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Utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras

02/03/2011
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Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 1 de marzo de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 18 DE FEBRERO DE 2011, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS EFLUENTES LÍQUIDOS RESULTANTES DE LA EXTRACCIÓN DE ACEITE DE OLIVA EN LAS ALMAZARAS, COMO FERTILIZANTE EN SUELOS AGRÍCOLAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

PREÁMBULO

La extracción de aceite procedente de aceituna es una actividad económica de gran importancia en Andalucía. Como resultado de esta actividad se obtiene un efluente líquido, constituido por las aguas de lavado de las aceitunas y las aguas de lavado de los aceites obtenidos mediante el sistema de extracción de dos fases. Estos efluentes son recursos inagotados susceptibles de ser utilizados en suelos agrícolas para restituir parte de las extracciones provocadas por el cultivo.

La Ley 9/2010 Vínculo a legislación, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, en su disposición adicional décima, establece que la utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras no tendrá la consideración de vertido, a efectos de lo establecido en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 Vínculo a legislación, de 20 julio, y de lo previsto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

El Decreto 4/2011 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes líquidos de almazara como fertilizante agrícola, dando cumplimiento a la previsión de la Ley 9/2010 Vínculo a legislación, de 30 de julio, y al artículo 5 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, configura el régimen de uso de los efluentes de almazara en parcelas agrícolas como fertilizante en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habilitando en su Disposición Final Segunda a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en el mismo.

La presente Orden tiene como finalidad desarrollar lo dispuesto en el Decreto 4/2011 Vínculo a legislación, de 11 de enero, estableciendo el procedimiento administrativo de autorización para la utilización como fertilizante agrícola de los efluentes resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras. Además, se especifican los criterios para la caracterización del medio receptor y del efluente, los mecanismos de aplicación del mismo, los compromisos de los titulares de las parcelas receptoras, o en su caso, de los sistemas de riego, y los preceptivos controles analíticos.

Asimismo se establecen en la presente Orden las características y contenido mínimo del Plan de Gestión de efluentes y los requisitos para su aprobación y modificación.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 4.4. de Decreto 4/2011 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola, el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 172/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, en relación con el Decreto del Presidente 14/2010 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías y el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo de autorización para la utilización como fertilizante agrícola de los efluentes resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras con proceso de extracción de dos fases así como regular el contenido del Plan de Gestión, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 4/2011 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola.

2. La presente Orden será de aplicación a los efluentes generados por las almazaras o en los centros de compra de aceitunas que desarrollen su actividad dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que se pretendan utilizar como fertilizante en suelos agrícolas ubicados en Andalucía, conforme al artículo 3.1 Vínculo a legislación del Decreto 4/2011, de 11 de enero.

Artículo 2. Definiciones.

Además de lo especificado en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 4/2011, de 11 de enero, se establecen las siguientes definiciones:

a) Medio receptor: suelo agrícola sobre el que se realiza la aplicación de los efluentes.

b) Parcela: superficie continua de terreno representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) e identificada con una referencia alfanumérica única.

c) Pendiente: la inclinación media del terreno determinada en el SIGPAC.

d) Recinto: superficie continua de terreno representada gráficamente dentro de una parcela con único uso SIGPAC.

e) Zona homogénea de recepción: conjunto de parcelas que presentan un área continua homogénea en cuanto al tipo de suelo, atendiendo fundamentalmente a las variables color, textura, salinidad y contenido en carbonato cálcico.

f) Zona vulnerable: superficie del territorio designada como tal en aplicación de la Orden de 7 de julio de 2009, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente, por la que se aprueba la modificación de las zonas vulnerables designadas mediante Decreto 36/2008 Vínculo a legislación, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario.

g) Suelos arenosos: suelos que contienen al menos un 70% de arena, (partículas minerales de entre 0,05 y 2 milímetros). Su principal característica es que no retienen el agua, por lo que son susceptibles de producir fenómenos de percolación profunda y lixiviación de nutrientes y sales.

h) Suelos salinos: suelos cuya conductividad eléctrica del extracto de saturación es igual o mayor a 4 dS/m.

