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Protección de información

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Lituania para la protección mutua de la información clasificada

28/12/2011
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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Lituania para la protección mutua de la información clasificada, hecho en Madrid el 7 de mayo de 2010. (BOE de 28 de diciembre de 2011) Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LITUANIA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA, HECHO EN MADRID EL 7 DE MAYO DE 2010.

Preámbulo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LITUANIA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República de Lituania (en adelante denominados las “Partes”), con el fin de proteger mutuamente toda la información que haya sido clasificada por cualquiera de las Partes con arreglo a su derecho interno y que las Partes intercambien entre sí,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada o creada con motivo de la cooperación entre las Partes.

2. El presente Acuerdo será de aplicación a cualesquiera actividades, contratos o acuerdos que tengan relación con Información Clasificada y que se desarrollen o se celebren en el futuro entre las Partes o que se hayan desarrollado o celebrado antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por “Información Clasificada” se entenderá la información o el material, sea cual fuere su forma, naturaleza o medio de transmisión, ya elaborados o en proceso de elaboración, que hayan sido clasificados conforme a las leyes y reglamentos nacionales y que requieran protección en interés de la seguridad nacional.

2. Por “Marcas de Clasificación” se entenderá toda marca realizada sobre cualquier Información Clasificada, en la que se especifique el nivel de clasificación de seguridad y se determine la importancia de la información clasificada, el nivel de restricción de acceso a la misma y su nivel de protección.

3. Por “Habilitación Personal de Seguridad” se entenderá toda decisión en sentido positivo, fruto de un procedimiento nacional de investigación, por la que se garantice la lealtad y la fiabilidad de una persona, así como otros aspectos relativos a la seguridad, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, y que permita el acceso y el manejo de Información Clasificada hasta un nivel de clasificación se seguridad determinado.

4. Por “Habilitación de Seguridad para Establecimiento” se entenderá toda decisión en sentido positivo, fruto de un procedimiento nacional de investigación, por la que se certifique que se autoriza a un contratista a recibir, manejar, procesar y almacenar Información Clasificada hasta un nivel de clasificación se seguridad determinado.

5. Por “Parte de Origen” se entenderá cualquier institución de la Parte que genere la Información Clasificada.

6. Por “Parte Receptora” se entenderá cualquier institución o contratista de la Parte que reciba la Información Clasificada.

7. Por “Autoridad Nacional de Seguridad” se entenderá la autoridad que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las respectivas Partes, ejecute la política estatal de protección de Información Clasificada, ejerza el control pleno en dicho ámbito y supervise el cumplimiento del presente Acuerdo, incluidos todos los acuerdos de ejecución. Dichas autoridades figuran en el artículo 5 del presente Acuerdo.

8. Por “Autoridad de Seguridad Designada” se entenderá la autoridad competente que, en cumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales de cada Parte, sea responsable de las áreas designadas de protección de Información Clasificada.

9. Por “Contratista” se entenderá una persona física o jurídica que tenga la capacidad jurídica para celebrar un Contrato Clasificado con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

10. Por “Contrato Clasificado” se entenderá un acuerdo que contenga o tenga relación con Información Clasificada o en el marco del cual se genere Información Clasificada.

11. Por el principio de “Necesidad de Conocer” se entenderá la necesidad de tener acceso a la Información Clasificada en conexión con sus obligaciones oficiales y/o para el desempeño de una determinada tarea oficial.

12. Por “Tercera Parte” se entenderá cualquier Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

Artículo 3. Marcas de clasificación.

1. Las Partes convienen en que las Marcas de Clasificación que se indican a continuación son equivalentes y corresponden a las Marcas de Clasificación de información especificadas en las leyes y reglamentos nacionales de las respectivas Partes:

Para el Reino de España

Para la República de Lituania

SECRETO

RESERVADO

CONFIDENCIAL

DIFUSIÓN LIMITADA

VISISKAI SLAPTAI

SLAPTAI

KONFIDENCIALIAI

RIBOTO NAUDOJMO

2. La Parte De Origen informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en las Marcas de Clasificación de la Información Clasificada que se intercambie.

Artículo 4. Principios de la protección recíproca de la Información Clasificada.

1. De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para la protección de la Información Clasificada que se genere o se intercambie normalmente, ya sea directa o indirectamente, en virtud del presente Acuerdo. Deberá garantizarse el mismo nivel de protección para dicha Información Clasificada que el que se conceda a la Información Clasificada nacional, con la correspondiente Marca de Clasificación.

2. El acceso a la Información Clasificada estará restringido a las personas que, para el desempeño de sus funciones, deban tener acceso a la Información Clasificada, basándose en la “necesidad de conocer”, sean titulares de una Habilitación de Seguridad del Personal para el acceso a la Información Clasificada CONFIDENCIAL/KONFIDENCIALIAI o de grado superior y hayan sido autorizados de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales. Se dará acceso a la Información Clasificada de DIFUSIÓN LIMITADA/ RIBOTO NAUDOJMO aplicando el principio de la “necesidad de conocer”.

3. La Parte Receptora está obligada a:

a) no divulgar la Información Clasificada a una Tercera Parte, sin el consentimiento previo por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen;

b) otorgar a la Información Clasificada una marca de de clasificación equivalente a la impuesta por la Parte de Origen;

c) no utilizar la Información Clasificada para fines distintos de aquéllos para los que fue proporcionada;

d) garantizar los derechos de particulares, como derechos de patente, derechos de autor o secretos comerciales que afecten a la Información Clasificada.

4. En caso de que cualquier otro acuerdo celebrado entre las Partes contenga normas más estrictas en relación con el intercambio o la protección de Información Clasificada, se aplicarán esas normas.

5. Las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades de Seguridad Designadas podrán celebrar acuerdos de ejecución relativos a los aspectos detallados de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 5. Autoridades Nacionales de Seguridad.

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes son:

TABLA OMITIDA

2. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán recíprocamente sobre las leyes y reglamentos nacionales en vigor que regulen la protección de Información Clasificada.

3. Con el fin de garantizar la estrecha colaboración en la aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán celebrar consultas a petición de cualquiera de ellas.

4. Con objeto de establecer y mantener normas similares en materia de seguridad, las Autoridades Nacionales de Seguridad se proporcionarán, previa petición, información sobre las normas, procedimientos y prácticas de seguridad para la protección de Información Clasificada aplicados por cada Parte.

5. Las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán recíprocamente sobre todas las Autoridades de Seguridad Designadas.

Artículo 6. Transmisión de Información Clasificada.

1. Como regla general, la Información Clasificada se transmitirá por conducto diplomático o militar. Si el uso de estos conductos no fuera posible o retrasara excesivamente la recepción de la Información Clasificada, las transmisiones podrán llevarse a cabo por personal con la habilitación de seguridad adecuada y con acreditación de correo expedida por la Parte que transmita la Información Clasificada.

2. La Parte Receptora deberá confirmar por escrito la recepción de la Información Clasificada CONFIDENCIAL/KONFIDENCIALIAI o de grado superior. Se dará confirmación por escrito de la recepción de Información Clasificada de DIFUSIÓN LIMITADA/RIBOTO NAUDOJMO si así lo solicita la Parte de Origen.

3. La Información Clasificada podrá transmitirse por sistemas protegidos de telecomunicaciones, redes u otros medios electromagnéticos que aprueben las Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades de Seguridad Designadas.

4. Podrán utilizarse otros medios de transmisión de Información Clasificada únicamente si así lo acuerdan las Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades de Seguridad Designadas.

5. En caso de transmisión de grandes volúmenes de Información Clasificada, las Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades de Seguridad Designadas acordarán y aprobarán conjuntamente el medio de transporte, la ruta y otras medidas de seguridad.

Artículo 7. Traducción, reproducción y destrucción.

1. Se autorizará la reproducción o la traducción de la Información Clasificada con el grado de SECRETO/VISISKAS SLAPTAI sólo con el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

2. Todas las traducciones de Información Clasificada se realizarán por personas que tengan la Habilitación Personal de Seguridad apropiada. Dicha traducción llevará todas las Marcas de Clasificación originales.

3. Al reproducir Información Clasificada todas las marcas de clasificación originales y las instrucciones adicionales para su tratamiento deberán también reproducirse o marcarse en cada copia. La Información Clasificada así reproducida se someterá al mismo control que la Información Clasificada original. El número de copias se limitará a las requeridas para fines oficiales.

4. La Información Clasificada con el grado de RESERVADO/SLAPTAI podrá destruirse cuando deje de ser necesaria, con el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen. La Información Clasificada se destruirá o modificará en la medida necesaria para evitar su reconstrucción total o parcial.

5. La Parte de Origen, además de las Marcas de Clasificación, podrá dar otras instrucciones relativas al tratamiento en que se detalle en uso de la Información Clasificada transmitida. En caso de que se prohíba la destrucción de la Información Clasificada, ésta se devolverá a la Parte de Origen.

6. No podrá destruirse la Información Clasificada con el grado de SECRETO/VISISKAI SLAPTAI. Deberá devolverse a la Parte de Origen. En los casos excepcionales de peligro inmediato de pérdida o divulgación la Parte Receptora deberá destruirla e informar inmediatamente a la Parte de Origen.

Artículo 8. Contratos Clasificados.

1. Los Contratos Clasificados que tengan relación con Información Clasificada de DIFUSIÓN LIMITADA/RIBOTO NAUDOJMO deberán contener una cláusula apropiada en que se establecerán las medidas mínimas que han de aplicarse para la protección de dicha Información Clasificada. Se informará a las Autoridades de Seguridad Nacional sobre dichos contratos.

2. Todo Contrato Clasificado deberá celebrarse y ejecutarse de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de cada Parte. Previa petición, la Autoridad Nacional de Seguridad de cada Parte únicamente proporcionará información al contratista propuesto que disponga de la adecuada Habilitación de Seguridad para Establecimiento que corresponda al nivel requerido de clasificación de seguridad de la información. En caso de que el contratista propuesto no disponga de la habilitación de seguridad adecuada, la Autoridad Nacional de Seguridad de cada Parte podrá solicitar que se expida la misma a dicho contratista. Deberá expedirse una habilitación de seguridad adecuada al contratista antes de la celebración del Contrato Clasificado.

3. La Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada de la Parte en que haya de ejecutarse el Contrato Clasificado asumirá la responsabilidad de dictar y hacer cumplir las medidas de seguridad relativas al Contrato Clasificado con arreglo a las mismas normas y requisitos por los que se rija la protección de sus propios Contratos Clasificados.

4. Cada Contrato o subcontrato Clasificado incluirá, como parte integrante del mismo, un Anexo sobre Información Clasificada. En ese Anexo, el contratista de la Parte de Origen especificará la Información Clasificada que se cederá a la Parte Receptora o que será generada por ésta y la Marca de Clasificación de información que se haya asignado a dicha información. Se enviará a la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada de ambas Partes una copia de dicho anexo.

5. La obligación del contratista de proteger la Información Clasificada incluirá en todo caso, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) la obligación de que el contratista divulgue la Información Confidencial únicamente a la persona que posea una Habilitación Personal de Seguridad, que tenga “necesidad de conocer” y que haya sido contratada para la ejecución del Contrato Clasificado o participe en dicha ejecución;

b) los medios que habrán de emplearse para transmitir la Información Clasificada;

c) los procedimientos y mecanismos para comunicar los cambios que puedan producirse respecto de la Información Clasificada, ya sea debido a cambios en la Marca de Clasificación de información o a que la protección deje de ser necesaria;

d) el procedimiento para la aprobación de las visitas, el acceso o la inspección por el personal de una Parte a las instalaciones de la otra Parte, en el marco del Contrato Clasificado;

e) la obligación de notificar oportunamente a la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada del contratista todo acceso no autorizado efectivo o presunto, a la Información Clasificada a que se refiera el Contrato Clasificado;

f) la utilización de la Información Clasificada en virtud del Contrato Clasificado únicamente para los fines mencionados en el objeto del mismo;

g) la estricta observancia de los procedimientos de destrucción de la Información Clasificada.

6. En cada Contrato Clasificado se especificarán más detalladamente las medidas requeridas para la protección de la Información Clasificada, así como el procedimiento de evaluación e indemnización por las posibles pérdidas sufridas por los contratistas debido al acceso no autorizado a dicha información.

Artículo 9. Visitas.

1. Las visitas de nacionales de una Parte a la otra Parte que supongan acceso a Información Clasificada estarán sujetas a la previa autorización por escrito de la Autoridad de Seguridad Nacional/Autoridad de Seguridad Designada de la Parte anfitriona.

2. Toda solicitud de visita se cursará a través de la Autoridad de Seguridad Nacional/Autoridad de Seguridad Designada, al menos veinte (20) días naturales antes de la visita. En casos urgentes, podrá cursarse la solicitud de visita al menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha de la misma.

3. Una Parte sólo permitirá a visitantes de la otra Parte visitas que supongan acceso a Información Clasificada cuando:

a) hayan obtenido la Habilitación Personal de Seguridad correspondiente de la Autoridad de Seguridad Nacional de la Parte que envía; y

b) hayan sido autorizados a recibir Información Clasificada o tener acceso a la misma de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de su Parte.

4. La solicitud de visita deberá contener la siguiente información:

a) nombre del visitante, fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte (o tarjeta de identidad);

b) nacionalidad del visitante;

c) cargo del visitante y nombre de la entidad a la que representa;

d) certificado de Habilitación Personal de Seguridad del visitante, su nivel de clasificación y periodo de validez;

e) finalidad, programa de trabajo previsto y fecha de la visita.

f) nombre de las organizaciones e instalaciones que se desee visitar;

g) nombre y número de teléfono del punto de contacto en el establecimiento o instalación objeto de la visita, contactos previos y cualquier otra información que sirva para justificar la visita o visitas;

h) fecha, firma y sello oficial de la correspondiente Autoridad de Seguridad Nacional/Autoridad de Seguridad Designada.

5. Cada Parte garantizará la protección de los datos personales de los visitantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales respectivos.

6. Una autorización de visita tendrá una validez máxima de un año.

7. Las Partes podrán acordar, respecto de cualquier proyecto, programa o contrato, la elaboración de listados de personas autorizadas a realizar visitas recurrentes. Una vez que las Partes hayan aprobado estos listados, las condiciones de cada visita se acordarán directamente con el Oficial de Seguridad de las organizaciones que vayan a ser visitadas por dichas personas, con arreglo a los términos y condiciones que se convengan.

Artículo 10. Infracción de la seguridad.

1. En caso de que tenga lugar una infracción de la seguridad que dé o pueda dar lugar a la pérdida o a la divulgación de la Información Clasificada intercambiada entre la Partes, la Autoridad Nacional de Seguridad en la que se haya producido la infracción de la seguridad informará a la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte tan pronto como sea posible y garantizará que se lleve a cabo la investigación apropiada. La otra Parte colaborará en la investigación si fuera necesario.

2. La otra Parte será informada de los resultados de la investigación y recibirá un informe final sobre la infracción de la seguridad.

Artículo 11. Gastos.

Cada Parte correrá con sus propios gastos derivados del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 12. Solución de controversias.

1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes y no podrá someterse para su resolución a ningún tribunal, ya sea nacional o internacional, ni a ninguna tercera Parte.

Artículo 13. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo indefinido y entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la cual las Partes se informen mutuamente del cumplimiento de todos los procedimientos jurídicos internos para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento mutuo por escrito de las dos Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo. En particular, se mantendrá la protección de toda la información clasificada que se proporcione o se intercambie en virtud del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

Hecho en Madrid, el 7 de mayo de 2010, en dos originales, cada uno en español y lituano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

TABLA OMITIDA

El presente Acuerdo entró en vigor el 14 de diciembre de 2011, en la fecha de recepción de la última notificación entre las Partes informando mutuamente del cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos, según se establece en su artículo 13.1.

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