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Desarrollo del bachillerato

02/06/2011
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Orden de 5 de mayo de 2011 por la que se regulan determinados aspectos relativos al desarrollo del bachillerato y se complementa la normativa sobre esta etapa (DOG de 1 de junio de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE MAYO DE 2011 POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS RELATIVOS AL DESARROLLO DEL BACHILLERATO Y SE COMPLEMENTA LA NORMATIVA SOBRE ESTA ETAPA.

El Decreto 126/2008, de 19 de junio, por el que se establece la ordenación general y el currículo de bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia, regula la estructura del bachillerato, la organización de las materias que integran estas enseñanzas, su evaluación y la promoción del alumnado.

La Orden de 24 de junio Vínculo a legislación de 2008 por la que se desarrolla la organización y el currículo de las enseñanzas de bachillerato tiene como objeto regular las normas que permitan el desarrollo de lo establecido en el mencionado decreto.

Por Orden de 28 de julio de 2009 se establecieron medidas para hacer efectiva la aplicación de la Sentencia de 2 de febrero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre la evaluación y promoción en primero de bachillerato.

La experiencia acumulada a lo largo de los años en los que se impartió esta etapa educativa aconseja introducir precisiones en la normativa que la regula para, por una parte, dotarla de una mayor flexibilidad y así adaptarla a las necesidades de formación del alumnado y, por otra, dotar de mayor autonomía a los centros educativos.

En su virtud, y en el uso de la autorización otorgada por la disposición final primera del Decreto 126/2008, de 19 de junio,

DISPONGO:

Artículo 1. Permanencia de un año más en el mismo curso.

1. El alumnado que en primero de bachillerato obtenga evaluación negativa en más de dos materias deberá cursar de nuevo el curso completo y será calificado en todas las materias, excepto en el supuesto previsto en el apartado 3 de este artículo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el alumnado con tres o cuatro materias evaluadas negativamente en el primer curso de bachillerato mantendrá la calificación obtenida anteriormente en la misma materia cuando la nueva calificación sea inferior.

En cualquier caso, este alumnado estará sujeto a los mismos derechos y deberes que el alumnado que se matricula por primera vez en el bachillerato y la calificación de materias ya superadas se otorgará en la evaluación final ordinaria.

3. En caso de que alguna de las materias ya superadas dejase de ser impartida en el centro, el alumnado podrá mantener la calificación obtenida sin necesidad de matricularse en una nueva materia.

4. El alumnado que al finalizar el segundo curso tenga evaluación negativa en alguna materia podrá:

a) Matricularse solamente de las materias con evaluación negativa.

b) Matricularse de todas las materias de segundo, previa solicitud a la dirección del centro, con la finalidad de mejorar sus calificaciones.

A este alumnado se le considerará, en las materias que ya tenga superadas, la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que esta calificación sea superior a la anterior.

La escolarización de este alumnado repetidor en ningún caso podrá implicar un incremento de grupos.

Artículo 2. Cambio de materias en la repetición de primero de bachillerato.

El alumnado que deba repetir el primer curso podrá matricularse en cualquiera de las modalidades ofertadas en el centro, sin que esté condicionado por las materias cursadas anteriormente.

Artículo 3. Elección en el segundo curso de materias de modalidad de contenidos progresivos.

1. El alumnado podrá cursar en segundo una materia de modalidad que, por sus contenidos progresivos, requiera de alguna materia de primero que no haya cursado, siempre que curse simultáneamente la materia de primero con la que se vincula.

La materia del primer curso no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que el alumno promocionó al segundo curso.

En los casos en los que, por motivo de la organización del centro, el alumnado de segundo curso no pueda asistir a la clase de la materia de primero, esta materia se tratará de forma análoga a las pendientes y el departamento didáctico que la imparte le propondrá un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas y programará pruebas parciales para verificar la superación de esa materia.

2. Será requisito indispensable la previa superación de la materia del primer curso para poder ser evaluado en la materia de segundo.

Artículo 4. Elección en el segundo curso de materias de modalidad que precisan de la acreditación de conocimientos previos.

1. El alumnado podrá cursar en segundo materias que precisen de la acreditación de conocimientos previos de alguna materia no cursada en primero.

Esta acreditación se podrá realizar cursando simultáneamente la materia de primero con la que se vincula o mediante el procedimiento establecido para las materias previstas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden de 24 de junio de 2008 por la que se desarrolla la organización y el currículo de las enseñanzas de bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia y en el artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Orden de 23 de junio de 2009 por la que se amplía la oferta de materias optativas del bachillerato.

2. En caso de cursar simultáneamente las materias de primero y de segundo, la materia de primero no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que el alumno promocionó al segundo curso.

En los casos en los que, por motivo de la organización del centro, el alumnado de segundo curso no pueda asistir la clase de la materia de primero, esta materia se tratará de forma análoga a las pendientes y el departamento didáctico que la imparte le propondrá un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas y programará pruebas parciales para verificar la superación de esa materia.

Será requisito indispensable la previa superación de la materia del primer curso para poder ser evaluado en la materia de segundo.

3. La acreditación de los conocimientos previos tendrá como único efecto habilitar para cursar y ser evaluado en la materia de segundo cuando se logre mediante el procedimiento establecido para las materias previstas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden de 24 de junio de 2008 por la que se desarrolla la organización y el currículo de las enseñanzas de bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia y en el artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Orden de 23 de junio de 2009 por la que se amplía la oferta de materias optativas del bachillerato.

De esta circunstancia se dejará constancia mediante una diligencia, según el modelo del anexo I, en el historial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado.

La calificación o el resultado obtenido por este procedimiento no se tendrán en cuenta para el cálculo de la nota media del bachillerato.

En ningún caso podrá considerarse superada esta materia a efectos del cumplimiento de las seis materias de modalidad exigibles para la obtención del título.

Artículo 5. Materias optativas.

El alumnado de segundo curso que tenga evaluación negativa en la materia optativa de primero podrá optar por recuperarla o por sustituirla por otra materia optativa. En todo caso, al finalizar el segundo curso de bachillerato, el alumnado deberá tener superadas todas las materias comunes, dos materias optativas y seis materias de modalidad, tres de primero y tres de segundo. De estas materias de modalidad, por lo menos cinco (dos de 1.º y tres de 2.º) deberán ser de la modalidad en la que se finaliza el bachillerato.

Artículo 6. Cambio de modalidad.

1. Principios generales.

a) El alumnado podrá solicitar a la dirección del centro el cambio de modalidad o de vía en la modalidad de Artes en cualquiera de los dos cursos de bachillerato. Con carácter general, dicha solicitud se efectuará durante los dos primeros meses del primero curso, y antes del comienzo de las actividades lectivas del segundo curso.

b) En todo caso, al finalizar el segundo curso de bachillerato, el alumnado deberá tener superadas todas las materias comunes, dos materias optativas y seis materias de modalidad, tres de primero y tres de segundo, y entre ellas estarán las que el alumnado cursará obligatoriamente en cada uno de los cursos y para cada modalidad. De estas materias de modalidad, por lo menos cinco (dos de 1.º y tres de 2.º) deberán ser de la modalidad en la que se finaliza el bachillerato. En cualquier caso, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden de 24 de junio de 2008 por la que se desarrolla la organización y el currículo de las enseñanzas de bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la presente orden.

c) Todas las materias superadas se tendrán en cuenta para el cálculo de la nota media del bachillerato.

d) La autorización de cambio de modalidad o de vía en la modalidad de Artes, para el alumnado matriculado en centros privados, será realizada por la dirección del centro público al que estén adscritos, que deberá tener en cuenta el correspondiente informe elaborado por la dirección del centro.

2. Cambio de modalidad al promocionar a segundo.

El alumnado que promocione al segundo curso podrá cambiar de modalidad o de vía en el caso de la modalidad de Artes, respetando lo siguiente:

Deberá cursar las materias propias de la nueva modalidad hasta completar un total de seis materias de modalidad teniendo en cuenta, en todo caso, lo que se recoge en el apartado 1.b) de este artículo.

Las materias de modalidad ya superadas que sean coincidentes con las de la nueva modalidad o vía pasarán a formar parte de las materias requeridas en la nueva modalidad.

Una de las materias de modalidad superadas y no coincidentes con las de la nueva modalidad podrá ser considerada como de modalidad no propia de la nueva modalidad o como la materia optativa de primero o de segundo curso.

En los casos en los que, por motivo de la organización del centro, el alumnado de segundo curso no pueda asistir a las clases de las materias de primero que deba cursar como consecuencia del cambio de modalidad, estas materias se tratarán de forma análoga a las pendientes y los departamentos didácticos que las imparten propondrán al alumnado un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas y programarán pruebas parciales para verificar la superación de esas materias.

3. Cambio de modalidad al permanecer un año más en el segundo curso.

El alumnado que al finalizar el segundo curso tenga evaluación negativa en alguna materia podrá cambiar de modalidad o vía en la modalidad de Artes en las condiciones generales establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. De los cambios de modalidad o vía, en el caso de la modalidad de Artes, se dejará constancia mediante diligencia, según el modelo del anexo II, en el historial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado.

Artículo 7. Cambio de idioma de la materia lengua extranjera como materia común.

El alumnado que en el segundo curso de bachillerato desee cambiar el idioma de la materia común lengua extranjera podrá incorporarse a las enseñanzas de la lengua extranjera II con la autorización del director del centro y siempre que curse simultáneamente la materia de primer curso.

La solicitud de cambio a la dirección del centro se realizará en el momento de la matrícula y, en cualquier caso, antes del inicio de las actividades lectivas del segundo curso.

La materia de primero no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que el alumnado promocionó al segundo curso.

Será requisito indispensable la previa superación de la materia del primer curso para poder ser evaluado en la materia de segundo.

En los casos en los que, por motivo de la organización del centro, el alumnado de segundo curso no pueda asistir a las clases de lengua extranjera I, esta materia se tratará de forma análoga a las pendientes y el departamento didáctico que la imparte propondrá al alumnado un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas y programará pruebas parciales para verificar la superación de esa materia.

Artículo 8. Segunda lengua extranjera.

1. La segunda lengua extranjera podrá ser cursada en los dos cursos de bachillerato.

2. El alumnado que no haya cursado la segunda lengua extranjera en el primer curso de bachillerato podrá incorporarse a las enseñanzas de la segunda lengua extranjera II en el segundo curso, siempre que curse simultáneamente la materia del primer curso. La mencionada materia no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que el alumno promocionó al segundo curso. Será requisito indispensable la previa superación de la materia del primer curso para poder ser evaluado en la materia de segundo.

En los casos en los que, por motivo de la organización del centro, el alumnado de segundo curso no pueda asistir a las clases de segunda lengua extranjera I, esta materia se tratará de forma análoga a las pendientes y el departamento didáctico que la imparte propondrá al alumnado un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas y programará pruebas parciales para verificar la superación de esa materia.

Artículo 9. Nota media.

La nota media del bachillerato será la media aritmética de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

Artículo 10. Matrícula de honor.

1. Los alumnos y las alumnas que hayan obtenido en el segundo curso de bachillerato una nota media igual o superior a nueve puntos podrán recibir la mención de matrícula de honor. Dicha mención se concederá a un número de alumnos no superior al 5% del total de alumnado de este curso.

2. La obtención de la mención de matrícula de honor será consignada en los documentos de evaluación del alumno o alumna.

3. La concreción curricular del bachillerato incluirá en las directrices generales los criterios para la concesión de las menciones de matrícula de honor al alumnado.

Artículo 11. Obtención del título de bachiller para el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza y supere las materias comunes del bachillerato.