Artículo 3. Solicitudes de autorización y documentación a presentar.

1. Las personas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, que pretendan utilizar los efluentes como fertilizante agrícola deberán solicitar, previamente a su aplicación, su autorización ante la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca competente, entendiéndose como tal aquella donde se ubique el mayor número de hectáreas de la totalidad de la superficie receptora de dichos efluentes, de acuerdo con el artículo 4.1 Vínculo a legislación del Decreto 4/2011, de 11 de enero.

2. La solicitud de autorización, conforme al modelo del Anexo I de la presente Orden, deberá presentarse acompañada de la documentación que se indica a continuación:

a) Fotocopia compulsada del NIF de la persona titular de la almazara, del centro de compra o, en el caso de no ser coincidentes, de los depósitos que contienen los efluentes, así como fotocopia compulsada de la escritura de constitución; de los estatutos de la entidad titular de dichas instalaciones en su versión actualizada, debidamente registrados; así como del acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad respecto a la solicitud de autorización presentada.

b) Fotocopia compulsada del NIF del/de la representante legal así como de la acreditación de la representación, o consentimiento expreso para la consulta de sus datos en el sistema de Verificación de la Identidad, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica.

c) Plan de Gestión, según lo establecido en el artículo 6.

3. El Plan de Gestión deberá ir acompañado de fotocopia autenticada de los siguientes documentos en vigor:

a) De la persona titular de los suelos agrícolas receptores de los efluentes:

- NIF así como del NIF del/de la representante legal y de la acreditación de la representación.

- Acreditación de la titularidad de los suelos receptores de los efluentes. Para ello, deberá presentarse escritura pública o nota simple del Registro de la Propiedad, contrato de arrendamiento u otro título válido en Derecho, con indicación de la referencia SIGPAC.

- Consentimiento expreso, conforme al Anexo VIII.

b) De la persona titular del sistema de riego, en el caso de aplicaciones mediante fertirrigación a través de sistemas de riego cuya titularidad sea de una Comunidad de Regantes u otras Comunidades de Usuarios y Usuarias legalmente reconocidas, sin perjuicio de la presentación de la documentación presentada en el párrafo anterior:

- NIF así como del NIF del/de la representante legal y de la acreditación de la representación.

- Consentimiento expreso, conforme al Anexo IX.

c) Análisis de los efluentes a aplicar y de los suelos receptores de los mismos, conforme al artículo 7.4.

4. No obstante lo anterior, las personas solicitantes podrán indicar la fecha y el procedimiento en el que se aportaron los documentos que ya estén en poder de la Administración, conforme a los artículos 35.f) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 6.2.b) de la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; y, 84.3 de la Ley 9/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

5. El formulario de solicitud se podrá obtener y cumplimentar en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca en la dirección http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca/portal/, así como en el portal “andaluciajunta.es”. Igualmente estarán a disposición de las personas interesadas en la Consejería de Agricultura y Pesca y sus Delegaciones Provinciales.

Artículo 4. Plazo y medio de presentación de las solicitudes.

1. Las solicitudes de autorización podrán presentarse a lo largo de todo el año.

La documentación integrante de la solicitud de autorización, sus modificaciones, informes anuales y, en su caso, la información gráfica complementaria, deberá presentarse en soporte papel e informático, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 183/2003 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación del procedimiento administrativo por medios electrónicos, y en el artículo 70.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Las solicitudes se podrán presentar en:

a) Preferentemente, en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, disponible a través del acceso al portal del ciudadano en la siguiente dirección web: http://www.andaluciajunta.es así como en la página web de la Consejería de Agricultura y pesca, en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca.

