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  • EDICIÓN DE 18/03/2011
 
 

Principios generales que rigen las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles

18/03/2011
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Decreto 18/2011 de 11 de marzo de 2011, por el que se establecen los principios generales que rigen las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears (BOCAIB de 17 de marzo de 2011) Texto completo.

El Decreto 18/2011 tiene por objeto, por una parte, establecer los principios generales que regirán las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears y, por otra, regular las normas complementarias de aplicación a las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, mientras no dispongan de la normativa propia que cada consejo insular fije dentro del ámbito territorial respectivo.

Se entiende por actividad de tiempo libre infantil o juvenil aquélla en que participen menores de edad en un número superior a nueve, que tenga por finalidad favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso y las relaciones de los participantes, y que tenga una duración mínima de tres días consecutivos, independientemente de quien la organice o quien la lleve a cabo sea una persona física o jurídica, pública o privada, y con o sin ánimo de lucro.

DECRETO 18/2011 DE 11 DE MARZO DE 2011, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LAS ACTIVIDADES DE TIEMPO LIBRE INFANTILES Y JUVENILES QUE SE DESARROLLEN EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LAS ILLES BALEARS

El artículo 48 Vínculo a legislación de la Constitución Española de 1978 ordena a los poderes públicos la promoción de las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social y cultural.

Una de las novedades importantes que supone la Ley orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 2/1983, de 23 de febrero, es la nueva distribución de competencias en materia de juventud y ocio entre el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares de las Illes Balears.

En este sentido, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva en materia de ocio y juventud, tal como se desprende de los artículos 30.12 y 30.13 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (después de la nueva redacción). Pero este artículo debe ponerse en concordancia con el artículo 70 de este mismo texto legal, que atribuye a los consejos insulares, como propias, las competencias en materia de ocio (apartado 9) y juventud (apartado 16), incluida la potestad reglamentaria (artículo 72 del Estatuto de Autonomía).

Fruto de esta nueva situación competencial, los consejos insulares de Menorca, de Ibiza y de Formentera han hecho uso de su potestad normativa y han dictado, o tienen previsto hacerlo, normas reglamentarias que regulan estas actividades de tiempo libre en los ámbitos territoriales respectivos.

Mediante la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, se atribuyen las competencias en materia de juventud y ocio a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera. En cambio, con respecto a Mallorca, la Comisión Mixta de transferencias Gobierno - consejos insulares para el traspaso de funciones y servicios, creada por el Decreto 130/2007, de 19 de octubre, formaliza el proceso de traspaso de competencias en materia de juventud y ocio al Consejo Insular de Mallorca.

Las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles se encuentran reguladas en el capítulo V del título IV de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud, y, hasta ahora, en el Decreto 129/2005, de 16 de diciembre, por el que se regulan las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se llevan a cabo en el territorio de las Illes Balears. A causa del tiempo transcurrido, este Decreto resulta insuficiente para regular la totalidad de cuestiones y aspectos vinculados al desarrollo de las actividades de tiempo libre. Por eso, es necesario aprobar un nuevo decreto autonómico que, por una parte, regule los principios generales que regirán las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles en las Illes Balears, que suponga un marco común para la realización de estas actividades en todas las islas y, por otra, que establezca normativa complementaria a los principios generales, que podrá ser desplazada en cada isla por la normativa que el consejo insular competente dicte en ejecución de sus competencias dentro de su ámbito territorial. En este sentido, el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que, en las competencias que los consejos insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer los principios generales sobre la materia, con la garantía del ejercicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares.

Por otra parte, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, obliga a los estados miembros de la Unión Europea a eliminar, simplificar o sustituir requisitos innecesarios por elementos que no dificulten el establecimiento de entidades o de personas de otros estados miembros. La finalidad es impulsar la mejora de la regulación del sector de servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas, configurando un entorno más transparente y que incentive la creación de empresas.

En cumplimiento de lo anterior, la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha sido modificada para adaptarse a esta directiva y se han introducido los conceptos de comunicación previa y de declaración responsable, en sustitución de la autorización, mediante la adición del artículo 71 Vínculo a legislación bis, añadido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.

En cuanto a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el proceso para llevar a cabo la transposición del contenido de esta Directiva comunitaria a la normativa autonómica se ha plasmado en la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación. Concretamente, el título III de esta Ley es el que modifica la Ley 10/2006 para adaptarla al nuevo marco normativo introducido por la Directiva mencionada.

Respetando el espíritu de la Directiva 2006/123 Vínculo a legislación /CE y el contenido del título III de la Ley 12/2010, este Decreto, como novedad importante, establece, como regla general, el régimen de declaración responsable en las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles en sustitución del régimen de autorización administrativa que hasta ahora se aplicaba en la práctica totalidad de actividades de tiempo libre infantiles o juveniles desarrolladas en las Illes Balears.

