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Servicio de colaboración en la gestión recaudatoria

08/04/2011
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Orden HAC/373/2011, de 4 de abril, por la que se regula la prestación de servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Comunidad de Castilla y León por las Entidades de Depósito (BOCYL de 7 de abril de 2011). Texto completo.

ORDEN HAC/373/2011, DE 4 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN POR LAS ENTIDADES DE DEPÓSITO.

El artículo 156 Vínculo a legislación de la Constitución española establece en su apartado 1 que las Comunidades Autónomas gozan de autonomía financiera para el desarrollo de sus competencias y, en su apartado 2, que las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

El artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece en su apartado 2, que las funciones de aplicación de los tributos propios de la Comunidad y las que, en el marco de la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 Vínculo a legislación de la Constitución Española, se atribuyan a la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, total o parcialmente, serán ejercidas por los órganos o entes públicos que la Comunidad establezca en cada momento.

El artículo decimonoveno de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de Financiación Autonómica, establece en su apartado dos que, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir por delegación del Estado la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y la revisión gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

La Ley 22/2009, de 28 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en sus artículos 56 y 57 establece que las Comunidades Autónomas ejercen, por delegación del Estado, las competencias de recaudación en materia de tributos cedidos.

La Ley 30/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que, en su artículo 2.1, Vínculo a legislación establece que el alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad de Castilla y León son los establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

La Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León dispone en su artículo 33 que la gestión, liquidación, recaudación, investigación e inspección de los tributos cedidos por el Estado que asuma la Comunidad Autónoma se ajustarán a lo especificado en cada caso por las normas reguladoras de la cesión y que corresponde a la Consejería de Hacienda organizar los servicios de información y asistencia, gestión, liquidación, recaudación e inspección en materia tributaria de competencia de la Comunidad. En cuanto a la recaudación de tributos propios u otros ingresos de derecho público el artículo 14, letra c) de la Ley atribuye al titular de la Consejería de Hacienda la competencia para dictar disposiciones y resoluciones.

En esta materia, la vigente regulación de la prestación de servicio de colaboración en la Gestión Recaudatoria de la Comunidad de Castilla y León por las entidades de depósito está contenida en la Orden HAC/1450/2005, de 28 de octubre.

Esta norma regula, entre otros aspectos:

- El funcionamiento y control de las cuentas restringidas de colaboración, obligando a las entidades autorizadas como colaboradoras a la apertura de una cuenta restringida de colaboración para recibir los ingresos correspondientes a cada una de las provincias de la Comunidad.

- La obligación de que las entidades colaboradoras dispongan de una Oficina Centralizadora para cada provincia para realizar las labores de interlocución con los responsables de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda en esta materia.

- El procedimiento para la remisión de los ingresos de cada quincena de recaudación, mediante transferencia, desde la Oficina Centralizadora de cada provincia en la Cuenta Tesorera restringida del Servicio Territorial de Economía y Hacienda correspondiente. Este procedimiento implica que los ingresos de la recaudación a través de las entidades colaboradoras se reciban en las nueve Cuentas Tesoreras Restringidas de la Comunidad para con posterioridad ingresarse en las Cuentas Tesoreras Centrales.

Desde el año 2005, fecha en que se puso en marcha el sistema definido en la Orden HAC/1450, la generalización de los ingresos a través de las entidades colaboradoras, con las ventajas que implica para el ciudadano en cuanto a la facilidad del pago de los ingresos autonómicos, ha hecho que desde la Consejería de Hacienda se hayan implantado los mecanismos necesarios para permitir una mayor racionalización y agilización de todo el sistema que también redunde en una simplificación, tanto de los procedimientos que gestionan las entidades colaboradoras, como de los propios trámites administrativos.

El desarrollo de estos mecanismos de control implantados por la Consejería de Hacienda aconseja la modificación de la Orden del año 2005, con el fin de facilitar todo el sistema de recaudación por entidades colaboradoras permitiendo que éstas realicen una única transferencia a una Cuenta Tesorera de Servicios Centrales y al mismo tiempo transmitan toda la información en un único fichero, informático reduciendo con ello las posibilidades de errores en la transmisión.

De esta forma todas las funciones de coordinación y comunicación se podrán realizar desde los Servicios Centrales de la Consejería de Hacienda con la Oficina Institucional de la entidad colaboradora.

Por tanto, las modificaciones que se introducen en la Orden 1450/2005, de 28 de octubre, afectan a los artículos que regulan las cuentas restringidas de colaboración -artículos 2, 5 y 6-, la Oficina Institucional de las entidades colaboradoras -artículo 4- y la remisión de los ingresos -artículos 11, 12 y 15-.

Dada la cantidad de artículos afectados por la modificación y teniendo en cuenta que es conveniente actualizar las referencias que se efectúan a la extinta Dirección General de Tributos y Política Financiera, se propone dictar una nueva Orden, en lugar de modificar la existente. Esta opción, además, otorga una mayor seguridad jurídica a las entidades de depósito y a la propia Administración al contenerse toda la regulación en una única disposición normativa.

Por otra parte, se incluye una disposición adicional en la que se autoriza al Director General de Tributos para modificar los Anexos, incorporando los documentos de pago admisibles en el sistema diseñado por la Orden.

Se incluye, además, una disposición transitoria para mantener la vigencia de las autorizaciones concedidas al amparo de la Orden 1450/2005, fijando el límite temporal para la adaptación al nuevo sistema, y una disposición derogatoria.

Por todo lo expuesto y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 14, letras c) y d) de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León y el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Autorización del Servicio

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto de la presente Orden la regulación de la prestación del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria por parte de las entidades de depósito en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.- Entidades colaboradoras.

Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las entidades de depósito autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Tributos. La prestación del servicio no será retribuida.

Artículo 3.- Autorización.

1.- Las entidades de depósito interesadas deberán solicitar autorización a la Consejería de Hacienda, a la que acompañarán una memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en esta Orden para la transmisión de la información y una relación de las oficinas de la entidad.

2.- Para la valoración de la solicitud, la Dirección General de Tributos tendrá en cuenta, además del cumplimiento de las condiciones técnicas señaladas en el apartado anterior, las posibilidades de la entidad para la contribución al servicio de colaboración en la recaudación, de acuerdo con el grado de implantación en el territorio de la Comunidad.

3.- La resolución denegatoria será motivada y se notificará a la entidad solicitante. Las autorizaciones otorgadas, además, se pondrán en conocimiento de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda y de la Tesorería General y se publicarán en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

4.- La autorización a una entidad para actuar como colaboradora en la recaudación se entenderá referida a la totalidad de sus oficinas o establecimientos. En el caso de que la entidad autorizada quiera excluir de la prestación del servicio de colaboración a algunas de sus oficinas o establecimientos, deberá comunicarlo a la Dirección General de Tributos, que, en el supuesto de que la exclusión afecte a un importante número de oficinas, podrá proponer al titular de la Consejería de Hacienda la revocación de la autorización.

Artículo 4.- Condiciones para la prestación del servicio.

1.- Previamente a la iniciación del servicio y una vez abiertas las cuentas a que se refiere el artículo 7 de esta Orden, las entidades autorizadas para prestar el servicio de colaboración deberán comunicar a la Consejería de Hacienda los siguientes extremos:

a) Fecha de comienzo de la prestación, que en ningún caso podrá exceder de un mes, computado a partir del día de la autorización para la apertura de la cuenta restringida.

b) Establecimiento u Oficina Institucional que actuará como interlocutor con los órganos centrales de la Consejería de Hacienda.

c) Codificación de la cuenta restringida de colaboración receptora de los ingresos, fecha de apertura y conformidad con las normas de funcionamiento de las mismas.

2.- La entidad colaboradora deberá poner en conocimiento de la Consejería de Hacienda toda variación referente a altas y bajas en la operatividad de sus oficinas y los cambios de denominación a que aquella se vea sometida, así como cualquier información que pueda resultar relevante en relación con el desempeño de su función colaboradora.

Artículo 5.- Suspensión y revocación de la autorización.

Sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso proceda, el titular de la Consejería de Hacienda, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósito para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporalmente o definitivamente el ámbito territorial de su actuación o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas, si por dichas entidades se incumplieran las obligaciones establecidas en la presente Orden, en el Reglamento General de Recaudación y en las demás normas aplicables al servicio.

La revocación de la autorización será publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 6.- Oficina Institucional de la entidad colaboradora.

Actuará como Oficina Institucional de la entidad colaboradora aquella en la que esté abierta la cuenta restringida de colaboración. Esta oficina gestionará de manera centralizada, para todo el territorio de la Comunidad la puesta en marcha y administración del sistema, relacionándose a través de la misma la entidad colaboradora y los órganos competentes de la Administración de la Comunidad en todas aquellas cuestiones que se deriven de la actividad de colaboración.