El Registro Telemático, que permitirá la entrada de documentos electrónicos a través de redes abiertas de telecomunicación todos los días del año durante las 24 horas, emitirá automáticamente un justificante de la recepción de los documentos electrónicos presentados en el que se dará constancia del asiento de entrada que se asigne al documento, de forma que la persona solicitante tenga constancia de que la solicitud ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente, tal y como indican los apartados 3 y 5 el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio. Dicho justificante se hará llegar al destinatario a la dirección electrónica que éste haya indicado en el momento inmediatamente posterior al que tenga lugar el asiento del documento recibido. Conforme al artículo 16 Vínculo a legislación del mencionado Decreto 183/2003, de 24 de junio, el interesado, una vez iniciado un procedimiento bajo un concreto sistema, podrá practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica o telemática.

b) En la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. Para utilizar el medio de presentación electrónico, se deberá disponer de un certificado electrónico reconocido expedido por cualquiera de los prestadores de servicios de certificación cuyos certificados reconoce la Administración de la Junta de Andalucía. Igualmente se podrá utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, en los términos de los artículos 13 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Las solicitudes que se presenten a través del Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía, además deberán reunir los requisitos exigidos en el apartado 3 del artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, en el marco de los requisitos establecidos para la transmisión y recepción de información o documentos en red en el artículo 7.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 5. Notificación.

1. Las notificaciones podrán realizarse por medios o soportes informáticos y electrónicos, a través de la suscripción automática al sistema de notificaciones telemáticas de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo 113.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, siempre que la persona interesada haya señalado o consentido expresamente dicho medio de notificación como preferente mediante la identificación de una dirección electrónica al efecto. Dicha manifestación podrá producirse tanto en el momento de iniciación del procedimiento como en cualquier otra fase de tramitación del mismo. Asimismo podrá, en cualquier momento, revocar su consentimiento para que las notificaciones dejen de efectuarse por vía electrónica, en cuyo caso deberá comunicarlo así al órgano competente e indicar una nueva dirección donde practicar las notificaciones.

2. La notificación practicada por medios o soportes informáticos y electrónicos deberá tener su asiento de salida en el Registro telemático, tal y como se indica en el artículo 9.4 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

3. La notificación telemática se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica de modo que pueda comprobarse fehacientemente por el remitente tal acceso. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica señalada, transcurrieran diez días naturales sin que el sujeto destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en la normativa básica estatal, salvo que de oficio o a instancias del sujeto destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Artículo 6. Plan de Gestión de Efluentes.

Junto con la solicitud de autorización deberá aportarse un Plan de Gestión de Efluentes (en adelante Plan), que deberá ajustarse a los siguientes requisitos, conforme al artículo 5.1 Vínculo a legislación del Decreto 4/2011, de 11 de enero:

1. Todo Plan y sus modificaciones deberá ser suscrito por una persona técnica competente, entendiendo como tal la que se encuentre en posesión de una titulación universitaria en cuyo plan de estudios de su especialidad académica se incluya la producción agraria.

2. El Plan se presentará una sola vez, salvo que se modifique alguna de las características recogidas en el mismo, debiéndose ajustar en tal caso a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Orden.

3. El Plan deberá contener como mínimo lo especificado en el Anexo II y se atenderá en todo caso a las limitaciones agronómicas y analíticas establecidas en la presente Orden.

4. Conforme al artículo 5.3 Vínculo a legislación del Decreto 4/2011, de 11 de enero, la persona responsable del Plan, que será la persona titular de la almazara o del centro de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, deberá designar a una persona técnica competente, entendiendo como tal la que se encuentre en posesión, como mínimo, de una formación profesional específica en producción agropecuaria o ambiental, como la encargada de la ejecución del plan.

5. Conforme al artículo 6.3 Vínculo a legislación del Decreto 4/2011, de 11 de enero, tras cada aplicación, se deberán cumplimentar las hojas de aplicación de efluentes, cuyo modelo oficial se establece en el Anexo III de la presente Orden.

