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Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Decreto por el que se crea el registro telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria

03/03/2011
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A continuación trascribimos íntegramente el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Decreto por el que se crea el registro telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

INFORME AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO TELEMÁTICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

I. ANTECEDENTES

Con fecha tres de enero de dos mil once tuvo entrada en el Registro de este Consejo General del Poder Judicial, procedente de la Dirección General de Justicia del Gobierno de Cantabria, el Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro Telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, a los efectos de emisión del preceptivo informe de conformidad con el artículo 108.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Designada Ponente en fecha veintiuno de enero de dos mil once la Excma. Sra. D.ª Margarita Uría Etxebarría, la Comisión de Estudios e Informes en su reunión del siguiente día veinticuatro aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se contempla en el artículo 108.1 LOPJ; en concreto, su letra e) determina que dicha función tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a las “[n]ormas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.

A la luz de esta disposición legal, el contenido del Proyecto de Decreto remitido por el Gobierno de Cantabria está comprendido en el ámbito material de la función consultiva de este Consejo, dado que la regulación de un registro telemático de asuntos en el ámbito de la Administración de Justicia y el régimen de notificaciones telemáticas afectan, respectivamente, a la organización y funcionamiento de las oficinas judiciales que sirven de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales, a los actos de comunicación regulados en la legislación procesal, así como a los ficheros automatizados con datos de carácter personal recogidos o elaborados a resultas de aquellas actividades. Además de pronunciarse este Consejo sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a la constitucionalidad del texto, o a su compatibilidad e inserción armónica en el resto del ordenamiento jurídico, hará las observaciones y sugerencias que estime oportunas de acuerdo con el principio de colaboración entre los órganos constitucionales, con el ánimo de contribuir tanto a mejorar la corrección de la norma proyectada, como a su efectiva aplicabilidad e incidencia sobre los procesos jurisdiccionales.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO

El Proyecto consta de una Parte Expositiva (PE) y un texto articulado que se compone de trece artículos, distribuidos en cuatro capítulos que se completan con una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Los cuatro capítulos llevan por título “Disposiciones generales” (artículo 1), “Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria” (artículos 2 a 7), “De la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones en el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria” (artículos 8 a 11) y “Notificaciones electrónicas y certificados electrónicos” (artículos 12 y 13).

Las “disposiciones adicionales” se circunscriben a una sola, que se numera como “primera”, y tiene por objeto una declaración programática sobre al fomento de las técnicas de administración electrónica en las relaciones con la Administración de Justicia.

La disposición derogatoria incluye la fórmula usual que extiende el efecto derogatorio a todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan al Decreto.

Y en cuanto a las disposiciones finales, la primera autoriza al Consejero de Presidencia y Justicia a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del Decreto, mientras que la segunda prevé la entrada en vigor de la norma el día 1 de marzo de 2011.

El Proyecto no incluye las Memorias Justificativa y Económica, como tampoco el Informe sobre impacto de género.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

El Proyecto sigue casi en su integridad una iniciativa anterior de junio de 2010, remitida a este Consejo a efectos del preceptivo informe, que fue aprobado en el Pleno de 22 de julio de 2010.

En aquel Informe se pusieron de manifiesto una serie de objeciones que en su mayor parte han sido tomadas en consideración en la nueva iniciativa. A ello ha contribuido la colaboración prestada por expertos de este Consejo.

Las materias que se consideraron especialmente relevantes y que han sido objeto de modificación son las siguientes:

1.ª) Referencias al marco normativo que constituye Reglamento 2/2010, de 25 de febrero, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, así como a las previsiones de los Protocolos de actuación que apruebe el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con mención a la posibilidad consulta de estos últimos por Internet.

2.ª) Supresión de la adscripción orgánica del Registro Telemático (RT) al Registro General de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.ª) Adaptación al Acuerdo de 20 de septiembre de 2006, del Pleno del CGPJ, de creación de ficheros de carácter personal dependientes de los órganos judiciales, tanto de las medidas de seguridad contenidas en la remisión de escritos, documentos y comunicaciones a través del RT, como de las condiciones de acceso, archivo y custodia de documentos electrónicos.

4.ª) Supresión de la potestad atribuida al RT de admisión de escritos, documentos o comunicaciones.

5.ª) Previsión de la especialidad del artículo 162.2 LEC relativa a aquellos supuestos en que a efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales, se exija disponer de los documentos originales o de copias fehacientes.

6.ª) Deber de cumplimiento de los requisitos del Test de Compatibilidad de los Sistemas Informáticos de Gestión Procesal, aprobado por este Consejo, en las medidas de seguridad de los soportes en que se almacenen los documentos electrónicos.

7.ª) Remisión a los términos del párrafo 4.º del artículo 162.1 LEC en lo relativo al momento en que se entenderá producida la notificación electrónica.

La adopción de las anteriores modificaciones no puede merecer sino un juicio favorable; no obstante, el Proyecto mantiene dos previsiones sobre las que se hacen las siguientes observaciones:

1.ª) El artículo 2.1 matiza que el RT dependerá “funcionalmente” de los Decanatos de los partidos judiciales hasta la creación del Servicio Común de Registro y Reparto de cada partido judicial, y de la Dirección General de Justicia de la Consejería de Presidencia y Justicia desde el punto de vista material.

Que el Proyecto conserve la referencia a la dependencia funcional puede deberse a que no se haya adaptado a la supresión del párrafo inmediatamente anterior, donde se hacía depender al RT por adscripción orgánica al Registro General de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Comoquiera que el nuevo texto suprime con acierto esta adscripción orgánica y que el RT se integra en la estructura orgánica de la oficina judicial, en concreto del Servicio Común Procesal -cuando se cree y, hasta entonces, en el Decanato correspondiente-, debería suprimirse el término “funcionalmente” del artículo 2.2.

2.ª) En la conclusión primera del citado Informe de 22 de julio de 2010, se puso de manifiesto que “[t]al y como está regulado en el Proyecto, el RT no parece compatible con las previsiones del artículo 135 y 162 de la LEC, que se refieren a los servicios comunes procesales de las Oficinas judiciales como lugar exclusivo de presentación de escritos procesales, a la función de expedición de resguardos acreditativos de la presentación telemática de comunicaciones, a la eficacia y al cómputo de plazos de los escritos presentados telemáticamente”.

