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Actividades formativas complementarias en los centros de Educación Infantil y Primaria y específicos de Educación Especial

04/02/2011
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Decreto 8/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las actividades formativas complementarias en los centros de Educación Infantil y Primaria y específicos de Educación Especial, sostenidos con fondos públicos de Extremadura (DOE de 3 de febrero de 2011). Texto completo.

El Decreto 8/2011 tiene por objeto regular las actividades formativas complementarias en los centros de Educación Infantil y Primaria y específicos de Educación Especial, sostenidos con fondos públicos, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El proyecto de actividades formativas complementarias plasmará la implicación de los distintos sectores de la comunidad educativa: equipo directivo, profesorado, familias, asociaciones de madres y padres del alumnado, monitores, alumnado, personal de administración y servicios y, en su caso, de otros agentes sociales del entorno.

DECRETO 8/2011, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES FORMATIVAS COMPLEMENTARIAS EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA Y ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL, SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE EXTREMADURA.

La Ley Orgánica 1/1983 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, prevé en su artículo 12.1 que: “Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía”.

En virtud del Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por Orden de 19 de mayo de 2000 y, posteriormente, mediante Orden de 4 de enero de 2002, se establecieron las actividades formativas complementarias, para dar respuesta adecuada a las necesidades de una sociedad en plena evolución y hacerlo desde los principios que garantizan una formación integral para el alumnado de Extremadura, independientemente del lugar en el que residan.

A lo largo de estos diez años, el incremento de recursos ha permitido que las distintas Administraciones regional, provincial y local hayan ampliado las acciones conducentes a la formación integral de la ciudadanía. Ello ha traído consigo la coincidencia de algunas de esas acciones con las actividades formativas complementarias. A este respecto, es exigencia legal que las Administraciones se han de regir, entre otros, por los principios de eficacia y eficiencia, por lo que procede un ajuste de la oferta a las necesidades reales.

Por otra parte, si bien el Decreto 15/2008 Vínculo a legislación, de 11 de febrero, vinculaba la jornada escolar continua a la realización de actividades formativas complementarias en jornada de tarde, el Decreto 7/2011, de 28 de enero, sustitutivo del anterior, regula la jornada escolar en los centros de Educación Infantil y Primaria, así como específicos de Educación Especial, y establece que los centros con jornada continua de actividades lectivas de mañana podrán, o no, llevar a efecto programas de actividades formativas complementarias en la jornada de tarde.

Al desarrollarse las actividades formativas complementarias en el marco de la educación extremeña, y con el objetivo de ajustar y optimizar los recursos, en relación con la demanda social y con el resto de acciones desarrolladas desde otros ámbitos, procede que los contenidos de las citadas actividades se identifiquen con los objetivos estratégicos establecidos para la educación extremeña, en el marco de los acuerdos y convenios sociales (idiomas; tecnologías de la información y la comunicación; destrezas básicas; inteligencia emocional y el desarrollo en su contexto de la iniciativa emprendedora y la creatividad; fomento de la lectura…).

Por lo expuesto, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 28 de enero de 2011, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular las actividades formativas complementarias en los centros de Educación Infantil y Primaria y específicos de Educación Especial, sostenidos con fondos públicos, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Ámbito temporal.

Las acciones derivadas del presente decreto tendrán vigencia durante dos cursos escolares, 2011/2012 y 2012/2013.

Artículo 3. Pronunciamiento para el desarrollo de actividades.

1. En el plazo de 3 días, a partir del siguiente a la entrada en vigor del presente reglamento, la Dirección de cada centros de Educación Infantil y Primaria y específicos de Educación Especial, sostenidos con fondos públicos, remitirá copia del presente decreto a cada uno de los integrantes del Consejo Escolar.

2. Si en el plazo de 5 días desde la recepción del citado documento por los miembros del Consejo Escolar, un tercio de los mismos elevara una petición firmada a la Dirección del centro solicitando que el colegio cuente con un programa de actividades formativas complementarias en jornada de tarde, el equipo directivo elaborará el proyecto por el que se desarrollarán las citadas actividades durante los cursos escolares 2011/2012 y 2012/2013.

