecen en este Decreto y en la normativa reglamentaria que dicten los diferentes consejos insulares sobre la materia.

Artículo 8 Datos a inscribir

En el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears constarán los siguientes datos:

a) El nombre, el DNI o el CIF de la persona o entidad propietaria o, en su caso, de quien explota la instalación juvenil.

b) La denominación, la dirección y el teléfono de la instalación.

c) El tipo de instalación juvenil y las características.

d) El carácter, permanente o de temporada, de la instalación juvenil y, en este último caso, el periodo de funcionamiento.

e) Los servicios y las mejoras llevadas a cabo con carácter voluntario en la instalación.

f) La fecha de presentación de la declaración responsable.

g) El número de registro asignado.

h) La fecha de inscripción.

Artículo 9 Difusión

La Dirección General de Juventud pondrá a disposición del público en general, mediante publicaciones y/o la difusión por medios telemáticos, la información actualizada relativa a las instalaciones juveniles incluidas en el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

Artículo 10 Exclusión del Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears

Si la Administración descubre con posterioridad a la presentación de la declaración responsable que la persona interesada no cumple los requisitos necesarios para mantener en funcionamiento la instalación juvenil, se excluirá de oficio la instalación del Censo de la Red de Instalaciones juveniles de las Illes Balears.

Capítulo IV

Régimen de la declaración responsable y de la documentación necesaria para la puesta en marcha y funcionamiento de una instalación juvenil

Artículo 11 Declaración responsable y documentación necesaria

1. Se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona interesada, o por quien la represente, en el cual manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos que establece la normativa per abrir la instalación juvenil y para su funcionamiento, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a cumplir estos requisitos durante el tiempo en que se mantenga abierta la instalación.

2. La persona interesada, o quien la representa, en la apertura de una instalación juvenil presentará, ante el consejo insular del territorio donde se ubique la instalación, una declaración responsable en la cual se hará constar necesariamente la identificación de la persona que la suscribe, el tipo de instalación y los requisitos necesarios para abrir la instalación juvenil y para su funcionamiento.

También se incluirá un apartado en el cual la persona o la entidad interesada declara, bajo su responsabilidad, que la instalación cumple la normativa aplicable.

3. En relación con los requisitos de funcionamiento y sin perjuicio de que los consejos insulares puedan establecer peculiaridades en sus ámbitos territoriales, la persona interesada o quien la representa manifestará en la declaración responsable que presente ante el consejo insular respectivo que dispone de la siguiente documentación:

a) La licencia de apertura y de actividades emitida por el organismo competente, si es legalmente exigible.

b) La memoria descriptiva de la instalación juvenil, en la cual consten las características, las condiciones y las plazas de la instalación, así como, en general, los aspectos que regula el capítulo V de este Decreto.

c) El certificado del Registro de la Propiedad sobre la titularidad y las posibles cargas del inmueble, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifica el uso por parte de la persona o entidad interesada.

d) En los supuestos en que no se disponga de red de alcantarillado, un informe de la Dirección General de Recursos Hídricos sobre la adecuación de la instalación de saneamiento y la disposición final del emanante.

e) El certificado de potabilidad del agua destinada al consumo humano, que se actualizará anualmente, obtenido mediante resultados analíticos de un laboratorio acreditado.

f) El contrato de suministro eléctrico y/o de gas o el certificado de adecuación de la instalación a la normativa aplicable, si procede.

g) El certificado relativo al cumplimiento de la normativa vigente en materia de supresión de barreras arquitectónicas expedido por un técnico competente, si procede.

h) El reglamento de régimen interno elaborado por el titular de la instalación en el cual se regulen las normas de convivencia del centro.

i) La póliza vigente de seguro de responsabilidad civil para cubrir los riesgos derivados de la utilización de la instalación ante los usuarios y terceros.

j) El plan de emergencias contra incendios y evacuación.

4. La declaración responsable que regula este capítulo se presentará mediante impresos normalizados y en la forma prevista en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Los consejos insulares mantendrán publicados y actualizados permanentemente los modelos de declaración responsable.