Anualmente, y de forma previa a la aplicación en suelos, se realizarán análisis de los efluentes susceptibles de ser utilizados como fertilizante, conforme al artículo 7.4. Las hojas de aplicación se cumplimentarán con los resultados de dichos análisis anuales, así como con datos de la aplicación en los suelos indicados en el Plan aprobado. Las hojas de aplicación y los análisis originales cumplirán con lo establecido en el apartado 7 del presente artículo.

6. Con el fin de asegurar el seguimiento adecuado de la ejecución de los Planes, al finalizar el período anual de aplicación de los efluentes y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, la persona responsable del Plan deberá presentar un informe anual en la Delegación Provincial competente o en los registros de los demás órganos y oficinas que correspondan, cuyo modelo oficial se establece en el Anexo IV de la presente Orden. En el citado informe se incluirán:

a) Relación de las parcelas o recintos receptores, con los volúmenes de efluentes aplicados en cada caso y la procedencia de los mismos, relacionando dicha información con el resultado de los análisis de los efluentes y los análisis de suelo previos, así como las previsiones para la siguiente campaña.

b) Fotocopia compulsada de los análisis realizados a los efluentes conforme al artículo 7.4.

La documentación integrante del informe anual deberá presentarse en soporte papel e informático, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 183/2003 Vínculo a legislación, de 24 de junio, y en el artículo 70.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7. Toda la documentación relacionada con la solicitud de autorización y el Plan en su versión actualizada deberá estar a disposición de la autoridad competente de control y permanecer en las instalaciones de la almazara, centro de compra o, en su caso, en la sede social de la persona titular de los depósitos de efluentes.

Artículo 7. Limitaciones para la utilización de los efluentes como fertilizante en suelos agrícolas.

1. El volumen de efluentes a aplicar en ningún caso superará la cantidad de 50 metros cúbicos por hectárea y año, en cumplimiento del artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 4/2011, de 11 de enero.

2. La aplicación sobre el terreno de los efluentes, conforme al artículo 7.3 Vínculo a legislación del Decreto 4/2011, de 11 de enero, se hará respetando las siguientes áreas de exclusión:

a) Las situadas a menos de 500 metros con respecto a núcleos urbanos.

b) La zona de policía de 100 metros respecto al Dominio Público Hidráulico, definida en el artículo 6.2.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986 Vínculo a legislación, de 11 de abril.

c) La zona de servidumbre de protección de 100 metros respecto al Dominio Público Marítimo Terrestre, definido en el artículo 23.1 Vínculo a legislación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

3. La autorización para la utilización de los efluentes como fertilizante en suelos agrícolas, requerirá el cumplimiento de las siguientes limitaciones:

a) Deberá transcurrir al menos un mes, desde la producción del efluente hasta su aplicación al suelo.

b) Las aplicaciones no sobrepasarán la velocidad de infiltración del medio receptor a fin de que no se produzcan escorrentías superficiales. En ningún caso se realizarán aplicaciones en suelos saturados, inundables o helados.

c) Las aplicaciones se harán de tal modo que no se produzcan fenómenos de percolación profunda, lixiviación de nutrientes y sales, ni invasión del nivel freático del suelo.

d) No se podrán aplicar efluentes en suelos arenosos ni salinos.

e) No se podrán aplicar efluentes en parcelas con pendiente mayor de 15% en cultivos leñosos y 10% en cultivos herbáceos. En el caso de cultivos leñosos, si existe una cubierta vegetal viva o inerte, con una anchura mínima de 1m, en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección, el porcentaje límite será del 35%. En aplicaciones de riego localizado, no se tendrán en cuenta los porcentajes anteriores, siempre que se cumplan las condiciones de los apartados b) y c) del presente artículo.

