Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/12/2010
 
 

Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios

20/12/2010
Compartir: 

Decreto 60/2010, de 16 de diciembre, por el que se crea y regula el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León (BOCYL de 17 de diciembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 60/2010 tiene por objeto, la creación y regulación del Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León, así como el establecimiento de los criterios generales y requisitos mínimos de los datos que han de contener los Registros Públicos de Profesionales Sanitarios de Colegios Profesionales y Consejos Autonómicos, los de la Administración Sanitaria, en particular el Registro de Personal del Servicio de Salud de Castilla y León, y los de los Centros Sanitarios privados y Entidades de Seguros que operen en el ramo de la enfermedad, respecto de los profesionales con los que mantienen contratos de prestación de servicios, por cuenta propia o ajena.

El Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León se configura como un elemento básico de ordenación y distribución de la totalidad de los profesionales sanitarios existentes en la Comunidad y como un instrumento de coordinación ya que permite la integración de sus datos en el Sistema de Información del Sistema Nacional de Salud.

DECRETO 60/2010, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 16/2003 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud establece, entre los objetivos del Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, el de responder a las necesidades de las autoridades sanitarias, favoreciendo el desarrollo de políticas y la toma de decisiones mediante una información actualizada y comparativa de la situación y evolución de los recursos humanos.

En el ámbito de los recursos humanos, la Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias dispone, en su artículo 5.2, que las Administraciones sanitarias establecerán los criterios generales y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales sanitarios de colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, así como los de centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad, dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En desarrollo de esta previsión legal, la Resolución de 27 de marzo de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 14 de marzo de 2007, establece los principios generales mínimos que las Comunidades Autónomas deberán respetar a la hora de establecer los criterios y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales sanitarios de los colegios profesionales, consejos autonómicos y de los centros sanitarios concertados y privados, así como de las entidades de seguros que operen en el ramo de la de la enfermedad, y obliga a cada Comunidad Autónoma a implantar su propio Registro de Profesionales Sanitarios e integrarlo en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Así mismo, la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dispone en su artículo 16 que, como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los Servicios de Salud establecerán registros de personal en los que se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarias.

En nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, dispone en su artículo 15, que el personal estatutario figurará inscrito en un Registro de Personal que se constituirá en el Servicio de Salud de Castilla y León.

Por su parte, la Ley 8/2010 Vínculo a legislación, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, atribuye a la Consejería competente en materia de Sanidad el establecimiento de la estructura básica y las características que ha de reunir el sistema de información sanitaria del Sistema de Salud de Castilla y León.

Por tanto, el presente Decreto, crea y regula el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León, que se configura como un elemento básico de ordenación y distribución de la totalidad de los profesionales sanitarios existentes en la Comunidad y como un instrumento de coordinación ya que permite la integración de sus datos en el Sistema de Información del Sistema Nacional de Salud.

A su vez, dicho Sistema supone una garantía para el ejercicio del derecho de información en materia de asistencia sanitaria, en especial el de elección de facultativo, y para ello el presente Decreto define y enumera aquellos datos de los profesionales sanitarios que tienen la consideración de públicos y sobre los que se puede ejercer el derecho de consulta.

Este Decreto se dicta en el marco de la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad de Castilla y León, en materia de sanidad y salud pública, promoción de la salud en todos los ámbitos, planificación de los recursos sanitarios públicos, coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y formación sanitaria especializada, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de diciembre de 2010

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto, la creación y regulación del Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León, así como el establecimiento de los criterios generales y requisitos mínimos de los datos que han de contener los Registros Públicos de Profesionales Sanitarios de Colegios Profesionales y Consejos Autonómicos, los de la Administración Sanitaria, en particular el Registro de Personal del Servicio de Salud de Castilla y León, y los de los Centros Sanitarios privados y Entidades de Seguros que operen en el ramo de la enfermedad, respecto de los profesionales con los que mantienen contratos de prestación de servicios, por cuenta propia o ajena.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León extenderá su ámbito de actuación:

a) A los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en la Comunidad de Castilla y León, por cuenta propia o ajena, en los centros sanitarios.

b) A los profesionales sanitarios que residan en la Comunidad de Castilla y León y estén en disposición de ejercer su profesión, previa conformidad del interesado.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderán por profesionales sanitarios, los comprendidos en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Artículo 3.- Fines.

El Sistema de Información Sanitaria de Castilla y León tiene por finalidad:

a) Permitir a los ciudadanos la elección de los profesionales sanitarios por los que desean ser atendidos, poniendo en su conocimiento los datos que se determinan como públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

b) Poner a disposición de la Administración Sanitaria la información necesaria para una adecuada planificación de los recursos humanos.

c) Tener acceso a los datos que puedan requerirse en situaciones catastróficas o que supongan un riesgo para la salud pública.

d) Utilizar los datos incorporados para fines estadísticos.

e) Integrar en el Sistema de Información del Sistema Nacional de Salud, los datos que constan en el Anexo de este Decreto.

