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Incorporación de organizaciones al sistema europeo de gestión y auditoría medioambientales

23/05/2011
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Decreto 39/2011, de 11 de mayo, por el que se regula la incorporación de organizaciones al sistema europeo de gestión y auditoría medioambientales en el Principado de Asturias (BOPA de 20 de mayo de 2011). Texto completo.

El Decreto 39/2011 designa el organismo competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para efectuar las funciones a que se refiere el Reglamento EMAS.

Establece el procedimiento para la aplicación del Reglamento EMAS en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Finalmente crea el Registro EMAS del Principado de Asturias, en el que se inscribirán las organizaciones que se adhieran al Reglamento EMAS en esta Comunidad Autónoma.

DECRETO 39/2011, DE 11 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA INCORPORACIÓN DE ORGANIZACIONES AL SISTEMA EUROPEO DE GESTIÓN Y AUDITORÍA MEDIOAMBIENTALES EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 45, reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo; estableciendo, además, la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección del medio ambiente.

El Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, establece las normas por las cuales las organizaciones pueden adherirse con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, denominado EMAS (Eco Management and Audit Schemme).

El Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, establece que son las Comunidades Autónomas las encargadas de designar los organismos competentes en esta materia.

Para adherirse al EMAS, las organizaciones interesadas deben realizar un análisis medioambiental de sus actividades, productos y servicios; y, a la luz de los resultados de dicho análisis, aplicar un sistema de gestión medioambiental que abarque el cumplimiento de la legislación medioambiental pertinente, la realización de auditorías medioambientales y formulación de una declaración medioambiental, que tendrá un carácter público y deberá ser validada por un verificador medioambiental debidamente acreditado.

El citado reglamento atribuye a los Estados Miembros la potestad para designar los organismos competentes para el establecimiento de los procedimientos de registro de las organizaciones que cumplan con los requisitos del mismo, así como para la definición de un sistema específico para la acreditación de verificadores medioambientales, y el diseño de actuaciones encaminadas a la promoción de las organizaciones adheridas y del propio Registro EMAS.

En este sentido, la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias designa mediante el presente Decreto el organismo competente en el ámbito territorial del Principado de Asturias para el mantenimiento de un registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, así como para el fomento de la participación de las organizaciones en el sistema EMAS, en aplicación de lo previsto en el citado reglamento; y de las competencias en materia de desarrollo legislativo y reglamentario y de ejecución de la legislación medioambiental del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma.

El presente Decreto se dicta sin perjuicio de la aplicabilidad directa del Reglamento (CE) 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 11 de mayo de 2011,

Dispongo

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto facilitar la aplicación en el ámbito territorial del Principado de Asturias del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (en adelante, Reglamento EMAS). En particular:

a) Designar el organismo competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para efectuar las funciones a que se refiere el Reglamento EMAS.

b) Establecer el procedimiento para la aplicación del Reglamento EMAS en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

c) Crear el Registro EMAS del Principado de Asturias, en el que se inscribirán las organizaciones que se adhieran al Reglamento EMAS en esta Comunidad Autónoma.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación

Este Decreto es de aplicación a cualquier organización que realice su actividad, total o parcialmente, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, y se proponga mejorar su comportamiento medioambiental global mediante su adhesión al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales del Reglamento EMAS.

CAPÍTULO II

Competencias

Artículo 3.-Organismo competente.

1. A los efectos de aplicación del Reglamento (CE) 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, se designa como organismo competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

2. Las funciones del organismo competente son las siguientes:

a) Establecer y mantener un registro de las organizaciones adheridas al Reglamento EMAS en el ámbito territorial del Principado de Asturias (en adelante, Registro EMAS), incluida información sobre cómo obtener su declaración medioambiental.

Este registro se pondrá a disposición pública en un sitio de Internet.

b) Considerar las observaciones formuladas por las partes interesadas en relación con las organizaciones registradas o en trámite de registro.

c) Denegar, suspender o cancelar la inscripción de las organizaciones en el Registro EMAS del Principado de Asturias.

d) Comunicar mensualmente a la Comisión Europea, a través del Ministerio con competencias en materia de medio ambiente, los cambios que se produzcan en el Registro EMAS del Principado de Asturias.

e) Fomentar, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, la participación de las organizaciones en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), particularmente de las pequeñas y medianas empresas.

f) Velar por la correcta aplicación y difusión del Reglamento EMAS en el Principado de Asturias.