4. Los efluentes susceptibles de ser utilizados como fertilizante, así como los suelos susceptibles de ser utilizados como receptores, deberán ser analizados previamente, a fin de determinar como mínimo los parámetros indicados en los Anexos V y VI, respectivamente, de la presente Orden. No se podrán aplicar los efluentes, ni se podrán utilizar los suelos cuyas analíticas superen los límites establecidos en los citados Anexos.

En el caso de aplicaciones de efluentes mediante sistemas de riego localizado, se deberá especificar la concentración del efluente de la forma indicada en el apartado 4 del anexo II y tener en cuenta los límites máximos admisibles del producto final a aplicar indicados en el Anexo V.

5. Los métodos de muestreo y de análisis de efluentes y suelos serán los oficialmente adoptados en la Unión Europea o, en su defecto, en el Estado Español. En su ausencia, se seguirá la metodología especificada en el Anexo VII. Respecto a los plazos de validez de los análisis, siempre se atenderá a lo dispuesto en el citado Anexo.

En todo caso debe recurrirse a laboratorios autorizados según el Decreto 73/2008 Vínculo a legislación, de 4 de marzo, por el que se regula la autorización, régimen jurídico y registro único de los laboratorios agroganaderos y de los laboratorios de especies silvestres, y siempre que sea posible, a laboratorios acreditados según la norma ISO 17025.

6. Todo lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 7 de julio de 2009, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente, por la que se aprueba la modificación de las zonas vulnerables designadas mediante Decreto 36/2008 Vínculo a legislación, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario; en la Orden de 18 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía; y en el correspondiente Plan Hidrológico de la demarcación.

Artículo 8. Obligaciones de las personas o entidades autorizadas.

1. Las entidades que pretendan utilizar los efluentes como fertilizante agrícola deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Obtener, previamente a la aplicación de efluentes en suelos agrícolas, la autorización por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Realizar las aplicaciones de efluentes en los lugares, plazos y en la forma establecidos en la resolución, de acuerdo con el Plan de Gestión aprobado.

c) Cumplimentar adecuadamente las hojas de aplicación, conforme al artículo 6.5 de la presente Orden.

d) Presentar anualmente un informe de aplicaciones, conforme al artículo 6.6 de la presente Orden.

e) No llevar a cabo modificación alguna del Plan de Gestión que no haya sido previamente aprobada por la Delegación Provincial competente.

f) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería de Agricultura y Pesca para la realización de los controles que se efectúen, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la autorización, prestando colaboración y facilitando cuanta documentación les sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Delegación Provincial competente, incluyendo el libre acceso a las parcelas en las que se desarrolle la actividad objeto de la autorización.

g) Conservar y mantener toda la documentación, en soporte papel e informático, tanto de la solicitud como del Plan, en tanto que puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control y, como mínimo, durante al menos 5 años a contar desde la fecha de la última aplicación de efluentes en suelos agrícolas.

h) Comunicar los cambios de domicilio a los efectos de posibles notificaciones durante el período de vigencia del Plan de Gestión.

2. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en el apartado 1 podrá dar lugar a la revocación de la autorización en los términos del artículo 11 de la presente Orden, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

Artículo 9. Tramitación y Resolución.

1. Si la solicitud presentada no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, la Delegación Provincial competente, requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El trámite de audiencia se evacuará de conformidad con lo establecido en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, teniendo en cuenta que se podrá prescindir de aquél, en los términos del apartado 4 del citado artículo.

3. Examinadas las solicitudes y documentación presentada y, en su caso, subsanados los defectos, se evacuará informe técnico sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Orden, para el cual las Delegaciones Provinciales podrán realizar los controles que se estimen pertinentes, debiendo hacerse constar esta circunstancia en las resoluciones que se adopten.

