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Establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural

10/12/2010
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Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 9 de diciembre de 2010). Texto completo.

El presente Decreto tiene por objeto regular la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como su régimen de funcionamiento y de prestación de servicios.

Son las empresas de alojamiento turístico en el medio rural, con independencia de que su titular sea una persona física o jurídica las que quedan sujetas a la regulación del presente Decreto.

DECRETO 83/2010, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL MEDIO RURAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

El artículo 24.20 Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria una competencia exclusiva en materia de turismo, y en ejercicio de la misma se aprobó la Ley autonómica 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria Vínculo a legislación, como marco jurídico general en el que habrá de desarrollarse la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

A su vez, el Real Decreto 3079/1983, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de turismo, definió en su Anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado asumidos por la Comunidad Autónoma, entre ellos la planificación de la actividad turística y la ordenación de la industria turística.

El artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley autonómica 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria ha definido cinco tipos de actividad turística, entre ellas la de alojamiento, que podrá desarrollarse, entre otros, en establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, en sus diversas categorías.

El Decreto 31/1997, de 23 de abril, por el que se regulan los alojamientos y actividades en el medio rural de Cantabria Vínculo a legislación, vino a definir el régimen jurídico aplicable a los distintos alojamientos y actividades de turismo rural, siendo varias las razones determinantes de la necesidad de aprobar una nueva regulación.

Así, el presente Decreto constituye el instrumento normativo a través del cual se traspone, en el ámbito específico de la prestación de servicios de alojamiento turístico en establecimientos situados en el medio rural dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior, cuya incorporación al ordenamiento jurídico español se ha llevado a cabo, con carácter general, mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio Vínculo a legislación.

La nueva regulación mantiene un sistema de clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que coincide en lo sustancial con el definido por las distintas Comunidades Autónomas a lo largo de las últimas décadas, lo que sin duda viene constituyendo una garantía de especial importancia para sus clientes, al permitirles asociar una determinada clasificación con un nivel de calidad de instalaciones y servicios. Ahora bien, la apertura de un establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural no estará ya condicionada a su previa autorización y clasificación por la Administración autonómica, sino únicamente a la comunicación del inicio de su actividad por parte de la empresa turística, formulada en el plazo y forma establecidos en este Decreto. Por su parte, la Dirección General competente en materia de turismo realizará las labores de inspección y control que resulten necesarias para garantizar que todos los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria funcionan con arreglo a los parámetros establecidos en este Decreto; y en el supuesto de que constate la existencia de establecimientos cuya apertura no haya sido comunicada previamente a la Administración autonómica, o que sean objeto de explotación bajo una categoría distinta a la que les corresponde conforme a lo previsto en la presente norma reglamentaria, adoptará las medidas de intervención y, en su caso, sancionadoras que resulten procedentes.

Por otro lado, se ha considerado oportuno regular de forma independiente, a través de dos normas reglamentarias, los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural y las empresas de turismo activo, ya que si bien ambas actividades se desarrollan en el mismo medio físico, su objeto y naturaleza son diversos, a tenor de la clasificación contenida en el precitado artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley autonómica 5/1999; así, los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural se encuadran, lógicamente, en la actividad de alojamiento turístico, mientras que las empresas de turismo activo lo hacen en la actividad de mediación turística.

A su vez, se trata igualmente de dar respuesta a las nuevas necesidades detectadas en el sector turístico nacional y, en particular, en el de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que traen causa, en buena medida, del cambio significativo que se ha producido, a lo largo de los últimos años, en los hábitos y preferencias de los clientes, cada vez más experimentados y exigentes de unos servicios e instalaciones turísticas de calidad.

A través del nuevo marco normativo propuesto se pretende, por tanto, impulsar la modernización y mejora de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, con el fin de garantizar que su oferta de servicios sea suficientemente sólida y diversificada en un marco de creciente competencia, y consolidar así su destacado papel dentro del sector turístico de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Para ello, se ha optado por modificar el régimen de clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, con el fin de reducir el número de categorías existentes y clarificar los criterios delimitadores de cada una de ellas. Y se han introducido nuevos parámetros de gestión y control de la actividad, extraídos del Sistema de Calidad Turística Español, a través de los cuales se trata de garantizar la adecuación de las instalaciones e infraestructuras de los establecimientos y la calidad de sus servicios, y con ello de otorgar una adecuada protección a los intereses de sus clientes, en su condición de consumidores o usuarios de un servicio turístico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 25 de noviembre de 2010, DISPONGO

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como su régimen de funcionamiento y de prestación de servicios.

