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Obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia

15/12/2010
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Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia (BOPV de 14 de diciembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 277/2010 regula las medidas de autoprotección obligatorias aplicables en las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias susceptibles de generar situaciones de riesgo para las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo, así como que puedan resultar afectados de forma especialmente grave por situaciones de este carácter.

Establece las medidas de autoprotección obligatorias para las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias enumeradas en el anexo I de este Decreto; así como regular la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia de los Planes de Autoprotección; su control administrativo y el registro general de planes de autoprotección.

DECRETO 277/2010, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE AUTOPROTECCIÓN EXIGIBLES A DETERMINADAS ACTIVIDADES, CENTROS O ESTABLECIMIENTOS PARA HACER FRENTE A SITUACIONES DE EMERGENCIA.

Los poderes públicos deben garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos, lo cual no debe plantearse sólo de forma que los ciudadanos alcancen la protección a través de las administraciones públicas, sino que se ha de procurar también la adopción de medidas destinadas a la prevención y control de riesgos en su origen, así como a la actuación inicial en las situaciones de emergencia que pudieran presentarse.

El conocimiento de los riesgos, y su percepción por la ciudadanía, en la sociedad tecnológica actual facilitan la puesta en marcha de políticas activas que minimicen el riesgo o prevean la respuesta en caso de actualizarse el peligro. La gestión y control de los riesgos requiere de la implementación de una serie de medidas preventivas no sólo para caso de grandes desastres o catástrofes, sino igualmente en otros peligros más habituales, creando una cultura social en la que la seguridad es un derecho y un deber de los ciudadanos.

Así, tanto la Ley 1/1996 Vínculo a legislación, de 3 de abril, de gestión de emergencias, como en el ordenamiento estatal la Ley 2/1985 Vínculo a legislación, de 21 de enero, sobre Protección Civil, prevén una serie de derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia de prevención y respuesta frentes a situaciones de emergencia. Particularmente, prevén la imposición de ciertas obligaciones de autoprotección para ciertos titulares de actividades, establecimientos, instalaciones, espacios o dependencias en situaciones de emergencia, ya sea porque los mismos puedan originarlas o desencadenarlas, ya porque presenten elementos vulnerables dignos de considerar en caso de desencadenarse un peligro grave, ya porque se trate de servicios esenciales para la comunidad cuya continuidad en una situación de emergencia o su pronto restablecimiento resulten vitales para la sociedad.

El artículo 11.1 de la Ley de Gestión de Emergencias ordena que reglamentariamente se establezca un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos para las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo, de los lugares o establecimientos en que tales actividades se desarrollen, y las medidas de autoprotección obligatorias para cada caso. Los lugares y establecimientos incluidos deben disponer de un plan de autoprotección que comprenderá, al menos, la identificación y evaluación de los riesgos; un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducirlos o eliminarlos; un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante situaciones de emergencia, tales como la alarma, socorro y evacuación, así como la integración de dicho plan en los planes de protección civil; la información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajen en las instalaciones; la designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.

Conforme dispone la norma vasca, dicho catálogo habrá de incluir como mínimo el contenido del catálogo a que hace referencia el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, el cual ha sido desarrollado por Real Decreto 393/2007 Vínculo a legislación, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Por otro lado, el artículo 9 de la Ley de Gestión de Emergencias prevé que, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de prevención de riesgos otorgan las leyes a las Administraciones públicas del País Vasco, corresponde a los órganos de éstas encargados de la protección civil promocionar y divulgar la autoprotección, así como informar sobre las formas de actuar en situaciones de accidente, catástrofe o calamidad pública y velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos, ejercitando las potestades de inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

Con anterioridad a esta norma y a la Norma Básica de Autoprotección se han dictado diversas normas legales, reglamentarias y técnicas en materia de prevención y control de riesgos, en las que figuran obligaciones de disponer planes de autoprotección o de emergencia. Entre dichas normas caben destacar las previsiones contenidas en la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, cuyo objeto es promover la protección de los trabajadores, la cual es obvio que se simultaneará en caso de riesgos catastróficos con la de otras personas presentes en el establecimiento. Si bien en otras ocasiones el ámbito de protección de la normativa de prevención de riesgos laborales no será coincidente con la autoprotección a la que se refiere la normativa de protección civil ni en cuanto a riesgos ni a destinatarios.

Existen por otra parte una serie de reglamentaciones sectoriales, tanto vascas como estatales, que obligan a los titulares de determinadas actividades a disponer de planes de autoprotección o emergencias, en algunos casos sin establecer mayor previsión al respecto o bien remitiéndose a lo que disponga la normativa sobre autoprotección, mientras que en otros casos, se regulan tanto el contenido de los planes, como su elaboración y control administrativo.