Además, se ha optado por pedir esta declaración responsable con antelación al inicio de la actividad respectiva, dado que la corta duración que suelen tener estas actividades podría hacer inviable las acciones de control e inspección que exige la normativa con respecto a estas declaraciones.

Para elaborar este Decreto, se han tenido en cuenta las aportaciones de los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, y las entidades más representativas de los sectores afectados, como el Consejo de la Juventud de las Illes Balears. Se trata de una norma de contenido mínimo, común en todo el territorio autonómico, basada en aspectos de interés suprainsular, pero que, como se ha señalado, permite también a los consejos insulares desarrollar la materia de acuerdo con las necesidades y especificidades propias.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo deliberado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 11 de marzo de 2011, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto

Este Decreto tiene por objeto, por una parte, establecer los principios generales que regirán las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears y, por otra, regular las normas complementarias de aplicación a las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, mientras no dispongan de la normativa propia que cada consejo insular fije dentro del ámbito territorial respectivo.

Artículo 2 Ámbito de aplicación y definiciones

1. Este Decreto es de aplicación a las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. Se entiende por actividad de tiempo libre infantil o juvenil aquélla en que participen menores de edad en un número superior a nueve, que tenga por finalidad favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso y las relaciones de los participantes, y que tenga una duración mínima de tres días consecutivos, independientemente de quien la organice o quien la lleve a cabo sea una persona física o jurídica, pública o privada, y con o sin ánimo de lucro.

3. Se incluyen las actividades de tiempo libre que se realicen con menores de edad en los casales y centros infantiles y juveniles de tiempo libre, de carácter público o privado, que tengan un mínimo de dos días de funcionamiento semanal continuado durante al menos seis meses, sin pernoctación.

4. No obstante lo señalado en los puntos 2 y 3, cada consejo insular puede establecer, dentro de su ámbito territorial respectivo, condiciones diferentes en la consideración de lo que puede entenderse por actividades de tiempo libre infantiles y juveniles.

5. Son actividades de tiempo libre infantiles o juveniles las siguientes:

a) Acampada: actividad realizada al aire libre y con tiendas de campaña o similares para pasar la noche, en zonas acondicionadas para campamentos o en cualquier otro terreno.

b) Campo de trabajo, de voluntariado o de aprendizaje: actividad en la cual los jóvenes desarrollan de manera voluntaria y desinteresada un trabajo con un interés social o comunitario.

c) Escuela de verano, urbana o de vacaciones: oferta combinada de actividades de tiempo libre en época de vacaciones escolares, en general de lunes a viernes, sin continuidad durante el año, con una duración inferior a seis meses y en la que los participantes no quedan a dormir.

d) Colonia: actividad con pernoctación, sea cual sea su denominación y sus características, en la cual la estancia se realiza en un edificio, una casa o una instalación fija, como pueden ser albergues, residencias, casas de colonias, granjas escuela u otros alojamientos similares.

e) Granja escuela: conjunto de actividades que tienen por objeto el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas, y que se desarrollan en instalaciones que ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para ello.

f) Aula de naturaleza: conjunto de actividades que tienen por objeto el trabajo didáctico en el reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

g) Marcha por etapas: actividad que consiste en hacer una ruta itinerante, generalmente pernoctando en un lugar diferente cada noche.

h) Casal o centro infantil o juvenil de tiempo libre: instalación de promoción juvenil destinada preferentemente a prestar servicios de formación, información y actividades infantiles y juveniles.

i) Cualquier otra actividad asimilable, sea cuál sea su denominación.

Artículo 3 Actividades excluidas

1. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud, este Decreto no se aplica a las actividades de carácter familiar, las que lleven a cabo jóvenes a título particular y en las cuales no concurra ninguna entidad formalmente constituida ni en la planificación ni en el desarrollo, y cualquier otra que el consejo insular correspondiente determine reglamentariamente.

2. Asimismo, se consideran actividades excluidas las siguientes:

a) Las escolares, las complementarias escolares, las extraescolares y las salidas escolares, aprobadas por el consejo escolar del centro, con los requisitos siguientes:

- Que las promueva o autorice, en su caso, la Administración educativa, de acuerdo con la resolución del órgano competente.

- Que participen únicamente alumnos del centro escolar correspondiente.

- Que las dirijan los mismos profesores del centro que promueva la actividad o, como mínimo, profesores con las titulaciones requeridas para cada caso por la normativa de la administración educativa competente.

- Que se lleven a cabo durante los periodos lectivos o de vacaciones de Navidad o Pascua que consten en el calendario escolar.

b) Las actividades que se lleven a cabo durante el periodo de vacaciones escolares de verano que tengan carácter académico de refuerzo o de ampliación de los estudios, con los siguientes requisitos:

- Que participen únicamente alumnos del centro escolar correspondiente.

- Que las dirijan los mismos profesores del centro que promueve la actividad o, como mínimo, profesores con las titulaciones requeridas para cada caso por la normativa de la administración educativa competente.

c) Las actividades que promuevan u organicen los centros residenciales de acogimiento de las administraciones públicas de las Illes Balears siempre que vayan dirigidas a menores que estén bajo su tutela o curatela y de las cuales sean responsables los educadores de estos centros.

d) Las actividades que se realicen con personas menores de edad con discapacidad física, psíquica o sensorial que promuevan u organicen entidades cuya razón sea trabajar con estos colectivos y que trabajen de manera continuada, siempre que los educadores de estas entidades las dirijan y sean los responsables de su desarrollo.

e) Los campamentos de turismo, sujetos a lo que disponga la normativa aplicable en materia de turismo.

f) Las concentraciones deportivas federadas cuando se organicen para realizar entrenamientos deportivos.

g) Las actividades deportivas de profundización o tecnificación de una misma disciplina impartida por personal técnico habilitado por la federación correspondiente.

h) Las actividades organizadas por las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas, sujetas a la Ley 14/2006 Vínculo a legislación, de 17 de octubre, del Deporte de las Illes Balears.

i) Las actividades de formación no reglada, o las de carácter académico de refuerzo o ampliación de estudios, que se hagan en academias, centros de estudios o lugares análogos con finalidad exclusivamente formativa, y también las actividades y los talleres que, con un marcado carácter académico, se desarrollen en centros escolares debidamente autorizados, y que imparta personal con las titulaciones requeridas para cada caso por la normativa educativa.

A efectos de este Decreto, se considera que tienen carácter académico las actividades y los talleres cuya programación corresponda a las materias previstas en los currículums que, para cada nivel de enseñanza general, regule la normativa educativa, en relación con la edad y el nivel de los participantes inscritos, como por ejemplo las de enseñanza de lengua catalana, castellana o extranjera, de literatura, de informática, de matemáticas, de conocimiento del medio, de física y química, de educación musical, y otras análogas.

Artículo 4 Actividades mixtas

En el supuesto de programación de colonias, o de actividades de tiempo libre infantiles o juveniles en general, de carácter mixto, es decir, que incluyan actividades de tipo académico y otras propiamente de tiempo libre (como por ejemplo juegos, trabajos manuales, actividades deportivas, bailes y canciones, teatro, piscina, talleres de temas no curriculares, etc.), únicamente quedan excluidas de esta normativa las actividades concretas de tipo académico. Al resto de actividades de tiempo libre infantiles o juveniles se les aplicará íntegramente este Decreto, con las siguientes especificidades:

a) El director o la directora de tiempo libre ha de estar presente, al menos, durante la realización de las actividades de tiempo libre.

b) En cuanto a la ratio del equipo dirigente, se aplicará lo establecido en los artículos 14-19 de este Decreto.

Artículo 5 Promotores

Pueden ser organizadores de las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles los organismos públicos competentes y las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, y también las personas físicas con capacidad jurídica y de obrar, siempre que desarrollen un programa o proyecto educativo de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que fomente la formación y la educación en valores, los derechos humanos, la cohesión social y la igualdad entre hombres y mujeres.

Capítulo II

Régimen de declaración responsable de las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles

Artículo 6 Declaración responsable

1. Se entiende por declaración responsable, a los efectos de este Decreto, el documento suscrito por la persona interesada, o por quien la represente, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos que establece la normativa correspondiente para iniciar la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a cumplir estos requisitos durante el tiempo en que se mantenga la actividad.

2. La persona organizadora o la representante de la entidad organizadora de cualquier actividad de tiempo libre infantil o juvenil prevista en este Decreto tiene que presentar la declaración responsable ante el consejo insular competente por razón del territorio.

3. Esta declaración responsable ha de presentarse en el periodo de quince días naturales previos al inicio de la actividad correspondiente, y en ella constarán los datos de la persona o la entidad que promueve u organiza la actividad, el tipo de actividad que se lleva a cabo y la duración.

4. La declaración responsable ha de presentarse mediante impresos normalizados que el consejo insular correspondiente tendrá permanentemente publicados y actualizados, y se presentará en la forma prevista en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La declaración responsable ha de contener:

a) Una manifestación, bajo responsabilidad de la persona organizadora o quien la represente, de cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa correspondiente para llevar a cabo la actividad de tiempo libre infantil o juvenil y que dispone de la documentación que se expone a continuación:

- Autorización del propietario del terreno o del edificio que se ocupe.

- Proyecto educativo, que ha de contener una relación de las actividades de contenido educativo, ecológico, deportivo o recreativo que se llevarán a cabo, los objetivos y los medios con que se cuenta, una evaluación de los riesgos de las actividades y una descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se puedan originar.

- Actuaciones o normas básicas que tienen que seguirse en caso de emergencia.

Según el grado de dificultad y el riesgo en el desarrollo, vistas la edad, la destreza necesaria y la formación previa de los niños y jóvenes a quienes va dirigida, el proyecto ha de incluir una evaluación de los riesgos de la actividad y también una descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se derivan.

- Autorización de participación en la actividad, por parte de quien ostenta la patria potestad, tutela o curatela, de cada participante menor de edad.

- Lista de participantes con indicación del nombre, la edad, las direcciones y los teléfonos.

- Póliza de seguro de asistencia y accidentes para los participantes (incluidos el director o la directora, los monitores y otro personal participante, en prácticas o no) en las actividades correspondientes, que cubra, como mínimo, los gastos de curación, y un capital mínimo por víctima en caso de muerte y de invalidez. En la póliza tienen que reflejarse por escrito todas las actividades extraordinarias que se ofrecen. La póliza de seguro de accidentes personales deberá estar vigente durante todo el tiempo de prestación de la actividad.

- Póliza vigente de seguro de responsabilidad civil para afrontar el riesgo de daños personales y materiales o los desperfectos que el desarrollo de la actividad pueda ocasionar. Esta póliza deberá estar vigente durante todo el tiempo de prestación de las actividades.

- Permiso de la administración competente en el supuesto de que se quiera hacer fuego en la zona en que se lleve a cabo la actividad.

- Acreditación de la formación o de las titulaciones del equipo dirigente y que éste cumple los requisitos necesarios para llevar a cabo la actividad.

b) Una relación con los nombres y apellidos, documentos nacionales de identidad o equivalentes e indicación de la titulación del equipo dirigente de la actividad de tiempo libre infantil o juvenil.

6. Con respecto a la póliza de seguro de asistencia y accidentes para los participantes mencionada en el punto anterior, los gastos de curación serán, como mínimo, de 900,00 euros por víctima. El capital mínimo por víctima será de 3.000,00 euros en caso de muerte, y de 6.000,00 euros en caso de invalidez, excepto que otra normativa que regule las actividades que se puedan calificar de riesgo establezca cuantías superiores. En relación a la póliza de seguro de responsabilidad civil, ésta será por un límite mínimo de 150.000,00 euros por víctima y 600.000,00 euros por siniestro.

Artículo 7 Modificación de la actividad

1. La persona o la entidad interesada informará al consejo insular competente por razón del territorio de cualquier cambio en los datos incluidos en la declaración responsable desde el momento de su presentación hasta que acabe el proyecto o la actividad correspondiente.

2. Si las modificaciones son de carácter esencial, porque afectan a la identificación del lugar o de la actividad, las condiciones en que se llevará a cabo o los requisitos exigidos legalmente, tiene que presentarse una nueva declaración responsable de la actividad.

3. Si la persona o entidad interesada desiste de realizar una actividad de tiempo libre infantil o juvenil por la cual ha tramitado la declaración responsable, informará de esta circunstancia al consejo insular competente por razón del territorio antes de la fecha en que estaba previsto iniciarla.

Artículo 8 Información a las entidades locales y a los departamentos interesados

A efectos de poder actuar en cualquier situación de emergencia o detectar posibles problemas, el órgano competente en materia de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles del consejo insular correspondiente por razón del territorio informará oportunamente de las actividades declaradas a los ayuntamientos afectados y a los departamentos u organismos de la administración correspondiente, a quienes por razón de la actividad o por algún otro motivo justificado, les pueda interesar.

Capítulo III

Proyecto educativo y condiciones de ejecución de las actividades de tiempo libre infantil o juvenil

Artículo 9 Proyecto educativo

Las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears se ajustarán a un proyecto educativo que, como mínimo, establecerá una relación de las actividades de contenido educativo, ecológico, deportivo o recreativo que se quieran llevar a cabo, sus objetivos y los medios de que se disponga. Asimismo, y según el grado de dificultad y riesgo en su desarrollo, vistas la edad, la destreza necesaria y la formación previa de los niños o jóvenes a quienes van dirigidas, el proyecto incluirá una evaluación de los riesgos de las actividades, y las clasificará de acuerdo con el artículo siguiente, y también una descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se deriven de estas actividades.

Artículo 10 Clasificación de las actividades programadas

1. Las actividades programadas dentro de una actividad de tiempo libre infantil o juvenil, se pueden clasificar en:

a) Actividades ordinarias: son las que se realizan durante la actividad y que no representan un riesgo inherente para los niños y jóvenes participantes, como por ejemplo los talleres, los juegos, las representaciones, los deportes típicos -baloncesto, tenis de mesa, etc.-, así como también actividades como el excursionismo, el senderismo y la marcha por etapas siempre que no supongan una dificultad especial.

b) Actividades extraordinarias: son las que se realizan al aire libre, en contacto con la naturaleza, pero que, visto el planteamiento, no suponen una dificultad especial o un riesgo importante para los niños y jóvenes participantes, ni exigen un grado importante de destreza para llevarlas a cabo, como por ejemplo la natación, salidas en bicicleta, carreras de orientación, etc.

c) Actividades extraordinarias de aventura o de deportes de riesgo: son aquéllas en las cuales es inherente el factor de riesgo o un grado importante de destreza para practicarlas, sea cual sea el nivel de las personas participantes, como es el caso de la práctica de deportes de riesgo (espeleología, escalada, descenso de barrancos, submarinismo, etc.) o actividades de aventura que impliquen la utilización de material específico, como cuerdas de escalada, embarcaciones, arcos, vehículos de motor o material aéreo.

2. Cuando el proyecto educativo de una actividad de tiempo libre incluya alguna actividad extraordinaria de aventura o de deportes de riesgo, especificará los datos personales y la titulación de la persona responsable de la planificación, el control, el seguimiento y la evaluación de la actividad.

3. Asimismo, durante la realización de una actividad extraordinaria de aventura o de deportes de riesgo, ha de estar presente, al menos, un técnico que acompañe a las personas practicantes durante la ejecución de este tipo de actividad, que deberá ser mayor de edad y tener alguna de las titulaciones o acreditaciones formativas que prevé este Decreto.

4. Cada consejo insular puede establecer otros requisitos o condiciones necesarias para la ejecución de actividades extraordinarias.

Artículo 11 Limitaciones para la práctica de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles

1. Las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles no pueden llevarse a cabo en ningún caso en lugares que, por cualquier causa, resulten peligrosos, insalubres, o que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones en virtud de su normativa específica, o no sean autorizables en virtud de la normativa urbanística, ambiental o de ordenación del territorio.

2. Sin perjuicio de las normas específicas de cada municipio, las actividades que regula este Decreto que se desarrollen en el medio natural o en espacios protegidos se ajustarán a las normativas vigentes de protección.

Asimismo, cuando las actividades se lleven a cabo en terrenos forestales, deben cumplir la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

3. Más concretamente, no pueden llevarse a cabo actividades de tiempo libre infantiles o juveniles:

a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos, riberas de los ríos o zonas susceptibles de ser inundadas, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

b) En un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.

c) A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos históricos o artísticos declarados legalmente.

d) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo que se indique en la norma que las regula.

e) En general, en aquellos lugares que por exigencias del interés público estén afectados por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias. En todo caso, ha de respetarse la servidumbre de tráfico y de acceso al mar que establece la Ley de costas.

f) En la playa.

g) En terrenos por los cuales pasan líneas de alta tensión.

4. Las actividades tienen que situarse cerca de un camino alternativo que permita la evacuación en caso de un incendio forestal.

5. Fuera de estos lugares, y sin perjuicio de la normativa protectora del medio natural y de impacto ambiental, en su caso, y de lo que disponga la normativa del municipio donde se desarrolle la actividad, se puede acampar siempre que se cuente con la autorización escrita del propietario del terreno y se cumplan el resto de requisitos que establece este Decreto.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y siempre respetando la normativa sectorial que sea de aplicación, los consejos insulares pueden establecer limitaciones en el ejercicio de estos tipos de actividades según sus propias peculiaridades urbanísticas y de protección del medio ambiente.

Artículo 12 Normas de carácter sanitario

1. En general, se ha de garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias en cuanto al agua, los alimentos y la eliminación adecuada de los residuos y de los restos orgánicos en todas las actividades que regula este Decreto, así como el de las medidas referidas a la higiene y a la seguridad.