2. Quedan sujetas al presente Decreto las empresas de alojamiento turístico en el medio rural, con independencia de que su titular sea una persona física o jurídica.

A los efectos previstos en este Decreto, se considerarán empresas de alojamiento turístico en el medio rural las dedicadas de forma profesional a proporcionar a sus clientes, mediante precio, residencia o habitación en Palacios y Casonas de Cantabria, Posadas de Cantabria y Viviendas Rurales de Cantabria. Dicho servicio podrá ir acompañado de otros complementarios.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) Los arrendamientos de vivienda, tal y como aparecen definidos en el artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

b) El resto de alojamientos turísticos (establecimientos hoteleros, extrahoteleros, albergues turísticos, campamentos de turismo...), que se rigen por su normativa específica.

c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como viene regulada en la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias Vínculo a legislación.

Artículo 2. Medio rural: definición.

1. Se entiende como medio rural, a los efectos previstos en este Decreto, aquel cuya base de subsistencia ha sido o es la agricultura, ganadería u otras actividades tradicionales, y cuyo hábitat poblacional es disperso o que, aún formando un núcleo urbano, su número de habitantes no supere los 1.250 habitantes.

2. No tendrán la consideración de medio rural las zonas próximas a fábricas, industrias, vertederos u otras instalaciones o actividades que puedan afectar al medio y provoquen efectos contaminantes, ruidos o molestias que afecten al turista, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado Vínculo a legislación.

Artículo 3. Régimen de explotación.

1. Todas las unidades de alojamiento que integren cada establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural deberán ser gestionadas por una única empresa.

2. En el supuesto de que la empresa que explota el establecimiento no sea la titular del inmueble, o bien éste se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, deberá disponer de un título jurídico otorgado por todos sus propietarios que le habilite para la explotación continuada de la totalidad de sus unidades de alojamiento.

3. Una empresa podrá explotar varios establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural ubicados en el mismo inmueble, siempre y cuando se utilicen las denominaciones propias de las categorías declaradas y se distingan claramente las unidades de alojamiento correspondientes a cada una de ellas.

Artículo 4. Carácter público.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural serán considerados establecimientos públicos y, por tanto, de libre acceso, en los términos previstos en el articulo 16 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

2. La empresa podrá establecer un reglamento de régimen interno del establecimiento, cuyas normas no podrán introducir limitación alguna basada en criterios discriminatorios, y que deberá exhibirse a la entrada del mismo, con el fin de garantizar su publicidad.

Artículo 5. Clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.

Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural se clasifican en las siguientes categorías:

- Palacios y Casonas de Cantabria.

- Posadas de Cantabria.

- Viviendas Rurales de Cantabria.

Artículo 6. Palacios y Casonas de Cantabria.

Se considerarán Palacios y Casonas de Cantabria aquellos establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que reúnan los siguientes requisitos:

- Ubicarse en inmuebles cuyo valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural sea certificado por la Administración autonómica, a través del Servicio competente en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.

- Disponer de accesos, escaleras y, en su caso, ascensores de uso exclusivo de los clientes.

- Reunir, al menos, los requisitos técnicos exigidos en la normativa sobre establecimientos hoteleros para obtener la clasificación como hotel de tres estrellas.

- Disponer de una capacidad máxima de alojamiento de 50 plazas.

- Prestar, como mínimo, servicio de alojamiento y desayuno.

Artículo 7. Posadas de Cantabria.

Se considerarán Posadas de Cantabria aquellos establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que reúnan los siguientes requisitos:

- Ubicarse en inmuebles cuya fecha de construcción sea anterior a 1950, con tipología constructiva propia del medio rural, y que estén construidos con piedra de sillería, mampostería con piedra del lugar, ladrillo rústico, madera o combinación de alguno de éstos, siempre que se respeten los elementos arquitectónicos ya existentes que caracterizan la singularidad del edificio, y en los que al menos dos de sus fachadas sean al exterior. Únicamente podrán integrarse en el alojamiento aquéllos anexos que puedan considerarse como edificaciones vinculadas a la principal, constituyendo un conjunto homogéneo, y que conserven su fisonomía original.