5. Esta declaración responsable irá acompañadas de la siguiente documentación:

a) La copia del NIF del representante legal de la instalación y la copia del documento que acredita la representación.

b) Las copias del CIF, del acta de constitución o de la escritura pública de constitución inscrita debidamente en el registro correspondiente y los estatutos, si la solicitud se presenta en nombre de una persona jurídica.

6. La póliza de seguro de responsabilidad civil fijará unos límites mínimos de 150.000 € por víctima y 600.000 € por siniestro.

Artículo 12 Modificaciones en las instalaciones

1. Las personas interesadas informarán al consejo insular respectivo sobre cualquier modificación que se produzca en los datos incluidos en la declaración responsable o en las condiciones de las instalaciones desde el momento en que se presente la declaración responsable.

2. Si las modificaciones son de carácter esencial, porque afectan al tipo de actividad desarrollada en la instalación, se presentará una nueva declaración responsable.

Capítulo V

Características y condiciones básicas de las instalaciones juveniles

Articulo 13 Emplazamiento

1. No pueden establecerse instalaciones:

a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos o torrentes y en los terrenos susceptibles de inundarse, así como en los que, por cualquier causa, resulten insalubres o peligrosos.

b) En terrenos por los cuales transcurran líneas de alta tensión.

c) Dentro de la zona I del perímetro de protección de pozos de abastecimiento público.

2. Las instalaciones situadas cerca de una vía de comunicación tienen que disponer de las medidas de protección necesarias.

3. Todas las instalaciones dispondrán de comunicación inmediata por teléfono o radio. En casos excepcionales, podrán quedar exentas puntualmente de esta obligación las instalaciones juveniles que no puedan cumplirla por motivos climatológicos o de localización geográfica.

4. En todo caso, para determinar el emplazamiento se respetará el planeamiento vigente, la normativa y las ordenanzas sobre uso del suelo y edificación que sean de aplicación.

Artículo 14 Accesibilidad

1. Las instalaciones juveniles estarán convenientemente señalizadas para facilitar el acceso.

2. Las instalaciones dispondrán de una vía de acceso que tenga una amplitud suficiente y un buen nivel de mantenimiento.

3. Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas para el acceso de personas con discapacidades que resulte aplicable, todas las instalaciones han de cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Acceso a la planta baja desde el exterior mediante rampas y anchura suficiente de las puertas.

b) Habilitación de un número suficiente de servicios higiénicos y duchas, tanto en la planta baja como cerca de los dormitorios, adaptados al uso de personas con discapacidad.

4. La Administración competente en la materia puede establecer soluciones específicas en casos especiales, siempre que quede acreditada la idoneidad de las soluciones adoptadas y la imposibilitad o la inconveniencia del cumplimiento de los puntos mencionados, asegurando en todo caso el acceso de las personas con discapacidad.

Artículo 15 Condiciones de las edificaciones

1. Las instalaciones juveniles han de tener garantizada la solidez y la estabilidad de los elementos constructivos de los edificios con el fin de cumplir su función con seguridad, ajustándose a las normas vigentes sobre construcción y condiciones mínimas de habitabilidad de los edificios.

2. Todas las escaleras han de tener barandillas y un diseño que evite cualquier riesgo para la seguridad de los usuarios.

3. Se admiten rejas fijas en las ventanas, salvo en los casos en que, por su situación o características, puedan constituir un factor de riesgo para los usuarios de la instalación.

Artículo 16 Dependencias y servicios

1. Todas las instalaciones juveniles de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears han de disponer, como mínimo, de las dependencias y servicios que se indican a continuación.

A. Dependencias:

a) Cocina y comedor, debidamente equipados.

b) Dormitorios apropiados.

c) Servicios sanitaros adecuados al tipo de instalación.

d) Sala polivalente destinada a actividades de ocio, que se podrá utilizar como comedor.

e) Zonas exteriores para la realización de actividades diversas al aire libre, que habrán de tener un espacio de terreno delimitado y proporcionado a la capacidad de la instalación, salvo que resulte inviable por motivos de ubicación.