Por su parte, en el cuerpo del Informe se hacían las siguientes consideraciones:

"(...) se observa lo siguiente desde el punto de vista del funcionamiento del RT:

(...)

3.ª) En orden a la eficacia de los escritos presentados telemáticamente, el artículo 6 del Proyecto recoge un régimen propio de cómputo de plazos:

“1. A los efectos del cómputo de plazos, será válida y producirá de efectos jurídicos la fecha y hora de entrada que se consigne en el recibo expedido por el Registro Telemático y que será la hora oficial española (peninsular).

2. Lo dispuesto en este Decreto no altera el régimen general de cómputo de plazos en los procedimientos judiciales, previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Leyes de Procedimiento.

3. Con carácter general, y salvo especificación en contrario, se admitirán como presentados en el día los documentos recibidos por el Registro Telemático hasta las veintitrés horas, cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos.”

Esta regulación, además de versar sobre eficacia de los actos procesales, materia reservada a norma estatal con rango de ley formal, en tanto declara que “[a] los efectos del cómputo de plazos, será válida y producirá de efectos jurídicos la fecha y hora de entrada”, sin distinguir entre días y horas hábiles o inhábiles -por más que se proclame lo contrario en el apartado 2 del artículo 6 que se acaba de reproducir y de que en el artículo 5.3 del Proyecto se afirme que la presentación de escritos durante todos los días del año y durante las veinticuatro horas del día, podrá realizarse “sin perjuicio de los dispuesto en las normas procesales en cuanto a presentación en tiempo no hábil”-, contradice el tenor del artículo 135.5 LEC, conforme al cual cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, éstos podrán enviarse por aquellos medios y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación, y que en caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente."

Ciertamente, el Proyecto superará las objeciones que se plantearon en su día respecto al lugar de presentación de escritos procesales (artículo 135 LEC) y a la función de expedición de resguardos acreditativos de la presentación telemática de comunicaciones expedición de resguardos (artículo 135.5 LOPJ), siempre y cuando la nueva redacción del Proyecto integre sin reservas el RT en la estructura organizativa de la oficina judicial. Por otra parte, se han incorporado al texto, como se ha apuntado, las adaptaciones necesarias a las previsiones del artículo 162 LEC.

Sin embargo, la redacción del artículo 6 se mantiene en los mismos términos, razón por la cual han de reiterarse los argumentos que se acaban de reproducir acerca de la incompatibilidad del precepto con el régimen de cómputo de plazos del artículo 135.5 LEC.

Es todo cuanto tiene que informar el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil once.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS VOCALES CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA Y CLARO JOSÉ FERNÁNDEZ-CARNICERO GONZÁLEZ AL INFORME APROBADO POR LA COMISIÓN DE ESTUDIOS E INFORMES EL 15 DE JULIO DE 2010 SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO TELEMÁTICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Discrepamos del contenido del Informe al proyecto de Decreto por el que se crea el Registro Telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión de Estudios e Informes, por las siguientes:

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Administración de Justicia y de legislación procesal Conviene hacer un breve recordatorio del régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Administración de Justicia y legislación procesal.

Como es sabido, el artículo 149.1, 5.ª y 6.ª, de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia y de legislación procesal, matizando, en relación con esta última, que esa competencia exclusiva es “sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”.

1.1. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Comenzado por la primera de estas competencias, la doctrina del Tribunal Constitucional desde las Sentencias 108/1986, 56 y 62/1990, y 105/2000, hasta las más recientes 253/2005, 50, 270 y 294/2006, ha fijado su posición en los siguientes puntos:

1.º) A la vista del proceso constituyente y del “estatuyente”, debe distinguirse entre un sentido estricto y un sentido amplio en el concepto de Administración de Justicia.

De este modo, el artículo 149.1.5.ª de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia; ello supone, en primer lugar, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del artículo 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el artículo 149.1.5.ª termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el artículo 122.1, al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y administración de la Administración de Justicia; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el artículo 149.1.5.ª de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 152.1, segundo párrafo (Tribunales Superiores de Justicia).

2.º) Con subordinación a lo anterior, algunas Comunidades Autónomas han asumido competencias en materia de Administración de Justicia en virtud de las llamadas cláusulas subrogatorias. Determinados Estatutos de Autonomía prevén que las respectivas Comunidades Autónomas ejerzan, en relación con la Administración de Justicia, las facultades que la LOPJ reconozca, reserve o atribuya al Gobierno del Estado.

3.º) Los límites generales a la operatividad de las cláusulas subrogatorias como técnica de atribución de competencias son los que siguen:

a) Las competencias que asumen las Comunidades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria no pueden entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del artículo 149.1.5 CE.

b) Tampoco pueden las Comunidades Autónomas actuar en el ámbito de la "administración de la Administración de Justicia" en aquellos aspectos que la LOPJ reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos.

c) La asunción de las facultades que corresponden al Gobierno encuentra un límite natural: el propio ámbito de la Comunidad Autónoma. El alcance supracomunitario de determinadas facultades del Gobierno excluye la operatividad de la cláusula subrogatoria; como ejemplos se citan, entre otros, el de la cooperación jurídica internacional.

d) La remisión se realiza a las facultades del Gobierno lo que, en consecuencia, identifica las competencias asumidas como de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas.

e) Al analizar cada uno de los supuestos concretos de invasión de competencias, el marco de enjuiciamiento no puede ser sólo la competencia residual sobre "administración de la Administración de Justicia"; ello porque en cada caso habrá que determinar si, además, existen otros títulos competenciales con incidencia en la materia.

Las conclusiones que se obtienen de la jurisprudencia constitucional pueden resumirse así:

1.ª) El alcance de las competencias autonómicas conectadas con las cláusulas subrogatorias no pueden alcanzar las legislativas, sino las reglamentarias y de ejecución.

