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Transporte sanitario por carretera

03/03/2011
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Decreto Foral 8/2011, de 7 de febrero, por el que se regula el transporte sanitario por carretera de Navarra (BON de 2 de marzo de 2011). Texto completo.

El Decreto Foral 8/2011 tiene por objeto regular el transporte sanitario por carretera, de cualquier clase y naturaleza, que se realice en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Define transporte sanitario como el que tiene por objeto el traslado de personas enfermas y/o accidentadas, o el que se efectúa por otros motivos de índole sanitaria, en vehículos especialmente acondicionados denominados ambulancias, por causas médicamente justificadas.

DECRETO FORAL 8/2011, DE 7 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde principios de los años 90, la Comunidad Foral de Navarra ha venido regulando, a través de distintas normas, el transporte sanitario por carretera que transcurre por el territorio de Navarra. El Decreto Foral 29/1997 Vínculo a legislación, de 10 de febrero, por el que se regula el transporte sanitario terrestre en Navarra, ha demostrado ser una herramienta útil para la modernización de los servicios de transporte sanitario que se prestan en la Comunidad Foral.

Sin embargo, la evolución tecnológica que se ha producido desde entonces, tanto en las características técnicas de los vehículos como en los equipamientos sanitarios que contienen, hace que algunos de los requisitos que se han venido exigiendo resulten insuficientes o hayan perdido actualidad. La actualización de las dotaciones y de los equipamientos de las ambulancias que incorpora este Decreto Foral, pretende dar satisfacción a la reiterada solicitud de los servicios, las empresas y los profesionales implicados.

En este Decreto Foral se modifican la clasificación y las denominaciones de los vehículos, homogeneizándolas con las aprobadas en el Real Decreto 619/1998 Vínculo a legislación, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera; los nuevos términos se adaptan, al mismo tiempo, a las denominaciones habituales utilizadas por los ciudadanos y por los profesionales sanitarios. En la redacción de esta norma se han tenido en cuenta todas las disposiciones contenidas en la normativa básica estatal en relación con los vehículos de transporte sanitario.

El presente Decreto Foral incluye en su articulado y en cuatro anexos las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de las ambulancias. La regulación se realiza con carácter exhaustivo, para dar una respuesta lo más completa posible a las necesidades asistenciales actuales en el ámbito del transporte sanitario de urgencia y emergencia, pero con la previsión de que su contenido pueda ser actualizado con facilidad en el momento en que sea preciso.

Asimismo, la experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto la necesidad de abreviar procedimientos, eliminar documentos innecesarios y simplificar requisitos administrativos. El presente Decreto Foral tiene, por ello, el objetivo de facilitar y agilizar la tramitación administrativa para la obtención de la certificación técnico-sanitaria que expide el Departamento de Salud, y para la autorización de transporte sanitario que otorga el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

Es preciso destacar también la importancia que en el Decreto Foral se concede a la formación del personal que ha de prestar servicio en las ambulancias. Por una parte, asume el establecimiento reciente del título de Técnico en Emergencias Sanitarias, adelantando la previsión de un período transitorio cuya duración todavía no es posible determinar. Por otra, establece por primera vez requisitos de formación específica para los profesionales sanitarios que presten sus servicios en los vehículos asistenciales de soporte vital avanzado.

La norma se ha sometido a la consulta y al proceso de alegaciones de los sectores afectados, instituciones, servicios, empresas y profesionales sanitarios, y recoge numerosas aportaciones que han sido incorporadas al texto inicialmente propuesto.

El presente Decreto Foral se aprueba en ejercicio de la competencia exclusiva que la Comunidad Foral de Navarra ostenta sobre el transporte que se desarrolle íntegramente en el territorio foral, así como de las competencias en materia de sanidad interior e higiene, recogidas respectivamente en los artículos 49.1.f) Vínculo a legislación y 53 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, previa petición de la Consejera de Salud y de la Consejera de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 7 de febrero de 2011,

DECRETO:

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular el transporte sanitario por carretera, de cualquier clase y naturaleza, que se realice en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Concepto de transporte sanitario por carretera.

Transporte sanitario es el que tiene por objeto el traslado de personas enfermas y/o accidentadas, o el que se efectúa por otros motivos de índole sanitaria, en vehículos especialmente acondicionados denominados ambulancias, por causas médicamente justificadas.

Artículo 3. Clases de vehículos de transporte sanitario.

En función de las características del vehículo, del equipamiento material, de la dotación de personal sanitario y de los servicios a los que se destinen, las ambulancias se clasifican en:

1. Ambulancias no asistenciales.

Son vehículos destinados al traslado de pacientes que lo precisen por indicación médica, cuyo estado no haga prever la necesidad de asistencia sanitaria en ruta. Estos vehículos podrán ser de utilización individual o colectiva, y podrán trasladar hasta un máximo de 6 pacientes.

2. Ambulancias asistenciales.

Son vehículos acondicionados para el traslado de pacientes que pueden precisar asistencia sanitaria en ruta. En función del equipamiento sanitario y de la dotación de personal que se recogen en los anexos de este Decreto Foral, pueden ser:

a) De soporte vital básico.

b) De soporte vital básico-rescate.

c) De soporte vital avanzado o UVI móvil.

Artículo 4. Requisitos de los vehículos.

1. Las ambulancias deberán reunir las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal que se recogen en los anexos de este Decreto Foral.

2. Las ambulancias de soporte vital básico-rescate deberán reunir las mismas características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal que las ambulancias de soporte vital básico, e incorporarán material de rescate y extricación.

3. Excepcionalmente, las ambulancias de soporte vital básico podrán prestar servicio como ambulancias de soporte vital avanzado siempre que reúnan todas las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal que se exigen para ese tipo de ambulancias.

Artículo 5. Requisitos de formación del personal.

1. Los técnicos que presten servicios en ambulancias deberán poseer el título de Técnico en Emergencias Sanitarias o acreditar habilitación para el ejercicio profesional como técnico de transporte sanitario.

2. Los médicos que presten servicio en las ambulancias de soporte vital avanzado, deberán poseer capacitación demostrable en transporte asistido, técnicas de reanimación y técnicas de soporte vital avanzado y deberán reunir además, las siguientes condiciones:

a) Cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud o, bien, estar en posesión del título de especialista en cualquiera de las especialidades médicas reconocidas oficialmente en España.

b) Acreditar haber realizado o realizar, en el plazo máximo de 1 año desde la incorporación al servicio, el curso de soporte vital avanzado de adulto y pediátrico, el curso de abordaje y mantenimiento de vía aérea en urgencias y el curso de soporte vital en traumatología, impartidos u homologados por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra o acreditar formación equivalente.

3. Los Diplomados universitarios en Enfermería que presten servicio en las ambulancias de soporte vital avanzado, deberán poseer capacitación demostrable en transporte asistido, técnicas de reanimación y técnicas de soporte vital avanzado. Asimismo, deberán acreditar haber realizado o realizar, en el plazo máximo de 1 año desde la incorporación al servicio, el curso de soporte vital avanzado de adulto y pediátrico y el curso de abordaje y mantenimiento de vía aérea en urgencias, impartidos u homologados por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra o acreditar formación equivalente.

CAPÍTULO II

Certificación técnico-sanitaria

Artículo 6. Necesidad de certificación técnico-sanitaria.

Todas las ambulancias deberán contar con la correspondiente certificación técnico-sanitaria como requisito previo para la realización de transporte sanitario y para la obtención, en su caso, de la autorización administrativa de transporte.

Artículo 7. Procedimiento de obtención de la certificación técnico-sanitaria.

