Iustel
El TS confirma la sentencia impugnada, y concluye que la edad que permite acceder al complemento de IPT está bonificada para quienes se encuentran incluidos en el REMC en términos análogos a lo que sucede respecto de la jubilación. El Estatuto Minero extiende a quienes desarrollan actividades de minería no carboníferas la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece. La reducción de la edad de jubilación se aplica a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del Estatuto Minero que no pertenezcan al REMC. Las mismas razones que llevan a extender a esos mineros que pertenecen al RGSS la bonificación de edad en materia de jubilación han de conducir a hacer lo propio con la edad de acceso al complemento de IPT.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/12/2024
Nº de Recurso: 1647/2022
Nº de Resolución: 1315/2024
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1.315/2024
En Madrid, a 4 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151, representada y asistida por el letrado D. Ángel Alejandro Suárez Blanco, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso de suplicación n.º 1692/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ponferrada en sus autos núm. 439/2019, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Luis Carlos.
Han comparecido como partes recurridas el INSS y D. Luis Carlos, representados y asistidos, respectivamente, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social y por la letrada D.ª Enma López Álvarez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 2021 el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
“Primero.- Don Luis Carlos, con DNI NUM000 y nacido el NUM001 de 1967, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social prestando servicios en el sector de la pizarra.
Segundo.- Fue declarado afecto de incapacidad permanente total con efectos de 14 de abril de 2015, con cargo a Asepeyo.
Tercero.- El 14 de febrero de 2019 don Luis Carlos interesó el incremento del 20% sobre la base reguladora de su pensión al haber cumplido la edad de 55 años ficticios, por aplicación de las bonificaciones por trabajos realizados para empresas del sector de la pizarra.
Tercero.- El 8 de marzo posterior recayó resolución que acogía su solicitud, con efectos económicos desde el5 de febrero de 2019 y con cargo a Asepeyo.
Cuarto.- El 25 de junio de 2019 fue estimada la reclamación previa planteada el trabajador, que interesaba la toma en consideración a mayores, del periodo trabajado para Pizarras Carballal, S.A., por lo que los efectos se retrotrajeron al 26 de enero de 2019, con desestimación implícita de la presentada por Asepeyo que discutía la aplicación de la bonificación regulada en el artículo 21 del Estatuto Minero, fuera de los casos de acceso a la jubilación.”.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
“Desestimo la demanda sobre incremento del 20% de pensión de incapacidad permanente total interpuesta por Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo n.º 151 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y a don Luis Carlos.”.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Asepeyo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2022, en la que consta el siguiente fallo:
“Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151 frente a la sentencia n.º 152/2021, de 30de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ponferrada, en el procedimiento de seguridad social n.º 439/2019, en virtud de demanda interpuesta por precitada recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y a don Luis Carlos, y en consecuencia confirmamos la resolución de instancia.
Con condena en costas a la Mutua recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.”.
TERCERO.-Por la representación de la mutua Asepeyo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de junio de 2020, (rollo 4571/2019).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.
Presentados los escritos de impugnación por ambas recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.El núcleo casacional planteado por Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151consiste en dilucidar si un trabajador declarado afecto a una incapacidad permanente total (IPT) en el RGSS, que prestó servicios en el sector de la pizarra, tiene derecho al incremento del 20% de la base reguladora de su pensión al haber alcanzado 55 años ficticios, por aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón.
Asepeyo formuló demanda de impugnación del incremento del 20% aprobado por considerar que sólo es aplicable a efectos de jubilación, pero no de IPT, porque el trabajador estaba encuadrado en el RGSS. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de febrero de 2022, RS. 1692/2021, confirma dicha resolución razonando que al haberse extendido el sistema de bonificación para la contingencia de jubilación a la IPT dentro del sector de la minería del carbón por la norma reguladora del REMC, no hay obstáculo para que dicha mejora se aplique a los trabajadores de otros sectores mineros distintos del carbón, que se vienen beneficiando de dicha bonificación de edad para la jubilación, aunque no la tengan prevista, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial.
2.Partiendo de la concurrencia del presupuesto de contradicción, el Ministerio Fiscal informa la estimación del recurso, concluyendo, en esencia, que, a pesar del tiempo transcurrido desde el Decreto 298/73 del RE de la Minería del Carbón, el RD 3255/83 no amplió a todos los mineros la rebaja en la edad de su IPT que el primero sí estableció para los trabajadores de la minería del carbón y esa situación se ha mantenido hasta la fecha, y no parece posible sostener que resulta aplicable el RE de la Minería del Carbón al resto de la minería al no existir norma alguna que así lo establezca.
La letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), impugna el recurso, acudiendo a la doctrina contenida en STS de fecha28 de octubre de 1994 (RCUD 1297/1994) y postula su desestimación, atendido que ya se ha resuelto el litigo precedentemente.