CAPÍTULO III

Del Registro EMAS del Principado de Asturias

Artículo 4.-Creación y naturaleza del Registro EMAS del Principado de Asturias.

1. Se crea el Registro de organizaciones adheridas al Reglamento EMAS en el ámbito del Principado de Asturias, el cual tendrá carácter administrativo.

2. El Registro EMAS del Principado de Asturias queda adscrito al organismo competente referido en el artículo 3 de este Decreto.

Artículo 5.-Preparación para el Registro

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento EMAS, toda organización que voluntariamente quiera inscribirse por primera vez en el Registro EMAS del Principado de Asturias:

a) Realizará un análisis medioambiental de todos sus aspectos medioambientales, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento EMAS.

b) A la luz de los resultados del análisis medioambiental, desarrollará y aplicará un sistema de gestión medioambiental que abarque todos los requisitos del Reglamento EMAS, teniendo en cuenta, cuando se disponga de ellas, las mejores prácticas de gestión medioambiental para su sector.

c) Realizará una auditoría medioambiental interna de conformidad con los requisitos del Reglamento EMAS.

d) Preparará una declaración medioambiental con arreglo a lo establecido en el Reglamento EMAS.

2. El análisis medioambiental inicial, el sistema de gestión medioambiental, el procedimiento de auditoría y su aplicación se someterán a la verificación de un verificador acreditado o autorizado, que, además, validará la declaración medioambiental.

Artículo 6.-Solicitud de inscripción en el Registro.

1. Las organizaciones que tengan al menos un centro ubicado en el territorio del Principado de Asturias podrán solicitar su inscripción en el Registro EMAS siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento EMAS, la solicitud de inscripción en el Registro EMAS del Principado de Asturias se presentará ante el organismo competente e incluirá lo siguiente:

a) El formulario cumplimentado por la organización que incluya al menos la información que figura en el anexo a este Decreto.

b) La declaración medioambiental validada por un verificador medioambiental.

c) La declaración del verificador medioambiental sobre las actividades de verificación y validación realizadas.

d) Las pruebas materiales o documentales que se consideren necesarias para verificar que la organización cumple todos los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente.

Artículo 7.-Procedimiento de inscripción en el registro.

1. Una vez recibida la solicitud de adhesión de la organización al EMAS junto con la documentación establecida, el organismo competente procederá a comprobar si la organización satisface todas las condiciones siguientes:

a) El organismo competente ha recibido la solicitud de inscripción en el registro con todos los documentos a que se refiere el artículo 6.

b) El organismo competente ha comprobado que se han llevado a cabo la verificación y la validación que se recoge en el apartado 2 del artículo 5 de este Decreto.

c) El organismo competente considera, a la vista de las pruebas materiales recibidas, por ejemplo de un informe por escrito de la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental, que no existen pruebas del incumplimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente.

d) No hay reclamaciones relevantes de las partes interesadas o las reclamaciones se han resuelto de manera positiva.

e) El organismo competente considera, sobre las bases de las pruebas recibidas, que la organización cumple todos los requisitos del Reglamento EMAS.

2. Si lo considera necesario, el organismo competente, podrá requerir documentación o información adicional al solicitante, el cual dispondrá de un mes para aportarla. El requerimiento, convenientemente motivado, hará mención expresa a las consecuencias de su desatención. En el caso de que el solicitante no atendiera este requerimiento en el plazo fijado, el organismo competente podrá dictar resolución por la que se entienda desistida la solicitud de adhesión al EMAS.

3. Si el organismo competente recibe un informe por escrito de supervisión del organismo de acreditación o autorización en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos del Reglamento EMAS, denegará el registro a esa organización. El organismo competente pedirá a la organización que presente una nueva solicitud de registro.

