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Centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación Especial

15/03/2011
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Orden 8/2011, de 7 de marzo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desarrolla el proceso de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación Especial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 14 de marzo de 2011) Texto completo.

ORDEN 8/2011, DE 7 DE MARZO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE DESARROLLA EL PROCESO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y EDUCACIÓN ESPECIAL, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

El Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, por el que se traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de enseñanza no universitaria, incluye la competencia para regular la admisión de alumnos en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos.

El Decreto 7/2007, de 2 de marzo, BOR n.º 29, de 3 de marzo de 2007, ha regulado la admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En lo referente a los centros de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato establece los requisitos de acceso que han de cumplir los alumnos que deseen cursar dichas enseñanzas.

La presente Orden tiene dos objetivos fundamentales:

El primero de los objetivos es facilitar el ejercicio del principio de elección de centro por parte de las familias y, el segundo, persigue la máxima eficacia y transparencia en los procesos de admisión de alumnos.

Por todo ello, y en virtud de las competencias que le han sido conferidas a esta Consejería,

Dispongo:

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular, en el marco del Decreto 7/2007, de 2 de marzo, el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación Especial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.- Garantía de escolarización

1. El alumnado incluido en edades de enseñanza obligatoria y del segundo ciclo de Educación Infantil tiene derecho a un puesto escolar en dichas enseñanzas que les garantice una educación gratuita.

2. Según lo dispuesto en el artículo 87.4 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.

Artículo 3.- Información a la comunidad educativa.

1. Los padres, madres, tutores legales o, en su caso, los alumnos cuando sean mayores de edad podrán solicitar a los centros información relativa a su proyecto educativo, su reglamento de régimen interno y, en su caso, acerca de su carácter propio en los centros en que deseen solicitar plaza. También podrán solicitar información acerca de la normativa de admisión, de las actividades escolares, complementarias y extraescolares, y de los servicios complementarios de los que dispongan.

2. La Dirección General de Personal y Centros Docentes informará a los padres o tutores legales y a los alumnos sobre los centros educativos sostenidos con fondos públicos y sobre las plazas disponibles en los mismos. En colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones asegurarán una información objetiva sobre los centros a los que se refiere esta Orden, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de elección de centro.

3. Los centros a los que se refiere la presente Orden facilitarán a los padres o tutores legales y a los alumnos que lo soliciten y expondrán en su tablón de anuncios la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes.

b) Número previsible de plazas vacantes en cada uno de los cursos impartidos por tales centros para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión.

c) Áreas de influencia y limítrofes del centro.

d) Proceso de reserva de plazas

e) Calendario del proceso ordinario y extraordinario de preinscripción y matriculación de alumnos.

Capítulo II.- Procedimiento para la admisión de alumnos en enseñanzas de régimen general.

Artículo 4.- Oferta de plazas escolares.

1. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 7/2007, de 2 de marzo, la Dirección General de Personal y Centros Docentes comunicará a los centros sostenidos con fondos públicos, antes del inicio de la preinscripción, la composición inicial de grupos para cada tipo de enseñanza, en el ámbito de aplicación de esta Orden.

2. El número de plazas escolares para cada curso es el que se deriva de los grupos asignados, aplicando la relación de alumnos por grupo establecido con carácter general, salvo los centros en los que el Director General de Personal y Centros Docentes, en aplicación de la normativa vigente, establezca una ratio diferente.

3. El número de vacantes para cada curso se obtendrá deduciendo del número de puestos escolares de los grupos asignados, los alumnos del curso anterior que se espera que promocionen y sumando la previsión del alumnado repetidor de ese curso.

La Dirección General de Personal y Centros Docentes podrá detraer, en los centros que determine, las vacantes necesarias para escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica de Educación.

4. En el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil, o por no impartirse dicha etapa en el centro educativo, en el primer curso de Educación Primaria, la Dirección General de Personal y Centros Docentes reservará hasta un máximo de tres plazas por unidad escolar para alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

5. En el resto de cursos de la educación básica se podrá establecer una reserva de hasta un máximo de dos plazas por unidad escolar, en aquellas unidades que no escolaricen alumnos de estas características teniendo en cuenta que se pretende una distribución equilibrada, evitando su concentración excesiva.

6. Las plazas reservadas no solicitadas quedarán a disposición de las comisiones de escolarización, a excepción de aquellas plazas que se reserven a alumnos con necesidades educativas especiales que determine la administración educativa. Asimismo, el derecho a la reserva de plaza solicitada será efectivo hasta la finalización del período de matriculación del proceso ordinario de admisión de alumnos.

Artículo 5.- Áreas de influencia.

1. La Dirección General de Personal y Centros Docentes, oídas las autoridades locales y los sectores afectados, en el marco de la planificación educativa y la población escolar de su entorno delimitará las áreas de influencia a efectos de escolarización, que serán las mismas para los centros públicos y privados concertados del ámbito territorial que se determine, de modo que cualquier domicilio quede comprendido en un área de escolarización. Asimismo, se fijarán sus correspondientes áreas limítrofes.

2. La Dirección General de Personal y Centros Docentes podrá solicitar de las Corporaciones Locales la colaboración precisa para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 6.- Adscripción de centros.

1. La Dirección General de Personal y Centros Docentes, oídos los distintos sectores de la comunidad educativa, adscribirá todos los centros que impartan segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, al menos a un centro que imparta, respectivamente, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, siempre que estas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos. Excepcionalmente, las unidades escolares de las diferentes localidades que componen los Colegios Rurales Agrupados podrán ser adscritas a los Institutos de Educación Secundaria más próximos con el fin de facilitar a los alumnos su arraigo en el entorno rural.

2. En el caso de los centros privados concertados, se respetará su decisión de no adscripción cuando así lo manifiesten.

3. La aprobación definitiva de las nuevas adscripciones, se producirá con la antelación necesaria para asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

Artículo 7.- Fases del proceso de admisión.

El proceso de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos se desarrollará en dos fases: una primera fase de reserva de plaza en la adscripción de centros y una segunda fase de libre elección de centro.

Artículo 8.- Fase de reserva de plaza en la adscripción de centros.

1. En el proceso de reserva de plazas participará aquel alumnado que, estando escolarizado en enseñanzas sostenidas con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, finalice estas enseñanzas y vaya a cambiar de centro para cursar Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato respectivamente, en un centro adscrito, al carecer el centro de origen de estas enseñanzas o no estar acogidas al mismo régimen económico.

2. En los casos de adscripción única, los directores o titulares de los centros remitirán al centro de Educación Primaria o de Educación Secundaria al que estuvieren respectivamente adscritos, la relación alfabética de los alumnos que vayan a finalizar sus estudios en el correspondiente curso escolar. Posteriormente los centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria remitirán el certificado de reserva de plaza al centro de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria o de Educación Secundaria para su entrega a los padres o tutores del alumno.

3. En los supuestos de adscripción múltiple, las familias de los alumnos de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria o de Educación Secundaria deberán especificar, por orden de preferencia, los centros de Educación Primaria o Educación Secundaria a los que optan, en el documento cuyo modelo figura como Anexo I en la presente Orden, dentro de los plazos que determine la Dirección General de Personal y Centros Docentes. A la solicitud se acompañarán los documentos justificativos que en el citado Anexo se expresan.

Los directores de los centros públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, los titulares de los centros concertados, remitirán las solicitudes y documentación a los centros de Educación Primaria o de Educación Secundaria, solicitados en primer lugar. Cuando el número de solicitudes fuese superior al de plazas vacantes, los órganos competentes para la admisión aplicarán el baremo previsto en el anexo del Decreto 7/2007, de 2 de marzo.

Las listas provisionales de adjudicación de reserva de plaza se publicarán en los tablones de anuncios de los respectivos centros para que, en el plazo de tres días hábiles, puedan realizarse las reclamaciones que se estimen oportunas, ante los órganos competentes de los centros solicitados en primer lugar.

Una vez realizada la asignación de reserva de plaza escolar con carácter definitivo, los centros remitirán el certificado de reserva de plaza a cada centro de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria o de Educación Secundaria, respectivamente, para su entrega a los padres o tutores de los alumnos. Este proceso deberá haber finalizado antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión en período ordinario.

Los alumnos con reserva de plaza en un centro podrán presentar solicitud de admisión para otro distinto, manteniéndose aquélla mientras no obtengan plaza en otro centro. El derecho de reserva del alumno decaerá en el momento en que figure en la lista de admitidos de otro centro.

Capítulo III.- Fase de libre elección de centro.

Artículo 9.- Proceso ordinario de admisión.

1. Se entiende por proceso ordinario de admisión de alumnos el que se desarrolla previamente al inicio de cada curso escolar. Comienza con el proceso de reserva de plazas e incluye la oferta de vacantes, el plazo de presentación de solicitudes, la baremación y adjudicación de vacantes y el periodo ordinario de matriculación en los centros.