2.ª) La norma legal de referencia que delimita las esferas de competencia es la LOPJ que, en lo que aquí interesa, se centra en el Libro V (“De los Secretarios judiciales y de la oficina judicial”), en los términos en que ha quedado redactado a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

3.ª) De las dos conclusiones anteriores extraídas de la jurisprudencia constitucional puede obtenerse una más: según el artículo 438.3 LOPJ las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios son competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales. Por tanto, esta competencia a favor de las Comunidades Autónomas en materia de Oficina judicial viene atribuida por mandato directo de la LOPJ -siempre y cuando la Comunidad Autónoma haya asumido la competencia en esta materia-, lo que en cierta medida la desvincula del mecanismo de la cláusula subrogatoria, propio de la transferencia de competencias que en principio corresponden al Gobierno.

En sentido negativo puede cerrarse el círculo afirmando que en materia de Administración de Justicia:

1.º) Las Comunidades Autónomas no pueden subrogarse la regulación sujeta a reserva de ley.

2.º) El catálogo de competencias de las Comunidades Autónomas no puede confeccionarse al margen del marco de referencia que constituye la LOPJ.

3.º) Así como las Comunidades Autónomas pueden subrogarse las materias de la competencia reglamentaria del Gobierno, en cambio no ha lugar cuando la competencia reglamentaria sea de este Consejo. El apartado 2 de la disposición adicional primera de la LOPJ así lo prescribe:

“El Gobierno, o en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo 110. (...)”

1.2. LEGISLACIÓN PROCESAL

Y en cuanto a la legislación procesal, no es necesario entrar en el análisis del estrecho margen que corresponde a las Comunidades Autónomas (cfr., entre las últimas Sentencias del Tribunal Constitucional, las 47/2004 y 135/2006), pues la disposición que se informa es un Proyecto de Decreto, norma de naturaleza reglamentaria e inidónea, por tanto, dada la reserva de ley formal en materia procesal (cfr. artículos 1 LEC –de aplicación supletoria a todos procesos en virtud del artículo 4 LEC- y 1 LECr), en tanto articulación positiva de los cauces para la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y por el sometimiento único de los Jueces y Magistrados al imperio de la ley (artículo 117.1 CE). En concreto, puede traerse aquí, al ser materia objeto de regulación en el Proyecto, la reserva de ley procesal prevista en el artículo 271 LOPJ respecto a las notificaciones.

2. Competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Administración de Justicia y de legislación procesal.- Su conexión con el Proyecto de Decreto

2.1. ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANTABRIA Y REALES DECRETOS DE TRANSFERENCIAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Además del Texto constitucional y de la LOPJ, las siguientes normas constituyen las fuentes del régimen competencial de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Administración de Justicia: por una parte, la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria (EAC); por otro lado, el Real Decreto 817/2007, ya citado, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, al que se suma el Real Decreto 1919/2008, de 21 de noviembre, sobre modificación y ampliación de medios personales y económicos traspasados a la Comunidad Autónoma de Cantabria por el Real Decreto 817/2007, de 22 de junio, en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, que en lo que aquí interesa nada añade al anterior.

El EAC dedica el Título IV a la “Administración de Justicia” y se compone de tres artículos (42 a 44), siendo el apartado 1 del artículo 44 del siguiente tenor:

“1. En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la Militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.”

Como puede observarse, el EAC sigue el mismo criterio de asunción competencial de otros Estatutos de Autonomía, que consiste en atraer para sí las potestades que la LOPJ asigna al Gobierno del Estado. Sin embargo y seguramente debido a la fecha de promulgación del EAC y de la Ley Orgánica que lo modificó en este punto (Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria), ni este artículo ni los restantes del Título IV contemplan las competencias directamente atribuidas por la LOPJ a las Comunidades Autónomas desde la Ley Orgánica 19/2003, a las que se ha hecho referencia, es decir, aquellas competencias propias reconocidas a las Comunidades Autónomas “con competencias asumidas”, por utilizar una de las expresiones empleadas en la LOPJ en este punto, que no despeja la incógnita de si la concreta competencia ha de haber sido expresamente transferida por el Estado a la Comunidad Autónoma, o si la genérica asunción competencial contenida en el Estatuto de Autonomía supone un título suficiente para reconocerle la concreta competencia.

Con las previsiones del EAC enlaza el citado Real Decreto 817/2007, aprobatorio del Acuerdo de la Comisión Mixta -que prevé la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía- sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a esta Comunidad Autónoma en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, adoptado por el Pleno de dicha Comisión el día 23 de mayo de 2007. Según el artículo 2 se traspasan las funciones que se mencionan en el referido Acuerdo “en los términos y con las condiciones allí especificados (...) así como los medios correspondientes que resultan del texto del acuerdo y relaciones anexas”.

Entre las transferencias incluidas en la letra B) del Anexo (“Funciones y servicios de la Administración General del Estado que asume la Comunidad Autónoma de Cantabria”) el apartado 1 incluye las funciones y servicios que, en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma, desempeña la Administración General del Estado para la provisión de los medios personales, materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, incluidos los Juzgados de Paz. En el subapartado 1.2, relativo a los medios materiales y económicos, se presenta una relación de actividades no exhaustiva (“ente otras” funciones), entre las que se incluyen:

“a) La planificación, programación, control administrativo y provisión de los medios materiales previstos para la actuación de los Tribunales de Justicia, de las Fiscalías y del Instituto de Medicina Legal en la Comunidad Autónoma de Cantabria”.

El apartado 3 del mismo Anexo incluye una importante previsión sobre la que se volverá más adelante:

“3. Ambas Administraciones (estatal y autonómica) establecerán los necesarios instrumentos de colaboración para:

a) La promoción y utilización de bienes informáticos destinados a los servicios administrativos propios de Juzgados, Tribunales y Fiscalías, asegurando la compatibilidad de los que se empleen en la Comunidad Autónoma de Cantabria con los que se implanten en todo el territorio del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Asegurar la compatibilidad en las comunicaciones telemáticas con los Órganos Centrales, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, de acuerdo con la legislación en materia de firma electrónica. (...)”

Por último, en materia de legislación procesal hasta la fecha no consta iniciativa legislativa alguna de la Comunidad Autónoma de Cantabria en tal sentido.

2.2. CONEXIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO CON EL RÉGIMEN COMPETENCIAL EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En presencia del régimen jurídico que se acaba de reseñar, resulta llamativo que el Proyecto aluda al Real Decreto de transferencias, pero que no engarce la competencia para dictarlo en el Título del EAC dedicado a la Administración de Justicia, ni, obviamente, en el artículo 44.1 del Estatuto. Por el contrario, de las citas que incluye la PE del Proyecto y que remiten a determinada normativa, se desprende que el punto de conexión competencial se localiza en el Capítulo II (“De la Administración”) del Título III (“Del régimen jurídico”) del EAC.

Este aserto se fundamenta en la alusión a lo establecido en los artículos 38, 45 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), incluidos los dos primeros en el Capítulo I (“Normas generales”) del Título IV (“De la actividad de las Administraciones Públicas”), y el tercero en el Capítulo III (“Eficacia de los actos”) del Título V (“De las disposiciones y los actos administrativos”). El artículo 38 regula los registros de los órganos administrativos (registro general, otros registros, asientos, curso de escritos y comunicaciones, instalación de los registros en soporte informático, garantías del sistema informático, presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones y de sus copias que se dirijan a las Administraciones públicas, convenios de colaboración entre las Administraciones públicas para establecer sistemas de intercomunicación y coordinación de registros, días y horario de apertura de los registros, etc.). El artículo 45 tiene por objeto la incorporación de medios técnicos en la actividad administrativa (impulso del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, validez y eficacia de los documentos emitidos por estos medios). En cuanto al artículo 59, regula la práctica de notificaciones (medios, lugar, etc.). La PE omite sin embargo toda referencia a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que deroga la parte de los citados artículos que precisamente está dedicada al uso de los medios telemáticos.

Completan la remisión al régimen administrativo las menciones que hace la PE del Proyecto tanto al Decreto 140/1999, de 16 de diciembre, por el que se regula el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como al Decreto 110/2006, de 9 de noviembre, por el que se regula el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las notificaciones y certificados electrónicos.

El primero de estos dos Decretos se dicta en cumplimiento del artículo 38.7 LRJPAC y “constituye un desarrollo parcial de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, en lo relativo a registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como lugares de presentación, en los términos que regula su artículo 62”. En cuanto al Decreto 110/2006, atiende al mandato contenido en los artículos 38, 45 y 59 LRJ-PAC, lo mismo que el Proyecto que se informa. Conforme a su artículo 1.3, “la reglamentación de las notificaciones y los certificados electrónicos así como del Registro Telemático que nos ocupan, se establece sobre la base de los principios generales de la actuación de la Administración establecidos en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de Diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria”.

La citada Ley 2/1997 fue derogada por la también reseñada Ley 6/2002, compartiendo ambas el mismo objeto, a saber, la regulación de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Además de lo anterior, la PE del Proyecto también menciona el artículo 271 LOPJ (medios de notificación de resoluciones judiciales), otros preceptos de la LEC y de la Ley de Procedimiento Laboral relativos a las comunicaciones por medios técnicos en los procesos judiciales, y la Ley 59/2003, de 19 de noviembre, de firma electrónica.

De todo este conjunto de disposiciones se desprende que se parte de un entendimiento de la Oficina judicial como un tipo de entidad administrativa que se incardina en el ámbito gubernativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta concepción prescinde de un extremo básico, como es que la Oficina judicial se integra en el ámbito de la Administración de Justicia con un régimen jurídico específico establecido en la LOPJ. Consecuentemente, el Proyecto debería enlazar su encaje constitucional, además de en la Norma Fundamental, como es evidente, en el título competencial relativo a la Administración de Justicia recogido en el EAC, y en el régimen de reparto de competencias en materia de "administración de la Administración de Justicia" determinado en la LOPJ; en otras palabras, la Comunidad Autónoma de Cantabria puede regular determinadas materias relativas a la Administración de Justicia de su territorio siempre que observe lo que previene su propio Estatuto de Autonomía en relación con el marco competencial trazado en la LOPJ.

Finalmente, resulta apropiado destacar la necesaria cooperación y coordinación, a todos los niveles, que ha de presidir las reformas que se están llevando a cabo en el marco de la Nueva Oficina Judicial. A este respecto, el Plan Estratégico de Modernización de la Justicia 2009-2012, elaborado por el Ministerio de Justicia, hace hincapié en que se requiere para acometer estos cambios una planificación continuada en el tiempo y, sobre todo, la colaboración de todas las instituciones y sectores implicados, y que “en materia de justicia, nuestra Constitución ha conferido competencias no solo al Gobierno, sino también al Consejo General del Poder Judicial y a las Comunidades Autónomas. Todos ellos son interlocutores obligados cuya colaboración y trabajo compartido son imprescindibles para el éxito en esa tarea”. En este marco, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el día 2 de abril de 2009 una proposición del Ministerio de Justicia que declaraba urgente impulsar un acuerdo social en materia de Justicia, lo cual fue apoyado por este Consejo así como por las Comunidades Autónomas en conferencia sectorial.

De la concepción administrativa de la Oficina Judicial que se manifiesta en el Proyecto deriva el modo en que regulada las materias que se analizan en los siguientes apartados, en los que se prescindirá de reiterar la objeción de conjunto que se acaba de formular.

3. Régimen del Registro Telemático

Ateniéndonos al contenido del Proyecto, el Decreto pretende poner en funcionamiento un sistema de registro de asuntos con destino a los órganos judiciales ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria; se trata, en definitiva de organizar una de las tareas propias de la Oficina judicial, en concreto, de los servicios comunes procesales.

Según el artículo 435 LOPJ, la estructura básica de la Oficina judicial ha que ser homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve (apartado 2), y ha de funcionar, además de con otros criterios, con el de coordinación y cooperación entre Administraciones (apartado 3).

El artículo 438.1 define el servicio común procesal como “toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las Leyes procesales”, para más adelante, en el apartado 3 del mismo artículo, determinar las funciones de estos servicios con una enumeración que encabeza la función de “registro y reparto”, seguida por las de “actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria”, sin que esta relación sea exhaustiva pues es viable crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas, en cuyo caso, será preciso el informe favorable de este Consejo.

Ciertamente, el mismo apartado 3 del artículo 438 atribuye al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios la competencia “para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales”; en esto insiste el artículo 436.3 LOPJ: “El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán, por la Administración pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle”.

Se trata, pues, de una competencia atribuida ex lege a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Administración de Justicia, cuyo ejercicio ha de ajustarse a dos condicionantes: en primer lugar, el que deriva de la propia conformación jurídica de los servicios comunes procesales efectuada por la propia LOPJ; y en segundo término, el que resulta de los criterios generales establecidos por el Consejo General del Poder Judicial “que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia” (artículo 438.7 LOPJ). En cumplimiento de este mandato, el Consejo General del Poder Judicial aprobó el Reglamento 2/2010, de 25 de febrero, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.

Este Reglamento, en tanto previsto en la misma LOPJ, está comprendido en uno de los supuestos de potestad reglamentaria conferida a este Consejo (cfr. artículo 110.2, párrafo 2.º, LOPJ), razón por la cual esta regulación, en virtud del apartado 2 de la ya citada disposición adicional primera de la LOPJ, queda extramuros de las competencias de las Administraciones Públicas en esta materia, las cuales deberán tenerlo en cuenta al dictar las disposiciones de desarrollo para sus respectivos ámbitos territoriales.

En definitiva, se pretende con este marco regulador constituir un régimen jurídico básico a través del cual el Estado garantice la unidad y homogeneidad de los servicios comunes procesales en todo el territorio nacional. Este objetivo puede expresarse en los términos de la STC 294/2006, de 11 octubre: “En efecto, el libro V (“De los Secretarios judiciales y de la oficina judicial”) establece un nuevo modelo de oficina judicial, concebida como "organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales", lo que, si bien determina que su estructura básica sea "homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve", también supone que su funcionamiento, entre otros criterios, atienda a los principios de "coordinación y cooperación entre Administraciones" (artículo 435).

El elemento organizativo básico de la oficina judicial así concebida es "la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos", distinguiéndose en cada oficina dos tipos de unidades: las "unidades procesales de apoyo directo" y "los servicios comunes procesales", debiendo destacarse que su "dimensión y organización se determinarán por la Administración pública competente en función de la actividad que en la misma se desarrolle" (artículo 436). Al frente de ambos tipos de unidad estará un Secretario judicial (artículos 437.3 y 438.5).

(...) Correlativamente (a la "unidad procesal de apoyo directo"), el "servicio común procesal", aun sin estar integrado en un órgano judicial concreto, forma parte también de la oficina, asumiendo labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las Leyes procesales, si bien interesa destacar el principio de que "el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales" (artículo 438).

La Ley Orgánica del Poder Judicial vigente ha establecido, así, un modelo organizativo de oficina judicial sustentado en los principios de coordinación y cooperación entre Administraciones, como antes señalábamos, integrando así las actuaciones que corresponde adoptar en sus respectivos ámbitos al Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el deslinde descrito” (FJ 5).

Junto a este marco regulador del aspecto orgánico, en relación con los programas, aplicaciones y sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia, el artículo 230.5 LOPJ establece que los dos primeros “deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, que garantizará su compatibilidad”, y que los sistemas informáticos “deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine” este Consejo. Por lo tanto, las herramientas informáticas que se utilicen en el RT deberán crearse sobre la base de estas premisas.

En cuanto se refiere al Reglamento 2/2010, el apartado I de su Parte Expositiva proclama la necesidad de “establecer unas directrices básicas de general y obligado cumplimiento, que otorguen la debida uniformidad al funcionamiento de los distintos servicios comunes de la misma clase en cualquier punto de nuestra geografía”, y añade:

“Teniendo en cuenta la concurrencia de competencias sobre esta materia, al tener que coexistir este Reglamento con otras disposiciones (Circulares e Instrucciones del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas, de los Secretarios de Gobierno y de los Secretarios Coordinadores Provinciales, y los llamados Protocolos de Actuación en el Procedimiento), los criterios que se establecen van encaminados única y exclusivamente a lograr la homogeneidad de los servicios comunes procesales, para lo cual se debe incidir necesariamente en los siguientes aspectos:

1.º Líneas generales sobre los modelos, métodos, sistemas y procedimientos que permitan lograr la transformación de la organización interna de los servicios.

2.º Unidad de actuación en el funcionamiento cotidiano, de manera que se asegure la perfecta relación del servicio común con otros servicios comunes, con las unidades procesales de apoyo directo y con las demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia (abogados, procuradores y graduados sociales).

3.º Utilización generalizada de sistemas y aplicaciones informáticos interoperables que permitan su recíproca comunicación e integración.”

El ámbito de aplicación del Reglamento 2/2010 se extiende a todos los servicios comunes de la misma clase que se creen en todo el territorio nacional y que tengan encomendadas, entre otras, las funciones de registro y reparto, y de realización de actos de comunicación (artículo 1.1.). Los servicios comunes procesales deberán contar con aplicaciones informáticas que respeten las normas establecidas en este Reglamento para el registro de asuntos, así como las prescripciones del Test de Compatibilidad de los Sistemas Informáticos de Gestión Procesal (artículo 5), al objeto de evitar la dispersión normativa relativa a las normas de registro (cfr. el apartado II de la Parte Expositiva). El Capítulo I (“Servicios comunes con funciones de registro y reparto”) del Título II (“Criterios de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes”), regula en los artículos 6 a 8 las funciones, competencia y criterios generales de actuación de estos servicios comunes procesales, el funcionamiento en tareas de registro y reparto - dependiendo del tipo de asunto y de la fase procesal en que se encuentre-, y el reparto e interrelación con los órganos judiciales y demás servicios comunes procesales. Por citar alguna de las previsiones que al respecto se detallan en el Reglamento, el artículo 6.2 dispone que “el servicio común que realice funciones de registro y reparto dispondrá de una aplicación o módulo especifico que le permita realizar el registro informatizado de documentos y que asegure, en todo caso, la homogeneidad en la denominación e identificación de los procedimientos, con independencia del ámbito territorial en el que se sustancien, utilizando la codificación de voces y conceptos que determine el Test de Compatibilidad y la normativa dictada al efecto”, determinando el apartado 3 del mismo artículo las prestaciones mínimas que deberá ofrecer el registro informatizado de documentos.