4. Tras realizar las pertinentes comprobaciones, el organismo competente resolverá sobre la aceptación o denegación de la inscripción de la organización en el Registro EMAS del Principado de Asturias. El plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro del organismo competente.

5. Transcurrido el plazo de resolución sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender estimada la solicitud formulada por la organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8.-Registro de organizaciones.

1. En caso de resolución favorable a la inscripción de una organización en el Registro EMAS del Principado de Asturias, el organismo competente asignará a la organización el número de registro correspondiente y pondrá en conocimiento de la dirección de la organización su inscripción en el Registro, con indicación del número asignado. La vigencia de esta inscripción será de tres años, estando obligada la organización a solicitar su renovación tres meses antes de que finalice ese plazo.

2. Si el organismo competente llega a la conclusión de que una organización solicitante no cumple los requisitos establecidos en el artículo 7 de este Decreto, denegará a esa organización su inscripción en el registro y lo justificará, de modo razonado, a la organización. Antes de dictarse la correspondiente resolución, se dará trámite de audiencia a la organización para que, en el plazo de quince días, presente las alegaciones que considere oportunas.

3. Las organizaciones registradas podrán utilizar el logotipo EMAS con su correspondiente número de registro, en los casos y en los términos especificados en el Reglamento EMAS.

4. Una vez inscrita, la organización deberá poner a disposición del público y de otras partes interesadas la declaración medioambiental, así como las actualizaciones anuales de la misma debidamente validadas, en el plazo de un mes a partir de su inscripción.

5. El organismo competente del Principado de Asturias pondrá a disposición pública el Registro EMAS en un sitio de Internet, donde también se incluirá información sobre la manera de obtener las declaraciones medioambientales de las organizaciones adheridas en su territorio.

Artículo 9.-Actualización y renovación de la inscripción en el registro

1. Cada tres años las organizaciones registradas:

a) Habrán hecho verificar el sistema completo de gestión medioambiental y el programa de auditoría así como su aplicación.

b) Prepararán la declaración medioambiental con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento EMAS y la someterán a validación por un verificador medioambiental.

c) Remitirán la declaración medioambiental validada al organismo competente.

d) Remitirán al organismo competente un formulario cumplimentado por la organización, que incluya al menos la información mínima que figura en el anexo a este Decreto.

2. Anualmente las organizaciones inscritas en el Registro EMAS:

a) Realizarán una auditoría interna de su comportamiento medioambiental y del cumplimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente de conformidad a lo establecido en el reglamento EMAS.

b) Prepararán una declaración medioambiental actualizada con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento EMAS y la someterán a validación por un verificador medioambiental.

c) Remitirán al organismo competente la declaración medioambiental actualizada validada por un verificador medioambiental con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento EMAS.

d) Remitirán al organismo competente un formulario cumplimentado por la organización, que incluya al menos la información mínima que figura en el anexo a este Decreto.

Artículo 10.-Excepción para organizaciones pequeñas.

1. El organismo competente, a solicitud de una organización pequeña, ampliará para esa organización la frecuencia trienal a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de este Decreto, para fijarla hasta en cuatro años, o la frecuencia anual prevista en el artículo 9, apartado 2, en hasta dos años, si el verificador medioambiental que ha verificado a la organización confirma que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) No hay ningún riesgo medioambiental de importancia.

b) La organización no tiene previsto introducir cambios sustanciales.

c) No existe ningún problema medioambiental local significativo al que contribuya la organización.

Para presentar la solicitud mencionada, la organización podrá utilizar los formularios establecidos en el anexo a este Decreto.

2. Las organizaciones que disfruten de la ampliación de hasta dos años a que se refiere el apartado 1 presentarán la declaración medioambiental actualizada no validada al organismo competente cada año en el que estén exentas de la obligación de tener una declaración medioambiental actualizada validada.

Artículo 11.-Suspensión de la inscripción en el Registro.