Artículo 4.- Régimen de protección de datos.

1. El Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León, regulado en el presente Decreto, estará sometido a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

2. Con excepción de los datos que se determinan como públicos en el Anexo del presente Decreto, el acceso a los restantes quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y a lo establecido en el Art. 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la Ley 2/2010 Vínculo a legislación, de 11 de marzo, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

3. En los registros no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, creencias, religión, origen racial, salud, ni sexualidad de los profesionales.

4. Los profesionales, titulares de los datos contenidos en el Sistema de Información que se crea, podrán en cualquier momento ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de aquellos que puedan ser incorrectos o inexactos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO II

Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León

Artículo 5.- Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León.

1. Se crea el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León, que integrará los datos de los Registros Públicos de los Colegios Profesionales y Consejos Autonómicos, los de la Administración Sanitaria, en particular, el Registro de Personal del Servicio de Salud de Castilla y León y los de los Centros Sanitarios privados y Entidades de Seguros que operen en el ramo de la enfermedad.

2. Este Sistema se configura como un instrumento de ordenación y planificación de los profesionales sanitarios existentes en la Comunidad de Castilla y León y se adscribirá a la Consejería competente en materia de Sanidad, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Dirección General competente en materia de recursos humanos del Servicio de Salud de Castilla y León.

3. La gestión del Sistema se llevará a cabo en soporte informático, facilitando el desarrollo y cumplimiento de sus fines y funciones, mediante la gestión y explotación por vía electrónica.

Artículo 6.- Contenido.

1. El Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León contendrá los datos, que se relacionan en el Anexo de la presente norma, de los profesionales que estén incluidos e inscritos en los siguientes Registros:

a) Registros Públicos de los Colegios Profesionales y, en su caso, Consejos Autonómicos.

b) Registros de Profesionales Sanitarios de los Centros Sanitarios privados y Entidades de Seguros que operen en el ramo de la enfermedad.

c) Registros de Personal de la Administración Sanitaria, en particular el Registro de Personal del Servicio de Salud de Castilla y León.

2. Los sistemas y aplicaciones informáticas que se utilicen en la recogida, tratamiento e incorporación de los datos en cualquiera de los Registros Públicos de Profesionales y en el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios, regulados en el presente Decreto, deberán garantizar la integridad y veracidad de los mismos, mediante mecanismos de sincronización y actualización inmediata entre Registros.

Artículo 7.- Datos que tienen la consideración de públicos.

1. Tendrán carácter de público, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, los siguientes datos de los profesionales sanitarios: nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y, en su caso, categoría y función.

2. A petición de los profesionales sanitarios, podrá incluirse en el Sistema de Información, con carácter de dato público, el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1 Vínculo a legislación e) de la citada Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 8.- Acceso y consulta de los datos que tienen la consideración de públicos.

1. La Administración Sanitaria de Castilla y León, garantizará a los ciudadanos el acceso a los datos que tienen la consideración de públicos, contenidos en el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León.

2. Los datos que tengan la consideración de públicos podrán ser consultados por todos los ciudadanos, como mínimo, en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a través del Portal de Salud de la Junta de Castilla y León.

CAPÍTULO III

Registros Públicos de Profesionales Sanitarios de los Colegios Profesionales

y otros Registros de Profesionales Sanitarios

Artículo 9.- Los Registros Públicos de los Colegios Profesionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, los Colegios Profesionales, Consejos Autonómicos y Consejos Generales dispondrán de un Registro Público de los respectivos profesionales sanitarios.

Artículo 10.- Funciones.

Estos Registros Públicos desempeñarán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Recoger, actualizar e inscribir como mínimo los datos que figuran en el Anexo del presente Decreto relativos a los profesionales sanitarios vinculados al respectivo colegio profesional.

b) Posibilitar mecanismos de acceso y consulta por parte de los ciudadanos interesados a los datos que tienen la consideración de públicos, contenidos en los diferentes registros.

c) Incorporar al Sistema de Información Sanitaria de Castilla y León, los datos relativos a los profesionales sanitarios, que resulten exigibles mediante este Decreto.

Artículo 11.- Datos inscribibles.

Se inscribirán en los Registros Públicos de los Colegios Profesionales, como mínimo, los datos que figuren en el Anexo de este Decreto, referidos a los profesionales sanitarios incluidos en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Final Primera.

Artículo 12.- Gestión.

1. Los Registros Públicos de los Colegios Profesionales se implementarán en soporte digital y se gestionarán con aplicaciones informáticas que permitan que los datos incorporados tengan reflejo en el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León, mediante los mecanismos de conexión, sincronización y actualización entre registros.

2. Correlativamente, los Colegios Profesionales tendrán acceso a los datos de los profesionales sanitarios de su respectivo ámbito y titulación que se incorporen o modifiquen directamente en el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León, garantizando la adecuada integridad y veracidad de los datos obrantes en los Registros Públicos regulados en el presente Decreto.