Por ello, tanto la Norma Básica de Autoprotección como la presente disposición tienen en cuenta la situación precedente y sus disposiciones tienen carácter supletorio para las actividades con reglamentación sectorial específica.

La presente regulación define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones Públicas, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 9 Vínculo a legislación, 10 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias. Para ello incorpora los contenidos mínimos previstos en la Norma Básica de Autoprotección estatal, al tiempo que profundiza en los deberes de autoprotección tanto ampliando el catálogo de actividades y establecimientos sujetos, como extendiendo dichos deberes más allá de lo dispuesto con carácter mínimo en la citada normativa estatal. Igualmente respeta la normativa sectorial específica de aquellas actividades que, por su potencial peligrosidad, importancia y posibles efectos perjudiciales sobre la población, el medio ambiente y los bienes, deben tener un tratamiento singular.

Por un lado, esta norma extiende las obligaciones de autoprotección a actividades y centros en principio no incluidos en la norma básica de autoprotección, a lo cual habilita la propia norma estatal. Dicha extensión se realiza atendiendo a los riesgos y vulnerables presentes en función de la experiencia histórica del sistema vasco de atención de emergencias y la cultura del riesgo existente en nuestro entorno socio-económico, en el que muchas actividades o establecimientos han venido adoptando planes de autoprotección sin existir una obligación legal, ya fuese por convencimiento propio, ya por la cultura ambiental, ya por haber sido fomentado por las administraciones públicas. Asimismo, con base a los mismos motivos y fundamentos expuestos, se ha considerado oportuno someter los planes de autoprotección de determinadas actividades a un procedimiento de homologación por parte del órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil.

La regulación desarrolla los procedimientos de control e inspección de los planes de autoprotección, repartiendo las atribuciones que al respecto vayan a ejercer las distintas administraciones, y regulando el registro general de planes de autoprotección, adscrito al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil, que dispondrá de los datos actualizados que resulten relevantes para optimizar la actuación de los servicios de emergencia en situaciones de tal índole. Igualmente se pormenorizan las obligaciones de los titulares de las actividades afectadas por el ámbito de aplicación del Decreto, singularmente en cuanto al control administrativo de los planes de autoprotección y a la inscripción en el citado Registro.

Por último, el Decreto prevé la posibilidad de que existan actividades o establecimientos que voluntariamente decidan adoptar las medidas de autoprotección previstas en esta norma, aún cuando no entren en su ámbito aplicativo, y elaboren planes de autoprotección siguiendo como guía lo dispuesto en este Decreto. Por tal razón, se prevé la posibilidad de que quienes elaboren su plan de autoprotección aún sin resultar obligados a hacerlo, puedan inscribir los datos del mismo en el Registro General de Planes de Autoprotección, de modo que faciliten así la interrelación con el sistema vasco de atención de emergencias.

En su virtud, a propuesta del Consejero del Interior, con el informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- Es objeto de la presente disposición regular las medidas de autoprotección obligatorias aplicables en las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias susceptibles de generar situaciones de riesgo para las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo, así como que puedan resultar afectados de forma especialmente grave por situaciones de este carácter.

2.- Particularmente la presente norma tiene por objeto establecer las medidas de autoprotección obligatorias para las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias enumeradas en el anexo I de este Decreto; así como regular la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia de los Planes de Autoprotección; su control administrativo y el registro general de planes de autoprotección.

3.- Se entiende por autoprotección a los efectos de esta norma, el sistema de acciones y medidas adoptadas por los titulares de las actividades, públicas o privadas, con sus propios medios y recursos y dentro de su competencia, encaminadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes; a procurar, en su caso, la continuidad y reestablecimiento de servicios básicos para la comunidad; a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones con el sistema vasco de atención de emergencias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a todas las actividades comprendidas en su anexo I radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi e independientemente de la titularidad de las mismas. No obstante, se aplicará con carácter supletorio a las actividades con reglamentación sectorial específica en materia de autoprotección, contempladas en el apartado 1 de dicho anexo I.

2.- Asimismo, las administraciones públicas competentes podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad.

3.- Quedarán exentas del control administrativo y del registro, aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Resguardo Aduanero, así como los de los órganos judiciales.

4.- Cuando las instalaciones o actividades a las que se refiere esta Norma dispongan de reglamentación específica propia relativa a las obligaciones de autoprotección, los procesos de control administrativo y técnico de sus Planes de Emergencia Interior responderán a lo dispuesto en la citada Reglamentación específica.

5.- Lo dispuesto en el presente Decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y en la normativa que la desarrolla.

Artículo 3.- Criterios de aplicación.

1.- Las obligaciones de autoprotección establecidas en el presente Decreto serán exigidas como norma mínima o supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.

2.- Los planes de autoprotección previstos en este Decreto y aquellos otros instrumentos de prevención y autoprotección impuestos por otra normativa aplicable, podrán fusionarse en un documento único cuando dicha unión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de la presente norma y de las demás aplicables de acuerdo con el artículo 2.1.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE AUTOPROTECCIÓN

Artículo 4.- Obligaciones de autoprotección de los titulares.

Las obligaciones de los titulares de las actividades reseñadas en el anexo I, serán las siguientes:

a) Elaborar el Plan de Autoprotección correspondiente a su actividad, de acuerdo con el contenido y criterios definidos en este Decreto.

b) Presentar el Plan de Autoprotección al órgano de la administración pública competente para otorgar la licencia, permiso o autorización determinante para la explotación o inicio de la actividad y, en el supuesto de actividades previstas en el apartado 3 del anexo I, remitir el citado Plan al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil a efectos de lo previsto en el artículo 14.

c) Desarrollar las actuaciones para la implantación y el mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección, de acuerdo con el contenido y criterios definidos en este Decreto.

d) Remitir al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi los datos previstos en el Capítulo V de este Decreto, y mantener actualizados dichos datos.

e) Informar y formar al personal a su servicio en los contenidos del Plan de Autoprotección.

f) Facilitar la información necesaria para, en su caso, posibilitar la integración del Plan de Autoprotección en otros Planes de Autoprotección de ámbito superior y en los planes de Protección Civil.

g) Poner a disposición de los Servicios del Sistema Vasco de Atención de Emergencias, en un lugar visible a la entrada del local o establecimiento, una copia escrita de los datos del Registro, incluyendo los planos.

h) Informar al órgano que otorga la licencia, permiso o autorización determinante para la explotación o inicio de la actividad acerca de cualquier modificación o cambio sustancial en la actividad o en las instalaciones, en aquello que afecte a la autoprotección.

i) Colaborar con las autoridades competentes de las administraciones públicas, en el marco de las normas de protección civil que le sean de aplicación.

j) Comunicar al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil la realización de los simulacros o ejercicios previstos en el Plan de Autoprotección, en los términos establecidos en el artículo 10 de este Decreto.

k) Emitir el certificado de la implantación del plan de autoprotección, adjuntando la información especificada en el anexo III y remitirlo al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil.

Artículo 5.- Obligaciones de autoprotección del personal

El personal al servicio de las actividades reseñadas en el anexo I de este Decreto tendrá la obligación de participar, en la medida de sus capacidades, en el Plan de Autoprotección y de asumir las funciones que le sean asignadas en el mismo.

CAPÍTULO III

PLANES DE AUTOPROTECCIÓN

Artículo 6.- Régimen aplicable.

1.- El Plan de autoprotección es el documento que establece el marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de estas actuaciones con el sistema vasco de atención de emergencias.

2.- La elaboración, implantación, mantenimiento y revisión del Plan de Autoprotección es responsabilidad del titular de la actividad.

3.- En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones o dependencias, que dispongan de autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar e incluida en el anexo I, el organizador de la actividad temporal estará obligado a elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un Plan de Autoprotección complementario.

4.- Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección deberán integrar en su plan los planes de las distintas actividades que se encuentren físicamente en el mismo, así como contemplar el resto de actividades no incluidas en el anexo I de este Decreto.

En dichos centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias se podrá admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que se contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan.

5.- Los titulares de las distintas actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrata, que se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, deberán elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos.

6.- Las administraciones públicas competentes podrán, en todo momento, requerir del titular de la actividad correcciones, modificaciones o actualizaciones de los planes de autoprotección elaborados en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil.

Artículo 7.- Estructura y contenido.

1.- El Plan de Autoprotección aborda la identificación y evaluación de los riesgos, las acciones y medidas necesarias para la prevención y control de riesgos, así como las medidas de protección y otras actuaciones a adoptar en caso de emergencia.

2.- El Plan de Autoprotección se recogerá en un documento único cuya estructura y contenido mínimo se recoge en el anexo II.

3.- Éste u otros documentos de naturaleza análoga que deban realizar los titulares en virtud de la normativa sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a estos efectos, cuando dicha unión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de la presente norma.

4.- El titular del establecimiento que ya tenga elaborado un instrumento de prevención y autoprotección en base a otra normativa, deberá añadirle aquella parte del anexo II que no esté contemplada en dicho instrumento.

5.- El documento del Plan de Autoprotección incluirá todos los procedimientos y protocolos necesarios para reflejar las actuaciones preventivas y de respuesta a la emergencia.

Artículo 8.- Criterios mínimos para la elaboración del plan.

Los criterios mínimos que deben observarse en la elaboración del Plan de Autoprotección son los siguientes:

a) Habrá de estar redactado y firmado por técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad, y suscrito igualmente por el titular de la actividad, si es una persona física, o por persona que le represente si es una persona jurídica.

b) Los procedimientos preventivos y de control de riesgos que se establezcan, tendrán en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

- Precauciones, actitudes y códigos de buenas prácticas a adoptar para evitar las causas que puedan originar accidentes o sucesos graves.

- Permisos especiales de trabajo para la realización de operaciones o tareas que generen riesgos.

- Comunicación de anomalías o incidencias al titular de la actividad.

- Programa de las operaciones preventivas o de mantenimiento de las instalaciones, equipos, sistemas y otros elementos de riesgo, definidos en el Capítulo 5 del anexo II, que garantice su control.

- Programa de mantenimiento de las instalaciones, equipos, sistemas y elementos necesarios para la protección y seguridad, definidos en el Capítulo 5 del anexo II, que garantice la operatividad de los mismos.

c) Se establecerá una estructura organizativa y jerarquizada, dentro de la organización y personal existente, fijando las funciones y responsabilidades de todos sus miembros en situaciones de emergencia.

Formando parte de esta estructura, se designará, por parte del titular de la actividad, una persona como responsable única para la gestión de las actuaciones encaminadas a la prevención y el control de riesgos, al que se llamará Responsable del Plan de Autoprotección.

Otra persona, según lo establecido en el anexo II, con autoridad y capacidad de gestión, será el Director del Plan de Actuación en Emergencias. También será designado por el titular de la actividad, pudiendo recaer esta función en el Responsable del Plan de Autoprotección.

En el caso de que tales cargos no sean designados, se entenderá que sus funciones serán asumidas por el titular de la actividad.

d) El Director del Plan de Actuación en Emergencias será responsable de activar dicho plan de acuerdo con lo establecido en el mismo, declarando la correspondiente situación de emergencia, notificando a las autoridades competentes de Protección Civil a través de los Centros de Coordinación de Emergencias del Gobierno Vasco (SOS Deiak), informando al personal, y adoptando las acciones inmediatas para reducir las consecuencias del accidente o suceso.

e) El Plan de Actuación en Emergencias debe detallar los posibles accidentes o sucesos que pudieran dar lugar a una emergencia y los relacionará con las correspondientes situaciones de emergencia establecidas en el mismo, así como los procedimientos de actuación a aplicar en cada caso.

f) Los procedimientos de actuación en emergencia deberán garantizar, al menos:

- La detección y alerta.

- La alarma.

- La intervención coordinada.

- El refugio, evacuación y socorro.

- La información en emergencia a todas aquellas personas que pudieran estar expuestas al riesgo.

- La solicitud y recepción de ayuda externa de los servicios de emergencia.

Artículo 9.- Criterios para la implantación del plan.

1.- La implantación del plan de autoprotección comprenderá, al menos, la formación y capacitación del personal, el establecimiento de mecanismos de información al público y la provisión de los medios y recursos precisa para la aplicabilidad del plan.

2.- A tal fin el plan de autoprotección atenderá a los siguientes criterios:

- Información previa. Se establecerán mecanismos de información de los riesgos de la actividad para el personal y el público, así como del Plan de Autoprotección para el personal de la actividad.

- Formación teórica y práctica del personal asignado al Plan de Autoprotección, estableciendo un adecuado programa de actividades formativas.

- Definición, provisión y gestión de los medios y recursos económicos necesarios.

3.- El titular de la actividad o su representante legal emitirá un certificado de la implantación del plan de autoprotección, adjuntando la información especificada en el anexo III y lo remitirá al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil.

Artículo 10.- Criterios para el mantenimiento de la eficacia del plan.

1.- Las actividades de mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección deben formar parte de un proceso de preparación continuo, sucesivo e iterativo que, incorporando la experiencia adquirida, permita alcanzar y mantener un adecuado nivel de operatividad y eficacia.

2.- Se establecerá un adecuado programa de actividades formativas periódicas para asegurar el mantenimiento de la formación teórica y práctica del personal asignado al Plan de Autoprotección, estableciendo sistemas o formas de comprobación de que dichos conocimientos han sido adquiridos.

3.- Se preverá un programa de mantenimiento de los medios y recursos materiales y económicos necesarios.

4.- Para evaluar los planes de autoprotección y asegurar la eficacia y operatividad de los planes de actuación en emergencias se realizarán ejercicios o simulacros de emergencia, con la periodicidad mínima que fije el propio plan, y en todo caso, al menos una vez al año evaluando sus resultados.

5.- La realización de ejercicios o simulacros tendrá como objetivos la verificación y comprobación de:

- La eficacia de la organización de respuesta ante una emergencia.

