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Protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar

13/05/2011
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Real Decreto 568/2011, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar (BOE de 13 de mayo de 2011). Texto completo.

REAL DECRETO 568/2011, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 258/1999, DE 12 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN CONDICIONES MÍNIMAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MÉDICA DE LOS TRABAJADORES DEL MAR.

Las condiciones de trabajo y especiales características de la actividad marítima han determinado la necesidad de establecer medidas de prevención y protección de la salud de los trabajadores del mar, especialmente cuando se encuentran embarcados y alejados de los medios sanitarios disponibles en tierra. En este sentido, la asistencia médica a bordo se sustenta sobre tres pilares fundamentales: un sistema ágil y eficaz de consulta radio-médica, la existencia de botiquines a bordo como instrumento de apoyo a la prescripción realizada por el facultativo a través de la consulta radiomédica y la formación sanitaria de los tripulantes y especialmente de los mandos y responsables de la gestión del botiquín a bordo.

En el Estado Español, la regulación de los aspectos de la seguridad, higiene y salud a bordo de los buques se recoge en un amplio grupo normativo. La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, dispone en su artículo 38.1 que corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre la sanidad exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales. Asimismo, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, considera en su artículo 6 como actividad de marina mercante, la relativa a la seguridad marítima y de la vida humana en el mar.

El Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina, atribuye a este organismo, entre otras competencias y funciones, la asistencia sanitaria de los trabajadores del mar a bordo y en el extranjero, la sanidad marítima, incluyendo la información sanitaria a los trabajadores del mar, la realización de los reconocimientos médicos de embarque marítimo, la inspección y el control de los medios sanitarios a bordo y de los botiquines de los que han de ir dotados los buques, así como la formación profesional marítima y sanitaria y la promoción profesional de los trabajadores del mar.

Por otra parte, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales, tiene por objeto la promoción de la seguridad y salud de los trabajadores y su ámbito de aplicación es general, afectando a todo el sector marítimo pesquero. En su artículo 6 establece que el Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará, entre otras materias, los requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

El Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques, modificada parcialmente por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, regula aspectos tales como la dotación de los botiquines de que han de ir provistos los buques, la formación sanitaria de los trabajadores del mar y la existencia de medios de consulta médica a distancia.

En desarrollo del citado real decreto, se han aprobado diversas órdenes ministeriales. Cabe citar la Orden PRE/930/2002, de 23 de abril, por la que se modifica el contenido de los botiquines que deben llevar a bordo los buques; la Orden PRE/3598/2003, de 18 de diciembre, en materia de revisión de dichos botiquines; la Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar y la Orden PRE/568/2009, de 5 de marzo, por la que se modifica el contenido de los botiquines que deben llevar a bordo los buques según lo previsto en dicho real decreto.

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la normativa de referencia ha puesto en evidencia la necesidad de ajustar el tipo, contenido y control de los botiquines a bordo a las necesidades reales de la flota, conforme a las secciones I y II del anexo II de la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992. Para ello se han tenido en cuenta factores tales como el tipo de buque, el número de personas a bordo, la índole, destino y duración de los viajes, de las clases de actividades que se vayan a efectuar durante el viaje, de las características del cargamento y el número de trabajadores a bordo, conforme a lo estipulado en el Convenio n.º 164 sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar) 1987 de la Organización Internacional del Trabajo y la mencionada directiva.

También se han considerado criterios tales como la naturaleza de los problemas sanitarios que precisan atención médica a bordo, la formación sanitaria, manejo, mantenimiento y conservación de los botiquines por los responsables sanitarios a bordo y el acceso a la atención médica en tierra en función de los medios de rescate marítimo y helitransportado, todo ello con fin de optimizar los recursos asistenciales disponibles, sin menoscabo de las garantías de la salud de los trabajadores del mar que vienen establecidas en el derecho comunitario.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo e Inmigración, de Fomento, de Educación, de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y de Sanidad, Política Social e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.

El Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 3 quedan redactados del siguiente modo:

“4. El contenido de los botiquines de cada buque y botes salvavidas deberá constar en el documento de control del contenido del botiquín, en el soporte determinado por el Instituto Social de la Marina, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo VI.”