Artículo 13.- Otros Registros de Profesionales Sanitarios.

1. La Administración Sanitaria, en particular el Servicio de Salud de Castilla y León, los Centros Sanitarios privados y las Entidades de Seguros que operen en el ramo de la enfermedad, en relación con los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios, bien sea por cuenta propia o ajena, dispondrán de un Registro propio de Profesionales Sanitarios.

2. Estos Registros contendrán los datos mínimos de los profesionales sanitarios que se relacionan en el Anexo de la presente norma.

3. Dichos Registros, que deberán desarrollar las funciones básicas enumeradas en el artículo 10 de este Decreto, serán igualmente gestionados mediante aplicaciones informáticas compatibles con el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León para garantizar una conexión sincronizada con éste.

CAPÍTULO IV

Responsabilidad y Régimen Sancionador

Artículo 14.-Obligaciones de los profesionales sanitarios.

Los profesionales sanitarios estarán obligados a la actualización constante de sus datos sujetos a inscripción, debiendo notificar cualquier variación de los mismos ante el Registro en que se encuentren inscritos.

Artículo 15.- Alteración de datos.

A cada Organismo, Entidad o Centro le corresponderá la verificación y actualización de los datos sujetos a inscripción, siendo responsables de las anotaciones o modificaciones fraudulentas.

Artículo 16.- Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidas en la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 8/2010 Vínculo a legislación, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sin perjuicio de las responsabilidades penales, disciplinarias o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición Adicional Primera.- Creación del fichero automatizado.

En cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se procederá a la creación, mediante Orden de la Consejería competente en materia de Sanidad, del correspondiente fichero automatizado de datos, relativo al Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León.

Disposición Adicional Segunda.- Implantación progresiva.

La implantación del Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León se llevará a cabo en el plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Disposición Final Primera.- Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente, en materia de Sanidad, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo que se establece en el presente Decreto, y en especial, para modificar o adaptar mediante la aprobación de la correspondiente Orden, la relación de los datos incluidos en el Anexo, con el fin de adecuar éste a los criterios de la legislación estatal, o para incorporar nuevos datos necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones de este Sistema de Información.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexo

Omitido.

Noticias Relacionadas

  • Modificación del Mapa Sanitario
    Decreto 61/2013, de 16 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Mapa Sanitario de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 24 de abril de 2013). Texto completo. 25/04/2013
  • Sistema de Información de Enfermedades Raras
    Orden de 19 de febrero de 2013, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, por la que se crea el Sistema de Información de Enfermedades Raras y el Registro de Enfermedades Raras de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 15 de marzo de 2013). Texto completo. 19/03/2013
  • Modificación del calendario de vacunaciones
    Decreto 24/2013, de 5 de marzo, por el que se modifica el Decreto 161/2006, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el calendario íntegro de vacunaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 12 de marzo de 2013). Texto completo. 13/03/2013
  • Actuaciones Urgentes de Gestión y Eficiencia en Prestación Farmacéutica y Ortoprotésica
    Decreto Ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de Actuaciones Urgentes de Gestión y Eficiencia en Prestación Farmacéutica y Ortoprotésica (DOCV de 5 de marzo de 2013). Texto completo. 06/03/2013
  • Derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita
    Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra (BON de 4 de marzo de 2013). Texto completo. 05/03/2013
  • Lista de medicamentos que quedan excluidos de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud
    Resolución de 18 de febrero de 2013, de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se procede a la actualización de la lista de medicamentos que quedan excluidos de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y se establece visado para los medicamentos que han sido excluidos de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud pero permanecen financiados excepcionalmente para las indicaciones establecidas en función del grupo terapéutico al que pertenecen (BOE de 26 de febrero de 2013). Texto completo. 26/02/2013
  • Normas para el ejercicio de un control financiero continuo y seguimiento del gasto sanitario en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud
    Decreto 14/2013, de 21 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se dictan normas para el ejercicio de un control financiero continuo y seguimiento del gasto sanitario en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud (BOCAM de 25 de febrero de 2013). Texto completo. 26/02/2013
  • Sistema sanitario integral de utilización pública
    Orden SLT/28/2013, de 12 de febrero, por la que se actualiza el anexo del Decreto 196/2010, de 14 de diciembre, del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (SISCAT) (DOGC de 22 de febrero de 2013). Texto completo. 25/02/2013
  • Consejo para la Innovación en Materia Sanitaria
    Decreto 22/2013, de 24 de enero, por el que se crea el Consejo para la Innovación en Materia Sanitaria y se establece su composición, organización y funcionamiento (DOG de 15 de febrero de 2013). Texto completo. 18/02/2013
  • Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Navarra
    Orden Foral 13/2013, de 5 de febrero, de la Consejera de Salud, por la que se crea el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Navarra (BON de 15 de febrero de 2013). Texto completo. 18/02/2013

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana