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Algunas consideraciones sobre el dopaje; por Gonzalo J. Camarero González, Fiscal

24/12/2010
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El día 23 de diciembre de 2010, se ha publicado en el diario El País, un artículo de Gonzalo J. Camarero González, en el cual el autor analiza el delito de dopaje. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DOPAJE

En 1896 el ciclista Arthur Linton falleció en el transcurso de la Burdeos-París como consecuencia de una mezcla de estupefacientes suministrada por su entrenador. Poco después, en 1904, Thomas Hicks corrió la maratón tras haber ingerido una mezcla de brandy, estricnina y yemas de huevos crudos que le produjo la muerte. Fue la primera víctima del dopaje en unos Juegos Olímpicos. Desde entonces los casos se suceden.

Consciente de este problema, el legislador español, siguiendo las tendencias del derecho comparado, promulgó la ley orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte, que introdujo en el código penal el art. 361 bis, por el que se crea el delito de dopaje en el deporte. Con esta figura delictiva se trata de proteger la salud de todos y cada uno de los ciudadanos. Se convierte en objeto de protección, por tanto, de un interés supraindividual, colectivo, pero que a la vez tiene un fuerte referente individual, puesto que la probabilidad de la lesión a la salud ha de proyectarse sobre el bien jurídico complementado -la salud individual- y no sobre el bien jurídico complementario -la salud pública-.

Esta complementariedad entre lo público y lo individual se debe a la utilización de la técnica de los delitos de peligro. Comprobada la existencia de un peligro para la salud de los ciudadanos en su faceta de practicantes de un deporte, se adelantan las barreras de protección en atención a la importancia de los bienes jurídicos en juego con la finalidad de evitar resultados lesivos cuya aparición se considera probable.

Por dopaje deportivo podemos entender, en términos generales, la utilización de alguna de las clases farmacológicas, de agentes de dopaje o de métodos de dopaje que figuren en la lista que debe aprobar anualmente el Consejo Superior de Deportes. Esta conceptuación no coincide estrictamente con el concepto penal y administrativo.

Para el derecho penal, el dopaje consiste en prescribir, proporcionar, dispensar, suministrar, administrar, ofrecer o facilitar a los deportistas sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades físicas de estos o a modificar los resultados de las competiciones y que, por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, sin que exista justificación terapéutica que lo justifique. En este ámbito se incluye tanto del deportista federado como el recreacional.

No obstante, el concepto administrativo es más amplio, por cuanto el incumplimiento por parte de los deportistas profesionales de cualquiera de las obligaciones que señala la anteriormente citada Ley Orgánica se considera dopaje. Aquí es importante señalar que, aunque el tipo penal se refiera a cualquier persona que practique deporte, la normativa administrativa contenida en la Ley Orgánica 7/2006, establece una serie de obligaciones respecto de los deportistas federados que participen en competiciones deportivas organizadas, promovidas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas, o en competiciones estatales o internacionales, o que entrenen en España. Las obligaciones más relevantes se concretan, en primer lugar, en asegurarse de que en su cuerpo no aparezcan sustancias prohibidas, sus metabolitos o marcadores. Por otra parte, estos deportistas tienen la obligación de someterse a los controles antidopaje, salvo que exista justa causa. En tercer lugar, deben facilitar los datos que permitan su localización habitual. El incumplimiento de estas y otras obligaciones, como la tenencia de sustancias prohibidas, se considera dopaje, y puede dar lugar a sanciones disciplinarias deportivas.

Es relevante indicar que el deportista no es sancionado por el derecho penal por el consumo de sustancias prohibidas o la utilización de métodos no reglamentarios. Su comportamiento es impune, y el tipo penal solo castiga al entorno del deportista, es decir, a los entrenadores, instructores, directores deportivos, personal del equipo, funcionarios, médicos o paramédicos y cualesquiera otras personas que trabajen con deportistas o que traten a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas. Ahora bien, el deportista puede ser autor del delito cuando vaya más allá del autoconsumo de sustancias. Podrá ser castigado si interviene en la comisión de las conductas descritas en el tipo con respecto a otros deportistas.

Mención especial merece la actividad médica. El médico que acepta llevar a cabo un tratamiento o intervención médica tiene un deber de garante sobre la vida y la salud de su paciente. El tratamiento médico solo está autorizado cuando, además de perseguir una finalidad curativa, la intervención está objetivamente indicada para ese fin curativo, se ejecuta conforme a las reglas del arte médico, y existe un consentimiento informado del paciente, tras valorar los pros y los contras de la intervención a que va a ser sometido. En los casos de dopaje, es evidente, no se dan estos requisitos.

El delito tiene prevista una pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como una pena de multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años. Se trata, por tanto, de un delito menos grave.

La Agencia Estatal Antidopaje está realizando encomiables esfuerzos por elaborar un Manual de Buenas Prácticas para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en esta materia, implicando a todas las instancias involucradas. La finalidad es obtener un protocolo de actuación que unifique criterios y reduzca los riesgos de nulidades procesales.

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