2. Más concretamente, las actividades que se lleven a cabo al aire libre se someterán a las normas de carácter sanitario siguientes:

a) El agua de consumo ha de ser potable y tiene que adaptarse a los procedimientos oportunos que garanticen permanentemente la potabilidad mientras dure la actividad.

b) Si no hay ningún sistema de recogida de excrementos, han de construirse comunas, que han situarse a más de 100 metros del mar, de ríos, de arroyos, de pozos o de fuentes. Una vez concluida la actividad, tienen que taparse con tierra.

c) El almacenaje de basura tiene que hacerse en recipientes con tapadera y en bolsas que puedan cerrarse, y han de depositarse periódicamente en contenedores de recogida selectiva de basura -cristal, papel, envases y el resto- que haya instalados en el municipio donde se haga la actividad como consecuencia de la cual se generen los residuos. Con respecto a los residuos peligrosos habrá que atenerse a la normativa que sea aplicable.

d) Todos los alimentos que se consuman tienen que cumplir las garantías sanitarias correspondientes:

- No tienen que almacenarse alimentos junto a otros productos que puedan ser fuente de contaminación o intoxicación.

- En las zonas de almacenaje, no puede haber ningún alimento en contacto con el suelo, y tienen que aislarse con una separación de diez centímetros, como mínimo. También tienen que estar protegidos de los insectos.

- Los alimentos perecederos tienen que conservarse en frigoríficos. Si no se dispone de sistemas de frío, estos alimentos han de consumirse el mismo día que se compren y los que sobren, en su caso, se tirarán.

e) Ha de evitarse la contaminación de las aguas, por lo cual se tiene que disponer correctamente la evacuación de las aguas residuales procedentes de lavar la vajilla y la ropa, y de la limpieza personal, fuera del lecho de los ríos, los arroyos y los torrentes, y del mar.

f) En todas las actividades habrá un botiquín bajo la responsabilidad del director responsable de las actividades o del responsable sanitario.

g) Cuando acabe la actividad, los participantes tienen que dejar el lugar en perfectas condiciones, limpio de desperdicios, los excrementos enterrados y las aguas residuales en las comunas habilitadas si no se ha utilizado ningún otro sistema de evacuación. Asimismo, se dejarán completamente apagados todos los focos de ignición.

3. Las actividades que regula este artículo que se hagan en instalaciones o edificios han de someterse a las normas de carácter sanitario y al resto de condiciones que se establezcan reglamentariamente para las instalaciones infantiles y juveniles.

Capítulo IV

Equipo dirigente de las actividades infantiles y juveniles de tiempo libre

Artículo 13 Equipo dirigente

Las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears han de contar con un equipo dirigente formado por un director o directora responsable de las actividades de tiempo libre y los monitores de actividades de tiempo libre correspondientes.

Artículo 14 Número de monitores y presencia del equipo durante la actividad

1. Aparte del director o la directora, en cada actividad de tiempo libre infantil o juvenil tiene que haber, como mínimo, un monitor o monitora para cada diez participantes. En caso de haber fracciones de un número igual o superior a cinco, se tiene que añadir un monitor o monitora más. Se exceptúan de esta norma general las actividades que se lleven a cabo en centros o casales infantiles o juveniles, en los que por cada quince personas participantes o usuarias tiene que haber, como mínimo, un monitor o monitora. En caso de haber fracciones de un número igual o superior a ocho, se tiene que añadir otro.

2. Excluyendo al director o la directora de la actividad de tiempo libre, el 50 % de la ratio exigible de monitores de tiempo libre establecido en el apartado anterior tiene que tener alguna de las formaciones o titulaciones que detalla el artículo 17 de este Decreto.

3. El 50% restante de monitores, que en todo caso tienen que ser mayores de edad, pueden:

a) Estar en periodo de prácticas de cualquier curso de formación de director o monitor de actividades tiempo libre infantiles y juveniles organizado por una escuela de educadores de tiempo libre reconocida por la administración competente.

b) Tener un título de estudios universitarios o de formación profesional de grado superior relacionado con la educación, el deporte o el ocio, o con la actividad específica que se lleve a cabo.

4. En cuanto a las actividades de tiempo libre que organicen y ejecuten por cuenta propia las entidades juveniles sin ánimo de lucro registradas en el Censo de Entidades Juveniles y de Entidades Prestamistas de Servicios a la Juventud, al menos el 50 % de los monitores tiene que tener alguna de las formaciones o titulaciones que se detallan en los apartados a) y b) del artículo 17.1. El resto de personas tienen que acreditar que poseen la formación concreta, prevista en la programación de las actividades, que imparte la entidad a los monitores, o bien tienen que cumplir cualquiera de las condiciones que establece el apartado 2 de este artículo.

5. Además, las actividades en qué participen personas menores con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior a un 33%, o con necesidades especiales, tienen que contar, como mínimo, con un monitor o monitora de tiempo libre infantil o juvenil con la especialidad adecuada por cada tres participantes de estas características.

