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El dopaje: un enemigo a batir; por María José López González; Abogada, experta en derecho deportivo

21/12/2010
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El día 18 de diciembre de 2010, se publicó, en el diario ABC, un artículo de María José López González, en el cual la autora opina que la sociedad y el legislador han entendido que todo lo que venga de la mano del dopaje debe ser respondido con la mano dura del reproche social y penal. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

EL DOPAJE: UN ENEMIGO A BATIR

El dopaje constituye, sin duda alguna, el enemigo a batir dentro del deporte. Es la sombra impertinente y molesta que hay que erradicar del mundo del deporte. Dos principios a los que daña de forma muy directa: el primero, la salud del deportista; y el segundo, el juego limpio. Por tanto, es una materia que desde las instituciones deportivas y desde los gobiernos se lucha denodadamente.

En la esfera internacional, hemos de señalar la importante iniciativa del Consejo de Europa, el Convenio número 135 Antidopaje, suscrito por muchos países, y que supuso diferentes medidas como, por ejemplo, consensuar una lista de sustancias dopantes, así como métodos de dopaje.

Otra iniciativa destacada fue la aprobación de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, celebrada en 2005 en el marco de la Conferencia General de la UNESCO, cuya finalidad era unir a todos los países para eliminar el dopaje incluyéndolo como actuación inequívoca dentro del derecho internacional. Esto fue clave para integrar el Código Mundial Antidopaje en el Derecho Internacional, obligando a los países adheridos a tomar medidas como facilitar controles antidopajes, luchar contra la distribución de sustancias en las competiciones deportivas, limitar los apoyos económicos a aquellos que transgredan las normas así como a las entidades que lo incumplan.

“Se trata de una conducta que ha de ser reprobada más allá del deporte” Otra fecha decisiva estuvo marcada por la Conferencia de Lausana, que aprobó la creación de una institución independiente para que funcionara a partir de los Juegos de Sydney. En este sentido, en 1999 se constituyó la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), una fundación de Derecho privado sometida al Derecho Civil Suizo. Su objetivo es promover e impulsar a nivel internacional la lucha contra el dopaje.

No hay duda, por tanto, de que desde las esferas del deporte internacional se están tomando medidas claras y contundentes contra la lacra que supone el dopaje en el deporte. Al mismo tiempo, los propios países ya de forma individual han legislado al respecto. En este sentido, me gustaría hacer referencia a las legislaciones de España, Italia y Francia.

En nuestro país, tenemos un marco normativo importante y es el contenido en la Ley Orgánica 7/2006 de 21 de noviembre, de protección de la salud y la lucha contra el dopaje en el deporte. En esta ley encontramos desde el concepto de dopaje hasta la creación de la comisión de control y seguimiento, así como la creación de la Agencia Estatal Antidopaje. Al mismo tiempo, las cuestiones en relación a la obligación de someterse a los controles, procedimientos, tipificación de sanciones, publicidad de la lista de sustancias prohibidas... Todo un “proceder” con el que se pretende luchar contra esta lacra. Y, en esta dirección, merece mención especial su artículo 44, que introduce un artículo nuevo en el Código Penal, el 361 bis:

Artículo 361 bis.

1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas (...) serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.

Se produce un salto cualitativo en relación al hecho punitivo y que este se traslade al Código Penal, entendiendo que se trata de una conducta que debe ser reprobada más allá del ámbito del deporte para hacerse visible como reproche social en el ámbito del resto de la sociedad española. Y en esta dirección, sin duda alguna, ha supuesto un ejercicio de compromiso con el slogan DOPAJE CERO, penalizando especialmente a los que se lucran con el “negocio del dopaje”.

En el caso francés, la legislación al respecto la encontramos en el Código del Deporte, en el que se establecen una serie de disposiciones penales en relación al dopaje en seres humanos y en animales, aumentando los tipos delictivos con respecto al caso español, tanto en la tipificación de delitos como en las sanciones. Son considerados como delitos la desobediencia en relación a la oposición a realizarse controles, con penas de seis meses de prisión; prescribir sustancias sin autorización, ceder, ofrecer, administrar sustancias dopantes; incitar o facilitar el uso de las mismas, bajo pena de cinco años de prisión y multa de 75.000 euros, agravadas en el caso de ser suministrada al menor. Además, también se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas por este tipo de conductas.

Otro ejemplo significativo es el italiano, cuya legislación es del año 2000 y que castiga dos tipos de delitos: el delito de dopaje propiamente, en relación a suministrar, utilizar y favorecer sustancias dopantes con el fin de alterar el rendimiento de los atletas, con penas de tres años -agravadas si se causa daño a la salud y a los menores-; y la del comercio ilícito de sustancias dopantes, que pueden llegar a seis años de cárcel.

No hay duda de que la sociedad y el legislador han entendido que todo lo que venga de la mano del dopaje debe ser respondido con la mano dura del reproche social y penal. Pero, al mismo tiempo, no desconociendo el ser mediático del deporte en estos tiempos, tenemos que ser cautelosos para dejar que trabajen los que investigan la verdad de quién se ha dopado y quiénes ha traficado con sustancias dopantes. Porque un titular no otorga ser culpable; y la presunción de inocencia sigue siendo un derecho fundamental en nuestro texto constitucional.

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