La persona titular de la Delegación Provincial correspondiente según el artículo 3.1 será la competente para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 4.5 Vínculo a legislación del Decreto 4/2011, de 11 de enero. En la correspondiente resolución se incluirán, en su caso, los mecanismos de control que aseguren la correcta ejecución del Plan por parte de las entidades autorizadas.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses, contados desde el momento de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de autorización podrá considerarse estimada.

5. Contra la citada resolución podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Con objeto de elaborar el plan de control, al finalizar el período anual de aplicación de efluentes y, en todo caso, antes del 20 de diciembre de cada año, las Delegaciones Provinciales deberán remitir a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera la siguiente documentación en soporte informático:

a) Los informes anuales presentados por las entidades autorizadas, conforme al artículo 6.6.

b) Los informes técnicos a los que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo.

c) Las resoluciones emitidas por las personas titulares de las Delegaciones Provinciales.

7. De acuerdo con el artículo 4.6 Vínculo a legislación del Decreto 4/2011, de 11 de enero, las Delegaciones Provinciales enviarán copia de las resoluciones emitidas a la Delegaciones Provinciales de Medio Ambiente correspondientes.

Artículo 10. Modificación del Plan de Gestión.

1. Cualquier cambio que afecte a la información contenida en el Plan deberá ser comunicado previamente, por la persona interesada a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca competente, que podrá modificar o no la autorización concedida.

2. Una vez solicitada una modificación del Plan por la persona interesada, no se podrán aplicar efluentes conforme a dicha modificación, hasta que no se pronuncie el órgano competente.

3. Las modificaciones que supongan la inclusión en el Plan de nueva superficie receptora de efluentes, requerirá de la presentación, junto con la solicitud de modificación, de fotocopia compulsada de los análisis de los suelos, que incluirán como mínimo la información contenida en el Anexo VI, y de la documentación especificada en el artículo 3.3.a).

4. En el caso de que la nueva superficie receptora estuviera incluida en una zona homogénea caracterizada previamente e incluida en el Plan de Gestión aprobado, no será necesario incorporar nuevos análisis, siempre que se indique la zona homogénea a la que pertenece.

Artículo 11. Seguimiento y control. Revocación de la autorización.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de sus Delegaciones Provinciales, verificará mediante controles administrativos y sobre el terreno el cumplimiento de los Planes autorizados, para lo cual la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera diseñará el correspondiente plan de controles, sobre la base de la información remitida por las Delegaciones Provinciales según el artículo 9.6 de la presente Orden.

2. Los incumplimientos detectados en la realización de los controles podrán dar lugar a la revocación de la autorización, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

3. Serán causas de revocación de la autorización concedida:

a) Obtención de la autorización falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que la hubieran impedido.

b) Incumplimiento de las limitaciones agronómicas y analíticas así como de las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8 de la presente Orden, respectivamente.

c) Resistencia, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control.

d) Incumplimiento de las obligaciones impuestas en la resolución por el órgano concedente de la autorización.

e) Incumplimiento de las normas medioambientales al realizar la aplicación de los efluentes.

4. La revocación de la autorización se realizará mediante Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca competente, previa tramitación del correspondiente expediente, en el que se dará audiencia a la persona interesada. La Resolución de revocación deberá ser dictada en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la iniciación del expediente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá caducado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 44.2.n) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La iniciación de un procedimiento de revocación en los términos que se indican, será causa de suspensión cautelar de la autorización otorgada.

Artículo 12. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será sancionado con arreglo a lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola.

2. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera informará al Centro Directivo competente de la Consejería de Medio Ambiente del incumplimiento de las normas medioambientales así como de las revocaciones realizadas, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 4/2011, de 11 de enero.

Disposición transitoria única. Condiciones para la campaña 2010/2011.

En la campaña 2010/2011, no será de aplicación lo establecido en los artículos 7.3.a) y apartado 2.2 del Anexo VII.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera para realizar, mediante resolución, aquellas adaptaciones en el contenido de los anexos de la presente Orden que supongan un desarrollo actualizado de los mismos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

Omitido.

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