6. Todos los monitores y el director o la directora de la actividad correspondiente, tienen que estar presentes mientras dura la actividad. Cada consejo insular ha de regular los supuestos concretos en que el director o la directora de la actividad puede ausentarse de la actividad, el plazo máximo de esta ausencia y las medidas que han de tomarse para paliar esta ausencia.

Artículo 15 Formación exigible a los directores de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles

1. Los directores de las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se tengan que llevar a cabo en el ámbito territorial de las Illes Balears, tienen que ser mayores de edad y tienen que tener alguna de las formaciones o titulaciones siguientes:

a) Diploma de director de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles, de conformidad con la normativa vigente sobre reconocimiento de escuelas de educadores de tiempo libre.

b) Título de técnico superior en animación sociocultural, de conformidad con la normativa vigente de la administración educativa que lo regula.

c) Título de técnico superior en educación infantil, de conformidad con la normativa vigente de la administración educativa que lo regula, siempre que las personas que participen en la actividad no tengan más de seis años.

2. Con relación a la dirección de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles de carácter deportivo, pueden actuar como directores de la actividad las personas con la titulación siguiente, expedida de acuerdo con la normativa que sea de aplicación:

a) Técnico superior en animación de actividades físicas y deportivas, de conformidad con la normativa vigente de la administración educativa que la regula.

b) Licenciatura o grado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte, de conformidad con la normativa vigente de la administración educativa que la regula y la normativa vigente sobre institutos nacionales de educación física.

Artículo 16 Formación exigible a los monitores de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles

1. Las formaciones o titulaciones aptas para desarrollar actividades de monitores de tiempo libre infantiles y juveniles son las siguientes:

a) Diploma de monitor de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles, de conformidad con la normativa vigente de reconocimiento de escuelas de educadores de tiempo libre.

b) Los títulos o los diplomas establecidos para los directores de tiempo libre infantiles y juveniles, de acuerdo con el artículo 16 de este Decreto.

2. Con relación a las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles de carácter deportivo, pueden actuar como monitores las personas con las formaciones siguientes:

a) Para actividades de escalada, excursionismo, bicicleta de montaña y marchas a caballo, título de técnico en conducción de actividades físicas y deportivas en el medio natural, de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente que lo regula.

b) Para actividades deportivas en general, título de técnico superior en animación de actividades físicas y deportivas, así como la licenciatura en educación física, de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente que los regula.

c) Para las diferentes modalidades o disciplinas deportivas, los títulos correspondientes de técnico deportivo en los diferentes niveles.

Artículo 17 Formación exigible a las personas que han de supervisar el proyecto o acompañar a los menores practicantes en cuanto a las actividades extraordinarias de aventura o de deportes de riesgo

1. Las personas que han de supervisar y asumir la responsabilidad técnica de las actividades de aventura o de deporte de riesgo que se prevean en el proyecto educativo correspondiente han de tener una de las titulaciones o formaciones siguientes:

a) Licenciatura o grado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte, de conformidad con la normativa vigente que la regula y la normativa vigente sobre institutos nacionales de educación física.

b) Título de técnico deportivo superior, de acuerdo con la normativa de la administración educativa vigente que lo regula.

c) Título de técnico en conducción de actividades físicas y deportivas en el medio natural, de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente que lo regula, con respecto a las actividades siguientes: excursionismo, cicloturismo, bicicleta todoterreno, ciclocrós, carreras de orientación y marcha a caballo.

d) En general, la titulación correspondiente que, si es el caso, exija la legislación aeronáutica, náutica y subacuática para la instrucción o el acompañamiento de niños o jóvenes en la práctica respectiva de actividades aéreas, náuticas o subacuáticas.

e) El resto de títulos universitarios, de formación profesional o calificaciones profesionales de nivel 3, expedidos por los organismos oficiales competentes, que habiliten para la práctica concreta y que incluyan formación suficiente en materia de socorrismo o primeros auxilios.

2. Igualmente, en las actividades extraordinarias de aventura o de deporte de riesgo tiene que haber al menos un técnico o técnica que ha de acompañar a las personas practicantes durante la ejecución de la actividad, que tiene que ser mayor de edad y ha de tener alguna de las titulaciones o acreditaciones formativas siguientes especializadas en las actividades:

a) Las que establece el apartado anterior para la supervisión.

b) Título de técnico deportivo, así como titulaciones o diplomas federativos, de conformidad con la normativa vigente de ordenación general de las enseñanzas deportivas.

Artículo 18 Otras titulaciones

La posesión de las titulaciones mencionadas en los artículos 16, 17 y 18 de este Decreto no exime de la posesión otros diplomas o titulaciones que, por razón de la especificidad del programa de la actividad correspondiente, puedan exigir otras normas sectoriales de aplicación.