1. Las solicitudes de certificación técnico-sanitaria se dirigirán a la Dirección General de Salud, y deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) DNI del solicitante. En caso de persona jurídica, NIF, escritura pública de constitución y justificante de la inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda, así como escritura pública acreditativa de la representación del solicitante y DNI del mismo.

b) Clase de vehículo para el que se solicita la certificación y número máximo de pacientes que pueden ser trasladados en el mismo.

c) Tarjeta de inspección técnica de vehículos en la que debe figurar la clasificación del vehículo como ambulancia.

d) Permiso de circulación del vehículo, domiciliado en la Comunidad Foral de Navarra.

e) Relación del personal que preste servicio en los vehículos, con justificación de su titulación, formación, dedicación y, en su caso, alta en la Seguridad Social.

2. El Director General de Salud, a la vista de la documentación presentada y tras comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto Foral, otorgará o denegará la certificación solicitada en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se dicte y notifique la resolución correspondiente, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 2 de la Ley Foral 15/2004 Vínculo a legislación, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

En la certificación se hará constar el encuadramiento del vehículo dentro de la clasificación establecida en el artículo 3, así como el número máximo de pacientes que pueden ser trasladados.

3. La certificación técnico-sanitaria se otorgará por un plazo de dos años para los vehículos nuevos.

Artículo 8. Renovación de la certificación técnico-sanitaria.

1. Los titulares de los vehículos de transporte sanitario deberán solicitar la renovación de la certificación con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del plazo de validez de la anterior.

2. Las solicitudes de renovación deberán ir acompañadas de la misma documentación requerida para la obtención de la certificación inicial.

3. La renovación de la certificación técnico-sanitaria se realizará cada año a partir del segundo año de antigüedad.

Artículo 9. Validez de la certificación técnico-sanitaria.

1. La certificación técnico-sanitaria perderá su validez cuando los vehículos superen la antigüedad de ocho años, contados desde su primera matriculación.

2. La certificación técnico-sanitaria podrá ser suspendida o revocada cuando se incumplan los requisitos establecidos en este Decreto Foral.

Artículo 10. Comunicación de cese de actividad.

Los titulares de los vehículos de transporte sanitario deberán comunicar a la Dirección General de Salud el cese de actividad de los mismos, en el plazo máximo de treinta días desde que el hecho haya tenido lugar.

CAPÍTULO III

Autorización administrativa de transporte

SECCIÓN 1.ª

Disposiciones comunes a las autorizaciones de transporte sanitario público y privado complementario

Artículo 11. Definiciones.

A los efectos de este Decreto Foral:

1. Transporte sanitario público: es el que se realiza por cuenta ajena, mediante retribución económica.

2. Transporte sanitario privado complementario: es el que se lleva a cabo por cuenta propia, como complemento de otras actividades principales realizadas por la misma entidad, y directamente vinculado al adecuado desarrollo de dichas actividades. Se incluyen en este apartado el realizado por organizaciones benéficas sin ánimo de lucro y el de organizaciones de voluntarios integradas en el sistema de protección civil.

3. Transporte sanitario oficial: es el que se realiza por las Administraciones Públicas con vehículos de su titularidad. Se incluye en este apartado el realizado por la Agencia Navarra de Emergencias.

Artículo 12. Obligatoriedad de la autorización.

1. Para realizar transporte sanitario público o privado complementario, será necesario contar con autorización administrativa de transporte. No será necesaria esta autorización para el transporte sanitario oficial.

2. La autorización administrativa de transporte sanitario se concederá para cada vehículo.

3. El órgano competente para otorgar las autorizaciones de transporte sanitario por carretera es la Dirección General de Transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 13. Documentación de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de transporte sanitario se documentarán a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio, matrícula del vehículo y demás circunstancias de la actividad que determine la Dirección General de Transportes.

2. Las autorizaciones de transporte sanitario público se documentarán en tarjetas de la clase VS.

3. Las autorizaciones de transporte sanitario privado complementario se documentarán en tarjetas de la clase VSPC.

4. La variación de los datos que han de constar en las tarjetas de transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas especificaciones se adapten a la modificación autorizada.

5. La realización del visado de la autorización de transporte dará lugar a la expedición de nuevas tarjetas, que sustituirán a las correspondientes al período inmediatamente anterior.

Artículo 14. Validez de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de transporte sanitario público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado. Su validez estará condicionada a la comprobación periódica del mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento, mediante la realización del correspondiente visado.

2. El visado se realizará cada dos años.

3. La autorización se considerará revocada cuando la certificación técnico-sanitaria sea suspendida, retirada o no renovada en plazo.

4. En la tarjeta de transporte se hará constar que su duración está condicionada por la validez de la certificación técnico-sanitaria.

SECCIÓN 2.ª

Autorizaciones de transporte sanitario público

Artículo 15. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones de transporte sanitario público.

Los titulares de las autorizaciones de transporte sanitario público deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

c) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.

d) Disponer de vehículos que cuenten con la correspondiente certificación técnico-sanitaria en vigor.

e) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que puedan causarse con ocasión del transporte.

f) Disponer del personal con titulación y formación necesarias.

Artículo 16. Solicitud de autorización de transporte sanitario público.

1. Para obtener autorización de transporte sanitario público se presentará una solicitud dirigida a la Dirección General de Transportes, acompañada de:

a) DNI del solicitante. En caso de persona jurídica, NIF, escritura pública de constitución y justificante de la inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda, así como escritura pública acreditativa de la representación del solicitante y DNI del mismo.

b) Justificante de alta en el Impuesto de Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

c) Justificante de estar al corriente de sus obligaciones fiscales.

d) Justificante de afiliación de la empresa solicitante en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

e) Permiso de circulación de los vehículos en el que conste como destino la actividad de transporte sanitario.

f) Inspección Técnica de los vehículos en vigor.

g) Certificación técnico-sanitaria en vigor.

h) Documentación acreditativa de tener suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil ilimitada.

i) Relación de personal que preste servicio en los vehículos de la entidad, con justificación de su titulación, formación y dedicación y de su alta en la Seguridad Social.

Artículo 17. Otorgamiento de la autorización de transporte sanitario público.

La Dirección General de Transportes, a la vista de la documentación presentada y tras comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto Foral, otorgará o denegará la autorización solicitada.

Artículo 18. Visado de las autorizaciones de transporte sanitario público.

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte sanitario público será necesario que su titular acredite el cumplimiento de los requisitos que le fueron exigidos para la obtención inicial.

2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el periodo establecido se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa.

3. Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, si así se solicita, dentro del periodo de un año contado a partir del vencimiento del plazo de visado, aportando la documentación exigida para ello.

Artículo 19. Disposición y antigüedad de los vehículos.

1. Las empresas deberán disponer de vehículos en propiedad o usufructo o en régimen de arrendamiento financiero u ordinario, o acreditar sobre los mismos su disponibilidad plena por cualquier otro título jurídico.

2. Los vehículos a los que se conceda autorización de transporte sanitario no deberán tener una antigüedad superior a los dos años desde su primera matriculación.

3. La antigüedad máxima de los vehículos será de ocho años desde su primera matriculación.

Artículo 20. Sustitución de los vehículos.

Los vehículos con autorización de transporte sanitario público podrán ser sustituidos por otros que cumplan los requisitos establecidos y que tengan una antigüedad menor que la del que vayan a sustituir.

SECCIÓN 3.ª

Autorizaciones de transporte sanitario privado complementario

Artículo 21. Requisitos que deben cumplir las empresas o entidades titulares de autorizaciones de transporte sanitario privado complementario.

1. Los titulares de las autorizaciones de transporte sanitario privado complementario deberán justificar la necesidad de realizar transporte, de acuerdo con la naturaleza y volumen de actividad de la empresa o entidad.

2. Los titulares de las autorizaciones de transporte sanitario privado complementario deberán cumplir los requisitos establecidos en la Sección Segunda de este Decreto Foral.

3. En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 15 de este Decreto Foral, las entidades benéficas y de voluntarios integradas en el sistema de protección civil que realicen transporte sanitario sin ánimo de lucro deberán cumplir la normativa que les sea aplicable.

Artículo 22. Solicitud de autorización de transporte sanitario privado complementario. Visado y sustitución.

1. Para obtener autorización de transporte sanitario privado complementario se exigirá la misma documentación y se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 16 para el transporte sanitario público.

2. Las entidades benéficas que realicen transporte sanitario sin ánimo de lucro estarán exentas de presentar la documentación exigida en las letras b), c) y d) del artículo 16 de este Decreto Foral.

3. Para el visado de las autorizaciones y para la sustitución de los vehículos autorizados, se exigirán los mismos requisitos y se seguirán los procedimientos previstos para el transporte sanitario público.

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 23. Infracciones y sanciones.

1. Los incumplimientos referidos a la certificación técnico-sanitaria serán sancionables de acuerdo a lo establecido en el capítulo VII del Título II de la Ley Foral 10/1990 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, de Salud.

2. Los incumplimientos a lo dispuesto en este Decreto Foral, en lo relacionado con las autorizaciones de transporte, se sancionarán de acuerdo a la legislación vigente en materia de transportes.

3. No tendrá carácter de sanción la suspensión cautelar de la actividad de transporte sanitario, cuando no se disponga de la certificación técnico-sanitaria o de la autorización administrativa de transporte, o no se cumplan los requisitos establecidos en este Decreto Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.-Cumplimiento de las sanciones pecuniarias.

Tanto en el transporte sanitario público como en el privado complementario, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para el otorgamiento de las autorizaciones, para su visado y para la sustitución de los vehículos autorizados.

Disposición Adicional Segunda.-Igualdad de género.

En los casos en que este Decreto Foral utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a técnicos, profesionales sanitarios o cargos de responsabilidad, debe entenderse que se hace por mera economía de la expresión, los ocupen hombres o mujeres, con igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

Disposición Adicional Tercera.-Utilización de vehículos de transporte sanitario de otros Estados.

Lo dispuesto en este Decreto Foral y sus anexos no impedirá la utilización en la Comunidad Foral de vehículos de transporte sanitario procedentes de otros estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fabricados de conformidad con las especificaciones en vigor en dichos estados, siempre que las mismas garanticen unas características técnico-sanitarias equivalentes a las recogidas en esta norma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.-Régimen transitorio para los auxiliares de transporte en ambulancia.

En tanto no se desarrollen los procedimientos de obtención de la habilitación para el ejercicio profesional como técnico de transporte sanitario, también podrán prestar servicios quienes acrediten haber realizado el curso de Auxiliar de Transporte en Ambulancia impartido en un centro acreditado por el Departamento de Salud.

Disposición Transitoria Segunda.-Capacitación para el uso de desfibriladores semiautomáticos.

Los auxiliares de transporte en ambulancia deberán acreditar haber realizado el curso de capacitación para el uso de desfibriladores semiautomáticos impartido en centros autorizados, en un plazo máximo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Disposición Transitoria Tercera.-Vehículos con certificación técnico-sanitaria en la actualidad.

Los vehículos que cuenten con certificación técnico-sanitaria en la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral podrán seguir renovándola hasta un máximo de ocho años desde su primera matriculación, en las mismas condiciones en las que obtuvieron la certificación.

DISPOSICION DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Única.-Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto Foral 29/1997 Vínculo a legislación, de 10 de febrero, por el que se regula el transporte sanitario terrestre en Navarra y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-Habilitación reglamentaria.

Se faculta a los Consejeros de Salud y de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y el desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda.-Requisitos de formación.

Por Orden Foral del Consejero de Salud se podrá establecer el procedimiento para la habilitación de los auxiliares de transporte en ambulancia para el ejercicio profesional como técnicos de transporte sanitario.

Disposición Final Tercera.-Actualización de las características técnico-sanitarias de las ambulancias.

Por Orden Foral del Consejero de Salud se podrán modificar las características y los requisitos exigidos en los anexos del presente Decreto Foral.

Disposición Final Cuarta.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Anexos

Omitidos.

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