B. Servicios:

a) Suministro directo y continuo de agua potable en toda la instalación, y depósitos de almacenamiento de agua destinados al consumo humano, para el caso que se produzca un corte o algún problema técnico en el sistema de suministro general.

b) Contenedores de residuos, los cuales, en función de la ubicación de la instalación, pueden ser municipales o propios de la instalación. En éste último caso, se vigilará que los contenedores permitan la recogida selectiva de basuras y que tengan la capacidad suficiente de acuerdo con la ocupación de la instalación y con la periodicidad de la recogida, según la normativa sectorial aplicable.

c) Sistemas de seguridad y prevención de incendios, que han de cumplir las normas establecidas en materia de prevención de incendios y evacuación de las instalaciones.

d) Botiquín. Se debe disponer de un botiquín de primeras curas, que ha de contar con los materiales suficientes para poder atender los casos más frecuentes.

Este botiquín debe estar cerrado convenientemente con el fin de impedir el acceso de los niños a los medicamentos.

e) Sistema de tratamiento y, en su caso, de evacuación de aguas residuales.

2. Si las instalaciones juveniles disponen de piscina, ésta ha de cumplir las condiciones exigidas por la normativa vigente para piscinas de uso colectivo, tanto en lo referente a la estructura como al funcionamiento.

3. Voluntariamente, la persona propietaria o, en su caso, quien explote la instalación puede introducir otros servicios o mejoras que considere oportunos, tales como lavandería, instalaciones de televisión, telefonía y telemáticas.

Artículo 17 Cocinas y comedor

1. Cuando la instalación juvenil ofrezca servicio de manutención y la comida para las personas usuarias se elabore en la instalación misma, ésta ha de disponer de una cocina. En el supuesto de que la comida no se elabore en la instalación, ésta ha de disponer de los aparatos y los utensilios necesarios para mantener calientes los alimentos o calentarlos de manera conjunta.

2. Con independencia de que la instalación ofrezca un servicio de manutención, como mínimo ha de ofrecer a los usuarios la posibilidad de calentarse su propia comida y de fregar los utensilios. Estos equipamientos pueden estar situados en el comedor o en espacios polivalentes, y se utilizarán bajo la responsabilidad de los usuarios.

3. Las instalaciones juveniles han de cumplir la normativa vigente sobre higiene para la elaboración, la distribución y el comercio de comidas preparadas, las normas relativas a la manipulación de alimentos y las normas de higiene relativas a los productos alimenticios.

Artículo 18 Dormitorios

1. En ningún caso, los dormitorios pueden estar situados en sótanos. Se mantendrán limpios y en buenas condiciones higiénicas. Dispondrán de luz natural y de ventilación directa del exterior, que garantice la perfecta renovación del aire. La superficie mínima de aperturas al exterior para la iluminación y la ventilación ha de ser igual a la doceava parte de la superficie útil del dormitorio.

Excepcionalmente, quedan exentos de cumplir esta condición las instalaciones situadas en edificios catalogados por su notable valor histórico o artístico, cuando el hecho de cumplirla comporte un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes. En estos supuestos, es necesario que quede garantizada la ventilación y la renovación del aire de los dormitorios afectados mediante sistemas mecánicos o de otro tipo.

2. La distribución de las camas o las literas en cada habitación ha de permitir siempre la apertura total de las puertas y las ventanas. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar los movimientos de camas o literas que puedan dificultar esta apertura.

3. No puede haber ningún dormitorio con una superficie útil inferior a 5 m2. La superficie por persona no puede ser inferior a 5 m3 y el mínimo de espacio de suelo por cama o litera es de 4 m2 de superficie útil.

4. La altura libre de los dormitorios medida sobre el suelo de la superficie útil ha de tener, como mínimo, un valor medio de 2,25 m en edificios preexistentes y de 2,50 m en edificios de nueva construcción. Esta altura se ha de medir desde el pavimento hasta la parte más baja del envigado, si existiera.

5. Con el fin de facilitar el acceso y garantizar la separación necesaria entre las personas durante las horas de sueño, en las casas de colonias, granjas escuela y aulas de naturaleza, la distancia entre los laterales longitudinales de las camas o las literas no puede ser inferior a 50 cm. No obstante, se pueden aceptar otras distribuciones específicas siempre que queden garantizadas la accesibilidad y la higiene citadas.