CAPÍTULO II

Apertura y funcionamiento de las cuentas restringidas de colaboración

Artículo 7.- Apertura de cuentas restringidas de colaboración.

1.- Las entidades colaboradoras están obligadas a tener una cuenta restringida de colaboración para todos los ingresos autonómicos que se recauden y cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden, que se denominará “Comunidad de Castilla y León. Cuenta Restringida de Colaboración en la recaudación de ingresos”.

2.- Las entidades colaboradoras podrán solicitar la apertura de esta cuenta junto con la solicitud de autorización para obtener la condición de entidad colaboradora. Corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda resolver sobre la autorización de apertura, previos los informes de la Dirección General de Tributos, de la Intervención General y de la Tesorería General.

3.- Se entiende por cuenta restringida de colaboración la cuenta corriente de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la que sólo se podrán efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo con la periodicidad que se establece en el artículo 13 para ingresar el saldo en la cuenta tesorera que se indique en la autorización de apertura de la cuenta de colaboración.

4.- No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando éstas tengan su origen en algunas de las rectificaciones que se especifican en el artículo 9, debiendo estar debidamente justificadas.

Artículo 8.- Funcionamiento de la Cuenta Restringida de Colaboración.

1.- La entidad colaboradora admitirá los ingresos derivados de los documentos de pago que se detallan en el Anexo I y todos los ingresos que se produzcan por vía telemática. No se admitirán ingresos por importe distinto del que conste en el documento de pago.

2.- La entidad colaboradora está obligada a materializar el ingreso en la cuenta restringida de colaboración en la misma fecha en que éste se produzca, cualquiera que sea la oficina o sucursal que admita el pago. Dicha fecha, necesariamente, habrá de coincidir con la fecha de validación de los documentos de ingreso.

3.- La fecha valor será la fecha en que se produzca el ingreso y coincidirá con la de validación del documento de ingreso. No obstante, cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha valor será la misma que la de la anotación que se anula o rectifica.

4.- La fecha de operación será la de anotación efectiva en la cuenta restringida de colaboración.

Artículo 9.- Rectificación o anulación de abonos.

1.- Si se produjesen circunstancias excepcionales, la entidad colaboradora podrá efectuar las anotaciones de abono en la cuenta restringida de colaboración hasta dos días hábiles después del ingreso, sin perjuicio de que el ingreso en la cuenta Tesorera correspondiente se refleje en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A estos efectos se considerarán circunstancias excepcionales las siguientes:

a) Dificultades en el funcionamiento de los sistemas telemáticos que imposibiliten el acceso a los registros contables correspondientes.

b) Causas de fuerza mayor. Entre otras, huelgas y conflictos laborales y problemas de seguridad en las oficinas que obliguen a su desalojo.

2.- Cuando, excepcionalmente, se produjesen errores de imputación en cuentas, abonos duplicados o de validación de documentos por importe distinto al correcto y siempre que dicho error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso en la cuenta Tesorera correspondiente, se actuará de la siguiente forma:

a) Cuando se haya producido una imputación errónea en la cuenta restringida de colaboración, se anulará el apunte mediante cargo por la misma cantidad. De igual forma se actuará en el caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.

b) Cuando el documento se hubiese validado por un importe distinto al correcto, la entidad procederá a anular dicha validación en todos los ejemplares del documento, realizando a continuación la validación por el importe correcto.

3.- Excepcionalmente, el Director General de Tributos podrá autorizar que se subsanen los errores materiales y aritméticos imputables a la Administración que se produzcan en la ejecución telemática de los ingresos, previa acreditación del error, sin que ello implique la tramitación de un expediente de devolución de ingresos indebidos.

4.- Será responsabilidad de la entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder ejemplares del documento con validaciones distintas a la correcta.

5.- En cualquier caso, todas las incidencias anteriores deberán estar suficientemente justificadas y documentadas en una relación o soporte separado que será enviado al órgano de recaudación en el mismo plazo que deba suministrarse la información de los cobros.

Artículo 10.- Extractos e información de la cuenta restringida de colaboración.

1.- Los órganos de recaudación podrán solicitar a las entidades colaboradoras extracto de los movimientos de las cuentas restringidas que deberán contener los siguientes datos para los períodos solicitados:

a) Concepto de la operación.

b) Fecha valor.

c) Fecha de operación.

d) Importe del ingreso.

e) Código numérico identificativo de la sucursal receptora del ingreso.

f) Saldo que arroja la cuenta tras cada anotación de ingreso.