Corresponde ahora, una vez situado en su contexto el RT contemplado en el proyecto, comprobar si el Proyecto se ajusta en el “diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales” a los parámetros de la LOPJ y del Reglamento 2/2010.

Por las razones que han sido expuestas, la naturaleza estrictamente administrativa tal como se concibe el RT, como un registro más de la administración autonómica, adscrito al Registro General de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, lo aproxima, más que a los servicios comunes procesales, a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439 LOPJ, que son aquellas que, sin estar integradas en la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales, correspondiendo a cada Administración en su propio ámbito territorial, el diseño, la creación y organización de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya determinación corresponde al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de

Justicia, de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas. Los funcionarios que prestan sus servicios en estas oficinas judiciales, a excepción de los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.

La calificación del RT según se viene describiendo, separa el registro de asuntos del ámbito de los servicios comunes procesales y, por tanto, del de la Administración de Justicia que le es propio, lo que resulta incompatible con el régimen de la LOPJ, que parte de que “el elemento organizativo básico de la estructura de la Oficina judicial será la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos”.

En concreto, la desvinculación del RT de los servicios comunes procesales se manifiesta en la omisión de toda referencia a la Oficina judicial -hay una aproximación cuando se alude a la dependencia funcional del RT de los Decanatos de los partidos judiciales (artículo 3.2)-, al papel fundamental del secretario judicial, que es quien está al frente de tales servicios (artículo 438.5 LOPJ) y es el responsable del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos (artículo 454.3 LOPJ). Por su parte la LEC atribuye al secretario judicial otras funciones relevantes a estos efectos, como la dar fe, con exclusividad y plenitud, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.

Ha de tenerse además en cuenta que, por una parte, los secretarios judiciales en el ámbito organizativo y funcional que le corresponde deberán hacer cumplir las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos (artículo 438.6) y que, por otro lado, han de colaborar con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos, pudiendo constituirse para una mejor coordinación Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales (artículo 452.3 LOPJ).

El Proyecto también hace abstracción del resto del personal que integra los servicios comunes procesales y han de pertenecer a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (cfr. los artículos 476 a 478 LOPJ), siendo los únicos que pueden cubrir los puestos de trabajo de la Oficina judicial (artículo 435.4 LOPJ).

Tras lo que se acaba de exponer desde el punto de vista organizativo, se observa lo siguiente desde el punto de vista del funcionamiento del RT:

1.ª) Es incompatible con las previsiones del artículo 135 LEC, que se refieren a los servicios comunes procesales de las Oficinas judiciales como lugar exclusivo de presentación de escritos procesales.

2.ª) La función de expedición de resguardos acreditativos de la presentación telemática de comunicaciones no puede concederse a órgano distinto de la Oficina judicial (cfr. el artículo 135.5 LOPJ).

3.ª) En orden a la eficacia de los escritos presentados telemáticamente, el artículo 6 del Proyecto recoge un régimen propio de cómputo de plazos:

“1. A los efectos del cómputo de plazos, será válida y producirá de efectos jurídicos la fecha y hora de entrada que se consigne en el recibo expedido por el Registro Telemático y que será la hora oficial española (peninsular).

2. Lo dispuesto en este Decreto no altera el régimen general de cómputo de plazos en los procedimientos judiciales, previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Leyes de Procedimiento.

3. Con carácter general, y salvo especificación en contrario, se admitirán como presentados en el día los documentos recibidos por el Registro Telemático hasta las veintitrés horas, cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos.”

Esta regulación, además de versar sobre eficacia de los actos procesales, materia reservada a norma estatal con rango de ley formal, en tanto declara que “a los efectos del cómputo de plazos, será válida y producirá de efectos jurídicos la fecha y hora de entrada”, sin distinguir entre días y horas hábiles o inhábiles -por más que se proclame lo contrario en el apartado 2 del artículo 6 que se acaba de reproducir y de que en el artículo 5.3 del Proyecto se afirme que la presentación de escritos durante todos los días del año y durante las veinticuatro horas del día, podrá realizarse “sin perjuicio de los dispuesto en las normas procesales en cuanto a presentación en tiempo no hábil”-, contradice el tenor del artículo 135.5 LEC, conforme al cual cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, éstos podrán enviarse por aquellos medios y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación, y que en caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

4.ª) El Proyecto prevé un particular régimen de inadmisión de escritos presentados por vía telemática (artículo 8), por el que se tendrán por no presentados -sin especificar a quién corresponde esta decisión ni a través de qué procedimiento- cuando los escritos no estén relacionados con procedimientos judiciales. Como es sabido, la admisión a trámite de todo escrito dirigido a los órganos judiciales -lo que incluye la decisión acerca de su relación o no con procedimientos judiciales-, es de su exclusiva competencia.

5.ª) La eficacia que el artículo 10.1 del Proyecto otorga a la presentación de escritos en el RT -”mismos efectos jurídicos que las efectuadas por el resto de los medios admitidos en derecho”-, se opone a la especialidad del artículo 162.2 LEC, relativa a aquellos supuestos en que a efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales se exija disponer de los documentos originales o de copias fehacientes.

Por lo que se refiere a la adaptación del Proyecto al Reglamento 2/2010, sería excesivamente prolijo entrar en todas y cada una de las previsiones del Proyecto que no se corresponden, bien por omisión, bien por regulación divergente, con las disposiciones del Reglamento de homogenización; baste con advertir la completa ausencia en el Proyecto de cualquier mención a las previsiones del Reglamento, a los Protocolos de actuación que han de redactar los Secretarios Coordinadores Provinciales y ser aprobados por los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en cumplimiento de los criterios de homogenización que apruebe este Consejo y de los contenidos en el citado Reglamento, así como al Test de Compatibilidad. En estas circunstancias, de prosperar el texto proyectado podría verse dificultada la integración armónica del RT en el conjunto del sistema de la Administración de Justicia española.