6. En el supuesto de que existan literas, se tomarán las medidas oportunas para evitar accidentes por caídas desde los colchones superiores.

Artículo 19 Servicios sanitarios

1. Las instalaciones juveniles dispondrán de bloques de servicios sanitarios, que hay que mantener limpios y en las condiciones higiénicas necesarias.

2. Los bloques de servicios sanitarios tendrán una ventilación lo suficientemente amplia y se tienen que poder limpiar y desinfectar correctamente. Los pavimentos y las paredes han de ser no porosos y de fácil limpieza.

3. Los bloques de servicios sanitarios dispondrán, como mínimo, de:

a) Un inodoro por cada doce personas o fracción.

b) Un lavabo por cada diez personas o fracción.

c) Una ducha por cada doce personas o fracción.

d) Agua caliente, como mínimo en uno de los lavabos y en una de las duchas de cada uno de los bloques sanitarios.

Capítulo VI

Condiciones específicas

Artículo 20 Granjas escuela y aulas de naturaleza

1. Las granjas escuela, sin perjuicio de la normativa que les pueda ser de aplicación, han de garantizar:

a) La separación suficiente entre el lugar de estabulación de los animales y el lugar de residencia de los usuarios, con el fin de evitar los olores excesivos y la proximidad de insectos.

b) La limpieza suficiente y las condiciones higiénicas y sanitarias de los animales de la granja, y el cierre del recinto de los animales y de los establos, con el fin de evitar que los usuarios puedan entrar en ellos de manera indiscriminada.

c) Si la instalación dispone de salas o recintos para la transformación de los productos de la granja, la normativa vigente referente al tipo de alimento que se elabore.

2. Las aulas de naturaleza, sin perjuicio de la normativa que les pueda ser de aplicación, han de garantizar la existencia del equipamiento suficiente y adecuado y de los recursos didácticos necesarios para su función.

Artículo 21 Campamentos juveniles

1. Con el fin de garantizar el correcto uso de la instalación por los grupos de niños y de jóvenes y la calidad pedagógica de sus estancias, los campamentos juveniles no pueden estar situados cerca de un núcleo importante de población o de un camping.

2. Con el fin de establecer los controles oportunos, los campamentos juveniles se han de dotar de un cerramiento, sin perjuicio de que, por un lado, pueda existir una servidumbre de paso, que se respetará; y por otro lado, de lo que pueda establecer la normativa vigente aplicable en materia de espacios protegidos.

Se cuidará de que los materiales utilizados en los cerramientos tengan una disposición y un color que permitan una integración armónica en el entorno. No se puede utilizar nunca como material el alambre espinado ni cualquier otro tipo de elemento punzante en el caso de las rejas o puertas de acceso o de salida del recinto.

3. Los campamentos juveniles han de cumplir la normativa vigente en materia de prevención de incendios forestales. Igualmente, se prohíbe hacer fuego en todo el perímetro de la instalación.

4. Los campamentos juveniles dispondrán, como mínimo, de los siguientes servicios e instalaciones:

a) Suministro de agua potable, dotado del correspondiente desagüe.

b) Un sistema de tratamiento y evacuación de aguas residuales.

c) Un botiquín.

d) Una cocina con las oportunas medidas de seguridad e higiene.

e) Un espacio destinado a la limpieza de los utensilios, debidamente conectado a la red de aguas residuales.

5. Se limitará la circulación de vehículos de motor por el recinto de la instalación, a excepción de las zonas de aparcamiento habilitadas y de los vehículos propios de la instalación autorizados para circular por el recinto, que se fijarán en el reglamento interno.

Capítulo VII

Derechos y deberes de las personas usuarias

Artículo 22 Derechos de las personas usuarias

Las personas usuarias de las instalaciones juveniles inscritas en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears tienen los siguientes derechos:

1. Con carácter general, conocer los datos inscritos en el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

2. En relación a cada instalación juvenil:

a) Utilizar las instalaciones juveniles respetando el reglamento de régimen interno.

b) Recibir los servicios requeridos como contraprestación de los precios satisfechos.

c) Tener acceso a la siguiente información:

- Certificado de potabilidad del agua, en su caso, en las instalaciones que disponen de un aljibe o depósito con esta finalidad. Las instalaciones conectadas a la red de suministro no la precisarán.

- Póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños materiales y corporales y por los perjuicios involuntarios a terceros, así como el último recibo.

- Declaración responsable presentada en la forma establecida en el artículo 11 de este Decreto.

- Relación actualizada de precios de los servicios ofrecidos.

d) Formular las reclamaciones, las iniciativas y las sugerencias que consideren oportunas.

e) Aquellos otros derechos que se deriven de este Decreto y del resto de normas que dicten las diferentes administraciones con competencia en esta materia.

Artículo 23 Deberes de las personas usuarias

Los deberes de las personas usuarias de las instalaciones juveniles inscritas en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears son los siguientes:

a) Cumplir el reglamento de régimen interno que regule el funcionamiento de la instalación juvenil.

b) Cuidar las instalaciones, el mobiliario, el material y el entorno natural y, en su caso, el lugar de emplazamiento de la instalación juvenil.

c) Abonar los precios fijados por los servicios recibidos.

d) Aquellos otros deberes que se deriven de este Decreto y del resto de normas que dicten las diferentes administraciones con competencia en esta materia.

Capítulo VIII

Control, seguimiento, inspección y régimen sancionador

Artículo 24 Control posterior

1. Una vez presentada la declaración responsable, el órgano competente en materia de instalaciones juveniles del consejo insular del territorio donde se ubique la instalación debe realizar las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados. Esta comprobación se hará de oficio, de acuerdo con los datos que consten en los archivos, bases de datos u otros fondos documentales de la Administración competente. En el caso que se detecte un error, una inexactitud o una omisión en los datos declarados que no sea de carácter esencial, se suspenderá la actividad, con audiencia previa de la persona interesada, y se instruirá un expediente de subsanación de defectos, o en su caso, uno sancionador. Si hay riesgo para las personas, o la declaración responsable o cualquiera de los documentos aportados presenta deficiencias, se puede requerir a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o incorpore los documentos preceptivos. En el caso de que no se subsanen estas deficiencias en el plazo establecido, se tendrá por no presentada la declaración responsable y ello supondrá la imposibilidad de continuar desarrollando cualquier actividad juvenil o infantil en la instalación.

2. La inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore a una declaración responsable, o en la documentación acreditativa de los requisitos que se exija, o la no presentación de la declaración responsable ante el consejo insular del territorio donde se ubique la instalación, determina la imposibilitad de continuar ejerciendo una actividad infantil o juvenil en la instalación desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se puedan ejercitar, dado que esta medida no tiene el carácter de sanción.

3. Desde el momento de la presentación de la declaración responsable, la Administración puede requerir a la persona interesada para que aporte la documentación mencionada en el artículo 11, en el ejercicio de las facultades de inspección y de control que le corresponden.

Artículo 25 Seguimiento

1. El personal técnico habilitado para llevar a cabo controles en las instalaciones juveniles del consejo insular competente por razón del territorio puede visitar las instalaciones juveniles, de oficio o a instancia de parte, con el objetivo de asesorar o comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos y las condiciones establecidas por la normativa, así como la calidad del servicio prestado.

2. Tras las actuaciones de seguimiento se emitirá el correspondiente informe que se trasladará al órgano administrativo, autonómico o insular que sea competente y que puede ser tenido en cuenta para iniciar una actividad de inspección y, en su caso, un procedimiento sancionador.

Artículo 26 Inspección

Los consejos insulares son los competentes para inspeccionar las instalaciones juveniles situadas en su territorio y han de velar por el cumplimiento de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud, velar por lo dispuesto en este Decreto y por el resto de la normativa reglamentaria que puedan dictar los consejos insulares respectivos sobre esta materia. Para ello destinarán los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, de acuerdo con las directrices que establece el capítulo I del título VII de la Ley 10/2006.