- La capacitación del personal adscrito a la organización de respuesta.

- El entrenamiento de todo el personal de la actividad en la respuesta frente a una emergencia.

- La suficiencia e idoneidad de los medios y recursos asignados.

- La adecuación de los procedimientos de actuación.

6.- Los ejercicios o simulacros implicarán la activación total o parcial de las acciones contenidas en el Plan de Actuación en Emergencias.

7.- En los ejercicios o simulacros se ejercitarán, principalmente, los procedimientos de actuación internos del establecimiento, sin ser indispensable la participación de los servicios de emergencia externos.

8.- La comunicación de la realización de ejercicios o simulacros tendrá carácter voluntario, salvo para las actividades previstas en el punto 3 del anexo I, cuyos titulares deberán comunicar su realización al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil con al menos 15 días de antelación, para su conocimiento y al efecto de que considere la presencia de los servicios del Sistema Vasco de Atención de Emergencias bien como observadores bien como participantes.

9.- El contenido de la información necesaria para la notificación de la realización de ejercicios o simulacros viene definida en el anexo IV de este Decreto.

10.- No obstante, si para la realización de un simulacro, los titulares estimaran oportuna la participación de los servicios de emergencia externos al establecimiento, la comunicación al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil se deberá realizar con, al menos, 30 días de antelación. El citado órgano y el resto de servicios de emergencia del Sistema Vasco de Atención de Emergencias, en función de sus programas de trabajo o del interés del simulacro programado, podrán desestimar su participación en el ejercicio.

11.- De las actividades de mantenimiento de la eficacia del Plan se conservará por parte de la empresa a disposición de las Administraciones Públicas, información sobre las mismas, así como de los informes de evaluación realizados debidamente firmados por el responsable del Plan de Autoprotección.

Artículo 11.- Vigencia del plan y criterios para su actualización y revisión.

El Plan de Autoprotección tendrá vigencia indeterminada, se mantendrá adecuadamente actualizado y se revisará siempre que la actividad o las infraestructuras se vean modificadas respecto a la redacción inicial o como consecuencia de las conclusiones de la realización de un ejercicio o simulacro y, al menos, con una periodicidad no superior a tres años.

Artículo 12.- Coordinación e integración en los planes de protección civil.

1.- Los órganos competentes en materia de protección civil velarán porque los Planes de Autoprotección tengan la adecuada capacidad operativa, en los distintos supuestos de riesgo que puedan presentarse, y quede asegurada la necesaria coordinación entre dichos Planes y los de protección civil que resulten aplicables, así como la unidad de mando externa, en los casos que lo requieran.

2.- Con esa finalidad, por dichos órganos, se establecerán los protocolos que garanticen, por un lado, la comunicación inmediata de los incidentes que se produzcan y tengan o puedan tener repercusiones sobre la autoprotección y, por otro, la movilización de los servicios de emergencia que, en su caso, deban actuar. Asimismo establecerán los procedimientos de coordinación de tales servicios de emergencia con los propios del Plan de Autoprotección y los requisitos organizativos que permitan el ejercicio del mando por las autoridades competentes en materia de protección civil.

CAPÍTULO IV

CONTROL Y FOMENTO DE LA AUTOPROTECCIÓN POR LOS PODERES PÚBLICOS

Artículo 13.- Remisión a las administraciones competentes.

El Plan de Autoprotección deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la actividad.

Con carácter previo al inicio de la actividad el titular de la misma deberá solicitar la inscripción en el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi de los datos a los que se refiere el Capítulo V de este Decreto.

Artículo 14.- Homologación.

1.- En caso de las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias incluidos en el apartado 3 del anexo I, los planes de autoprotección deberán ser homologados por el órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil con carácter previo al inicio de la actividad.

2.- La homologación consistirá en comprobar que el plan de autoprotección contiene todos los apartados del índice establecido en el anexo II del presente Decreto, que ha sido subscrito por el titular de la actividad y por el técnico competente que lo ha elaborado, así como que es compatible con los planes de protección civil e integrable en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias. La veracidad de los contenidos expresados en el plan de autoprotección es responsabilidad exclusiva de los firmantes del mismo y no será objeto de comprobación administrativa para proceder a la homologación.

3.- El plazo para resolver y notificar la resolución sobre la homologación del plan de autoprotección será de tres meses desde la recepción del mismo en el órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil.

Artículo 15.- Competencias administrativas.

1.- El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil será competente para:

a) Fomentar la creación de foros de debate y la realización de actividades de formación en materia de autoprotección.

b) Homologar los planes de autoprotección referidos en el apartado 3 del anexo I con carácter previo al inicio de la explotación o actividad.

c) Establecer y mantener el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi.

d) El resto de funciones atribuibles a los órganos competentes en materia de protección civil conforme al apartado 3 de este artículo.