4. Régimen de comunicaciones telemáticas y certificados electrónicos El Proyecto los regula en los artículos 12 y 13 del Capítulo IV. Cabe reproducir aquí el esquema de análisis seguido en el apartado anterior.

En primer lugar, el Proyecto regula materias reservadas a la legislación procesal, como la relativa al momento en que se entiende producida la notificación electrónica, que según el artículo 13.1 será “aquél en el que la o el destinatario de la notificación accede al contenido del mensaje de la misma o el momento que se fije en atención a los Convenios que al efecto puedan suscribirse con los distintos colectivos y de modo muy especial con el Colegio de Procuradores al amparo de lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar en plazo, se considerará intentada la notificación cuando exista constancia de su recepción en la dirección electrónica”.

En segundo lugar, el Proyecto no alude a la regulación contenida en el Capítulo II del Reglamento 2/2010, relativo a los servicios comunes con funciones de realización de actos de comunicación y de ejecución, que se atiene a lo prevenido en el artículo 163 LEC: “En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial, excepto los que resulten encomendados al procurador por haberlo solicitado así la parte a la que represente”.

En tercer lugar, el Proyecto parece optar por un sistema propio, al margen del establecido en el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. En síntesis, este Real Decreto que, según el apartado II de su Parte Expositiva, se dicta en uso de la habilitación contenida en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LOPJ, crea el sistema Lexnet, el cual “está constituido por una arquitectura basada en correo electrónico securizado que proporciona máxima seguridad y fiabilidad en la comunicación mediante la utilización de firma electrónica reconocida. El sistema añade a las garantías de autenticidad, integridad y no repudio que proporciona la firma electrónica reconocida, en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, mediante los mecanismos técnicos adecuados, la de confidencialidad en las comunicaciones y la de sellado de tiempo”, y del apartado III han de destacarse, por su importancia, los siguientes pasajes: “El objeto de esta regulación es la determinación de las condiciones generales y requisitos de utilización del sistema Lexnet, para su funcionamiento en condiciones adecuadas, cumpliendo las garantías exigidas en las leyes, así como la determinación de las reglas y criterios que se han de observar en la presentación por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal a través del sistema Lexnet.

La regulación de los efectos jurídicos consecuencia del uso de medios electrónicos en la realización de los actos procesales incluidos en su ámbito material de aplicación es competencia del legislador, motivo que justifica su no inclusión en los contenidos normativos del presente Real Decreto. (...)

Los interlocutores en las comunicaciones telemáticas en el ámbito de la Administración de Justicia no son otros que los sujetos intervinientes en los procesos judiciales. En un lado de la relación están los Secretarios judiciales y los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñan sus funciones en la Oficina judicial y en el otro las personas que demandan la tutela judicial, los profesionales que les asisten y otras personas e instituciones que también se relacionan con los Juzgados y Tribunales. (...) En cuanto al empleo del sistema Lexnet por parte de los órganos judiciales, una vez aprobado por Acuerdo de 28 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la utilización del mismo está supeditada a la disponibilidad por los interlocutores de los medios y de la formación adecuada, lo cual necesariamente exigirá un proceso progresivo de implantación. La implementación del sistema Lexnet se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes al ámbito de actuación del Ministerio de Justicia, de forma gradual en función de las posibilidades técnicas y presupuestarias y ello sin perjuicio de la extensión y utilización del sistema en las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia en el marco de los correspondientes convenios de cooperación tecnológica que puedan celebrarse con este objeto.”

Sin entrar en los detalles de la configuración de este sistema telemático, interesa aquí señalar que estando pensado para su aplicación en el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia (artículo 1.1) y que si bien su implantación se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes a este ámbito, el Ministerio “podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia, para la implantación del sistema telemático denominado Lexnet en sus ámbitos territoriales correspondientes” (artículo 1.2), lo cual puede resultar de gran utilidad teniendo en cuenta la apertura al exterior de las comunicaciones telemáticas y que no será infrecuente que las notificaciones por esta vía tengan como destinatarios a personas y entidades que se encuentren fuera del ámbito territorial de cada una de las Comunidades Autónomas. En consideración a estas ventajas frente a los problemas que puede plantear la implantación de sistemas aislados por Comunidades Autónomas, hay algunas de ellas que ya han suscrito los correspondientes convenios de cooperación con el Ministerio de Justicia:

- Resolución de 18 enero de 2006, de la Dirección General Relaciones con las Cortes y del Secretariado del Gobierno de la Generalidad Valenciana, que dispone la publicación del convenio de cooperación tecnológica para la implantación y ejecución de la presentación de escritos y notificaciones certificados por vía telemática –Sistema LexNet- en los órganos judiciales de la Comunidad Valenciana, entre el Ministerio de Justicia y la Generalitat Valenciana.

- Resolución JUS/3165/2006, de 28 de septiembre, del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, por la que se da publicidad al Convenio de cooperación tecnológica entre el Ministerio de Justicia y el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña para la implantación y ejecución de la presentación telemática de escritos y notificaciones -sistema LexNET- en las oficinas judiciales de Cataluña.

- Resolución de 10 de enero de 2007, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de cooperación tecnológica para la implantación y ejecución de la presentación de escritos y notificaciones certificados por vía telemática en los órganos judiciales de la Comunidad Autónoma (de Galicia).

- Orden de 20 de noviembre de 2009, de la Vicepresidencia del Gobierno de Aragón, que dispone la publicación del convenio de colaboración, entre el Ministerio de Justicia y la Comunidad Autónoma de Aragón, para la cesión de los derechos de uso del sistema “Lexnet”

- Resolución de 15 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Justicia y la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, para la utilización del sistema LEXNET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por vía telemática en los órganos judiciales.

- Resolución de 16 de abril de 2010, de la Consejería Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, por la que se da publicidad al Convenio entre la Junta de Extremadura y el Ministerio de Justicia para establecer un marco de colaboración que favorezca las relaciones entre la Junta de Extremadura y los órganos judiciales mediante la utilización del sistema de presentación de escritos y documentos, traslado de copias y realización de actos de comunicación procesal, denominado “Sistema Lexnet”;

En definitiva, esta vocación de cooperación en materia de bienes informáticos y comunicaciones telemáticas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que facilite la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas en todo el territorio nacional, es la misma que aparece en el apartado 3, letra B), del Anexo del Real Decreto 817/2007, de traspaso del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria de funciones en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que constan los términos del Acuerdo de transferencias.

En todo caso, el sistema por el que se opte -uno propio o uno adaptado a LexNet- habrá de respetar las exigencias del Test de Compatibilidad aprobado por este Consejo.

En lo relativo al aspecto dinámico de la regulación en el Proyecto de las notificaciones telemáticas, el artículo 13.1, al establecer que la notificación electrónica se entenderá producida en el momento en que el destinatario de la notificación acceda al contenido del mensaje, contraviene el párrafo 4.º del artículo 162.1 LEC, que como regla no exige para la eficacia de la comunicación que a la misma haya tenido acceso el destinatario: “En cualquier caso, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos”, exceptuándose los supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo.

Finalmente, la posibilidad de regular por vía convencional la eficacia de los actos de comunicación con los Procuradores -articulada de ordinario a través de “protocolos”- necesariamente habrá de respetar el régimen legal y no introducir modificaciones o incurrir en contradicciones con aquél que signifiquen un exceso en la regulación reglamentaria.

5. Régimen de protección de datos de carácter personal Resta por analizar el régimen en materia de protección de datos de carácter personal regulado en el Proyecto, que aunque estrechamente relacionada con las dos anteriores, merece un tratamiento independiente. Se trata de la creación de un archivo informático y de la implantación de un sistema informático que sirva de soporte al RT.

Por lo que se refiere al “archivo informático”, éste se asigna al Registro Telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se le atribuye la función de mantenimiento y conservación de un archivo informático oficial de los asientos de entrada y salida de escritos, documentos y comunicaciones telemáticas correspondientes a cada año natural.

En cuanto al sistema informático, se afirma que ha de garantizar la autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de los asientos practicados.

Para situarse en el régimen jurídico aplicable a los ficheros automatizados con datos de carácter personal relacionados con la actividad de los órganos de la Administración de Justicia, además de citar como norma genérica la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en la LOPJ el artículo 230.1 dispone que “los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, derogada por la LO 15/1999), y demás leyes que resulten de aplicación”. Más adelante, en el apartado 2 el mismo artículo ordena que “los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. Finalmente y en consideración a las previsiones anteriores, el apartado 5 del artículo 230 LOPJ dispone que:

“5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.”

En ejecución de este mandato, el Consejo ha dictado una serie de Acuerdos entre los que destacan los siguientes:

1.º) La Instrucción 2/2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de febrero de 2003, sobre código de conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia, en particular su apartado sexto, relativo a la utilización de programas y archivos informáticos.

2.º) El Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, cuyo Título V tiene por objeto el “establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales” (artículos 86 a 97).

3.º) El Acuerdo de 20 de septiembre de 2006, del Pleno del CGPJ, de creación de ficheros de carácter personal dependientes de los órganos judiciales.

Este es en conjunto el marco regulador del régimen de ficheros automatizados en el ámbito de la Administración de Justicia; pues bien, el Proyecto únicamente hace una referencia genérica al “acceso a los documentos electrónicos recibidos o remitidos por el Registro Telemático se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la normativa procesal que en cada caso rija el procedimiento y por la normativa de protección de datos” (artículo 11.1), y procede a delinear un régimen propio en materia de protección de datos de carácter personal obtenidos a partir de las aplicaciones informáticas, de forma independiente a como está perfilado por este Consejo y que, por mandato de la LOPJ, debe ser el referente ineludible del que el Proyecto ha de partir en la regulación de esta materia.

Por todo lo expuesto, nuestro voto particular conduce a la adopción de las siguientes:

CONCLUSIONES

Primera. El Proyecto de Decreto no invoca el título competencial en materia de Administración de Justicia que se reconoce a la Comunidad Autónoma de Cantabria en su Estatuto de Autonomía. Hay, eso sí, una referencia en la Parte Expositiva al Real Decreto de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Segunda. El Registro Telemático se configura como un registro administrativo más, integrado en el sistema de registros públicos de la Administración autonómica. A lo largo del texto del Proyecto, este Registro no aparece relacionado con la Oficina judicial, en concreto, con los servicios comunes procesales; en consecuencia, el modelo no se ajusta a los parámetros de la LOPJ en este punto, ni a la regulación contenida en el del Reglamento 2/2010, de este Consejo, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, dictado en desarrollo de la LOPJ.

El Proyecto también debería tomar en consideración las pautas del Test de Compatibilidad de los Sistemas Informáticos de Gestión Procesal

Tercera. El sistema de notificaciones telemáticas se conforma al margen del régimen previsto en el Real Decreto 84/2007, sobre implantación del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet, por lo que la deseable homogeneidad de los sistemas y aplicaciones informáticas puede plantearse que, en lugar de adoptar una regulación propia, la Administración autonómica suscriba con el Ministerio de Justicia los convenios a que se refieren tanto el citado Real Decreto, como el de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Administración de Justicia. En todo caso, se opte por un sistema propio o adaptado a LexNet, habrá de superar el Test de Compatibilidad de los Sistemas Informáticos de Gestión Procesal aprobado por este Consejo.

Cuarta. El Proyecto contiene previsiones sobre la eficacia de determinados actos procesales que exceden de la competencia autonómica y del rango reglamentario de la disposición, al ser materia de competencia estatal ejercitable mediante normas con rango de ley.

Quinta. El régimen jurídico en materia de ficheros automatizados se articula en el Proyecto sin contar con las disposiciones que en el ejercicio de su competencia ha dictado este Consejo, en especial el Reglamento 1/2005, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

En Madrid, a quince de julio de dos mil diez.

Fdo. Fdo.

Concepción Espejel Jorquera Claro J. Fernández-Carnicero González

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