1. El alumnado que esté en posesión del título profesional de música o danza y del título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente a efectos académicos podrá realizar estudios de bachillerato cursando exclusivamente las materias comunes.

2. El alumnado que desee simultanear estudios de las enseñanzas profesionales de música o de danza con los de bachillerato podrá matricularse exclusivamente en las materias comunes del bachillerato, siempre que cumpla los siguientes requisitos: haber superado el cuarto curso de las enseñanzas profesionales de música y danza, estar cursando quinto o sexto de dichas enseñanzas y en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente a efectos académicos.

3. Las materias comunes de bachillerato deberán cursarse, al menos, en dos años académicos, curso a curso, disponiendo de un máximo de cuatro años para su superación en el régimen ordinario.

4. Para poder cursar las materias comunes del segundo curso de bachillerato será preciso tener calificación positiva en las materias de primero, con dos excepciones como máximo.

5. El alumnado que por reunir los requisitos establecidos en los apartados 1 o 2 del presente artículo desee cursar exclusivamente las materias comunes, deberá solicitarlo al formalizar la matrícula de bachillerato, conforme al modelo de anexo III de la presente norma. La solicitud deberá ir acompañada de documento acreditativo de estar en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente, así como del certificado de su matrícula, en ese año académico, en alguno de los cursos quinto o sexto de las enseñanzas de profesionales de música o de danza o, en su caso, de la documentación que acredite que superó las enseñanzas profesionales de música o de danza.

6. Cuando un alumno formalice exclusivamente la matrícula de las materias comunes de bachillerato en un centro privado, lo comunicará al IES al que esté adscrito.

7. Superadas las enseñanzas profesionales de música y danza, el alumnado obtendrá el título de bachiller si supera las materias comunes del bachillerato, de acuerdo con el establecido en el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

8. En consecuencia con lo recogido en el apartado anterior, obtendrá también el título de bachiller aquel alumnado que, habiendo cursado segundo de bachillerato en una de las tres modalidades, tenga superadas las enseñanzas profesionales de música o danza y todas las materias comunes del bachillerato, aunque no tenga completada la modalidad en la que haya estado matriculado.

9. La propuesta de expedición del título será realizada por el instituto de educación secundaria en el que se hayan superado las materias comunes del bachillerato o por aquél al que esté adscrito el centro en el que se superaron las citadas materias, una vez que el conservatorio profesional de música o de danza certifique que el alumno superó todas las materias de las enseñanzas profesionales y las calificaciones de las materias de quinto y sexto curso de las dichas enseñanzas profesionales. En el caso del alumnado que haya accedido directamente al sexto curso por prueba de acceso, el citado certificado recogerá las calificaciones de este curso.

10. Los documentos de evaluación del bachillerato del alumnado que obtenga el título de bachiller de este modo deberán incluir una diligencia para hacer constar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 del Decreto 126/2008, de 19 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de bachillerato, el alumno superó exclusivamente las materias comunes de bachillerato.

11. La nota media del bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias comunes de bachillerato y de las materias de los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música o de danza de la correspondiente especialidad, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. En el caso del alumnado que acceda directamente al sexto curso de las enseñanzas profesionales de música o de danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las materias de dicho curso y de todas las materias comunes de bachillerato.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la Orden de 28 de julio de 2009 por la que se establecen las medidas para hacer efectiva la aplicación de la Sentencia de 2 de febrero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre la evaluación y promoción en primero de bachillerato.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogados los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 10 y el apartado 3 del artículo 12 Vínculo a legislación de la Orden de 24 de junio de 2008, por la que se desarrolla la organización y el currículo de las enseñanzas de bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria tercera.

Queda derogada la Orden de 20 de abril de 2010 por la que se modifica la Orden de 24 de junio Vínculo a legislación de 2008, por la que se desarrolla la organización y el currículo de las enseñanzas de bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa para tomar las medidas precisas para la ejecución de esta orden.

Disposición final segunda.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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