Artículo 27 Documentación a disposición de los servicios de inspección

Sin perjuicio de la actividad de control que ejercita de oficio cada administración competente en relación con las declaraciones responsables que se presenten, en todo momento, la persona o entidad propietaria o, en su caso, quien explote una instalación juvenil de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, tendrá a disposición de los servicios de inspección correspondientes la siguiente documentación:

a) Certificado expedido durante el primer trimestre de cada año por la autoridad correspondiente, con periodicidad anual, en el cual se acredite que la instalación y las dependencias se encuentran en perfectas condiciones higiénicas y sanitarias, y en el cual conste la desinfección correcta de los locales y la inexistencia de riesgo epidemiológico o endémico para los usuarios, así como la potabilidad del agua.

b) Fotocopia de la póliza de seguro de responsabilidad civil vigente y el último recibo acreditativo del pago.

c) Relación de precios actualizada por los servicios ofrecidos.

d) Libro registro o, en su caso, fichero informatizado de la población usuaria de la instalación.

e) Acreditación de la declaración responsable presentada ante la administración competente.

f) Hojas de reclamación a disposición de las personas usuarias, en la forma que cada consejo insular competente determine reglamentariamente Artículo 28 Régimen sancionador Por lo que se refiere al régimen sancionador, es de aplicación lo establecido en el título VII de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud, referente a la tipología de las infracciones administrativas y al régimen de sanciones aplicables en materia de instalaciones juveniles.

Disposición adicional primera Habilitación competencial

Este Decreto tiene carácter de principios generales dictados al amparo del artículo 58.3 de la Ley orgánica 2/1983, de 28 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación. Son competencias propias de la Comunidad Autónoma los siguientes artículos:

- Artículo 4 - Artículo 5 - Artículo 6 - Artículo 7 - Artículo 8 - Artículo 9 - Artículo 10 Constituyen principios generales los siguientes artículos:

- Artículo 1 - Artículo 2 - Artículo 3, apartados 1, 3, 4 y 5 - Artículo 11, apartados 1, 2, 3, 4 y 5 - Artículo 12 - Artículo 13, apartados 2, 3 y 4 - Artículo 14, apartado 1 - Artículo 15, apartado 1 - Artículo 16, apartados 1 y 2 - Artículo 22 - Artículo 23 - Artículo 24 - Artículo 25 - Artículo 26 - Artículo 27 - Artículo 28 Por otro lado, constituyen normativa complementaria y que, por tanto, puede ser desplazada por la normativa que cada consejo insular fije en su territorio, los siguientes artículos:

- Artículo 3, apartado 2 - Artículo 11, apartado 6 - Artículo 13, apartado 1 - Artículo 14, apartados 2, 3 y 4 - Artículo 15, apartados 2 y 3 - Artículo 16, apartado 3 - Artículo 17 - Artículo 18 - Artículo 19 - Artículo 20 - Artículo 21

Disposición adicional segunda Distintivo identificador

1. Las instalaciones juveniles integradas en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears han de exhibir de manera visible, en el exterior de la instalación y junto a la puerta principal de acceso, un distintivo que la identifique como incluida en la Red.

2. La consejería competente en materia de juventud determinará el formato, las dimensiones, el logotipo, la leyenda y los colores del distintivo identificador.

Disposición transitoria primera Consejo Insular de Mallorca

Las competencias que pueden ejercer los consejos insulares en esta materia, en el caso de la isla de Mallorca, y hasta el momento en que se haga efectivo el traspaso de competencias al Consejo, serán ejercidas por la Dirección General de Juventud de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración.

Disposición transitoria segunda Plazo de adaptación

1. Por lo que se refiere a las instalaciones que se hallen en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, se establece un plazo de cinco años para que se adapten a sus disposiciones.

