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Compensación económica a árbitros de elecciones sindicales y normas de actuación complementarias

12/04/2011
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Orden de 30 de marzo de 2011 sobre compensación económica a árbitros de elecciones sindicales y normas de actuación complementarias (DOE de 11 de abril de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE MARZO DE 2011 SOBRE COMPENSACIÓN ECONÓMICA A ÁRBITROS DE ELECCIONES SINDICALES Y NORMAS DE ACTUACIÓN COMPLEMENTARIAS.

En virtud del Real Decreto 642/1995, de 21 de abril, la Comunidad Autónoma de Extremadura asumió las funciones y servicios que la Administración del Estado venía ejerciendo en materia de registro y depósito de actas relativas a elecciones de los órganos de representación de los trabajadores y de los funcionarios públicos; y, con objeto de organizar las oficinas públicas que asumieron esas funciones, por Decreto 141/1997, de 2 de diciembre Vínculo a legislación (DOE de 9 de diciembre de 1997), se reguló el Registro Público de Extremadura en materia de elecciones sindicales.

Con el propósito de desjudicializar la resolución de las numerosas controversias que se habían venido suscitando, la legislación laboral y la administrativa instituyeron un procedimiento arbitral, a través del cual se canalizan las reclamaciones que se formulan en los procesos de elección de los órganos de representación, como trámite obligatorio previo al acceso a la jurisdicción del orden social.

La relevancia que las normas atribuyen a este tipo de arbitraje, al instaurar un procedimiento de estas características previo a la vía judicial para sustanciar las controversias que se susciten a lo largo del proceso de elecciones sindicales, confiere a la función que los árbitros desarrollan la condición de utilidad pública e interés social. Esta circunstancia, junto con la imparcialidad y profesionalidad que deben presidir sus actuaciones, evidenció la conveniencia y oportunidad de compensar económicamente las actuaciones que desarrollaban.

Por ello, al igual que la Administración del Estado, por Orden de 7 de julio de 1998 de la entonces denominada Consejería de Presidencia y Trabajo (modificada por Orden de 28 de enero de 2000), se estableció una compensación económica para los árbitros actuantes en materia de impugnaciones de elecciones sindicales.

La experiencia adquirida desde la puesta en marcha de la medida, y las dificultades apreciadas en orden a incardinar en la norma las distintas intervenciones posibles de los árbitros ante las reclamaciones que se presentan, aconsejan la modificación de la norma en orden a delimitar los conceptos que justifican la compensación económica que se concede en atención al alcance de la actuación arbitral, así como el establecimiento de normas complementarias procedimentales aclaratorias.

A tal efecto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, DISPONGO:

Artículo 1.

Serán objeto de compensación económica, en los términos fijados en la presente orden, las actuaciones de los árbitros que, habiendo sido designados conforme a la normativa vigente, intervengan en el procedimiento arbitral establecido para atender las reclamaciones que se formulen en los procedimientos para la elección de los órganos de representación de los trabajadores en las empresas y de los empleados públicos en las Administraciones Públicas, cuyas actas deban ser depositadas en el Registro Público de Extremadura de actas de elecciones sindicales.

Artículo 2.

Las compensaciones económicas reguladas en la presente orden se harán efectivas con cargo al concepto presupuestario 227, subconcepto 227.99, o equivalente que la sustituya.

Artículo 3. Cuantía de la compensación económica y normas de actuación.

1. Las actuaciones de los árbitros que tengan como presupuesto la existencia de una impugnación en materia electoral serán objeto de compensación económica en los siguientes términos:

a) 120,00 euros, si el procedimiento arbitral termina mediante laudo. Se entiende por laudo la decisión, por escrito y razonada, que resuelva en derecho las controversias planteadas en la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta.

b) 90,00 euros, si el procedimiento arbitral termina mediante acuerdo de las partes sobre el fondo del asunto. En este supuesto deberá redactarse un acta en la que se refleje el acuerdo expreso alcanzado por las partes en conflicto sobre el fondo del asunto controvertido, que deberá ser firmada por quienes intervengan en el procedimiento arbitral.

c) 50,00 euros, si el procedimiento arbitral termina por desistimiento del impugnante, expreso o tácito, bien en la comparecencia convocada por el árbitro o bien con posterioridad a la misma y antes de dictarse el laudo. En el primer supuesto el árbitro formalizará por escrito una diligencia de archivo en la que deberá quedar constancia de las actuaciones practicadas, que será comunicada a la oficina pública del Registro;

en el segundo supuesto el responsable de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación extenderá una diligencia de archivo, que se pondrá en conocimiento de los demás interesados y del árbitro actuante, y éste último levantará acta de la comparecencia de las partes.

2. No procederá compensación económica cuando el desistimiento del impugnante se produzca antes de la comparecencia ante el árbitro, en cuyo caso el responsable de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación extenderá una diligencia de archivo, que se pondrá en conocimiento de los demás interesados y del árbitro actuante.

3. El Registro Público de Extremadura de actas de elecciones sindicales procederá a la acumulación de procedimientos de impugnación de elecciones sindicales cuando entre ellos se aprecie identidad sustancial o íntima conexión, quedando vinculados los árbitros por esa decisión de acumulación. La competencia para acordar la acumulación corresponde al responsable de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Cuando algún árbitro de elecciones sindicales recibiera para su tramitación en procedimientos distintos reclamaciones en las que se aprecie identidad sustancial o íntima conexión, deberá ponerlo en conocimiento del responsable de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a fin de que dicte acuerdo de acumulación.

4. En los supuestos de impugnación de preaviso de elecciones (que según la jurisprudencia no constituye materia electoral) o de reclamaciones que versen sobre actos o hechos no susceptibles de sustanciarse por los cauces de los procedimientos arbitrales previstos en el art. 76 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en el art. 44 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por el responsable de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación se dictará el correspondiente acuerdo de inadmisión.

Cuando algún árbitro de elecciones sindicales recibiera del Registro Público de Extremadura alguna impugnación de preaviso de elecciones o reclamación que verse sobre actos o hechos no susceptibles de sustanciarse por los cauces del procedimiento arbitral, deberá ponerlo en conocimiento del responsable de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a fin de que dicte acuerdo de inadmisión. Esta actuación arbitral no será objeto de compensación económica.

5. Si presentado un escrito impugnatorio de un proceso electoral en la oficina pública competente, de oficio se apreciara que ha sido presentado fuera del plazo establecido, o que se ha incumplido alguno de los requisitos previos determinados normativamente, el responsable de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación dictará acuerdo de inadmisión.

Artículo 4. Órgano competente para la concesión de la compensación económica.

1. Corresponde al Director General de Trabajo la concesión de la compensación económica regulada en la presente orden.

2. Una vez finalizado un procedimiento arbitral, el árbitro notificará el resultado del mismo a la correspondiente oficina pública del Registro Público de Extremadura de actas de elecciones sindicales, y si la actuación fuera susceptible de compensación económica expedirá el documento de carácter económico acreditativo de la realización de la actividad.

La oficina pública formulará propuesta al Director General de Trabajo de concesión de la compensación económica, acompañando a la misma el documento que recoge la actuación arbitral que lo justifica, así como el documento de carácter económico expedido por el árbitro.

En el supuesto de árbitros designados de común acuerdo por las partes de un procedimiento arbitral distintos de los designados con carácter general según la normativa vigente, deberá acompañarse el documento que acredite esa designación de común acuerdo.

3. La resolución de concesión deberá expresar el árbitro a quien se concede la compensación económica, su cuantía, el procedimiento arbitral en que ha actuado y su forma de terminación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Orden de la Consejería de Presidencia y Trabajo de 7 de julio de 1998, por la que se establece la concesión y el procedimiento de compensación económica a los árbitros actuantes en materia de impugnaciones de elecciones sindicales, y la Orden de la Consejería de Presidencia y Trabajo de 28 de enero de 2000, por la que se modifica la anterior.

Disposición final.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, y será aplicable a los procedimientos arbitrales que se inicien a partir de esa fecha.

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