CAPÍTULO II

CONTENIDO DEL PROYECTO DE ACTIVIDADES FORMATIVAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 4. De la corresponsabilidad.

El proyecto de actividades formativas complementarias plasmará la implicación de los distintos sectores de la comunidad educativa: equipo directivo, profesorado, familias, asociaciones de madres y padres del alumnado, monitores, alumnado, personal de administración y servicios y, en su caso, de otros agentes sociales del entorno.

Artículo 5. Características de las actividades.

Las actividades formativas complementarias presentarán las siguientes características:

a) Se escogerán de entre las relacionadas en el Anexo I del presente decreto.

b) Contribuirán a la mejora de la convivencia en los centros y al éxito educativo del alumnado.

c) Para su programación y desarrollo, tendrán en cuenta las motivaciones e intereses del alumnado, conforme a lo dispuesto en el Plan Regional para la prevención, control y seguimiento del absentismo escolar.

d) Su elección por las familias y el alumnado será libre y voluntaria, aunque una vez solicitadas, los padres, madres o tutores deberán mostrar compromiso expreso por escrito, en cuanto a la asistencia de sus hijos. Dicho compromiso formará parte del protocolo que a tal fin establezcan los centros y las familias en el marco del “Compromiso de las familias extremeñas con la educación”.

e) Serán gratuitas.

f) No podrán ser causa de discriminación.

Artículo 6. Recursos disponibles.

Los proyectos de actividades formativas complementarias se realizarán teniendo presente la realidad socioeducativa del centro, así como los recursos humanos, de espacio y materiales disponibles tanto en el centro como en otros entes, tales como el Ayuntamiento o la Mancomunidad Integral de Municipios.

Artículo 7. Contenido del proyecto.

El proyecto de actividades formativas complementarias contendrá, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Las actividades a desarrollar, seleccionadas de entre las que aparecen en el Anexo I y de acuerdo con el número de monitores que le correspondan al centro, a tenor de lo establecido en el Anexo II del presente decreto.

b) Programa de desarrollo de las diferentes actividades, teniendo en cuenta la realidad socioeducativa del centro y contemplando como objetivo prioritario la convivencia escolar y el éxito educativo del alumnado.

c) Horario en el que serán desarrolladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente decreto.

d) Datos personales del maestro del Claustro responsable de la coordinación de las actividades.

e) Relación del número de grupos de alumnado por actividad, con detalle del número de alumnos de cada grupo. Estos grupos deberán contar con un mínimo de 12 y un máximo de 25 alumnos, excepto en los centros incompletos, que deberán contar con un mínimo de 6 alumnos.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES FORMATIVAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 8. Periodo.

Las actividades formativas complementarias reguladas en el presente decreto se desarrollarán durante los meses de octubre a mayo de cada curso escolar, 2011/2012 y 2012/2013.

Artículo 9. Horario del alumnado.

El horario de las actividades formativas complementarias será de dos horas de duración, de lunes a jueves, ambos inclusive, y se desarrollará, a elección del centro, entre las 15,30 y las 18,30 horas.

Artículo 10. Permanencia del profesorado de los centros públicos.

1. Los equipos directivos organizarán el horario de permanencia del profesorado de manera que todas las tardes, de lunes a jueves, esté garantizada su presencia en el centro. Así mismo, y en el marco de la autonomía organizativa de los centros, se asegurará, al menos, la presencia del maestro coordinador de actividades formativas complementarias o de alguno de los miembros del equipo directivo.

2. En los casos en que el número de profesores sea inferior a cuatro o se trate de colegios rurales agrupados, y no sea posible garantizar la presencia de profesorado todas las tardes de lunes a jueves, la Dirección del centro organizará dicho horario de permanencia de manera que la presencia del profesorado sea al menos de dos tardes a la semana.

3. En los centros con una sola unidad, la permanencia será, al menos, de una tarde a la semana.

Artículo 11. Coordinación de las actividades en los centros sostenidos con fondos públicos.

1. El maestro responsable de coordinar las actividades formativas complementarias será seleccionado entre el profesorado y designado por el equipo directivo, pudiendo recaer la designación en un miembro de dicho equipo. Su nombramiento será formalizado por el titular de la Delegación Provincial de Educación.

2. Las funciones y atribuciones del coordinador de actividades formativas complementarias serán aquellas que se establezcan en las normas que desarrollen para su funcionamiento los centros con jornada continuada.

Artículo 12. Monitores.

La Consejería competente en materia de educación dotará de los monitores necesarios, o de la financiación destinada a su contratación en el caso de los centros concertados, para la realización de actividades formativas complementarias, de acuerdo con la distribución que aparece en el Anexo II del presente decreto.

Artículo 13. Contratación de monitores.

1. Los monitores de los centros públicos serán seleccionados tras la correspondiente convocatoria anual, previa autorización de la Consejería competente en materia de Administración Pública y Hacienda, en función de las Actividades concretas que demanden los centros de entre las establecidas en el Anexo I.

2. Los monitores de los centros concertados serán seleccionados por los propios centros de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, conforme a la convocatoria que a tal efecto establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 14. Gastos de funcionamiento.

La Consejería competente en materia de educación dotará a los centros que desarrollen programas de actividades formativas complementarias de los ingresos necesarios para el funcionamiento de las mismas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias anuales.

CAPÍTULO IV

PROCESO PARA LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ACTIVIDADES FORMATIVAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 15. Elaboración del proyecto.

1. A partir de la recepción del escrito de petición de un tercio de los miembros del Consejo Escolar, solicitando el desarrollo de un programa de actividades formativas complementarias en jornada de tarde, el equipo directivo procederá a la elaboración del correspondiente proyecto, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, y en el plazo máximo de 10 días será remitido a la Delegación Provincial de Educación para su aprobación.

2. El proyecto de actividades formativas complementarias tendrá la temporalidad fijada en el artículo 2 del presente decreto y formará parte del proyecto educativo del centro, y será objeto de revisión y adaptación a cada curso escolar.

3. Para su elaboración, los equipos directivos contarán con la colaboración del Claustro del Profesorado, de la asociación de madres y padres del alumnado, y se ajustará a las condiciones establecidas en el presente decreto.

4. Los equipos directivos deberán tener en cuenta la oferta formativa del Ayuntamiento de la localidad y de la Mancomunidad Integral de Municipios, en su caso, así como de otras entidades, a fin de evitar posible duplicidad en la oferta formativa complementaria del centro. En todo caso, los proyectos elaborados por los centros de localidades inferiores a 10.000 habitantes que soliciten contar con educación física y deportiva o música (Anexo I) deberán contener un certificado emitido por el Ayuntamiento y, en su caso, de la Mancomunidad Integral de Municipios en los que conste que estas entidades no ofertan este tipo de actividades.

5. Un mismo proyecto de actividades formativas complementarias podrá integrar a varios centros en los que existan características comunes, proximidad o complementariedad, a fin de una mejor optimización de los recursos y la posibilidad de ampliar la oferta formativa a su alumnado. Para estos proyectos, la Junta de Extremadura aportará el número de monitores que corresponda a cada centro, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de este decreto.

Artículo 16. Aprobación del proyecto.

El proyecto de actividades formativas complementarias será aprobado por la Delegación Provincial de Educación en el plazo máximo de 10 días desde su recepción, previo informe favorable del Servicio de Inspección, y será comunicado al centro. El equipo directivo procederá entonces a la cumplimentación de datos en la plataforma digital Rayuela, en el módulo de actividades formativas complementarias, en el plazo de 3 días.

CAPÍTULO V

FINANCIACIÓN DE LAS ACTIVIDADES FORMATIVAS COMPLEMENTARIAS EN CENTROS CONCERTADOS

Artículo 17. Objeto.

La financiación de las actividades formativas complementarias en aquellos centros concertados que tengan jornada escolar continuada y que hayan decidido llevar a efecto un proyecto de actividades formativas complementarias, se realizará a través de las subvenciones concedidas por el titular de la Consejería competente en materia de educación, atendiendo a la naturaleza de la actividad a desarrollar.

Artículo 18. Beneficiarios.

Tendrán la condición de beneficiarios de este tipo de ayudas los centros concertados incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente decreto que cuenten con un proyecto de actividades formativas complementarias aprobado por la Delegación Provincial de Educación.

Artículo 19. Criterios para la determinación de las cuantías de la subvención.

1. La cuantía de la subvención vendrá determinada por el coste necesario para la realización de estas actividades en función de lo establecido en el correspondiente convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, y de acuerdo con lo señalado en el Anexo II, incluyendo las nóminas y los costes de Seguridad Social.

2. Asimismo, se subvencionarán los gastos de funcionamiento mediante el pago a cada centro de 100 euros por monitor y curso. Esta cuantía podrá ser objeto de actualización mediante las órdenes de convocatoria, conforme al Índice de Precios al Consumo.

Artículo 20. Procedimiento de concesión.

1. La concesión de las subvenciones definidas en el presente decreto se tramitará en régimen de concesión directa, otorgándose según el orden de entrada de las solicitudes, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.

2. Se convocarán mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación y estarán condicionadas por las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 21. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de ayuda se formalizarán en el impreso o modelo oficial que determinen las convocatorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irán dirigidas al Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios.

2. Dicho modelo comprenderá un apartado donde el solicitante declarará no estar incurso en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario del apartado 2 del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Dicho extremo se podrá justificar por cualquiera de las formas previstas en el apartado 7 del artículo 13 de aquella Ley.

3. También se consignará un apartado relativo a la autorización expresa del beneficiario al órgano gestor para recabar la certificación a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Hacienda Autonómica y por la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite hallarse al corriente de sus obligaciones.

4. La prestación de la anterior autorización no es obligatoria. En caso de que el beneficiario no la suscriba deberá aportar, junto con la solicitud, la referida certificación.

Artículo 22. Plazo y lugar de presentación de las solicitudes.

1. Las solicitudes de ayudas se presentarán en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la publicación de la correspondiente convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Las solicitudes se presentarán en la Consejería competente en materia de educación, en el del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios, en los Centros de Atención Administrativa, Oficinas de Respuesta Personalizada, o en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 23. Órgano de instrucción y evaluación de las solicitudes.

1. La instrucción del procedimiento de concesión de la subvención corresponde al Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios.

2. Para la evaluación de las solicitudes presentadas y selección de posibles beneficiarios de las subvenciones se constituirá una Comisión de Selección y Seguimiento presidida por el Director del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios o persona que designe, actuando como vocales el titular de la Unidad de Gestión de Servicios, el titular de la Unidad Económico-Administrativa, dos funcionarios del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios, y como Secretario de dicha Comisión, con voz y sin voto, un funcionario de dicho Ente Público.

3. La Comisión de Selección se regirá, en cuanto a su constitución y funcionamiento, por lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

b) Formular el informe en que se concrete el resultado de la comprobación efectuada para elevarlo al órgano instructor que deberá emitir la correspondiente propuesta de resolución.

c) Seguimiento de la actividad para la que se haya concedido la subvención, a efectos de comprobar que ha sido destinada a la finalidad para la que fue otorgada.

4. A la vista de los informes de la Comisión de Selección, la Dirección del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios elevará la propuesta al titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 24. Resolución del procedimiento.

1. El órgano competente para resolver la convocatoria será el titular de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de la Dirección del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria.

Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado la resolución de concesión, se entenderá desestimada la solicitud de subvención.

3. La Resolución será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

4. Los centros concertados que tengan jornada continuada y hayan elegido llevar a cabo un programa de actividades formativas complementarias, una vez efectuada la selección de los monitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del presente decreto deberán remitir, al Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios, el resultado de dicho procedimiento.

Artículo 25. Incompatibilidades.

Las ayudas concedidas por la Consejería competente en materia de educación para la contratación de monitores de actividades formativas complementarias serán incompatibles con cualquier otra subvención o recurso para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración Pública o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

Artículo 26. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las subvenciones a que se refiere el presente Capítulo, estarán sometidos a las obligaciones previstas en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y a las siguientes:

a) Justificar documentalmente la realización de las actividades formativas complementarias, a cuyo efecto, deberán enviar:

- Acuerdo del equipo directivo del centro educativo donde figure la aceptación del pago delegado a que se refiere el artículo 27.

- Datos económicos de los aspirantes seleccionados.

- Copia del contrato, donde expresamente se recogerá su pago delegado, formalizado con cada monitor de actividades formativas complementarias, así como de las correspondientes altas en la Seguridad Social.

- Mensualmente, documentación acreditativa de las altas y bajas de los monitores, copias de los seguros sociales mensuales (TC1 y TC2).

b) Acreditar los gastos de funcionamiento mediante las correspondientes facturas o demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, así como los pagos efectuados para llevar a cabo la finalidad de la subvención con anterioridad a la finalización del curso escolar.

c) Trimestralmente, copia del modelo 110 de declaración de retenciones en nómina correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Comunicar toda alteración de las condiciones iniciales por las que se otorgó la subvención en el desarrollo de la actividad.

e) Someterse a las actuaciones de seguimiento, comprobación, inspección y control a efectuar por la Consejería competente en materia de educación.

f) Acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, según certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Hacienda autonómica y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 27. Pago.

1. El pago de las nóminas y seguridad social del personal encargado del desarrollo de las actividades formativas complementarias en los centros concertados se llevará a cabo mensualmente mediante pago delegado, una vez aportada la justificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo anterior.

2. En cuanto a los gastos de funcionamiento, el abono de la ayuda será efectuado de una sola vez, tras la publicación de la resolución de concesión, durante el mismo ejercicio económico en el que se convoca, mediante transferencia a nombre del beneficiario, una vez justificado el gasto de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo anterior.

3. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación correspondiente, y que de manera indubitada responda a la naturaleza de la actividad subvencionada.

4. El órgano gestor habrá de comprobar con carácter previo al pago que los beneficiarios se encuentran al corriente con sus obligaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Hacienda autonómica y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 28. Reintegro.

1. Sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención cuando se den las causas previstas en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. El procedimiento de reintegro se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3/1997 Vínculo a legislación, de 9 de enero, de devolución de subvenciones.

3. Para determinar el importe a reintegrar en los supuestos de incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, se atenderá en todo caso al principio de proporcionalidad.

4. En todo caso, cuando el incumplimiento consista en la insuficiente acreditación del destino de las cantidades percibidas o con derecho a percibir, la pérdida del derecho al cobro o, en su caso, el reintegro lo será en cantidad igual a la no justificada.

5. También dará lugar al reintegro, o en su caso, la pérdida del derecho al cobro la supresión de las actividades de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, atendiendo en todo caso al principio de proporcionalidad.

CAPÍTULO VI

SERVICIOS DE TRANSPORTE Y COMEDOR ESCOLAR EN LOS CENTROS PÚBLICOS

Artículo 29. Mantenimiento de los servicios.

La Consejería competente en materia de educación mantendrá los servicios de comedor y transporte escolar en la condiciones que establece el Decreto 192/2008 Vínculo a legislación, de 12 de septiembre, por el que se regulan los servicios de comedor escolar y aula matinal en los centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en el Decreto 203/2008 Vínculo a legislación, de 26 de septiembre, por el que se regula el servicio de transporte escolar a centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 30. Atención y vigilancia.

La atención y vigilancia del alumnado de comedores escolares en el periodo comprendido entre el fin de las actividades lectivas de mañana y el inicio de las actividades formativas complementarias de la tarde se llevará a cabo por el personal responsable de dichos comedores.

CAPÍTULO VII

SEGUIMIENTO Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN

Artículo 31. Seguimiento y criterios de evaluación.

1. La Consejería competente en materia de educación, velando por el correcto desarrollo del proyecto de actividades formativas complementarias, efectuará procesos de seguimiento y evaluación de su funcionamiento, adoptándose las medidas correctoras que procedan.

2. Esta función de seguimiento y evaluación será llevada a cabo por parte del Servicio de Inspección, sin perjuicio de que la evaluación interna corresponda a los Consejos Escolares, y se reflejará anualmente en la memoria final, que considerará, al menos, los siguientes criterios, que también serán tenidos en cuenta en el informe del Servicio de Inspección:

a) Nivel de asistencia del alumnado, que deberá estar acorde con lo establecido en el artículo 7.e) del presente decreto.

b) Calidad de las actividades impartidas.

c) Grado de implicación directa e indirecta de la comunidad educativa.

d) Coordinación efectiva de actividades.

e) Rendimiento general del alumnado.

f) Grado de satisfacción de padres, madres, profesorado, monitores y alumnado.

g) Optimización de los recursos.

h) Propuesta de continuidad o modificación del proyecto de actividades formativas complementarias o de las actividades programadas.

3. En el marco de la evaluación interna de los centros, el maestro coordinador de actividades formativas complementarias informará, trimestralmente, del desarrollo de las mismas a los órganos de gobierno y de coordinación docentes y puntualmente cada vez que se estime necesario.

Artículo 32. Causas de supresión de las actividades.

La Administración educativa podrá proceder a la supresión de una actividad cuando la asistencia del alumnado a la misma no alcance el mínimo establecido en el artículo 7.e) del presente decreto.

Disposición adicional primera. Convenios de colaboración.

La Consejería competente en materia de educación podrá establecer convenios de colaboración con Ayuntamientos, asociaciones y entidades o colectivos sin ánimo de lucro, con la finalidad de facilitar el desarrollo del programa de actividades formativas complementarias y poner a disposición de la comunidad educativa un mayor número de recursos que permitan el enriquecimiento de sus proyectos de actividades formativas complementarias.

Disposición adicional segunda. Centros de nueva creación.

La Consejería competente en materia de educación podrá dotar de monitores, con carácter extraordinario, a los centros de nueva creación.

Disposición adicional tercera. Organización de actividades formativas complementarias en otros periodos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente decreto, las asociaciones de madres y padres del alumnado podrán organizar, con sus propios recursos, actividades formativas complementarias en periodos distintos a los allí establecidos, al objeto de favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al órgano titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el cumplimiento, desarrollo y ejecución de las normas contenidas en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO I

ACTIVIDADES FORMATIVAS COMPLEMENTARIAS ACTIVIDADES

Para todo el ámbito territorial extremeño Fomento de la lectura (cuenta cuentos, ludoteca, organización de bibliotecas,…).

Estudio dirigido/refuerzo de las destrezas instrumentales.

Teatro.

Ajedrez.

Idioma: Francés.

Idioma: Inglés.

Idioma: Portugués.

Tecnologías de la información y la comunicación.

Psicomotricidad.

Iniciativa emprendedora.

Inteligencia emocional.

Plástica-Manualidades.

Para localidades con menos de 10.000 habitantes en las que no se oferten las actividades siguientes por parte de los ayuntamientos o por las mancomunidades integrales de municipios E. Física y Deportiva.

Música.

ANEXO II

TABLA PARA LA DETERMINACIÓN DEL PERSONAL A FINANCIAR POR LA JUNTA DE EXTREMADURA PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES FORMATIVAS COMPLEMENTARIAS

En general, el número de monitores estará en función del total de alumnos matriculados en el segundo ciclo de educación infantil y primaria o educación especial de cada centro, de acuerdo con los siguientes módulos, que tendrán el carácter de mínimo indispensable, y siempre que cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.e) del presente decreto:

a) Centros con menos de 9 unidades: 1 monitor.

b) Centros entre 9 y 17 unidades: 2 monitores.

c) Centros entre 18 y 27 unidades: 3 monitores.

d) Centros con más de 27 unidades: 4 monitores.

En el caso de los colegios rurales agrupados, a cada una de las localidades integradas en los citados centros se le asignará 1 monitor como mínimo, siempre que cumplan los criterios estipulados en el artículo 7 e) del presente Decreto.

En el caso de los centros específicos de educación especial sostenidos con fondos públicos, se les asignará 1 monitor más cuando tengan entre 4 y 8 unidades, 2 monitores más cuando tengan entre 9 y 12 unidades, y 3 monitores más cuando superen las 12 unidades.

Los centros de atención educativa preferente contarán con 1 monitor más cuando tengan entre 1 y 11 unidades; y 2 monitores más cuando tengan 12 o más unidades.

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