2. Se aplicará a los alumnos que accedan por primera vez a los centros docentes para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir. El cambio de curso, etapa o nivel, en enseñanzas sostenidas con fondos públicos, no requerirá un nuevo proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro o el alumnado vaya a cursar las enseñanzas de Bachillerato en la modalidad de Artes.

3. Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretende acceder.

Artículo 10.- Solicitudes de admisión

1. Los padres o tutores y, en su caso, los alumnos si son mayores de edad, presentarán cumplimentado, durante el mes de abril de cada año, el impreso oficial de solicitud de admisión. Dichas solicitudes se formalizarán en el impreso oficial que figura como Anexo II de la presente Orden.

2. Las solicitudes se obtendrán en cualquier centro sostenido con fondos públicos, en la sede de la Dirección General de Personal y Centros Docentes o en la dirección de Internet www.educarioja.org.

3. Por cada alumno se presentará una única solicitud dentro del plazo establecido. En ella se harán constar por orden de preferencia los centros en los que se pide plaza.

4. La solicitud deberá ser entregada en el centro señalado en primera opción o en los Registros y Oficinas a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 6 del Decreto 58/2004 de 29 de octubre por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos. Los interesados, entregada la solicitud, tendrán derecho a que se les expida una copia o resguardo, con fecha y sello, que acredite su petición.

5. En caso de presentarse más de una instancia, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas, procediendo la Comisión de Escolarización a la asignación de plaza, después de haberla efectuado al resto de los solicitantes no admitidos en el centro de primera opción.

6. En el caso de nulidad, separación o divorcio de los padres que presenten instancias separadas, sólo se tendrá en cuenta aquella instancia presentada por la persona que ostente la guarda y custodia del hijo para el que solicita plaza.

7. Los centros docentes públicos y privados concertados están obligados a tramitar todas las solicitudes de admisión en las que figure su centro como primera opción, aunque no haya previsión de vacantes.

Artículo 11.- Documentación a presentar.

1. La solicitud de admisión irá acompañada del Documento Nacional de Identidad, Libro de Familia o cualquier otro documento acreditativo de que el alumno reúne los requisitos de edad exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la etapa y curso al que se pretende acceder y, en su caso, de la documentación que a continuación se expresa, sin perjuicio de los documentos adicionales que en su caso sean requeridos.

a) Fotocopia compulsada del certificado de reserva.

b) Documento acreditativo de escolarización en el último curso.

b) Documento acreditativo de convalidación de estudios o de haberlo solicitado para aquellos alumnos que se incorporen por primera vez al sistema educativo español y soliciten plaza para cursar estudios de Bachillerato.

c) Aquellos alumnos que optan a las plazas reservadas a alumnos con necesidad específica de apoyo educativo deberán presentar junto con la solicitud, informe del Servicio de Atención a la Diversidad, de la Inspección Técnica Educativa o de los Equipos de Atención Temprana, Equipos de Orientación, Orientador o Departamento de Orientación en el que se exprese motivadamente la posibilidad de optar a esa reserva.

d) Documento acreditativo de cumplir los requisitos académicos para poderse matricular en el curso solicitado.

2. Con carácter opcional se podrá presentar la documentación que acredite fehacientemente los criterios susceptibles de baremación:

a) Certificación del centro solicitado en primera opción en la que se especifiquen el nombre y apellidos de los hermanos del solicitante y el nivel educativo en el que se escolarizarán el curso siguiente.

b) Certificación del director del centro docente en la que consten el nombre, apellidos y D.N.I. del padre, madre o tutores legales que trabajen en éste. Tendrán la consideración de padres o tutores legales que trabajen en el centro, aquellos que en el plazo de solicitud de admisión tengan una relación laboral contractual o funcionarial con el mismo que vaya a continuar durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.

c) Certificación expedida por el Ayuntamiento u otro documento equivalente, que acredite el domicilio familiar e incluya a todos los miembros de la unidad familiar.

d) Certificado del lugar de trabajo o documento equivalente en el que se indique el domicilio laboral.

e) Anexo III de autorización a la Administración Educativa para que pueda recabar de la Agencia Tributaria, la información fiscal. En el mismo deben figurar todas las personas que componían la unidad familiar en el ejercicio anterior en dos años al año natural en el que se presenta la solicitud.