2. Para proteger las aguas de abastecimiento, las instalaciones que se hallen en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de este Decreto han de contar con un informe favorable de la Dirección General de Recursos Hídricos en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición final primera Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto en el ámbito de las competencias del Gobierno de las Illes Balears sobre la materia.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Noticias Relacionadas

  • La Audiencia Provincial de Baleares condena a 59 años de cárcel a los acusados de inducir a la prostitución a una menor que acabó falleciendo
    La Audiencia Provincial de Baleares ha condenado a un total de 59 años de prisión a siete acusados por inducir a varias menores de edad a la prostitución, tras drogarlas y convencerlas para que mantuvieran relaciones sexuales con terceros a cambio de dinero, cocaína u otras sustancias estupefacientes. Una de ellas falleció como consecuencia de la espiral de prostitución y adicción a las drogas a la que fue sometida. 19/02/2014
  • El TS eleva un año y tres meses la pena a Carcaño y le condena a pagar los gastos de la búsqueda de Marta del Castillo
    Corrige a la Audiencia y asegura que fijar a las 22,15 horas la salida del cuerpo de la vivienda "es fruto de la intuición o especulación" 07/02/2013
  • Plan nacional de juventud de Cataluña 2011-2020
    Decreto 90/2013, de 29 de enero, por el que se aprueba el Plan nacional de juventud de Cataluña 2011-2020 (DOGC de 31 de enero de 2013). Texto completo. 01/02/2013
  • Organización y funcionamiento del Instituto Asturiano de la Juventud
    Decreto 224/2012, de 19 de diciembre, de organización y funcionamiento del Instituto Asturiano de la Juventud (BOPA de 26 de diciembre de 2012). Texto completo. 27/12/2012
  • Programa de Campos de Trabajo de Servicio Voluntario para Jóvenes 2013
    Resolución de 3 de diciembre de 2012, del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se regula la convocatoria para la aprobación de proyectos correspondientes al Programa de Campos de Trabajo de Servicio Voluntario para Jóvenes 2013 (BOJA de 13 de diciembre de 2012). Texto completo. 14/12/2012
  • Modificación del Reglamento del Instituto de la Juventud de Castilla y León
    Decreto 2/2012, de 19 de enero, por el que se modifica el Decreto 44/2008, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto de la Juventud de Castilla y León. (BOCYL de 25 de enero de 2012) Texto completo. 26/01/2012
  • Estatutos del Instituto Navarro de la Juventud
    Decreto Foral 140/2011, de 24 de agosto, por el que se aprueban los estatutos del Instituto Navarro de la Juventud (BON de 31 de agosto de 2011). Texto completo. 01/09/2011
  • Subvenciones en materia de juventud
    Orden de 11 de julio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, por el Instituto Andaluz de la Juventud a asociaciones juveniles, federaciones de asociaciones juveniles, secciones juveniles de otras asociaciones, entidades sin fines de lucro y grupos de corresponsales juveniles, en materia de juventud, y se efectúa su convocatoria para el ejercicio 2011 (BOJA de 26 de julio de 2011). Texto completo. 27/07/2011
  • Actividades juveniles de tiempo libre
    Orden FAM/855/2011, de 16 de junio, por la que se modifica la Orden FAM/657/2005, de 4 de mayo, que desarrolla el Título III, “De las actividades juveniles de tiempo libre”, del Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León (BOCYL de 29 de junio de 2011). Texto completo. 30/06/2011
  • Plan de Juventud
    Orden de 13 de mayo de 2011 por la que se convocan subvenciones para la financiación de proyectos enmarcados en el Programa de Desarrollo de Actuaciones del Plan de Juventud, al amparo del Decreto 89/2005, de 12 de abril, durante el año 2011 (DOE de 20 de mayo de 2011). Texto completo. 23/05/2011

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: El nuevo modelo de Registro Civil impulsado por Justicia alcanza ya al 50% de la población
  2. Actualidad: La AN condena al excomisario de Barajas a 5 años de cárcel por dar un trato VIP en el aeropuerto a cambio de regalos
  3. Estudios y Comentarios: Confederal y federal; por Francisco Sosa Wagner, catedrático universitario
  4. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el Recurso de Inconstitucionalidad del PP y confirma que el País Vasco y Navarra tienen competencia para gestionar el ingreso mínimo vital
  5. Estudios y Comentarios: Una casa sin cimientos; por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
  6. Actualidad: Félix Bolaños sitúa la digitalización en el centro de la modernización histórica de la Justicia
  7. Tribunal Supremo: En caso de tortura la acreditación de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable
  8. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  9. Actualidad: El Supremo hace responsable a la banca de restituir anticipos con letras de cambio en la compra de viviendas
  10. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana