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Comisiones sectoriales de cualificaciones y formación profesional

12/05/2011
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Decreto 36/2011, 6 de mayo, por el que se crean las comisiones sectoriales de cualificaciones y formación profesional y se establece su reglamento de funcionamiento (BOR de 11 de mayo de 2011). Texto completo.

El Decreto 36/2011 tiene por objeto la creación de las Comisiones Sectoriales de Cualificaciones y Formación Profesional de La Rioja, como órganos colegiados de carácter consultivo y de asesoramiento al Departamento de Cualificaciones de La Rioja y al Consejo de Formación Profesional de La Rioja, en materia de cualificaciones y necesidades formativas; así como establecer su reglamento de funcionamiento.

La finalidad de las comisiones será la de facilitar la relación de dicho Departamento con los diferentes sectores productivos y con los interlocutores sociales de la región, para identificar y actualizar las necesidades de cualificación, así como para su definición y la de la formación requerida, en el ámbito del tejido empresarial y laboral de La Rioja.

DECRETO 36/2011, 6 DE MAYO, POR EL QUE SE CREAN LAS COMISIONES SECTORIALES DE CUALIFICACIONES Y FORMACIÓN PROFESIONAL Y SE ESTABLECE SU REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece en su artículo 7.TRES que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento económico.

El propio Estatuto de Autonomía señala en su artículo 10.UNO que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que conformen el apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

De acuerdo con ello y con sus competencias en materia de enseñanza, el Consejo de Gobierno de La Rioja aprobó en su reunión de 19 de diciembre de 2008 el Plan de Formación Profesional de La Rioja 2009-2011.

La Formación Profesional, de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica y, por tanto, incluye las enseñanzas propias de la formación profesional del sistema educativo y las acciones formativas de Formación para el Empleo.

Uno de los principios básicos del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional es la participación y cooperación de los agentes sociales con los poderes públicos en las políticas formativas y de cualificación profesional, tal y como se recoge en el artículo 2.3.c) de la Ley Orgánica referida en el párrafo anterior.

En el actual marco del Sistema Nacional de Cualificaciones, la Formación Profesional está orientada tanto al desarrollo personal y al ejercicio del derecho al trabajo como a la libre elección de profesión u oficio y a la satisfacción de las necesidades del sistema productivo y del empleo a lo largo de toda la vida.

Para identificar y actualizar las necesidades de cualificación, así como para su definición y la de la formación requerida, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, arriba mencionada, prevé que se establecerán procedimientos de colaboración y consulta con los diferentes sectores productivos y con los interlocutores sociales.

En consonancia con esto, el Plan de Formación Profesional de La Rioja 2009-2011, contempla, de un lado, la creación del Departamento de Cualificaciones de La Rioja, entre cuyas funciones previstas se encuentra el análisis de las necesidades de cualificación y de formación, y, en conjunción con ello, la puesta en marcha de comisiones sectoriales que permitan la relación del Departamento con los agentes económicos y sociales más representativos y con las empresas de mayor relevancia, de acuerdo con su carácter estratégico y su número de trabajadores.

Por su parte, la Ley 3/2003, de 3 de marzo Vínculo a legislación, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, prevé, en su artículo 17, la existencia de órganos colegiados como órganos administrativos que, en el marco de la Administración General de la Comunidad Autónoma, deben crearse formalmente; estar integrados por tres o más personas; tener asignadas funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control; y actuar integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma o alguno de sus organismos públicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Innovación y Empleo, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de mayo de 2001, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Naturaleza y adscripción de las Comisiones.

1. El objeto del presente decreto es la creación de las Comisiones Sectoriales de Cualificaciones y Formación Profesional de La Rioja (en adelante Comisiones), como órganos colegiados de carácter consultivo y de asesoramiento al Departamento de Cualificaciones de La Rioja y al Consejo de Formación Profesional de La Rioja, en materia de cualificaciones y necesidades formativas; así como establecer su reglamento de funcionamiento.

2. La finalidad de las comisiones será la de facilitar la relación de dicho Departamento con los diferentes sectores productivos y con los interlocutores sociales de la región, para identificar y actualizar las necesidades de cualificación, así como para su definición y la de la formación requerida, en el ámbito del tejido empresarial y laboral de La Rioja.

3. Las Comisiones serán creadas por el Consejo de Formación Profesional, a propuesta del Departamento de Cualificaciones. Estarán adscritas al Servicio Riojano de Empleo.

4. Podrá existir una Comisión por cada Familia Profesional de las que constituyen el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y que se relacionan en el Anexo I.

Artículo 2. Funciones de las Comisiones.

Son funciones de las Comisiones, en el ámbito de la familia profesional en que se constituyan:

a) Fomentar el incremento de la cualificación profesional y la formación profesional de los trabajadores.

b) Colaborar en la definición de nuevas cualificaciones profesionales y en la elaboración y la actualización de las existentes.

c) Trasladar al Departamento de Cualificaciones de La Rioja las necesidades de elaboración o actualización de las cualificaciones profesionales de la familia correspondiente.

d) Fomentar la adecuación de los contenidos formativos de la formación profesional a los sectores productivos de La Rioja, proponiendo, si fuera necesario, la adaptación de estos, teniendo en cuenta lo que esté establecido en los títulos de Formación Profesional y los certificados de profesionalidad.

e) Contribuir a identificar las necesidades formativas de la región en la familia profesional correspondiente.

f) Canalizar hacia el Consejo de Formación Profesional de La Rioja las demandas de formación existentes en la familia profesional correspondiente.

g) Elaborar informes sobre cualificaciones y formación de la familia profesional correspondiente, a petición de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de formación profesional.

Artículo 3. Composición y nombramientos.

1. Cada Comisión será tripartita y paritaria y estará compuesta por representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la región, en igual proporción que el Consejo de Formación Profesional de La Rioja.

2. Los miembros de cada Comisión serán expertos o personas relacionadas con la familia profesional objeto de la Comisión, en la medida en que esto sea posible.

3. Cada Comisión estará integrada por:

a) Un presidente, cargo que recaerá en quien ostente la vicepresidencia primera del Consejo de Formación Profesional de La Rioja, de acuerdo con la rotación anual establecida en ese órgano. El presidente podrá delegar en otro representante del Gobierno de La Rioja. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por quien ostente la vicepresidencia segunda del Consejo de Formación Profesional de La Rioja.

b) Seis vocales:

1.º. Dos en representación del Gobierno de La Rioja, que serán designados a propuesta del Departamento de Cualificaciones de La Rioja. Al menos uno de ellos será funcionario de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se designará asimismo un suplente por cada uno de ellos.

2.º. Dos en representación de las organizaciones empresariales presentes en el Pleno del Consejo de Formación Profesional de La Rioja, que serán designados a propuesta de sus respectivas organizaciones, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación.

3.º. Dos en representación de las organizaciones sindicales presentes en el Pleno del Consejo de Formación Profesional de La Rioja, que serán designados a propuesta de sus respectivas organizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 Vínculo a legislación y 7.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto.

4.º. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 24/2005, de 31 de marzo, por el que se crea el Consejo de Formación Profesional de La Rioja, las organizaciones empresariales y sindicales aludidas en este párrafo b), serán las más representativas en la región de acuerdo con la ley. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.

c) Un secretario, cargo que recaerá en un técnico del Departamento de Cualificaciones de La Rioja. En caso de ausencia, actuará como secretario un vocal representante del Gobierno de la Rioja, que necesariamente tendrá que ser funcionario de la Comunidad Autónoma de La Rioja, designado por el Presidente de la Comisión.

d) Además, podrán formar parte de cada Comisión hasta cinco miembros más en calidad de expertos, que serán designados a propuesta de los propios miembros de la Comisión.

4. El nombramiento y el cese de los miembros de cada Comisión se efectuará mediante resolución del Gerente del Servicio Riojano de Empleo previo informe favorable de la Comisión Permanente del Consejo de Formación Profesional de La Rioja.

5. Los miembros de cada Comisión serán designados por un período máximo de dos años, con posibilidad de redesignación, y deberán actuar como tales hasta que se efectúen nuevas designaciones.

6. Todos los miembros de cada Comisión tendrán derecho a voz. Tendrán derecho a voto el presidente y los vocales miembros de cada Comisión.

Artículo 4. Funciones del Presidente.

Corresponde al Presidente de cada Comisión:

a) Representar a la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de reuniones de la Comisión.

c) Presidir las reuniones y moderar el desarrollo de las mismas.

d) Dirimir las votaciones en caso de empate, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Ser el responsable de los trabajos de la Comisión, distribuyendo tareas entre los miembros con el acuerdo de la Comisión y controlando los resultados.

f) Visar las actas de las reuniones y los informes elaborados por la Comisión.

g) Cuantas otras funciones les sean inherentes a su condición de presidente.

Artículo 5. Funciones de los vocales.

Corresponde a los vocales de cada Comisión:

a) Recibir las convocatorias de reuniones con una antelación de al menos 5 días hábiles y los materiales cuya distribución se acuerde por la Comisión.

b) Proponer al Presidente, a través del secretario, la inclusión de puntos en el orden del día de las reuniones. Estas propuestas serán obligatoriamente incluidas cuando sean respaldas por al menos un tercio de los miembros de la Comisión.

c) Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que consideren oportunas, así como efectuar ruegos y preguntas.

d) Ejercer su derecho al voto.

e) Realizar las tareas que le sean encomendadas por el Presidente con el acuerdo de la Comisión en el plazo fijado para ello.

f) Cuantas otras funciones les sean inherentes a su condición de vocales.

Artículo 6. Funciones del secretario.

Corresponde al secretario de cada Comisión:

a) Efectuar las convocatorias de las reuniones por orden del Presidente.

b) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

c) Elaborar las actas de las reuniones.

d) Distribuir entre los miembros de la Comisión los materiales acordados.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 7. Funciones de los expertos.

Corresponde a los expertos de cada Comisión:

a) Recibir las convocatorias de reuniones con al menos 5 días hábiles de antelación y los materiales cuya distribución se acuerde por la Comisión.

b) Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinión técnica y formulando las propuestas que consideren oportunas.

c) Realizar las tareas que le sean encomendadas por el Presidente con el acuerdo de la Comisión en el plazo fijado para ello.

Artículo 8. Funcionamiento de las Comisiones.

1. Cada Comisión se reunirá de forma ordinaria al menos una vez cada seis meses.

2. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias a iniciativa del presidente o a petición de al menos un tercio de los miembros de cada Comisión.

3. Las convocatorias de las reuniones serán cursadas por el secretario conforme a lo indicado en los apartados anteriores.

4. Las convocatorias se efectuarán con una antelación mínima de 5 días hábiles, mediante correo electrónico a los miembros de la Comisión, en el que constarán al menos el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de la reunión.

5. En cada convocatoria se anexará el borrador del acta de la reunión anterior.

6. En la medida en que sea posible, los materiales a los que hace referencia el artículo 6 d) serán igualmente distribuidos entre los miembros de cada Comisión a través del correo electrónico.

7. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros.

8. Cada comisión sectorial podrá establecer sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 9. Adopción de Acuerdos.

1. Los acuerdos de cada Comisión serán adoptados mediante votación con arreglo a las siguientes especificaciones:

a) Se adoptarán por mayoría de votos.

b) El voto es individual e indelegable.

c) En caso de empate, el Presidente contará con el voto de calidad.

d) A solicitud de los miembros, en las actas constarán los votos contrarios a lo acordado, las abstenciones y los motivos que los justifiquen.

2. De cada reunión que se celebre se levantará acta por el secretario, que contendrá: el lugar y la fecha en que se ha celebrado; la duración (hora de inicio y finalización); los miembros asistentes; los puntos principales de la deliberación de forma sucinta y sustancial; la forma y el resultado de las votaciones; los acuerdos adoptados; y las tareas pendientes, con su previsión de ejecución y su distribución entre los miembros.

3. Cualquier miembro de la Comisión tiente derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta en el acta, siempre que se aporte por escrito en el acto o se facilite al secretario en los dos días hábiles siguientes a la celebración de la reunión.

Artículo 10. Creación de grupos de trabajo.

1. En el seno de cada Comisión, se podrán constituir grupos de trabajo temporales (en adelante Grupos) para analizar cuestiones específicas que superen su capacidad, cuando así lo decida la propia Comisión, que quedarán supeditados a ella.

2. A estos grupos de trabajo podrán incorporarse especialistas en la familia profesional objeto de la Comisión o en materia de cualificaciones y formación profesional. También podrán formar parte de estos grupos los vocales miembros de la Comisión.

3. Estos especialistas serán designados por el Presidente, a propuesta de los miembros de la Comisión y con el acuerdo de la misma.

4. Un miembro del Grupo actuará como Presidente y otro, que necesariamente tendrá que ser funcionario de la Comunidad Autónoma de La Rioja, actuará como secretario. Estos cargos serán designados por la Comisión.

5. Cada miembro del grupo tendrá derecho a voz y voto.

6. El funcionamiento del Grupo, en lo no especificado en este artículo, será idéntico al de la Comisión.

Artículo 11. Adscripción presupuestaria.

Las actuaciones de cada Comisión se financiarán con cargo al Presupuesto del Servicio Riojano de Empleo sin menoscabo de que determinadas actuaciones puntuales que sean acordadas por la Comisión o las indemnizaciones que puedan percibir los miembros de los Grupos de trabajo puedan ser financiadas con cargo a dicho presupuesto o al de la Consejería con competencias en materia de Educación.

Disposición adicional primera. Retribución de los miembros.

El cargo de miembro de cada Comisión no será retribuido.

Los expertos y los miembros de los Grupos de trabajo, conforme a lo establecido en el Decreto 42/2000, de 28 de julio Vínculo a legislación, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, percibirán 120 euros por asistencia efectiva a las reuniones del grupo de trabajo, con el límite por persona, por su participación en un grupo, de 20 asistencias.

El titular de la Consejería que ostente la presidencia del Consejo de Formación Profesional de La Rioja podrá actualizar las cantidades previstas en el apartado anterior a propuesta del citado Consejo y previo informe favorable de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

El personal al servicio de la Administración sólo podrá percibir dichas asistencias cuando las reuniones se celebren fuera de su horario laboral.

La justificación de las asistencias se realizará mediante certificación expedida por el presidente de la comisión sectorial en la que se inscriba el grupo de trabajo, acreditando la asistencia del interesado en la sesión, debiendo incluir la hora de comienzo y terminación de la misma, para lo cual recabará la información y la documentación oportuna del presidente del grupo de trabajo.

Disposición adicional segunda. Constitución Vínculo a legislación de las Comisiones.

Si así fuera decidido por el Consejo de Formación Profesional de La Rioja, a tenor de razones de índole técnico o práctico en el contexto de La Rioja, una Comisión podrá tener como referente más de una familia profesional.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo de 21 de febrero de 2007, por la que se aprueba la relación de ficheros de datos de carácter personal del Servicio Riojano de Empleo.

Se modifica el anexo de la Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo de 21 de febrero de 2007, por la que se aprueba la relación de ficheros de datos de carácter personal del Servicio Riojano de Empleo, incluyendo al final del mismo:

"Fichero: Miembros de las Comisiones Sectoriales de Cualificaciones y Formación Profesional de la Rioja (nueva creación)

a) Finalidad y usos: creación y funcionamiento de las Comisiones Sectoriales de Cualificaciones y Formación Profesional de La Rioja

b) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos: miembros de las comisiones sectoriales

c) Procedimiento de recogida de datos y procedencia: elaboración por el Departamento de Cualificaciones de La Rioja a partir de los datos aportados por los miembros, o las organizaciones o empresas a las que representan mediante comunicación escrita o cumplimentación del correspondiente formulario.

d) Estructura básica:

- datos de carácter identificativo: NIF-NIE, nombre, apellidos, dirección postal y electrónica, teléfono.

- datos de carácter personal: organización o empresa a la que se representa, tipo de miembro (presidente, vocal, secretario experto), titular/suplente, fecha de nombramiento, fecha de cese.

e) Cesiones previstas: a los miembros de cada comisión sectorial.

f) Órgano de la Administración responsable del fichero: Servicio Riojano de Empleo

g) Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Departamento de Cualificaciones de La Rioja.

Medidas de seguridad: baja.

2. Este fichero se somete a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre Vínculo a legislación de Protección de datos de carácter personal."

Disposición final segunda. Normativa supletoria.

En lo no previsto en el presente Decreto se estará a lo dispuesto en los artículos 22 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los órganos colegiados.

Disposición final tercera. Creación del Registro de Comisiones Sectoriales de Cualificaciones y Formación Profesional de La Rioja.

1. Se crea el Registro de Comisiones Sectoriales de Cualificaciones y Formación Profesional de La Rioja, adscrito al Servicio Riojano de Empleo, en el que se inscribirán las Comisiones Sectoriales que se creen al amparo de este Decreto.

2. Se faculta al Consejero competente en materia de empleo para dictar cuantas disposiciones se consideren necesarias para determinar la estructura y contenido del Registro, el procedimiento de calificación e inscripción, cancelación y modificación de los datos inscritos así como el acceso a la información registral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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