En el caso de que la Agencia Estatal Tributaria no suministre datos por cualquier razón, será el interesado el que presente la certificación de la Agencia Tributaria correspondiente.

Si no se aporta documentación válida, ni se autoriza a la Administración Educativa para solicitarla a la Agencia Tributaria, no podrá adjudicarse puntuación por este apartado, ni será tenido en cuenta dicho concepto en caso de desempate.

f) Fotocopia compulsada del libro de familia o documento que acredite los miembros de la unidad familiar.

g) Certificados o informes emitidos por la Consejería competente en Servicios Sociales, por los órganos competentes de otras Comunidades Autónomas o, anteriormente, por el Inserso, para demostrar la concurrencia de discapacidad del alumno, o de sus padres o tutores legales o hermanos.

h) Certificación académica en la que conste la nota media de 3.º de la Educación Secundaria Obligatoria o estudios equivalentes expresada numéricamente con un decimal, para alumnos solicitantes de enseñanzas de Bachillerato.

i) Original y fotocopia del título o carné actualizado de familia numerosa.

j) Certificación de cumplir al menos uno de los criterios aprobados por el Consejo Escolar o titular del centro concertado.

En todos aquellos casos en que se exige la presentación de copia compulsada de la documentación requerida, el interesado podrá optar por la aportación de las correspondientes copias de los originales junto a la declaración responsable de su coincidencia con éstos, sin perjuicio de la posterior facultad de comprobación por parte de la Administración.

Artículo 12.- Procedimiento.

1. Si en el centro hubiese plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se entenderán admitidos todos los alumnos.

2. En los centros en que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, el director del centro público o, en su caso, el titular del centro privado concertado, publicará un listado provisional de los alumnos solicitantes de plaza, indicando la puntuación resultante del proceso de baremación, que será realizado aplicando los criterios establecidos en el artículo 7 del Decreto 7/2007, de 2 de marzo, conforme al baremo establecido en el Anexo del Decreto, y en caso de empate, los criterios que se determinan en el Art. 12.2

Dichas listas podrán ser objeto de reclamación ante el director o titular del centro respectivo, durante un plazo de tres días hábiles.

Una vez resueltas las reclamaciones formuladas por los interesados, las vacantes generadas por el movimiento de alumnos, se añadirán a las vacantes iniciales y los directores o titulares de los centros publicarán en el tablón de anuncios del centro, las listas definitivas de alumnado al que se ha adjudicado plaza, con expresión de la puntuación obtenida.

3. En caso de que persista el empate, tras la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Decreto 7/2007, de 2 de marzo, la Dirección General de Personal y Centros Docentes celebrará un sorteo público con el fin de determinar un corte en los listados alfabéticos. Dicho sorteo consistirá en la extracción de dos letras que constituirán un primer apellido y otras dos que formarán un segundo apellido. Ambas extracciones se llevarán a cabo con todas las letras.

Estos dos apellidos de dos letras cada uno establecen un hipotético candidato, que será colocado en el orden que le corresponde alfabéticamente en el listado. Si existiera un candidato real con estos dos apellidos de dos letras cada uno, éste sería el número uno, en otro caso, lo sería el siguiente a éste.

El referido sorteo tendrá lugar antes de iniciarse el período de solicitudes de admisión y su resultado se publicará en el tablón de anuncios de los centros.

A efectos de aplicación de los criterios generales de prioridad, los centros sostenidos con fondos públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos.

4. La lista de no admitidos, ordenada según la puntuación obtenida por cada alumno, formará la lista de espera en la etapa de Bachillerato. Dicha lista será gestionada por las comisiones de escolarización. En el resto de etapas no habrá lista de espera.

5. Los alumnos no admitidos en los centros solicitados, por falta de vacante, por haber presentado más de una instancia o cuando se compruebe falsedad en la documentación aportada por el interesado, serán escolarizados por las Comisiones de Escolarización, a la vista de las preferencias manifestadas y teniendo en cuenta la puntuación que les haya sido otorgada aplicando los apartados e), f), g), h), i) del artículo 12 del Decreto 7/2007, de 2 de marzo. En caso de subsistir la situación de empate se ordenarán alfabéticamente conforme al resultado del sorteo a que se hace referencia en este artículo.

6. Las comisiones de escolarización enviarán a los centros de su ámbito de actuación, los listados de alumnos a los que han asignado plaza para que las publiquen en sus tablones de anuncios. Dichas listas podrán ser objeto de reclamación ante la comisión de escolarización en el plazo de tres días hábiles. Frente a la decisión que se adopte, podrá interponerse recurso de alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta orden.

