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Sistema de Información sobre Cáncer de la Comunidad Autónoma del País Vasco

07/04/2011
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Decreto 66/2011, de 29 de marzo, del Sistema de Información sobre Cáncer de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 6 de abril de 2011). Texto completo.

El Decreto 66/2011 crea el Sistema de Información sobre Cáncer de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi, quedando adscrito al Departamento de Sanidad y Consumo e integrado, en relación con los sistemas de información y evaluación sanitaria, en su correspondiente estructura orgánica y funcional, a través de su Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación, y de sus Direcciones Territoriales.

La Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 66/2011, DE 29 DE MARZO, DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE CÁNCER DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La Orden departamental de 6 de noviembre de 1986, sobre creación del Registro de Cáncer de Euskadi valoró acertadamente y en términos de plena actualidad la creación y regulación de aquella herramienta, considerando que una atención sanitaria integral a las personas enfermas con cáncer plantea, entre otras, la necesidad de una distribución equitativa de recursos, la coordinación de criterios diagnósticos y terapéuticos y, sobre todo, el impulso de las medidas de prevención, investigación y docencia.

Los datos actuales en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre objetivos de salud, planificación de recursos y programación de actuaciones en relación con la enfermedad del cáncer evidencian sin lugar a dudas la necesidad de poner en valor este tipo de soluciones singulares como son los registros específicos por enfermedades. Abundando en ello, además, debemos buscar el diseño más apropiado de una regulación que aborde no sólo la actualización de una herramienta que nos proporciona datos sobre incidencia, sino la de un sistema de información completo que discipline los intercambios necesarios para afrontar los retos que nos plantea la enfermedad en todas las facetas de la atención sanitaria.

La Comunidad Autónoma del País Vasco está facultada para hacerlo aprobando el presente Decreto, dado que el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía le atribuye el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Le facultan por tanto la legislación básica estatal, entre otros, el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, General de Sanidad, así como la disposición final primera en relación con el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi, que permiten al Gobierno dictar las normas de carácter general y reglamentario en esta materia.

La repercusión de la norma en el ordenamiento jurídico no es otra que la correspondiente a la operativa de actualización del Registro de Cáncer de Euskadi y su sustitución por una disposición de carácter general que se estima adecuada para relanzar con la misma denominación un sistema de información más completo sobre cáncer en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El sistema de información que crea este Decreto es complementario del sistema creado por Decreto 312/1996, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en la CAPV. Ambos sistemas podrán convivir perfectamente e incluso determinar relaciones recíprocas, de manera que también pueda entenderse su respectiva funcionalidad y, en el caso del sistema referido al cáncer, su caracterización múltiple, que excede aunque participa del objetivo de la vigilancia epidemiológica, y que pretende abordar con mayor profundidad los demás fines específicos sobre investigación e innovación, así como sobre estadística, divulgación o docencia.

Por otra parte, la especial implicación de los datos sensibles relativos a la salud de las personas y la importante necesidad de transformar en términos de obligatoriedad la recogida de datos hace que deba abordarse desde varias perspectivas el respeto a la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación y demás normativa sobre protección de datos de carácter personal.

El Decreto expresa asimismo el compromiso del Departamento de Sanidad y Consumo en el conocimiento de la incidencia diferencial del cáncer en mujeres y hombres, así como en su consideración para la prevención, planificación y evaluación sanitarias.

Por lo expuesto, previos los trámites oportunos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión del día 29 de marzo de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1.- Se crea el Sistema de Información sobre Cáncer de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi, quedando adscrito al Departamento de Sanidad y Consumo e integrado, en relación con los sistemas de información y evaluación sanitaria, en su correspondiente estructura orgánica y funcional, a través de su Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación, y de sus Direcciones Territoriales.

Artículo 2.- El Sistema de Información sobre Cáncer sirve a la finalidad general de facilitar el cumplimiento de los principios programáticos del Sistema Sanitario y tiene por objeto con ese mismo carácter general el desarrollo de actividades en los ámbitos determinados de:

a) La realización de los estudios epidemiológicos necesarios y su seguimiento, para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria.

b) El ejercicio adecuado de los distintos niveles de responsabilidad en el Sistema en cuanto a las funciones de dirección, planificación y programación del mismo.

Artículo 3.- 1.- El Sistema de Información sobre Cáncer tendrá los siguientes fines específicos:

a) Conocer la incidencia de la enfermedad del cáncer, su tendencia, su supervivencia y su prevalencia epidemiológica, catalogada por localización o área geográfica, grupos de edad, sexo u otras caracterizaciones que puedan resultar de utilidad.

b) Facilitar el análisis de la evolución clínica de los distintos tipos de cáncer.

c) Contribuir al desarrollo de la investigación sobre el cáncer.

d) Generar información orientada a aplicar medidas de prevención del cáncer y a su evaluación.

e) Generar información que permita el desarrollo de actividades divulgativas entre la población en relación con el cáncer.

f) Colaborar con el Sistema estadístico en la configuración y mejora de la calidad de las estadísticas sobre incidencia, prevalencia, supervivencia y mortalidad de cáncer en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, la divulgación de los estudios relacionados con el conocimiento de la incidencia del cáncer deberán hacer referencia a su procedencia del Sistema de Información sobre Cáncer de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4.- El Sistema de Información sobre Cáncer se estructura en los siguientes ámbitos:

- El Registro de Cáncer de Euskadi, que constituye el soporte tecnológico centralizado, adscrito al Departamento de Sanidad y Consumo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que contendrá todos los datos e información relacionados con la enfermedad de cáncer que posibilitan la eficacia del sistema.

- Los Registros Auxiliares de Cáncer, que se crean en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de este Decreto y que constituyen los soportes físicos o tecnológicos de los centros sanitarios, públicos o privados, para acceso de la información sobre cáncer de recogida obligatoria y transmisión posterior al Registro de Cáncer de Euskadi conforme determina el presente Decreto.

- La organización pública responsable de la coordinación, gestión y administración del Registro de Cáncer de Euskadi, que se corresponderá con los órganos administrativos del Departamento de Sanidad y Consumo en cuyo ámbito competencial recaiga la gestión de los sistemas de información y evaluación sanitaria, según determine el Decreto de estructura orgánica y funcional correspondiente.

- La Comisión Coordinadora del Sistema de Información sobre Cáncer que regula el presente Decreto.

- El conjunto de intercambios o transmisiones de información que garantizan la gestión y funcionamiento del sistema. Como mínimo deberán responder a las fuentes de información y datos previstos en este Decreto, así como a las personas destinatarias del sistema o personas receptoras de información en función de las distintas finalidades específicas asimismo previstas en este Decreto.

Artículo 5.- 1.- Las fuentes de información y datos del Registro de Cáncer de Euskadi serán las siguientes:

a) Las Historias Clínicas respectivas de pacientes y personas usuarias de los centros sanitarios, públicos o privados, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los Registros Auxiliares de cáncer que deberán mantener de acuerdo con este Decreto todos los centros sanitarios, públicos o privados, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) El conjunto mínimo básico de datos del alta hospitalaria (CMBD) y el registro de altas hospitalarias de Euskadi, regulados por Decreto 303/1992, de 3 de noviembre Vínculo a legislación.

d) Los registros que dependan en todo momento del Sistema de Vigilancia Epidemiológica regulado por Decreto 312/1996, de 24 de diciembre Vínculo a legislación.

e) Los ficheros públicos de datos de carácter personal de titularidad del Departamento de Sanidad y Consumo y los de titularidad del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

f) Cualesquiera otros registros demográficos o sanitarios que puedan aportar información o datos relevantes en materia de la enfermedad del cáncer, que sean destinatarios de las solicitudes de información a las que se refiere este artículo.

2.- El funcionariado encargado de la gestión del Registro de Cáncer de Euskadi podrá solicitar información y datos sobre cáncer a cualesquiera registros demográficos o sanitarios, debiendo en tales casos identificar con claridad la finalidad o destino de la información solicitada y advertir expresamente sobre la garantía de confidencialidad que comprometen respecto al tratamiento automatizado y uso de la información obtenida.

3.- Las fuentes de información a que se refiere el presente artículo proporcionarán los datos e información al Registro de Cáncer de Euskadi conforme al régimen jurídico respectivo al que cada una de ellas sujeta la cesión de la información y datos de que dispone.

4.- Conforme determine tanto la legislación general como la particular del ámbito de sanidad, el Registro de Cáncer de Euskadi podrá recibir la información y datos sobre cáncer que le transmitan otras Administraciones Públicas previa solicitud específica o en el marco de la colaboración administrativa. Asimismo podrá transmitirse información a aquéllas de acuerdo con el presente Decreto.

Artículo 6.- 1.- Todos los centros sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto públicos como privados, así como los profesionales que diagnostiquen, traten o realicen seguimiento de pacientes de cáncer, están obligados a proporcionar al Registro de Cáncer de Euskadi los datos y la información sobre cáncer que les sea solicitada de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de derecho a la intimidad.

2.- Al efecto de cumplir la obligación que establece este artículo, todos los centros sanitarios dispondrán de un soporte físico o tecnológico, denominado Registro Auxiliar de Cáncer, cuya gestión estará bajo la responsabilidad de un facultativo o facultativa o persona de dirección médica responsable del servicio sanitario, en el que incluirán los datos de diagnóstico clínico e histopatológico, evolución clínica, complicaciones y demás datos que puedan resultar de interés y se encuentren vinculados con la enfermedad del cáncer. El Departamento de Sanidad y Consumo podrá facilitar modelos de soporte o definir condiciones homogéneas para la alternativa de soporte informático, para lograr un cumplimiento más eficaz y un mejor funcionamiento de los Registros Auxiliares de Cáncer.

3.- La información y los datos contenidos en los Registros Auxiliares de Cáncer, que deberán actualizarse con una diferencia máxima de un año respecto al año en curso, deberán transmitirse obligatoriamente con carácter semestral al Registro de Cáncer de Euskadi, cuyas personas responsables acusarán recibo e incorporarán la información al Registro en un plazo máximo de quince días. El inicio en su funcionamiento conllevará una simultánea y progresiva actualización de su información conforme a la programación transitoria que determine el Departamento de Sanidad y Consumo.

4.- El Departamento de Sanidad y Consumo exigirá, tanto en los contratos-programa que suscriba con las organizaciones sanitarias públicas como en los conciertos sanitarios con entidades privadas provisoras de servicios sanitarios, la presencia de cláusulas especificas asociadas a la calidad de los servicios por las que se reiteren expresamente las obligaciones que impone este Decreto en relación con la disponibilidad y buen funcionamiento de los Registros Auxiliares de Cáncer.

Artículo 7.- La información que contenga el Registro de Cáncer de Euskadi sólo podrá ser cedida para los fines y supuestos específicos previstos en este Decreto y en los términos previstos en el artículo 11 Vínculo a legislación y 21 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; en el artículo 16.3 Vínculo a legislación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; y en el artículo 9.b) Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi.

Artículo 8.- 1.- Se crea la Comisión Coordinadora del Sistema de Información sobre Cáncer, que tendrá la siguiente composición:

a) Por el Departamento de Sanidad y Consumo:

- La persona titular de la Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación, que ejercerá la Presidencia de la Comisión.

- Dos personas con responsabilidades en la gestión del Registro de Cáncer de Euskadi, una de las cuáles actuará como Secretaria o Secretario de la Comisión, y que serán designadas, respectivamente, por la Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación y por las Direcciones Territoriales.

- Otra persona de la plantilla técnica del Departamento del área de contratación sanitaria, designada por la Dirección de Aseguramiento y Contratación.

b) Por Osakidetza-Servicio vasco de salud:

- La persona titular de la Dirección de Asistencia Sanitaria de la organización central del Ente Público.

c) Por los centros sanitarios privados:

- Una persona designada por Confebask.

- Una persona designada por el Consejo Vasco de los Colegios de Médicos.

d) Por los y las pacientes:

- Una persona designada por la Asociación Contra el Cáncer con mayor implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Por el Departamento de Sanidad y Consumo se adoptarán las medidas necesarias para que en la Comisión exista una representación equilibrada de mujeres y hombres, procurando al efecto que cada sexo esté representado al menos al 40% del número total de personas que componen el órgano colegiado.

3.- Será función de la Comisión Coordinadora del Sistema de Información sobre Cáncer realizar propuestas de actuación a la organización pública responsable del sistema y servir de foro específico de asesoramiento y participación en los siguientes ámbitos:

a) Actividades en materia de gestión de la información, investigación, innovación y formación, en relación con los fines del Sistema, ayudando en la elaboración de una Memoria anual del Sistema.

b) Criterios generales sobre obtención y tratamiento seguro de los datos y demás información que se dirige y en su caso accede al Registro.

c) Criterios generales sobre custodia, mantenimiento, cesión y acceso a los datos y demás información del Registro.

d) Incorporación de la información contenida en otras bases de datos y registros relacionados con los fines del Sistema.

e) Normas generales de funcionamiento del Registro, que se recogerán en un Manual de Procedimiento del Registro de Cáncer de Euskadi.

f) Formación continuada del personal encargado de la gestión del Registro, dentro de la planificación pública correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.- La organización responsable del Registro de Cáncer de Euskadi y el Eustat-Instituto Vasco de Estadística establecerán las medidas de colaboración y cooperación necesarias para la coordinación del Sistema de Información sobre cáncer con el Sistema Estadístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Asimismo se establecerán los convenios que resulten precisos con otras organizaciones, públicas o privadas, en función de las necesidades del Sistema.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Orden de 6 de noviembre de 1986 del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, sobre creación del Registro de Cáncer de Euskadi.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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