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Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos

04/11/2011
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011. (BOE de 4 de noviembre de 2011) Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE KUWAIT SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, HECHO EN SEVILLA EL 3 DE OCTUBRE DE 2011.

Preámbulo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE KUWAIT SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Estado de Kuwait, denominados en lo sucesivo las “Partes”;

Considerando las relaciones de amistad entre las Partes;

Deseosos de reforzar las relaciones de amistad existentes mediante el fomento de la libre circulación de los titulares de pasaporte diplomático entre ambos países; y

Reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y además, en el caso del Reino de España, los compromisos derivados de la aplicación de la legislación de la UE, el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático español válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de Kuwait para estancias de un máximo de tres meses (90 días) en un período de seis meses (180 días), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia y siempre que no se trate de una entrada efectuada con fines de acreditación.

Artículo 2

Los nacionales del Reino de Kuwait, titulares de pasaporte diplomático kuwaití válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de tres meses (90 días) en un período de seis meses (180 días), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia y siempre que no se trate de una entrada efectuada con fines de acreditación.

Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en la legislación de la UE y en el Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, el periodo de tres meses se computará a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Acuerdo no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación vigente en el Reino de España y en el Reino de Kuwait, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que el Derecho Internacional confiere a dichas personas.

Artículo 4

En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Kuwait intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos vigentes.

Los Ministerios mencionados se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas normativas de expedición de pasaportes diplomáticos, así como sobre el cambio de su formato, en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte al menos treinta (30) días antes de su entrada en vigor.

Artículo 5

Las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y se asegurarán de que se cumplen las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.

Artículo 6

Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción y, en su caso, la supresión de tal medida, se notificará a la mayor brevedad posible, por vía diplomática. Dicha suspensión, o su levantamiento, serán efectivos treinta (30) días después de la fecha consignada en la notificación a la otra Parte.

Artículo 7

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.

Artículo 8

El presente Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo acuerdo de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 1 del artículo 9.

Artículo 9

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes por la que se confirmen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hasta que se cumplan todos los procedimientos mencionados en el apartado 1 precedente.

Artículo 10

El presente Acuerdo de celebra por tiempo indefinido, salvo si cualquiera de las Partes notifica a la otra por escrito, por vía diplomática, su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de la notificación.

Hecho en Sevilla, el 3 de octubre de 2011, por duplicado en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

TABLA OMITIDA

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 3 de octubre de 2011, fecha de su firma, según se establece en su artículo 9.

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