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Régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea

29/03/2011
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Ley Foral 6/2011, de 17 de marzo, por la que se crea el artículo 9 bis de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (BON de 28 de marzo de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §001309 Vínculo a legislación)

La Ley Foral 6/2011 añade un nuevo artículo 9 Vínculo a legislación bis a la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, de régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY FORAL 6/2011, DE 17 DE MARZO, POR LA QUE SE CREA EL ARTÍCULO 9 BIS DE LA LEY FORAL 11/1992, DE 20 DE OCTUBRE, REGULADORA DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DEL PERSONAL ADSCRITO AL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por medio de la Ley Foral 22/2010 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Presupuestos de Navarra para el año 2011, se introduce una nueva disposición trigésima segunda por la que queda derogado el artículo 9 Vínculo a legislación bis de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, e introduce una nueva regulación para el personal que desempeña puestos de trabajo que implican especial riesgo. La disposición en cuestión viene fundamentada "en la falta de definición inicial de aquellos riesgos concurrentes en los puestos de personal sanitario" y "en la sensible dificultad para relacionar aquellos con un sistema destinado a retribuirles".

Ambos argumentos carecen de sustento suficiente para justificar la modificación que se introduce por cuanto bastaría con un mero estudio metodológico que defina los riesgos que concurren en los puestos desarrollados por personal sanitario.

Desde el punto de vista jurídico, la propuesta aprobada contraviene los principios que sustentan la esencia legal de estos complementos que son por definición: "retribuciones salariales que se adicionan al salario base y se fijan en atención a las características del puesto de trabajo", principio que se rompe en la nueva regulación dada en la disposición trigésima segunda, conforme a la cual la asignación de los complementos se realiza teniendo en cuenta las áreas y discrimina los puestos en función de las mismas, lo cual carece del más mínimo sustento legal. Además, en el exhaustivo desarrollo que realiza sobre las diferentes áreas, también se produce discriminación por cuanto no aparecen en las mismas, entre otras, "equipos de atención primaria, centros de atención a la mujer, consultas extrahospitalarias, etc.".

Con la justificación de introducir una especificación de la tipología de cada área de trabajo en función de los riesgos concurrentes, lo que realmente se ha realizado es una nueva regulación total del complemento de especial riesgo modificando sustancialmente los contenidos del mismo y lesionando derechos existentes reconocidos judicialmente.

Desde el punto de vista del procedimiento legal, tampoco se han seguido los trámites pertinentes ya que son las negociaciones colectivas los instrumentos a través de los cuales se pacta esta forma de retribución, su cuantía, su procedencia, etc. Este es el objeto de la presente Ley Foral.

La presente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 11/1992 Vínculo a legislación, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se estructura en un artículo único, que añade el artículo 9 bis a dicha Ley Foral, regulador del complemento de especial riesgo, una disposición derogatoria y una disposición final.

Artículo único.-Adición del artículo 9 bis.

Se añade un nuevo artículo 9 Vínculo a legislación bis a la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con la siguiente redacción:

"Artículo 9.bis. 1. El complemento de especial riesgo se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad.

La cuantía de este complemento se determinará para cada puesto de trabajo en atención a sus particulares características de especial riesgo, sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

2. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a través de su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, realizará un estudio pormenorizado y una evaluación de los riesgos que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad en cada uno de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y será negociado con los agentes sociales".

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Queda derogada la disposición adicional séptima de la Ley Foral 11/1992 Vínculo a legislación, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su aplicación tendrá efecto desde la fecha de 1 de enero de 2011.

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