1. El organismo competente suspenderá la inscripción de una organización en el Registro EMAS del Principado de Asturias en los siguientes supuestos:

a) Si no presenta la declaración medioambiental validada, la declaración medioambiental actualizada o la declaración firmada por el verificador medioambiental, en la que manifieste que la verificación y la validación se han realizado de acuerdo con el Reglamento EMAS.

b) Si no solicita la renovación de la inscripción en el registro.

c) Si el organismo competente recibiese un informe de supervisión del organismo de acreditación o autorización en el que se demostrase que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma adecuada para garantizar que la organización sigue cumpliendo los requisitos del Reglamento EMAS y del presente Decreto.

d) Si el organismo competente fuera informado por la autoridad o autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental del incumplimiento por parte de la organización de cualquier requisito legal aplicable en materia de medio ambiente.

2. Con carácter previo a la suspensión, la organización será requerida por el organismo competente para que en el plazo de dos meses pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Si en ese plazo la organización no presenta la documentación requerida, se suspenderá la inscripción de la organización en el registro EMAS en tanto no se acredite el cumplimiento de las obligaciones anteriores.

3. El organismo competente resolverá, dando trámite de audiencia al interesado, sobre la suspensión de la inscripción en el Registro en un plazo de tres meses a contar desde la fecha del requerimiento a la organización. Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento de suspensión de conformidad con el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Si la suspensión se lleva a cabo, la resolución adoptada se notificará a la organización y al Registro Europeo de Organizaciones adheridas al EMAS y se hará público.

5. La suspensión de la inscripción en el registro de una organización se levantará si el organismo competente recibe información satisfactoria que muestre que la organización cumple los requisitos del Reglamento EMAS. En concreto, en relación con el epígrafe d) del apartado 1 del presente artículo, el organismo competente dejará sin efecto la suspensión de la inscripción en el registro cuando se reciba información satisfactoria, por parte de la autoridad competente en materia de la aplicación de la legislación medioambiental, de que el incumplimiento se ha corregido y la organización ha adoptado las medidas necesarias para garantizar que no volverá a producirse.

Artículo 12.-Cancelación de la inscripción en el Registro.

1. Se podrá proceder a cancelar la inscripción de una organización en el Registro EMAS del Principado de Asturias en los siguientes supuestos:

a) Si desaparece la estructura de la organización registrada.

b) Si la organización informa de que no quiere seguir inscrita en el Registro EMAS.

c) Si la inscripción de una organización en el Registro ha sido suspendida tres veces en el plazo de tres años.

Todos los supuestos de suspensión de la inscripción de la organización en el registro podrán ser, asimismo, motivos de cancelación, en función de la naturaleza y el alcance de los mismos.

2. Antes de ordenar la cancelación de la inscripción de la organización del Registro EMAS, el organismo competente dará trámite de audiencia al interesado para que en el plazo de quince días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

3. El organismo competente resolverá sobre la cancelación de la inscripción en el Registro en un plazo de tres meses a contar desde la fecha del requerimiento a la organización. Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento de cancelación de conformidad con el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Acordada la cancelación, la resolución adoptada se notificará a la organización y al Registro Europeo de Organizaciones adheridas al EMAS y se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Artículo 13.-Cambios sustanciales.

1. Si una organización registrada tiene previsto introducir cambios sustanciales, ésta realizará un análisis medioambiental de esos cambios, incluidos sus aspectos e impactos medioambientales.

2. Tras el análisis medioambiental de los cambios, la organización actualizará el análisis medioambiental inicial y modificará su política medioambiental, el programa medioambiental y el sistema de gestión medioambiental y revisará y actualizará la totalidad de la declaración medioambiental en consecuencia.

3. Todos los documentos modificados con arreglo al apartado 2 se verificarán y validarán en un plazo de seis meses.

4. Tras la validación, la organización presentará los cambios al organismo competente y los pondrá a disposición pública.

Disposición adicional primera. Fomento de la participación de las organizaciones en el EMAS

Por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente se establecerán las medidas adecuadas de información y de promoción del sistema EMAS para fomentar la participación de las organizaciones, en particular de las organizaciones pequeñas.

Disposición adicional segunda. Incorporación al Registro de organizaciones ya inscritas

Las organizaciones que realizando su actividad en el ámbito territorial del Principado de Asturias ya estén inscritas en el Registro EMAS a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se incorporarán de oficio al Registro EMAS del Principado de Asturias.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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