- Disponer de accesos, escaleras y, en su caso, ascensores de uso exclusivo de los clientes.

- Disponer de un máximo de 15 habitaciones y un mínimo de 3.

- Prestar, como mínimo, servicio de alojamiento y desayuno.

Artículo 8. Viviendas Rurales de Cantabria.

1. Se considerarán Viviendas Rurales de Cantabria aquellos establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que reúnan los siguientes requisitos:

- Ubicarse en inmuebles cuya fecha de construcción sea anterior a 1950, con tipología constructiva propia del medio rural, y que estén construidos con piedra de sillería, mampostería con piedra del lugar, ladrillo rústico, madera o combinación de alguno de éstos, siempre que se respeten los elementos arquitectónicos ya existentes que caracterizan la singularidad del edificio, y en los que al menos dos de sus fachadas sean al exterior. Únicamente podrán integrarse en el alojamiento aquéllos anexos que puedan considerarse como edificaciones vinculadas a la principal, constituyendo un conjunto homogéneo, y que conserven su fisonomía original.

- Cada unidad de alojamiento contará, al menos, con las siguientes estancias independientes:

dormitorio/s, cuarto de baño, salón-comedor y cocina, que podrá estar incorporada a la anterior.

2. Las Viviendas Rurales de Cantabria podrán estar repartidas en apartamentos, con un máximo de cuatro por edificio y una capacidad total máxima de 20 plazas, siempre y cuando cada apartamento disponga de las estancias indicadas en el apartado anterior. Excepcionalmente se podrán repartir las Viviendas Rurales en estudios, definidos como aquellas unidades de alojamiento compuestas por las siguientes estancias independientes: dormitorio-salón-comedor, cocina, que podrá estar incorporada a la anterior, y cuarto de baño; en cualquier caso, el número de estudios no podrá exceder del 25% del total de unidades de alojamiento de cada establecimiento.

Artículo 9. Denominación y distintivos. Documentación.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural podrán incluir en su denominación la propia de la categoría que les corresponda, siempre y cuando vaya acompañada de otro/s término/s, pero nunca la de otras categorías.

2. Las denominaciones que contengan el término “rural” sólo podrán ser utilizadas por los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.

3. Todos los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural exhibirán obligatoriamente, junto a la entrada principal y en un lugar visible, una placa identificativa de su categoría, que se ajustará a las medidas y colores especificados en el anexo I. Igualmente todas las referencias al turismo rural en cualquier cartel publicitario deberán observar las medidas, diseño y colores señalados en el citado anexo. Así mismo, los establecimientos que dispongan de un restaurante abierto al público deberán disponer del distintivo correspondiente, conforme a su normativa específica.

4. Los Palacios y Casonas de Cantabria podrán utilizar además la placa correspondiente a la categoría en la que queden incluidos conforme a la clasificación de los Hoteles (tres, cuatro o cinco estrellas).

5. Ningún establecimiento podrá hacer uso de distintivos diferentes de los que le correspondan en función de su modalidad y categoría.

6. Toda la documentación del establecimiento (listas de precios, facturas, publicidad por cualquier medio, etc.) deberá indicar, de forma que no induzca a confusión, la modalidad y categoría que le corresponde. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa titular del establecimiento deberá observar las prescripciones contenidas en la legislación sobre propiedad industrial.

7. Toda la documentación del establecimiento deberá estar redactada, al menos, en castellano e inglés.

TÍTULO I

APERTURA Y CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL MEDIO RURAL

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

Artículo 10. Consulta previa.

1. Los promotores de un establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural, antes de iniciar cualquier clase de obra para su construcción o reforma, podrán efectuar a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta sobre la modalidad y categoría bajo los cuales podría explotarse aquél conforme al proyecto planteado.