2.- Los órganos de las administraciones públicas competentes para el otorgamiento de licencia, permiso o autorización para la explotación o inicio de actividad, para:

a) Recibir la documentación correspondiente a los Planes de Autoprotección.

b) Requerir cuantos datos estimen oportuno en el ejercicio de sus competencias.

c) Obligar a los titulares de las actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos para que presenten e implanten un plan conjunto de autoprotección, cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende, dándoles un plazo máximo de cuatro años para llevarlo a efecto.

d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección, ejerciendo la inspección y control de la autoprotección.

e) Comunicar al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil aquellas circunstancias e informaciones que resulten de su interés en materia de autoprotección.

3.- El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil y los órganos de las Administraciones locales competentes en materia de Protección Civil estarán facultados, para:

a) Exigir la presentación y la implantación material y efectiva del Plan de Autoprotección a los titulares de las actividades reseñadas en el anexo I, así como inspeccionar el cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente cuando le competa.

b) Instar a los órganos de las administraciones públicas competentes en la concesión de licencias, permisos o autorizaciones de explotación o inicio de actividades, el ejercicio de las atribuciones contenidas en el párrafo d) del apartado anterior.

c) Ejercer la atribución contenida en el párrafo d) del apartado anterior, por sí mismo, cuando los órganos de las administraciones públicas competentes en la concesión de licencias, permisos o autorizaciones de explotación o inicio de actividades, desatiendan el requerimiento formulado.

d) Obligar a los titulares de las actividades que consideren peligrosas, por sí mismas o por hallarse en entornos de riesgo, aunque la actividad no figure en el anexo I, a que elaboren e implanten un Plan de Autoprotección, dándoles un plazo máximo de cuatro años para llevarlo a efecto. En cuyo caso, los titulares estarán obligados a inscribirse en el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi.

e) Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus instalaciones y en el entorno de éstas.

f) Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo que prevean las leyes aplicables.

4.- La Comisión de Protección Civil de Euskadi tendrá las siguientes funciones relacionadas con la autoprotección.

a) Proponer las revisiones y actualizaciones necesarias de la Normativa vasca relacionada con la autoprotección.

b) Proponer criterios técnicos para la correcta interpretación y aplicación de la Normativa vasca de autoprotección.

c) Informar los proyectos de normas de autoprotección que afecten a la seguridad de personas y bienes.

d) Elaborar criterios, estudios y propuestas en el ámbito de la autoprotección.

Artículo 16.- Promoción y fomento de la Autoprotección.

Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, promoverán de forma coordinada la autoprotección, mediante el desarrollo de actuaciones orientadas a la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia.

Artículo 17.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección será sancionable por las administraciones públicas competentes, conforme a la Ley 2/1985 Vínculo a legislación, de 21 de enero, de Protección Civil, la Ley 1/1996 Vínculo a legislación, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias y el resto del ordenamiento jurídico aplicable en materia de autoprotección.

CAPÍTULO V

REGISTRO GENERAL DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN

Artículo 18.- Creación.

1.- Se crea el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi, adscrito a la dirección de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil, que será la encargada de gestionarlo, con la finalidad de inscribir los datos de los planes de autoprotección relevantes para el correcto funcionamiento del Sistema Vasco de Atención de Emergencias.

2.- Dicho Registro se regirá por lo dispuesto en la presente norma, en el Decreto 232/2007 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, y el resto de normativa que resulte de aplicación.

Artículo 19.- Naturaleza y funciones.

1.- El Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi no tiene carácter público, teniendo acceso a sus datos, exclusivamente, los titulares de las actividades respecto a sus datos registrales, así como los servicios públicos que forman parte del Sistema Vasco de Atención de Emergencias en los términos que se expresan en este Decreto.

2.- Los datos de carácter personal contenidos en el Registro General de Planes de Autoprotección gozan de la protección y las garantías que establece la legislación vigente en esta materia.

3.- La inscripción en el registro será obligatoria para los titulares de las actividades, centros o establecimientos incluidos en el anexo I de este Decreto exista o no reglamentación específica aplicable, con las excepciones referidas en el artículo 2.3 de este Decreto.

Igualmente podrán inscribirse facultativamente en el registro otros titulares de actividades, centros o establecimientos que voluntariamente elaboren el plan de autoprotección conforme a lo previsto en esta norma, asumiendo de ese modo las mismas responsabilidades con respecto al Registro que los titulares para los que la inscripción es obligatoria, si bien, en cualquier momento y de un modo voluntario, podrán solicitar la baja en el registro aunque continúen con su actividad.