7. Los alumnos que hayan solicitado cambio de centro y hayan obtenido asignación de plaza en cualquiera de las fases de este procedimiento, perderán la plaza en

Artículo 13.- Escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo durante el periodo ordinario de admisión y matriculación.

1. La escolarización del alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo se realizará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4.4 y en el artículo 16 del Decreto 7/2007, de 2 de marzo.

2. La Dirección General de Personal y Centros Docentes adoptará las medidas necesarias para facilitar la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales.

Artículo 14.- Comisiones de Escolarización.

1.- La composición y funciones de las comisiones de escolarización son las previstas en los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 7/2007 de 2 de marzo.

2.- El Director General de Personal y Centros Docentes creará comisiones de escolarización, ejerciendo su coordinación y velando por el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas.

3.- Para el cumplimiento de sus funciones, las comisiones se reunirán siempre que las convoque su respectivo Presidente o lo solicite al menos la mitad de sus miembros.

4. Las comisiones de escolarización concluirán sus actuaciones cuando finalice el periodo ordinario de matriculación.

Artículo 15.- Periodo ordinario de matrícula.

1. El período ordinario de matrícula en segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria, será el que a continuación se relaciona:

A) Los alumnos que reúnan los requisitos académicos correspondientes deberán formalizarla matrícula en los cinco últimos días hábiles del mes de junio de cada año.

B) En caso de no formalizarse la matrícula en el plazo señalado, el solicitante perderá el derecho de matricularse en la plaza asignada en el proceso de admisión.

2. El período ordinario de matrícula en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, será el que a continuación se relaciona:

a) Los alumnos que reúnan los requisitos académicos correspondientes deberán formalizar la matrícula entre el 1 y el 15 de julio de cada año.

b) En caso de no formalizarse la matrícula en el plazo señalado, el solicitante perderá el derecho de matricularse en la plaza asignada en el proceso de admisión.

Capítulo IV. Del proceso extraordinario de solicitud de centro.

Artículo 16.- Proceso extraordinario de admisión de alumnos.

1. Se entiende por proceso extraordinario de admisión el que se desarrolla una vez concluido el proceso ordinario.

2. Podrán participar en este proceso los alumnos que reúnan los requisitos de edad establecidos para las etapas o niveles de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, una vez finalizado el proceso de adjudicación de puestos escolares en periodo ordinario, de acuerdo con las circunstancias y en los plazos que siguen:

a) Del 1 al 7 de julio de cada año podrán presentarse las solicitudes de cambio de centro por no haber sido atendidas en ninguno de los centros solicitados durante el mes de abril. Para ello deberán presentar únicamente el impreso oficial que figura como Anexo IV de esta Orden, debidamente cumplimentado.

La resolución de estas solicitudes se llevará a cabo antes del 15 de julio.

b) Del 8 al 31 de julio de cada año, podrán presentarse las solicitudes de incorporación por primera vez al sistema educativo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cambios de domicilio del alumnado escolarizado que genere problemas de desplazamiento al alumno y otros casos debidamente justificados.

Para la apreciación de los casos debidamente justificados será preceptivo un informe de la Inspección Técnica Educativa.

La resolución de las solicitudes a que se refiere el apartado b) se realizará antes del 31 de agosto.

En todos los casos señalados debe existir plaza vacante para que puedan ser atendidas las solicitudes.

3. Las solicitudes se presentarán en los lugares a que hace referencia el artículo 10 de esta orden, junto con la documentación mencionada en el artículo 11 y serán resueltas por la Dirección General de Personal y Centros Docentes, aplicando los criterios establecidos en el artículo 7 del Decreto 7/2007 y Anexo del Decreto.

En caso de empate se aplicará lo dispuesto en el artículo 12.2 del Decreto 7/2007, y si persistiera el empate, se aplicará la ordenación alfabética del sorteo celebrado por la Dirección General de Personal y Centros Docentes al inicio del proceso ordinario de admisión de alumnos al que hace referencia el artículo 12.3 de esta Orden.

4. A partir del 1 de agosto únicamente se tramitarán solicitudes de alumnos que se incorporen por primera vez al sistema educativo en la Comunidad Autónoma de La Rioja y de aquellos ya escolarizados, cuyo cambio de domicilio genere problemas de desplazamiento al alumno, siempre que existan vacantes, que se resolverán tras las anteriores y por orden de entrada, con la documentación exigida completa.