Lo impugna también la letrada del beneficiario. Sobre las referencias a las fechas que efectúa, la lectura del recurso fácilmente revela cuál es la sentencia recurrida y cual es la de contraste, sin que ninguna extemporaneidad quepa apreciar. Respecto del fondo, cita aquella resolución y la doctrina que contiene, peticionando la confirmación de la sentencia de suplicación.
SEGUNDO.- 1.Con relación al presupuesto de identidad exigido por el art. 219 de la LRJS, la sentencia de contraste seleccionada es la dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 1 de junio de 2020, RS. 4571/2019. Se trataba allí de un trabajador de profesión habitual "labrador de pizarra" y encuadrado en el RGSS, que fue declarado en situación de IPT derivada de enfermedad profesional (silicosis), siéndole reconocido igualmente el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de IPT, con responsabilidad de las mutuas aseguradoras.
La sentencia de contraste estima el recurso de Asepeyo y, revocando la de instancia, estima la demanda, denegando el reconocimiento del incremento del 20 % de la pensión de IPT al trabajador demandado. La Sala considera que el trabajador no se puede beneficiar de los coeficientes reductores establecidos en el Estatuto Minero, porque están únicamente previstos para la jubilación y, si bien la norma reguladora del REMC ha previsto la posibilidad de aplicar dicha reducción de edad también a la IPT, eso no lo ha hecho el Estatuto Minero, lo que impide que pueda extenderse ese beneficio a otros colectivos sin una norma legal o reglamentaria que lo habilite.
2.Hemos de entender cumplimentado el requisito de contradicción porque en ambos casos se debate en suplicación la interpretación ajustada a derecho del Estatuto Minero en cuanto a la aplicación del 20% en la pensión de IPT de trabajadores del sector de la pizarra por alcanzar 55 años ficticios. Y, sin embargo, se alcanzan conclusiones distintas en lo referido a la aplicación de los coeficientes reductores para beneficiarse del incremento del 20% de la pensión de IPT, ya que la sentencia recurrida considera que la extensión a la IPT de las reducciones por edad establecida para los mineros del carbón es aplicable a otros sectores de la minería, mientras que la de contraste verifica una interpretación estricta de la normativa de cobertura y lo deniega.
Ello abre el examen del fondo suscitado.
TERCERO.- 1.Al amparo de lo establecido en el art. 224.1 b) de la LRJS en relación con su art. 207 e) denuncia la Mutua recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por indebida aplicación del art. 196 LGSS y del art. 6 del Decreto 1646/1972, art. 21 del Estatuto Minero desarrollado en el Real Decreto 2366/1984, Ley 24/1972 de21 de junio en su art. 11.4, así como el art. 1.1 del Código Civil, principio de jerarquía normativa y el art. 128de la Ley 39/2015.
El problema afrontado -bonificación por la edad, a los fines de lucrar el incremento de pensión para mayores de 55 años -en los casos de reconocimiento de IPT por enfermedad profesional a trabajadores que prestan servicios en sectores de la minería no incluidos en el RESSMC- ha sido enjuiciado por esta Sala en sentencias anteriores.
2.La dictada en fecha 28 octubre 1994 (rcud. 1297/1994) consideró que el trabajador que presta sus servicios en actividad de minería no carbonífera (metálica en el caso; de caolín arcilloso en el allí comparado) se beneficia de la bonificación de edad a efectos de acceder al complemento por IPT.
Sobre las previsiones aplicables se desarrolla el siguiente razonamiento: 1.º) El art. 8.º del Decreto 298/1973prevé la bonificación por edad, establecida para la jubilación, a los fines de determinación de la edad de 55años para lucrar el incremento de pensión por IPT y se aplica a todos los regímenes. 2.º) El EM expande la bonificación por edad del REMSS al resto de trabajadores mineros, integrados en el RGSS. 3.º) Entre jubilación y complemento por IPT basado en la edad existe similitud evidente.
El paso siguiente estriba en recalcar la identidad de razón existente entre la bonificación de edad para jubilación y para la obtención de una IPT con incremento del 20%. Recordemos la argumentación central: El sistema de bonificación de edad previsto en el Régimen especial de la Minería del Carbón y extendido a trabajadores que no prestaron servicios en ese específico sector minero, no tiene otra razón de ser que la de compensar el mayor desgaste físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas. Desde esta perspectiva enjuiciadora y aunque previsto el expresado sistema de bonificación para la contingencia de jubilación dentro del sector de la Minería del Carbón, al haberse extendido, por precepto legal, dentro del mismo, a la contingencia de IPT, no se atisba razón sólida que justifique la eliminación de esta mejora para aquellos trabajadores pertenecientes a otros sectores mineros distintos de la del carbón, para los que no estando prevista en principio, la señalada bonificación de edad para la contingencia de jubilación, sin embargo, se les viene aplicando conforme a un ya reiterado criterio jurisprudencial.
3.Esa doctrina la plasma la STS de fecha 11 de septiembre de 2024, rcud. 3211/2022, efectuando un recorrido previo sobre la normativa de aplicación, que seguidamente transcribimos:
A) Decreto 1646/1972
Mediante Decreto 1646/1972, de 23 de junio, se aprobaron normas para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. Su artículo sexto se refiere al "Incremento de la pensión de incapacidad permanente total" y prescribe que el requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años.
B) Decreto 298/1973
El Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social dispone en su artículo 1.º que El Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se regirá por el presente Decreto y, en todo lo no previsto en él y en las normas para su aplicación y desarrollo, por las disposiciones del Régimen General, sin perjuicio de lo establecido en las normas de general observancia en el sistema de la Seguridad Social.
Por su lado, el artículo 8.º se dedica a la "Invalidez Permanente" y su apartado Dos prescribe que “Por lo que se refiere a los pensionistas de invalidez permanente total para la profesión habitual, se tendrá en cuenta su edad incrementada con las bonificaciones que resulten de la aplicación de lo establecido en el artículo siguiente, tanto a efectos de la sustitución excepcional de su pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento de dicha pensión por presumirse la dificultad de obtener un empleo en actividad distinta de la habitual anterior; igual norma se aplicará cuando la sustitución o el incremento tenga lugar en otro Régimen de la Seguridad Social y afecte a trabajadores que estén o hubieran estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón”.
El "artículo siguiente" es el noveno y se dedica a la jubilación. Respecto de la edad mínima de acceso se prescribe que “se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al periodo de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón el coeficiente que corresponda de conformidad con la siguiente escala...”.
C) Orden de 3 abril 1973
La Orden de 3 de abril de 1973 aplica y desarrolla del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. Su artículo 19 prescribe que “En el supuesto de pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se tendrá en cuenta su edad incrementada con las bonificaciones que resulten de la aplicación de lo establecido en el artículo 21,tanto a efectos de la sustitución excepcional de su pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento de dicha pensión por presumirse la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior; igual norma se aplicará cuando la sustitución o el incremento tenga lugar en otro régimen de la Seguridad Social y afecte a trabajadores que estén o hubieran estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón”.
Su artículo 22.1 dispone que los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que establecen en el presente artículo.
D) Estatuto del Minero
Mediante Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, se aprobó el Estatuto del Minero, cuyo capítulo III contempla algunas materias de Seguridad Social (artículo 20 a 22). A nuestros efectos interesa examinar el artículo 21:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 154.2 de la LGSS, de 30 de mayo de 1974, la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece.
E) Desarrollo del Estatuto del Minero
Mediante Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, se aprueba la reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto3255/1983, de 21 de diciembre.
Conforme a su artículo primero, la reducción de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo.
F) Ley General de Seguridad Social
Por su parte el art. 205.1 letra a) y Disposición Transitoria Séptima LGSS regula la edad ordinaria de acceso a la pensión de jubilación y el art. 206.1 LGSS contempla la posibilidad de establecer coeficientes de reducción en aquellas actividades que sean de naturaleza especialmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre.
Asimismo, el artículo 196.2 LGSS/2015 dispone que “La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.”.
4.Trasladaremos igualmente su línea argumental, al concurrir la necesaria identidad de razón y por mor de los principios de igualdad y seguridad jurídica:
“1.º) La edad que permite acceder al complemento de IPT está bonificada para quienes se encuentran incluidos en el RESSMC en términos análogos a lo que sucede respecto de la jubilación.
2.º) El EM extiende a quienes desarrollan actividades de minería no carboníferas la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece.
3.º) El RD reitera y clarifica lo anterior: la reducción de la edad de jubilación se aplica a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado EM que no pertenezcan al RESSMC.
4.º) Las mismas razones que llevan a extender a esos mineros que pertenecen al RGSS la bonificación de edad en materia de jubilación han de conducir a hacer lo propio con la edad de acceso al complemento de IPT.
Es verdad que en otras ocasiones hemos descartado aplicar beneficios de un Régimen Especial a quienes realizan la misma actividad que en él se contempla de forma paradigmática, pero, por diversas razones, pertenecen al RGSS. Así sucede, por ejemplo, en la STS 12 marzo 2002 (rcud. 2825/2001), respecto del Régimen Especial del Mar. Pero la expresa previsión del EM justifica (y exige) la solución contraria respecto de la jubilación. Y la analogía, además de la interpretación sistemática, abocan a que se produzca la misma adaptación respecto de la edad de acceso al complemento por IPT, claramente fijada teniendo en cuenta lo que era la ordinaria de jubilación”.
En el actual litigio, la Sala de suplicación aplica en su resolución la doctrina correcta. Resulta de aplicación la bonificación por edad preceptuada en el art. 21 del Estatuto Minero a un trabajador del sector de la pizarra del RGSS a efectos de una IPT derivada de enfermedad profesional.
CUARTO.-Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación del recurso de casación para la unificación, oído el Ministerio Público, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia impugnada.
Procederá condenar en costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros por cada parte que ha impugnado su recurso ( art. 235.1 LRJS) y acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151.
Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León (Valladolid) el 18 de febrero de 2022 (rollo 1692/2021).
Se condena en costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros por cada parte que ha impugnado su recurso y la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.