4.- El Registro General de Planes de Autoprotección tiene las funciones siguientes:

a) Inscribir los datos referentes a los planes de autoprotección y asignarles un número registral.

b) Archivar en soporte electrónico y preservar y custodiar la documentación registral.

c) Facilitar a los servicios públicos integrantes del Sistema Vasco de Atención de Emergencias el acceso electrónico seguro a los datos del Registro.

d) Facilitar a los titulares de las actividades inscritas el acceso electrónico seguro a sus respectivos datos registrales.

e) Requerir la actualización periódica de los datos registrales a los responsables de los planes de autoprotección inscritos.

Artículo 20.- Datos objeto de registro.

1.- El contenido mínimo del Registro General de Planes de Autoprotección será el siguiente:

a) Datos generales:

- Nombre del establecimiento.

- Epígrafe de la actividad según el catálogo contenido en el anexo I.

- Dirección completa (dirección, código postal, población, Territorio Histórico).

- Teléfono, fax, e-mail.

- N.º ocupantes (clasificación: empleados y visitantes).

- N.º empleados (clasificación).

- Descripción de actividades o usos del establecimiento por plantas (*).

- Actividades o usos que convivan en la misma edificación.

- Datos del titular (nombre, dirección, teléfono...) y, si no coincide con la persona del titular, datos del responsable del Plan.

- Fecha de la licencia, permiso o autorización de la actividad.

- Fecha de presentación del Plan ante el órgano de la Administración que otorga la licencia, permiso o autorización.

- Datos del redactor del plan y, en su caso, empresa a la que pertenece.

- Fecha de emisión del certificado de implantación.

- Fecha de la última revisión del plan.

b) Datos estructurales:

- Tipo de estructura.

- N.º de plantas sobre y bajo rasante.

- Superficie útil o construida (por plantas) (*).

- Número de salidas al exterior (*).

- Número de escaleras interiores (*).

- Número de escaleras exteriores (*).

- Sectorización de incendios (*).

- Otra información relevante sobre la estructura o edificio (*).

- Ubicación llaves de corte de suministros energéticos (gas, electricidad, gasoil...) (*).

c) Datos del entorno:

- Descripción del entorno (urbano, rural, proximidad a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales, edificio aislado o medianero con otras actividades, tipo de actividades del entorno y sus titulares) (*).

- Elementos vulnerables existentes en el entorno (*).

d) Accesibilidad:

- Datos e información relevante sobre el acceso (*).

- Características de los accesos de vehículos a las fachadas del establecimiento (*).

- Número de fachadas accesibles a bomberos (*).

e) Focos de peligro y vulnerables:

- Tipo de riesgo más significativo que emana del edificio (*).

- Tipo y cantidad de productos peligrosos que se almacenan o procesan (nombre, tipo y cantidad) (*).

- Elementos vulnerables presentes (*).

f) Instalaciones técnicas de protección contra incendios. Se indicará si dispone de:

- Detección y alarma de incendios. Fecha revisión de instalación (*).

- Pulsadores de alarma de incendios. Fecha de la última revisión de instalación (*).

- Extintores de incendios. Fecha revisión de instalación (*).

- Bocas de incendio equipadas. Fecha revisión de instalación (*).

- Hidrantes. Fecha revisión de instalación (*).

- Columna seca. Fecha revisión de instalación (*).

- Extinción Automática de incendios. Fecha revisión de instalación (*).

- Alumbrado emergencia. Fecha revisión de instalación (*).

- Señalización. Fecha revisión de instalación (*).

- Grupo electrógeno y SAI. Fecha revisión de instalación (*).

- Equipo de bombeo y aljibe o depósito de agua. Fecha revisión de instalación (*).

g) Planos.

- Todos los datos marcados con un asterisco quedarán plasmados gráficamente mediante planos con la correspondiente escala y simbología. Como mínimo se presentarán los siguientes planos en soporte informático y formato pdf:

- Plano de ubicación y entorno del establecimiento.

- Plano de descripción de accesos al establecimiento.

- Planos por plantas de los focos de peligro y los elementos vulnerables.

- Planos por plantas del sistema de las instalaciones de protección contra incendios.

Artículo 21.- Organización y funcionamiento del Registro.

El Departamento del Gobierno Vasco a cuya estructura pertenezca el órgano competente en materia de atención de emergencias y protección civil establecerá los formularios normalizados de inscripción y los criterios técnicos y de procedimiento necesarios para el funcionamiento del Registro General de Planes de Autoprotección, que asegurarán tanto el acceso telemático de los sujetos interesados, como la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos.

Artículo 22.- Solicitud y procedimiento de inscripción.

1.- Los titulares de las actividades del anexo I de este Decreto, con carácter previo al inicio de las mismas, deberán solicitar la inscripción en el Registro General de Planes de Autoprotección, para lo cual facilitarán al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil los datos relacionados en el artículo 20, adjuntando la documentación preceptiva establecida en el citado artículo.