Artículo 17.- Periodo extraordinario de matrícula.

1. La formalización de la matrícula deberá efectuarse a partir del 1 de septiembre en el plazo que se fije en la comunicación de asignación de plaza escolar.

2.- En el acto de formalización de matrícula, la Dirección del centro comprobará que los interesados acreditan cumplir los requisitos académicos de acceso.

Capítulo V.- Otras disposiciones.

Artículo 18.- Prioridad de admisión en Educación Secundaria.

1.- Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de Educación Secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria que la Dirección General de Personal y Centros Docentes determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

2.- La Dirección General de Personal y Centros Docentes podrá autorizar la creación de grupos específicos de alumnado deportista de elite en centros ordinarios.

3.- Asimismo, se podrán constituir en centros ordinarios grupos específicos de alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general.

Artículo 19.- Datos de carácter personal.

Las personas que en el desarrollo del proceso de admisión accedan a datos de carácter personal, deberán guardar sigilo sobre los mismos. En caso contrario se podrá proceder a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Artículo 20.- Cambios de centros derivados de actos de violencia.

La Dirección General de Personal y Centros Docentes asegurará la escolarización inmediata de los alumnos que se vean afectados por la necesidad de cambio de centros derivados de violencia de género o acoso escolar.

Artículo 21.- Recursos contra los acuerdos y decisiones de los Consejos Escolares de los centros públicos y de las Comisiones de Escolarización.

Los acuerdos sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros públicos así como las decisiones de competencia de las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Director General de Personal y Centros Docentes, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Contra la resolución del recurso de alzada no cabe ningún otro recurso en vía administrativa, pudiéndose impugnar en vía contencioso-administrativa en la forma y plazos previstos en la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Artículo 22.- Reclamaciones contra decisiones de los titulares de los centros privados concertados.

En el caso de los centros privados concertados, las decisiones sobre admisión de alumnos que adopten los titulares podrán ser objeto de reclamación por parte de los interesados en el plazo de un mes ante el Director General de Personal y Centros Docentes, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 23.- Recursos contra resoluciones de la Dirección General de Personal y Centros Docentes.

Las resoluciones del Director General de Personal y Centros Docentes en el proceso extraordinario, agotarán la vía administrativa, pudiendo ser objeto de recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en la normativa administrativa básica sobre el procedimiento administrativo o directamente de recurso contencioso administrativo.

Artículo 24.- Incumplimiento en centros públicos.

El incumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos por los centros públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Artículo 25.- Incumplimiento en centros privados concertados.

El incumplimiento de tales normas por los centros privados concertados podrá dar lugar a las sanciones prevista en el artículo 62.2 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada al mismo en la disposición final primera, 10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera.- Escolarización del alumnado transportado.

La Dirección General de Personal y Centros Docentes asignará plaza escolar a los alumnos que no dispongan de servicio educativo en su lugar de residencia y deban desplazarse a otra localidad utilizando el servicio complementario de transporte escolar. La renuncia al centro asignado llevará aparejada la pérdida de los derechos a los que se hace referencia en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional segunda.- Escolarización del alumnado de residencia escolar

La Dirección General de Personal y Centros Docentes escolarizará en un centro que disponga del servicio complementario de residencia escolar al alumnado que en su lugar de residencia no disponga de servicio educativo, carezca de servicio regular de transporte público y no sea factible la prestación de transporte escolar. La renuncia al centro designado llevará aparejada la pérdida del derecho de residencia.

Disposición adicional tercera.- Escolarización del alumnado en el Bachillerato de Artes.

1. Todos los alumnos que deseen realizar estudios de Bachillerato en la modalidad de Artes deberán participar obligatoriamente en el proceso de admisión.

2. Si no hubiera plazas suficientes para atender la demanda se procederá a aplicar a todas las solicitudes presentadas el procedimiento de admisión desarrollado en esta Orden.

Disposición adicional cuarta- Admisión del alumnado en centros de nueva creación.

La Dirección General de Personal y Centros Docentes decidirá la admisión en aquellos centros públicos de nueva creación en los que no se haya constituido el Consejo Escolar, conforme con el procedimiento establecido en la presente Orden.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden y, en concreto, la Orden 8/2007, de 2 de abril de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por la que se desarrolla el proceso de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación Especial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposiciones finales.

Primera.- Habilitación.

Se autoriza al Director General de Personal y Centros Docentes, a dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.- Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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