“5. Todo buque que transporte o sea susceptible de ser utilizado para transportar una o varias de las sustancias peligrosas enumeradas en el anexo III, está obligado a llevar a bordo, al menos, los antídotos previstos en el anexo IV.”

“6. Todo buque de tipo transbordador, cuyas condiciones de explotación no permitan conocer en un plazo o con una antelación suficiente la naturaleza de las sustancias peligrosas transportadas, debe llevar en su botiquín de a bordo, al menos, todos los antídotos previstos en el anexo IV.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 3, con la siguiente redacción:

“7. En cada uno de los buques detallados en los dos apartados anteriores deberá existir un documento de control del contenido de antídotos, en el soporte determinado por el Instituto Social de la Marina, que figura en el anexo VII.”

Tres. El último párrafo del apartado 1 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

“La revisión del botiquín de las balsas de salvamento se hará coincidir con la revisión anual del mantenimiento de las mismas y lo efectuarán las estaciones de servicio homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante.”

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 7, con la siguiente redacción:

“3. Excepcionalmente, en aquellas embarcaciones que habitualmente no arriban a puerto nacional en un período superior a doce meses, el certificado válido de control de sanidad a bordo o el certificado válido de exención del control de sanidad a bordo, en su caso, expedido por la autoridad competente de los puertos autorizados al amparo del artículo 20 Vínculo a legislación del Reglamento Sanitario Internacional, podrá suplir al certificado de revisión del botiquín regulado en este real decreto.”

Cinco. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8. Procedimiento de revisión de los botiquines.

1. La revisión de los botiquines mencionada en el artículo anterior se realizará:

a) Para los botiquines generales de los buques tipo C de embarcación, en los Centros de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina. En estos botiquines deberán figurar en lugar visible y perfectamente identificable la matrícula y el nombre del barco al que pertenecen.

b) Para los botiquines generales tipo A, B y los botiquines auxiliares tipo C de bote salvavidas, pertenecientes a buques de categoría A o B, en el propio buque, por los facultativos o el personal sanitario designado por el Instituto Social de la Marina. En los botiquines auxiliares tipo C de bote salvavidas deberá figurar igualmente, en lugar visible y perfectamente identificable, la matrícula y el nombre del barco al que pertenecen.

c) Para los botiquines de las balsas de salvamento, en las estaciones de servicio homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante a tal efecto.

2. El contenido de los botiquines tipo A, B, C y antídotos, deberá constar en el documento de control del contenido del botiquín correspondiente, que será cumplimentado por el responsable sanitario a bordo y verificado por el facultativo o responsable sanitario del Instituto Social de la Marina que efectúe la revisión del mismo. Dicho documento deberá ser conservado por el patrón, capitán o responsable sanitario a bordo hasta la siguiente revisión, en la cual deberá ser facilitado al responsable de la misma.

3. El resultado de la revisión del botiquín figurará en el certificado de revisión del botiquín correspondiente, que será proporcionado por el Instituto Social de la Marina y se ajustará a los modelos incluidos en los anexos VI y VII de este real decreto.

En las revisiones de los botiquines de las balsas de salvamento, el certificado será emitido por las estaciones de servicio a las que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo. Dicho certificado será facilitado por el responsable sanitario a bordo, el patrón o el capitán del buque para el que se solicita la revisión al personal sanitario del Instituto Social de la Marina cuando se lleve a cabo la revisión de los restantes botiquines de la embarcación, al objeto de que se incluya el número de certificado en el documento de control correspondiente.

4. Los posibles incumplimientos detectados se pondrán en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Administración marítima competentes, a los efectos oportunos.”

Seis. El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I de este real decreto.

Siete. El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II de este real decreto.

Ocho. El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo IV de este real decreto.

Nueve. El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo VI de este real decreto.

Diez. El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII de este real decreto.

Once. El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y expresamente la Orden PRE/568/2009, de 5 de marzo, por la que se modifica el contenido de los botiquines que deben llevar a bordo los buques según lo previsto en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.

Disposición final primera. Título competencial habilitante.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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