Igualmente podrán solicitar la inscripción en el registro los titulares de otras actividades no afectadas por este Decreto que voluntariamente hayan elaborado planes de autoprotección conforme a lo dispuesto en este Decreto.

2.- La solicitud de inscripción podrá realizarse por vía electrónica o por vía ordinaria según los modelos normalizados que estarán a disposición de los titulares de las actividades citadas en la en la página web www.euskadi.net.

Igualmente los posteriores procedimientos de modificación, actualización, rectificación de datos, así como cualquier otro acceso, se podrán realizar indistintamente por las mismas dos vías.

3.- En caso de apreciarse falta o insuficiencia de algunos de los datos o requisitos necesarios, se requerirá al solicitante su subsanación en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación.

4.- El plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución relativa a la inscripción será de un mes a contar desde el día siguiente al de la fecha del registro de la solicitud; si no se resuelve en este plazo, las personas interesadas pueden entender que su solicitud ha sido estimada.

En la notificación se hará constar expresamente a la persona solicitante que los datos relacionados en el artículo 20 referidos a su actividad han quedado válidamente inscritos y también el número registral asignado y la fecha de efectos. Mediante esta notificación se habilitará al titular de la actividad para que pueda acceder a sus datos registrales.

5.- Las resoluciones relativas a la inscripción registral podrán ser objeto de recurso de alzada ante el órgano superior correspondiente.

Artículo 23.- Obligaciones de los titulares de las actividades.

1.- Los titulares de las actividades inscritas deben mantener permanentemente actualizados los datos incorporados al registro. Para ello deberán notificar al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil las modificaciones sobrevenidas, aportando la documentación correspondiente, o bien podrán acceder telemáticamente previa identificación electrónica a sus datos registrales con el fin de comprobarlos y, en su caso, actualizarlos.

2.- El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil podrá solicitar a los titulares de las actividades la documentación y la información adicional que se considere necesaria para completar o comprobar los datos aportados por las empresas inscritas o que se encuentren en trámite de inscripción.

Artículo 24.- Bajas en el Registro.

1.- Finalizada la actividad que se desarrolla en el centro o establecimiento cuyo plan de autoprotección ha sido inscrito en el Registro General de Planes de Autoprotección, su titular estará obligado a solicitar la baja del mencionado registro en el plazo máximo de un mes desde el cese de la actividad.

2.- El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil dictará resolución de baja en el registro general de planes de autoprotección en el plazo de un mes, comunicándolo al interesado.

Artículo 25.- Acceso electrónico de los servicios de emergencias del Sistema Vasco de Atención de Emergencias.

1.- Los servicios públicos de emergencias del Sistema Vasco de Atención de Emergencias tendrán acceso seguro por vía telemática a los datos registrales y documentos del Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi. La información registral se facilitará con firma electrónica reconocida y sello de tiempo de la consulta.

2.- Las distintas administraciones públicas titulares de los servicios de emergencias tienen la responsabilidad de determinar las personas autorizadas de los respectivos organismos para acceder al Registro General de Planes de Autoprotección. Las personas autorizadas serán responsables de que los datos y los documentos registrales se utilicen exclusivamente para las finalidades que se establecen en este Decreto. Las personas designadas y debidamente autorizadas pueden acceder al registro mediante la firma electrónica reconocida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo dispuesto en la presente normativa será objeto de revisión periódica a fin de adecuar la misma, previas las modificaciones oportunas, a la evolución del conocimiento de los riesgos y sus impactos, los desarrollos tecnológicos, y las posibles alteraciones de la normativa básica estatal sobre autoprotección.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los titulares de las actividades del anexo I de este Decreto que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad o permiso o autorización de funcionamiento o explotación a la fecha de entrada en vigor del mismo, deberán elaborar su plan de autoprotección, o si ya dispusieran de un plan de autoprotección adecuarlo a las disposiciones de este Decreto, y solicitar la inscripción en el Registro General de Planes de Autoprotección de los datos relevantes previstos en el artículo 20, en el plazo de 4 años desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Asimismo, en el supuesto de actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias incluidas en el apartado 3 del anexo I, sus titulares deberán remitir los planes de autoprotección al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil para su homologación antes de la finalización del plazo aquí previsto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las entidades locales podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto con carácter mínimo en este Decreto y, dentro de sus competencias, extender las obligaciones de autoprotección a actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias donde se desarrollan actividades no incluidas en el anexo I de este Decreto, así como desarrollar los procedimientos de control e inspección de los planes de autoprotección.

Segunda.- La Comisión Vasca de Protección Civil informará con carácter preceptivo todos los proyectos normativos que desarrollen este Decreto.

Anexos

Omitidos.

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