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Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria

12/04/2011
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Decreto 69/2011, de 5 de abril, del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria (BOPV de 11 de abril de 2011). Texto completo.

DECRETO 69/2011, DE 5 DE ABRIL, DEL CONSEJO VASCO DE ATENCIÓN SOCIOSANITARIA.

Dada la naturaleza cada vez más compleja, mixta y plural de las situaciones de necesidad a afrontar, la Ley 12/2008, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales apuesta por la configuración de espacios de cooperación y coordinación entre diferentes sistemas y políticas públicas susceptibles de dar respuesta a situaciones de necesidad que se ubican en sus zonas de confluencia.

En este marco, el texto legal destaca la especial necesidad de reforzar la atención sociosanitaria. En efecto, entre el ámbito sanitario y el ámbito de los servicios sociales, las zonas de confluencia pueden resultar en algunos casos particularmente confusas, debido, principalmente, a que ambos sectores tienen por finalidad prestar servicios de atención a la persona y a que no siempre resulta sencillo determinar cuándo un tipo de cuidado deja de ser sanitario para ser social o de ser social para ser sanitario.

Dado que las dificultades de coordinación entre sistemas tan cercanos puede tener un impacto negativo tanto en la calidad de la atención prestada como en la utilización y funcionamiento de los propios sistemas -en la medida en que, como señaló, en 2007, el Informe Extraordinario del Ararteko sobre la Atención Sociosanitaria, “la incapacidad para ofrecer, con eficacia la atención idónea, conduce a una utilización ineficiente de los recursos, generando costes innecesarios para ambos sistemas”-, resulta indispensable establecer cauces que garanticen que las actuaciones sanitarias y sociales se interrelacionen para dar respuesta a esas necesidades mixtas y complejas.

Ese marco de interrelación, al que se alude como atención sociosanitaria, se define en base a los siguientes elementos esenciales:

" Responde a situaciones de necesidad complejas que requieren de intervenciones de naturaleza mixta, sociales y sanitarias, de forma simultánea o también secuencial, pero en todo caso complementaria y estrechamente articulada.

" Tiene un objetivo principal: garantizar la continuidad de los cuidados, evitando desajustes materiales -solapamientos y vacíos o déficit de cobertura- y desajustes temporales -desfases o tiempos de espera entre las diferentes intervenciones y los diferentes servicios-.

" Recurre para su prestación a una serie de estrategias e instrumentos de colaboración que se articulan en torno al principio de interdisciplinariedad.

" Tiene su sentido y fundamento en un enfoque de atención integral centrado en la persona y orientado a garantizar el máximo nivel de bienestar, calidad de vida y autonomía, otorgando prioridad y facilitando, siempre que sea posible, su permanencia en su entorno social habitual y la atención en su domicilio.

Desde esta perspectiva, la Ley explicita que la atención sociosanitaria comprenderá el conjunto de cuidados destinados a las personas que, por causa de graves problemas de salud o limitaciones funcionales y/o de riesgo de exclusión social, necesitan una atención sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención.

Esas previsiones son respetuosas con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en el que se regula la prestación de atención sociosanitaria.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, se ha optado, para la construcción de este espacio sociosanitario, por un modelo de coordinación entre todas las instituciones competentes en la materia, basado en la armonización de las respectivas políticas. Este modelo de coordinación se recogió hace ya siete años en el espíritu del convenio de colaboración suscrito el 30 de enero de 2003 entre el Gobierno Vasco, las diputaciones forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa y la Asociación de Municipios Vascos Eudel, para el desarrollo de la atención sociosanitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en los elementos de diseño, construcción y desarrollo recogidos en el Plan Estratégico para el Desarrollo de la Atención Sociosanitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco (2005-2008). También es el modelo que, atendiendo a esos antecedentes, se recoge en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales.

En relación con la articulación de esta cooperación y coordinación, este texto legal prevé que, a nivel autonómico, recaerá en el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, cuya finalidad es la orientación y el seguimiento de las decisiones políticas, normativas, económicas, organizativas y asistenciales en materia de coordinación sociosanitaria, asignando, en cambio, la promoción y facilitación de la coordinación sociosanitaria en los niveles de atención primaria y secundaria, así como en el marco del trabajo interdisciplinar y en el diseño de los itinerarios de intervención con las personas usuarias, a otros cauces de coordinación que adoptarán la forma de consejos territoriales, comisiones u otros órganos de carácter mixto.

Sin perjuicio de que dicho Consejo establezca por sí mismo su reglamento de funcionamiento, es necesario delimitar previamente sus funciones, así como su composición y sus pautas básicas de funcionamiento, en consonancia con el mandato establecido en la letra “a” del artículo 46.6 de la Ley.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales y del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de abril 2011,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular las funciones, la composición y las pautas básicas de funcionamiento del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, en aplicación y desarrollo del artículo 46.6 Vínculo a legislación de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

Artículo 2.- Naturaleza.

El Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria es el órgano que articula, a nivel autonómico, la cooperación y la coordinación entre el Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Sistema Sanitario de Euskadi.

Artículo 3.- Adscripción y sede.

1.- El Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria queda adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Sanidad, sin insertarse en su estructura jerárquica, y tiene su sede en las dependencias del mismo Departamento.

2.- No obstante, el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.- Objetivo y funciones.

1.- Con carácter general, el Consejo tiene por finalidad la orientación y el seguimiento de las decisiones políticas, normativas, económicas, organizativas y asistenciales en materia de coordinación sociosanitaria.

2.- Con carácter específico, sus funciones son:

a) Participar en la propuesta de definición de las políticas básicas de la atención sociosanitaria.

b) Orientar el consenso para establecer las directrices y los criterios generales de funcionamiento de la atención sociosanitaria.

c) Conocer y debatir las cuestiones relacionadas con la atención sociosanitaria que requieran una regulación jurídica específica, cuando sea consultado al respecto.

d) Informar, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, el Plan Estratégico cuatrienal de Atención Sociosanitaria y proceder, tras finalizar su vigencia, a la evaluación del nivel de realización e implantación de las medidas incorporadas al mismo.

e) En su caso, participar en la propuesta de definición del catálogo y/o de la cartera conjunta de servicios y prestaciones u otras fórmulas o instrumentos orientados a garantizar la adecuación de los recursos y la idoneidad de la atención.

f) Orientar el diseño y la aprobación de instrumentos y protocolos conjuntos de colaboración y coordinación que resulten aplicables al ámbito autonómico.

g) Promover la puesta en marcha de iniciativas de organización o de servicios de carácter experimental, en forma de proyectos piloto, orientados a probar nuevas fórmulas susceptibles de favorecer una mejor coordinación entre los dos ámbitos de actuación.

h) Prever los recursos financieros públicos necesarios para la implantación del modelo de atención sociosanitaria.

i) Establecer mecanismos de información a las entidades y asociaciones de profesionales y usuarios que trabajan en el ámbito sociosanitario.

j) Promover y apoyar la creación y el funcionamiento de los cauces de coordinación que deberán existir a nivel foral y municipal, en cumplimiento de lo previsto en el apartado 6.b) del artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en forma de consejos territoriales, comisiones u otros órganos de carácter mixto, orientados a promover y facilitar la coordinación sociosanitaria en los niveles de atención primaria y secundaria, así como en el marco del trabajo interdisciplinar y en el diseño de los itinerarios de intervención con las personas usuarias.

3.- El Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria recabará para el ejercicio de sus funciones la información que precise de la administración sanitaria y de las administraciones públicas vascas proveedoras de servicios sociales. Asimismo, pondrá a disposición de la Alta Inspección en materia de Servicios Sociales la información de que disponga y le sea solicitada por dicho órgano.

Artículo 5.- Composición.

1.- Atendiendo al criterio de representación paritaria previsto en el artículo 46.6 Vínculo a legislación de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, entre, por un lado, los representantes de las administraciones públicas autonómica, foral y municipal competentes en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales y, por otro, los representantes del Sistema Sanitario de Euskadi, el Consejo contará con doce miembros, seis en representación de cada uno de los sistemas representados.

2.- Atendiendo a lo anterior, el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria estará compuesto por las y los miembros siguientes:

a) En representación del Sistema Vasco de Servicios Sociales:

- La Consejera o el Consejero titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en Servicios Sociales.

- 1 representante designado por cada una de las Diputaciones Forales a través de sus respectivos órganos de gobierno.

- 1 representante designado por los Ayuntamientos a través de Eudel/Asociación de Municipios Vascos en su calidad de asociación de entidades locales de ámbito autonómico con mayor implantación, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales.

- 1 representante del Departamento del Gobierno Vasco competente en Servicios Sociales, designado por la Consejera o el Consejero titular del Departamento.

b) En representación del Sistema Sanitario de Euskadi:

- La Consejera o el Consejero titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en Sanidad.

- 5 representantes designados por la Consejera o el Consejero titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en Sanidad.

3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, por acuerdo de las y los miembros, podrán asistir a las sesiones, atendiendo a la naturaleza de las cuestiones objeto de las mismas, personas de nivel técnico de los departamentos representados, representantes de otros departamentos de las Administraciones Públicas que componen el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, así como otras personas que, sin estar directamente vinculadas con ninguna de estas Administraciones, pueden considerarse, por su conocimiento, experiencia y acreditado prestigio, expertas en los ámbitos social, sanitario o sociosanitario. Estas personas asistirán con voz pero sin voto.

Artículo 6.- Mandato de las y los miembros.

