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Registro de Profesionales Sanitarios

15/02/2011
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Decreto 7/2011, de 4 de febrero, por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 12 de febrero de 2011). Texto completo.

El Decreto 7/2011 crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y estable los criterios generales y requisitos mínimos por los cuales se regirá.

El Registro garantizará a los ciudadanos interesados el acceso a los datos de los profesionales sanitarios que se determinen como públicos, a fin de facilitar la información adecuada para el ejercicio del derecho a la libre elección de médico u otro profesional sanitario.

Asimismo establecerá un sistema de información sobre profesionales sanitarios que responda a las necesidades de planificación y organización de los recursos sanitarios, favoreciendo el desarrollo de las políticas de salud y la toma de decisiones mediante una información actualizada y comparativa de la situación y evolución de los recursos humanos.

DECRETO 7/2011, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.

El artículo 30.48 del Estatuto de las Illes Balears, modificado por la Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los servicios de salud, planificación de los recursos sanitarios, coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público, promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad, en ejercicio de las cuales se dictó la Ley 5/2003 Vínculo a legislación, de Salud de las Illes Balears, que atribuye a la Administración sanitaria la competencia para establecer los registros, los métodos de análisis, los sistemas de información y las estadísticas necesarias para el conocimiento de las diferentes situaciones de salud, de las cuales se puedan derivar acciones de intervención.

La Ley 16/2003 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece, entre los objetivos del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud, el de responder a las necesidades de las autoridades sanitarias, favorecer el desarrollo de políticas y la toma de decisiones, dándoles información actualizada y comparativa de la situación y evolución del Sistema Nacional de Salud, dedicando el Capítulo V a la regulación de un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las administraciones sanitarias.

El sistema de información sanitaria, según establece el apartado 4 del artículo 53 de la Ley 16/2003, estará a disposición de los usuarios, que serán las administraciones públicas sanitarias, los gestores y los profesionales de la sanidad y los ciudadanos.

Por otra parte, la Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, contempla el establecimiento de los registros de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y atender a la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, así como determina los datos de los profesionales sanitarios que tienen carácter público y serán accesibles a la población.

En su artículo 5.2 dispone que los criterios generales y los requisitos mínimos de estos registros serán establecidos por las administraciones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar la integración de los mismos en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

A estos efectos se aprobó por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud un Acuerdo sobre los registros de profesionales sanitarios, publicado por Resolución de 27 de marzo de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.

En dicho Acuerdo se contienen, entre otros, los principios generales bajo los cuales se establecerán los criterios y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales de los colegios profesionales, consejos autonómicos, centros sanitarios concertados y privados y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad, y se determina el conjunto mínimo de datos que los registros autonómicos deberán incluir e integrar de forma sincronizada en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

En este sentido, la creación de un Registro de Profesionales Sanitarios en las Illes Balears se configura como un elemento fundamental para dar a conocer, de una manera fiable, el número y la distribución de la totalidad de los profesionales sanitarios en nuestra comunidad autónoma y que, al mismo tiempo, permitirá la integración de sus datos en el sistema de Información del Sistema Nacional de Salud.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 4 de febrero de 2011, DECRETO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y finalidad

1. El objeto del presente Decreto es la creación y la regulación del Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el establecimiento de los criterios generales y requisitos mínimos por los cuales se regirá.

2. El Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene como finalidades:

a) Garantizar a los ciudadanos interesados el acceso a los datos de los profesionales sanitarios que se determinen en el presente Decreto como públicos, a fin de facilitar la información adecuada para el ejercicio del derecho a la libre elección de médico u otro profesional sanitario.

b) Establecer un sistema de información sobre profesionales sanitarios que responda a las necesidades de planificación y organización de los recursos sanitarios, favoreciendo el desarrollo de las políticas de salud y la toma de decisiones mediante una información actualizada y comparativa de la situación y evolución de los recursos humanos.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de este Decreto son aplicables a los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Se entiende por profesionales sanitarios los comprendidos en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

3. Asimismo, las disposiciones de este Decreto se aplicarán a las administraciones, a los centros sanitarios públicos o privados, a los colegios profesionales sanitarios y a las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. De igual modo, se aplicará a los profesionales sanitarios residentes en las Illes Balears que, aunque no ejerzan su profesión, se inscriban voluntariamente en el Registro.

Artículo 3. Protección de datos

La Consejería de Salud y Consumo adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información, así como su utilización con fines exclusivamente estadísticos, científicos y/o sanitarios, de acuerdo con lo que prevé la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Ley 5/2003 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 41/2002 Vínculo a legislación, de 14 noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Artículo 4. Creación

1. Se crea el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscrito a la Consejería de Salud y Consumo, a la que corresponde su organización y gestión, así como la adopción de medidas oportunas para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos.

2. El Registre se instalará en soporte informático que permita la gestión y ejecución de sus fines por medios de transmisión electrónica.

Artículo 5. Funciones

El Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá las siguientes funciones:

a) Registrar los datos relativos a los profesionales sanitarios incluidos en su ámbito.

b) Establecer los mecanismos de acceso y consulta de los datos determinados como públicos y facilitar su ejercicio a los ciudadanos.

c) Suministrar a los órganos competentes de la Administración sanitaria los datos que figuren en el Registro y que son necesarios para la planificación y gestión de los recursos humanos, de manera directa, o previo tratamiento estadístico de los datos.

d) Integrar en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud los datos relativos a los profesionales sanitarios que se establecen en el artículo 6 del presente Decreto.

Artículo 6. Datos inscribibles

Se inscribirán en el Registro, como mínimo, los datos siguientes relativos a los profesionales sanitarios:

1) Nombre y apellidos.

2) DNI.

3) Fecha de nacimiento.

4) Sexo.

5) Lugar de nacimiento.

6) Nacionalidad.

7) Código postal de residencia.

8) Titulación, especialidad y vía de acceso.

9) Diplomas en áreas de capacitación específica.

10) Grado de carrera profesional.

11) Situación profesional.

12) Ejercicio profesional.

13) Centro de trabajo.

14) Datos de colegiación profesional.

Artículo 7. Consulta de datos de carácter público.

1. La Consejería de Salud y Consumo garantizará a los ciudadanos el acceso a los datos públicos que contiene el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Tendrán carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, los siguientes datos: nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, y si es el caso, categoría y función.

CAPÍTULO III

OTROS REGISTROS PÚBLICOS DE PROFESIONALES SANITARIOS

Artículo 8. Deber de creación y mantenimiento

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los colegios profesionales sanitarios deberán disponer de un registro propio en el cual se inscriban sus respectivos profesionales sanitarios colegiados.

2. Igualmente, deberán establecer y mantener actualizado un registro de profesionales sanitarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.4 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los centros sanitarios y las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en relación con los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios, bien sea por cuenta propia o ajena.

3. Estos registros contendrán los datos mínimos de los profesionales sanitarios indicados en el artículo 6 del presente Decreto.

Artículo 9. Funciones

Estos registros públicos ejercerán las siguientes funciones:

a) Recoger y actualizar los datos incluidos en el artículo 6 en relación con los profesionales sanitarios vinculados a los colegios profesionales sanitarios, o que presten sus servicios en los centros sanitarios y las entidades de seguros.

b) Comprobar la autenticidad de los datos que vayan a ser objeto de inscripción, asumiendo la responsabilidad por las anotaciones o modificaciones fraudulentas.

c) Posibilitar los mecanismos de acceso y de consulta por parte de los ciudadanos interesados, a los datos públicos incluidos en los registros.

d) Suministrar a los órganos de la Administración sanitaria aquellos datos actualizados que sean necesarios para la planificación y gestión de los recursos humanos.

Artículo 10. Integración de registros

En el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se integrarán los registros de profesionales sanitarios de los colegios profesionales, de los centros sanitarios y de las entidades de seguros que trabajan en el ramo de la enfermedad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en relación con sus respectivos profesionales sanitarios.

Artículo 11. Transferencia de datos

Los datos incluidos en los registros de profesionales sanitarios a que se refiere el presente capítulo, se entregarán en papel o por medios electrónicos, y se gestionarán con aplicaciones informáticas que permitirán que los datos recogidos en el artículo 6 del presente Decreto se integren de forma sincronizada en el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para lo cual se establecerán los mecanismos adecuados de conexión entre las bases de datos de dichos registros.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 12. Régimen sancionador

1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto se considera infracción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 Vínculo a legislación a 37 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en los artículos 54 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears.

2. Asimismo, las infracciones serán sancionadas, respectivamente, de acuerdo con el articulado de las citadas leyes.

3. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador, así como para imponer las sanciones, corresponde al Director General de Evaluación y Acreditación.

Disposición transitoria única Implantación progresiva

La implantación del Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se realizará en el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición final primera Creación del fichero automatizado

En cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y del Decreto 90/2006, de 20 de octubre, sobre la creación, modificación y supresión de ficheros que contienen datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Consejería de Salud y Consumo aprobará la Orden de creación del fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final segunda Desarrollo normativo

Se faculta al Consejero de Salud y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, todas las disposiciones y actuaciones que sean necesarias para el desarrollo de lo que establece el presente Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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