2.- Además de los datos anteriores, se podrá solicitar información del NIF del tercero y, cuando el documento carezca de etiqueta identificativa emitida por la Junta de Castilla y León, nombre y apellidos, o razón social, y domicilio del tercero.

3.- No obstante lo anterior, las entidades bancarias garantizarán que los órganos de recaudación competentes puedan realizar la consulta telemática de los movimientos de las cuentas restringidas.

Artículo 11.- Comprobación y validación de los documentos de ingreso.

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, la entidad colaboradora, ante la presentación de documentos de ingreso por los contribuyentes, realizará las siguientes actuaciones:

A) Requisitos comunes de la validación.

La validación mecánica de los documentos de pago dejará constancia en el propio documento, como mínimo, de los siguientes datos: Fecha e importe del ingreso, clave de la entidad y oficina receptora. En caso de ser manual, además, ha de añadirse sello de la entidad y firma autorizada.

B) Recepción de documentos de ingreso.

1.- Comprobación de datos. La entidad colaboradora verificará, antes de validar los documentos de ingreso, que se trata de alguno de los modelos admitidos y que cumplen las siguientes especificaciones:

a) Que son impresos oficiales y vigentes en el momento de ingreso.

b) Que el impreso está numerado.

c) Que se ha designado el órgano territorial al que corresponda el ingreso.

d) Que el sujeto pasivo declarante está identificado con sus datos personales, NIF o CIF y domicilio.

e) Que el importe efectivamente pagado coincida con la cantidad consignada en la casilla “total a ingresar”.

2.- Captura de datos y validación del documento. La entidad colaboradora validará el documento e incorporará a sus bases de cobros, como mínimo, los datos que se recogen en los Anexos II y III de la presente Orden.

Artículo 12.- Conservación de la documentación.

1.- Los documentos acreditativos del cobro, referidos al ejemplar que obra en poder de la entidad colaboradora, así como los registros informáticos relativos a operaciones realizadas en su condición de entidad colaboradora, quedarán depositados en las propias oficinas o sucursales que los hayan validado, debiendo conservarse a disposición de la Administración durante los cuatro años siguientes a la fecha de validación. Igualmente, respecto a los ingresos realizados telemáticamente, las entidades colaboradoras deberán conservar durante cuatro años los soportes informáticos relativos a la generación de los N.R.C. asociados.

2.- No obstante, los órganos de recaudación y los órganos interventores podrán requerir la entrega de tales documentos a los efectos que procedan. La entrega de los mismos se llevará a cabo en los cinco días siguientes a su petición.

3.- En todo caso, se remitirán, en el mismo plazo que el señalado en el artículo 13, los documentos originales o sus fotocopias cotejadas por la entidad, referidos a los cargos en la cuenta restringida de colaboración como consecuencia de errores de imputación en cuentas, abonos duplicados o de validación de documentos por importe distinto al correcto, para su verificación.

CAPÍTULO III

Procedimiento de ingreso de las entidades colaboradores

Artículo 13.- Remisión de los ingresos.

Las entidades colaboradoras ingresarán, mediante transferencia desde la Oficina Institucional, en la cuenta Tesorera que se indique, lo recaudado en los términos y plazos señalados en la normativa aplicable.

Artículo 14.- Requerimiento de ingreso.

1.- La falta total o parcial del ingreso en la cuenta Tesorera, en los plazos que se establecen en la presente Orden, comportará la inmediata exigibilidad de aquél y la liquidación de los intereses de demora correspondientes.

A estos efectos el órgano de recaudación requerirá el pago a la entidad colaboradora, dándole un plazo de dos días hábiles para efectuar el ingreso en la cuenta Tesorera. Una vez efectuado el ingreso se procederá a liquidar los intereses de demora devengados hasta la fecha, que se notificará a la entidad.

A estos efectos será competente para realizar estos requerimientos el órgano de recaudación de la Consejería de Hacienda de la provincia correspondiente al domicilio social de la entidad de depósito y, si ésta tiene su domicilio fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, será competente el órgano de recaudación del Servicio Territorial de Valladolid.

2.- Si transcurrido, el plazo mencionado en el apartado anterior, no se efectuase el ingreso, se procederá a exigir la cantidad adeudada por la vía administrativa de apremio.

Artículo 15.- Información sobre el ingreso.

1.- Las entidades colaboradoras, en el mismo plazo de remisión de los ingresos, rendirán a la Dirección General de Tributos la información correspondiente a los cobros realizados en todas sus oficinas y sucursales, empleando para ello los medios telemáticos e informáticos conforme a las especificaciones técnicas que se establecen en el Anexo IV de esta Orden.

2.- Los órganos de recaudación podrán solicitar información, con carácter provisional, de los cobros efectuados durante una quincena.

Artículo 16.- Validación de la información.

Con el fin de comprobar que la información aportada por las entidades colaboradoras cumple las especificaciones técnicas requeridas, la Dirección General de Tributos efectuará la validación de los datos suministrados, en la forma y con los efectos previstos en el Anexo V de esta Orden.

Artículo 17.- Incidencias en las operaciones de ingreso en la cuenta Tesorera.

En el caso de que existan diferencias entre el importe ingresado por la entidad colaboradora en la cuenta tesorera y el que figura en el total de la información aportada, se procederá de la siguiente forma:

1.- Cuando la entidad colaboradora hubiera ingresado un importe inferior al que figure en la información aportada, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.

2.- Cuando la entidad hubiera ingresado un importe superior, podrá solicitar el reembolso. La solicitud de reembolso deberá contener, al menos, los siguientes datos: Razón social, número de identificación fiscal y domicilio social de la entidad solicitante, hechos y razones en que se concrete la petición. La solicitud deberá presentarse acompañada de los justificantes que acrediten el derecho al reembolso. El órgano de recaudación acordará, en su caso, la procedencia del reembolso.

3.- En particular procederá el reembolso en los siguientes supuestos:

a) Cuando el importe ingresado sea superior al que figura en el total de la información aportada.

b) Cuando la entidad haya ingresado en la cuenta tesorera importes superiores a los que figuran en la validación de los documentos de ingreso por ella recaudados.

c) Cuando se produzca el abono duplicado en la cuenta restringida de un mismo documento, habiendo ingresado la entidad colaboradora en la cuenta tesorera el importe duplicado.

4.- A estos reembolsos no les será aplicable la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, sino el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en servicios centrales recogido en el párrafo segundo del artículo 5 del Decreto 45/2002, de 21 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y recaudación de las tasas y otros derechos no tributarios.

CAPÍTULO IV

Seguimiento y control del servicio de colaboración

Artículo 18.- Control y Seguimiento.

La Dirección General de Tributos ejercerá el control y seguimiento del funcionamiento del servicio de colaboración, conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en esta Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Instrucciones de aplicación y autorización al Director General de Tributos.

Se autoriza a la Dirección General de Tributos y a la Tesorería General para dictar cuantas instrucciones se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Se autoriza al Director General de Tributos a dictar las Resoluciones que determinen los ingresos derivados de los documentos de pago que se detallan en el Anexo I.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Puesta en funcionamiento del sistema y mantenimiento de la condición de entidad colaboradora.

Uno.- Las entidades colaboradoras autorizadas de acuerdo con la Orden HAC/1450/2005, de 28 de octubre, mantendrán esta condición siempre y cuando se adapten a los requisitos establecidos en esta Orden con anterioridad a la iniciación de la prestación del servicio de colaboración por el nuevo procedimiento establecido en esta Orden, que coincidirá con la segunda quincena de recaudación del mes de mayo de 2011. En caso contrario se entenderá revocada la autorización y la Consejería de Hacienda procederá a tramitar el cierre de las cuentas restringidas abiertas en las entidades colaboradoras que hayan perdido tal condición.

Dos.- Las entidades colaboradoras, antes del día 15 de abril de 2011, deberán solicitar autorización, bien para abrir una nueva cuenta restringida de colaboración o bien para mantener abierta en concreto una de las ya existentes. De acuerdo con dicha petición y conforme con lo dispuesto en esta Orden, la Consejería de Hacienda tramitará las correspondientes autorizaciones de apertura, así como las consiguientes cancelaciones de las cuentas restringidas de colaboración para las que no se haya solicitado su mantenimiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Orden y en particular las siguientes:

- El segundo guión del artículo 1 de la Orden HAC/1919/2004, de 17 de diciembre, por la que se regula el funcionamiento de las cuentas tesoreras restringidas de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda.

- La Orden HAC/1933/2004, de 21 de diciembre, por el que se modifica la Orden de 30 de enero de 1986, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre apertura de cuentas restringidas por entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

- La Orden HAC/1450/2005, de 28 de octubre, por la que se regula la prestación de servicio de colaboración en la Gestión Recaudatoria de la Comunidad de Castilla y León por las entidades de depósito.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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