1.- El mandato de las y los miembros del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria expirará en los siguientes supuestos:

a) Revocación o cese acordado por la Administración pública en representación de la cual participa en dicho Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria.

b) Pérdida de la condición cargo o puesto de trabajo en virtud de la cual fue nombrada o nombrado.

c) Resolución firme, de carácter judicial o administrativa, que conlleve la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

d) Fallecimiento o enfermedad incapacitante.

e) Renuncia.

2.- Las vacantes que se produjeran por cualquiera de las causas anteriores serán cubiertas en el plazo de un mes desde que se comunique tal circunstancia al Secretario o Secretaria del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria.

Artículo 7.- Suplencia.

1.- En el caso de enfermedad o ausencia del Consejero o Consejera del Gobierno Vasco competente en materia de Servicios Sociales o del Consejero o Consejera del Gobierno Vasco competente en materia de Sanidad, serán sustituidos por la Viceconsejera o Viceconsejero competente en las correspondientes materias, respectivamente.

2.- El Consejero o Consejera del Gobierno Vasco competente en materia de Servicios Sociales y el Consejero o Consejera del Gobierno Vasco competente en materia de Sanidad, las Diputaciones Forales y Eudel / Asociación de Municipios Vascos designarán a quienes, en su caso, actuarán como suplentes del resto de sus representantes en el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria.

Artículo 8.- Funcionamiento.

1.- El Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria se reunirá, en sesión ordinaria, como mínimo cada tres meses, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o la Presidente o lo solicite al menos la cuarta parte de sus miembros.

2.- Para entender válidamente constituida una sesión, sea ordinaria o extraordinaria, es necesario que asistan a la misma la Presidenta o el Presidente, la Secretaria o el Secretario y al menos la mitad de las y los miembros del Consejo.

3.- El Consejo podrá constituir, siempre que lo estime necesario o conveniente, comisiones técnicas de ámbito autonómico, para el estudio y propuesta de soluciones a situaciones, necesidades, déficit o problemas que afecten de manera general a la atención sociosanitaria, o que afecten específicamente a determinados colectivos.

4.- La composición, fines, normas de funcionamiento y duración de las comisiones técnicas son competencia del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria quien definirá estos aspectos en los correspondientes acuerdos de constitución.

Artículo 9.- Adopción de acuerdos.

Los acuerdos del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria serán adoptados por mayoría de votos.

Artículo 10.- Presidencia.

1.- La Presidencia del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria se ejercerá, con periodicidad anual y de forma rotatoria, entre el Consejero o la Consejera competente en materia de Servicios Sociales y el Consejero o la Consejera competente en Sanidad. Corresponderá al o a la titular del primer Departamento indicado la asunción de la Presidencia durante el primer año, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto. El/la Presidente/a no tendrá voto de calidad.

2.- Tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo y, en el ejercicio de esta función, dirigir sus actuaciones y sus relaciones con otros órganos administrativos o a otras entidades públicas o privadas.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de las y los demás miembros.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Refrendar con su firma las actas de las sesiones y ordenar la remisión de los acuerdos.

e) Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto, proponiendo a las y los demás miembros su interpretación en los casos de duda y proponiendo al Gobierno Vasco las modificaciones que se estimen oportunas con vistas a garantizar la adecuación y la agilidad del funcionamiento.

Artículo 11.- Secretaría.

1.- La Secretaría del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria recaerá en el secretario o secretaria técnica de la Comisión de Coordinación Permanente, en los términos en los que se define en el artículo 13, y participará en las sesiones con voz pero sin voto.

2.- La Secretaria o el Secretario tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Preparar las sesiones mediante la realización de las siguientes actuaciones:

- asesorar a la Presidencia en la determinación del orden del día de las sesiones;

- reunir, ordenar y preparar el despacho de todos los documentos, ya se trate de informes, estudios o propuestas, que se refieran a los temas que se vayan a tratar en la sesión y dar traslado de los mismos a sus miembros junto con la convocatoria y el acta de la sesión anterior;

- preparar los informes previos de los asuntos que habrán de ser tratados.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de la Presidencia, con un mínimo de 15 días de antelación.

c) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno con voz pero sin voto, levantar acta de las mismas y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.

d) Actuar de fedataria o fedatario, certificando, con el visto bueno de la Presidenta o del Presidente, los informes, las actas y los acuerdos adoptados por el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, y expedir certificaciones, con el visto bueno de la Presidenta o del Presidente del Consejo, de los dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia.

e) Dar traslado de la información que origine el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria a las personas e instituciones que éste determine.

f) Organizar y custodiar la documentación a su cargo, manteniéndola a disposición de las y los miembros del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria.

g) Cuantos actos de gestión y coordinación le sean encomendados por la Presidencia o sean inherentes a su condición.

Artículo 12.- Derechos y deberes de las y los miembros.

1.- Las y los miembros del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria tendrán los siguientes derechos:

a) Participar con voz, ejercer su derecho al voto y formular su voto particular en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, y en las comisiones de las que formen parte, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

b) Asistir a cualquiera de las comisiones técnicas en cuya composición no participen, con voz pero sin voto.

c) Presentar propuestas y sugerencias para su inclusión en el orden del día.

d) Presentar propuestas y sugerencias para su estudio por las Comisiones técnicas establecidas por el Consejo.

e) Conocer, con un mínimo de 15 días de antelación, la convocatoria y el orden del día de la sesión, y tener a su disposición, en idéntico plazo, la información necesaria para tratar los temas que figuren en ellos, así como el acta de la sesión anterior.

f) Acceder a la documentación que obre en poder del Consejo.

g) Solicitar convocatoria de sesión extraordinaria del Consejo.

h) Formular ruegos y preguntas.

2.- Las y los miembros del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria tienen los siguientes deberes:

a) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno del Consejo y de las Comisiones técnicas en las que participen.

b) Actuar con el debido sigilo y reserva cuando así lo exija la naturaleza de los asuntos que se traten.

c) Actuar conforme al presente Decreto y al reglamento referido en su disposición adicional segunda.

Artículo 13.- Comisión de Coordinación Permanente.

1.- La Comisión de Coordinación Permanente es el órgano encargado de promover el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo, por delegación de éste, así como de promover un acercamiento de las posiciones entre las instituciones para alcanzar dichos acuerdos.

2.- La Comisión estará adscrita, como el propio Consejo, al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Sanidad, y dependerá funcionalmente del Consejo.

3.- La Comisión de Coordinación Permanente estará compuesta por:

a) 3 personas en representación del Sistema Vasco de Servicios Sociales:

- 1 representante del Gobierno Vasco, designado por la Consejera o el Consejero titular del Departamento competente en materia de Servicios Sociales.

- 1 representante de las Diputaciones Forales, designado por las mismas de acuerdo con los criterios entre ellas establecidos.

- 1 representante de los Ayuntamientos, designado a través de Eudel/Asociación de Municipios Vascos.

b) 3 personas en representación del Sistema Sanitario de Euskadi, que serán designadas por la Consejera o el Consejero titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Sanidad.

c) Una persona que ejercerá las funciones correspondientes a la secretaría técnica de la Comisión por el periodo de un año. Será designada, de entre el personal adscrito a su departamento, por el Consejero o Consejera que, durante dicho plazo, ostente la Presidencia del Consejo. Además del desempeño de su labor, dicha persona asumirá las funciones de Secretaría del Consejo previstas en el artículo 11.

4.- La Comisión de Coordinación Permanente ejercerá las siguientes funciones:

a) Participar en las reuniones del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, con voz y sin voto.

b) Adoptar las medidas para el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados en las sesiones plenarias del Consejo.

c) Gestionar la convergencia entre los distintos agentes sociales y sanitarios en el ámbito autonómico.

d) Adoptar las medidas necesarias para ejecutar la planificación autonómica de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo.

e) Todas aquellas otras funciones que el Consejo pueda encomendarle.

Artículo 14.- Medios técnicos y personales.

El Departamento del Gobierno Vasco cuya Consejera o Consejero titular ejerza la Presidencia del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, prestará, mediante sus medios técnicos y personales, el apoyo y asistencia necesarios al Consejo. En este sentido, tanto la Secretaría del Consejo como la de la Comisión de Coordinación Permanente recaerán en personal adscrito al Departamento del Gobierno Vasco que en su caso corresponda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se añade una letra más a la relación de órganos colegiados que recoge el artículo 2, apartado 3, del Decreto 579/2009, de 3 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad y Consumo, que quedará redactada como:

“k) Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, creado conforme al artículo 46.6 Vínculo a legislación de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales”.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Constitución Vínculo a legislación del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria.

Dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobierno Vasco actuará en el ámbito del convenio de colaboración que tiene suscrito en materia sociosanitaria con otras instituciones vascas a fin de dejar sin efecto el órgano colegiado de coordinación allí contemplado; asimismo, en dicho plazo procederá a la constitución del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria regulado en este Decreto.

Segunda.- Desarrollo normativo.

Corresponderá al Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria la elaboración y modificación de su Reglamento de Funcionamiento, que deberá ser aprobado por las personas que sean titulares, respectivamente, de los departamentos del Gobierno Vasco competentes en Sanidad y en Servicios Sociales, en un plazo de 6 meses a contar de la fecha de constitución del mencionado Consejo.

Tercera.- Régimen supletorio.

En todo lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en especial por lo que se refiere a cuestiones procedimentales o relativas a órganos colegiados.

Cuarta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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