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Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre el Gobierno de España y el Gobierno de Japón

11/02/2011
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Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre el Gobierno de España y el Gobierno de Japón, hecho en Tokio el 1 de septiembre de 2010 (BOE de 11 de febrero de 2011). Texto completo.

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE JAPÓN, HECHO EN TOKIO EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE JAPÓN

El Gobierno de España y el Gobierno de Japón (denominados en lo sucesivo “las Partes”);

Deseando promover cada vez más las estrechas relaciones de amistad existentes entre los dos países y conscientes de la rápida expansión de los conocimientos científicos y su positiva contribución a la promoción de la cooperación bilateral e internacional;

Deseando ampliar el ámbito de la cooperación científica y tecnológica mediante la creación de una asociación fructífera con fines pacíficos y en beneficio mutuo; y

Afirmando su compromiso de fortalecer cada vez más la cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnología,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes desarrollarán actividades de cooperación en los ámbitos de la ciencia y la tecnología que acuerden mutuamente con fines pacíficos sobre la base de contribuciones y beneficios mutuos y equitativos.

Artículo 2.

Las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo comprenderán:

a) distintos tipos de reuniones, entre ellas reuniones de expertos, con el fin de debatir e intercambiar información en materia de ciencia y tecnología e identificar proyectos y programas de investigación y desarrollo que puedan llevarse a cabo de forma útil sobre la base de la colaboración;

b) intercambio de información sobre actividades, políticas, prácticas y leyes y reglamentos sobre investigación y desarrollo científico y tecnológico;

c) visitas e intercambios de científicos, personal técnico u otros expertos sobre asuntos generales o específicos; y

d) otras modalidades de actividades de cooperación que puedan acordarse entre las Partes.

Artículo 3.

1. Las Partes, sus instituciones o agencias, en su caso, acordarán las medidas de aplicación en las que se establezcan los detalles y procedimientos de las actividades específicas de cooperación en virtud del presente Acuerdo.

2. Las actividades de cooperación entre las Partes en el ámbito de la ciencia y la tecnología que hayan comenzado y no hayan finalizado en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se incorporarán al mismo a partir de esa fecha.

Artículo 4.

Las Partes podrán autorizar la participación de investigadores y organismos de investigación tanto del sector público como del privado en las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 5.

1. A efectos de la aplicación efectiva del presente Acuerdo, las Partes establecerán una Comisión Mixta cuyas funciones serán las siguientes:

a) intercambiar información y opiniones sobre cuestiones de política científica y tecnológica;

b) revisar y debatir las actividades de cooperación y los logros conseguidos en virtud del presente Acuerdo; y

c) hacer recomendaciones a las Partes sobre la aplicación del presente Acuerdo, que pueden comprender recomendaciones sobre actividades adicionales de cooperación en virtud del mismo.

2. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en España y en Japón, en las fechas que convengan mutuamente.

Artículo 6.

1. La información científica y tecnológica no sujeta a derechos de autor que se derive de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá ponerse a disposición del público por cualquiera de las Partes a través de los canales usuales y siguiendo el procedimiento habitual de las instituciones o agencias participantes.

2. Las Partes tomarán en consideración debidamente la protección y distribución de los derechos de propiedad intelectual u otros derechos relacionados con ésta que se deriven de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo, y se consultarán mutuamente a esos efectos cuando lo consideren oportuno.

Artículo 7.

1. La aplicación del presente Acuerdo por las Partes estará sujeta a la disponibilidad de los fondos consignados respectivos y a las leyes y reglamentos respectivos en su caso.

2. Los costes de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo se sufragarán según acuerden mutuamente las Partes.

Artículo 8.

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que perjudique a otros Acuerdos entre las Partes en vigor en la fecha de la firma del presente Acuerdo o que se concluyan posteriormente.

Artículo 9.

Toda controversia entre las Partes derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá amistosamente mediante consultas entre ellas.

Artículo 10.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notas diplomáticas informándose mutuamente del cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cinco años y seguirá vigente después de ese período a menos que cualquiera de las Partes lo denuncie al final de dicho período inicial de cinco años o en cualquier momento posterior a esa fecha mediante notificación escrita de su intención de denunciarlo remitida a la otra Parte al menos con seis meses de antelación.

2. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a las actividades de cooperación emprendidas en virtud del mismo y que no se hayan ejecutado en su totalidad en el momento de la denuncia del Acuerdo.

Artículo 11.

El presente Acuerdo podrá modificarse por consentimiento mutuo de las Partes mediante canje de notas diplomáticas. Las modificaciones entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en Tokio, el 1 de septiembre de 2010, en español, japonés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de España

Cristina Garmendia Mendizábal

Ministra de Ciencia e Innovación

Por el Gobierno de Japón

Katsuya Okada

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 24 de enero de 2011, en la fecha en que las Partes se informaron mutuamente del cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios, según se establece en su artículo 10.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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