Capítulo V

Control, seguimiento y asesoramiento de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles y régimen sancionador

Artículo 19 Control de la actividad de tiempo libre infantil o juvenil

1. Una vez presentada la declaración responsable correspondiente, el órgano competente en materia de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles del consejo insular que corresponda por razón del territorio hará las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados.

Esta comprobación se hará de oficio, de acuerdo con los datos que constan en los archivos, bases de datos u otros fondos documentales de la Administración.

En caso de que la declaración responsable o cualquiera de los documentos aportados presente deficiencias, se puede requerir al interesado para que, en el plazo de diez días, enmiende la falta o añada los documentos preceptivos. En caso de que no se enmienden estas deficiencias en el plazo establecido, se tendrá por no presentada la declaración responsable y eso supondrá la imposibilidad de iniciar la actividad o bien la suspensión de la ya iniciada.

2. Cuando la comprobación de ciertos datos sea de absoluta relevancia para el inicio de la actividad, lo hará la Administración con los medios que le permitan acreditar la autenticidad.

3. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante el consejo insular competente por razón del territorio de la declaración responsable, determina la imposibilidad de iniciar o continuar la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que puedan ser exigibles, dado que esta medida no tiene el carácter de sanción.

4. La resolución de la Administración que declare la concurrencia de estas circunstancias determina la imposibilidad de continuar el desarrollo de la actividad o el ejercicio del derecho.

Artículo 20 Seguimiento

1. El personal técnico habilitado para controlar las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles del consejo insular competente por razón del territorio, puede visitar, de oficio o a instancia de parte, los centros, las instalaciones y, en general, cualquier lugar donde se desarrollen estas actividades, con el objetivo de asesorar o comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos y las condiciones que establezca la normativa que desarrolle este Decreto, y también la calidad del servicio prestado.

2. Después de las actuaciones de seguimiento, se emitirá el informe correspondiente, que tiene que trasladarse al órgano administrativo, autonómico o insular que sea competente, y que se podrá tener en cuenta para iniciar una actividad de inspección y, en su caso, un procedimiento sancionador.

Artículo 21 Obligaciones del director o la directora de una actividad de tiempo libre infantil o juvenil

Durante la actividad correspondiente, el director o la directora de la actividad ha de tener a disposición de la autoridad competente la documentación que señala el artículo 6.5 de este Decreto.

Artículo 22 Régimen sancionador

En este ámbito, es de aplicación lo establecido en el título VII de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud, en lo referente a la función inspectora, la tipología de las infracciones administrativas y el régimen de sanciones aplicables en materia de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles.

Disposición adicional única. Régimen aplicable

Constituyen principios generales los artículos siguientes:

- Artículo 1.

- Artículo 2, apartados 1-4.

- Artículo 3, apartado 1.

- Artículo 5.

- Artículo 6, apartados 1-5.

- Artículo 7.

- Artículo 8.

- Artículo 10.

- Artículo 11.

- Artículo 12, apartados 1, 2 y 6.

- Artículo 13, apartado 1.

- Artículo 14.

- Artículo 15.

- Artículo 16.

- Artículo 17.

- Artículo 18.

- Artículo 19.

- Artículo 20.

- Artículo 21.

- Artículo 22.

- Artículo 23.

Por otra parte, constituyen normativa complementaria y que, por lo tanto, puede ser desplazada por la normativa que dicte cada consejo insular, los artículos siguientes:

- Artículo 2, apartado 5.

- Artículo 3, apartado 2.

- Artículo 4.

- Artículo 6, apartado 6.

- Artículo 9.

- Artículo 12, apartados 3, 4 y 5.

- Artículo 13, apartados 2 y 3.

Disposición Transitoria Primera Habilitación competencial

Todas las referencias que contiene este Decreto referidas a los consejos insulares se han de entender hechas, con respecto a la isla de Mallorca, en la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, mientras el Consejo Insular de Mallorca no asuma las competencias en este ámbito.

Disposición Transitoria Segunda Certificados de profesionalidad

En el momento en que entren en vigor los certificados de profesionalidad relativos a las calificaciones profesionales de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantiles y juveniles, y de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantiles y juveniles, estos títulos serán válidos para ejercer como director y monitor de tiempo libre, respectivamente, siempre que se hayan cumplido los dieciocho años de edad.

Disposición Derogatoria

1. Queda derogado el Decreto 129/2005, de 16 de diciembre, por el cual se regulan las Actividades de Tiempo Libre Infantiles y Juveniles.

2. Igualmente, quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición Final Primera Desarrollo normativo

Se faculta la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración para dictar las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición Final Segunda Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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