2. La consulta previa, que se formulará conforme al modelo que figura como anexo II, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documentación que acredite la identidad del interesado y, en su caso, de su representante legal.

b) Anteproyecto de obra o proyecto básico, suscrito por técnico competente, acompañado de cédula urbanística de la finca.

c) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reforma.

La Dirección General competente en materia de turismo podrá solicitar al promotor cualquier otro documento que resulte necesario para verificar que la actuación proyectada se ajusta a la normativa turística vigente o para determinar la modalidad y categoría correspondientes.

3. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las consultas planteadas en el plazo máximo de dos meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en la consulta.

4. Las contestaciones a las consultas previas sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo cuando las obras ejecutadas se ajusten al anteproyecto o proyecto básico presentado inicialmente, y no serán susceptibles de recurso.

Artículo 11. Apertura de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.

1. La empresa deberá poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, con carácter previo al inicio de su actividad, la apertura de un establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

A tal efecto, presentará una declaración responsable (anexo III), suscrita por el titular o su representante legal, en la que consten los datos necesarios para la identificación de la empresa y del propio establecimiento, incluyendo la antigüedad del inmueble, la relación de unidades de alojamiento (con su número de identificación, superficies, capacidad de plazas fijas, servicios de que están dotadas y cama/camas supletorias/convertibles declaradas), el periodo anual de apertura y la modalidad y categoría bajo las cuales va a ofertar y prestar sus servicios; y se afirme bajo su responsabilidad que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad de alojamiento turístico en el medio rural en los términos propuestos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta el cese en el ejercicio de dicha actividad. En todo caso, esta declaración responsable se referirá expresamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer del correspondiente proyecto de ejecución y del certificado final de obra, visados por el Colegio Profesional competente.

b) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del inmueble como establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

c) Disponer de la licencia municipal de apertura para dicha actividad turística.

d) Disponer del certificado de infraestructura relativo a saneamiento, condiciones de salubridad y abastecimiento de agua potable expedido por el órgano municipal correspondiente.

e) Disponer del certificado expedido por técnico competente en la materia que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios, si no se incluye en el proyecto de ejecución presentado.

f) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social.

g) Haber abonado la tasa por apertura de establecimiento turístico.

h) Haber suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en el artículo 12 del presente Decreto.

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad de alojamiento turístico en el medio rural deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de Turismo.

2. Una vez comunicada, en los términos establecidos en el apartado anterior, la apertura de un establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural, la Dirección General competente en materia de turismo procederá de oficio a su inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.

3. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo no exime a la empresa del deber de obtener las autorizaciones administrativas que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

4. La empresa está obligada a mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística para la apertura del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural y su funcionamiento bajo la modalidad y categoría declaradas a la Administración hasta que se produzca el cese de su actividad.

5. La Dirección General competente en materia de turismo, con carácter excepcional y a petición del titular del establecimiento, podrá eximir del cumplimiento de alguna de las condiciones mínimas exigidas a los distintos alojamientos turísticos en el medio rural, cuando resulte incompatible con la preservación del especial valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble.

A tal efecto, se podrá requerir al titular del establecimiento cuanta documentación sea necesaria para valorar su solicitud, y en el expediente deberá constar informe que avale el otorgamiento de la dispensa.

No podrán ser objeto de dispensa las medidas mínimas de seguridad, conforme a lo exigido en el Código Técnico de la Edificación (CTE), ni aquellas otras condiciones cuya inobservancia implique un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados.

Artículo 12. Póliza de seguro.

1. La empresa titular del establecimiento contratará una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional que dé cobertura a los riesgos inherentes al desarrollo de su actividad de alojamiento turístico en el medio rural.

La suma asegurada por la póliza será, como mínimo, la siguiente:

a) Establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural hasta 25 plazas: 175.000 euros.

b) Establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural de 26 a 50 plazas: 350.000 Euros.

La póliza dará cobertura a la totalidad de los daños personales y materiales que pudieran ocasionarse por el funcionamiento del establecimiento, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.

2. La póliza deberá estar contratada a la fecha de apertura al público del establecimiento, y mantenerse en vigor hasta el cese de la actividad.

3. La empresa titular del establecimiento presentará la póliza ante la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de presentación de la declaración responsable regulada en el artículo 11 de este Decreto, con el fin de verificar que se ajusta a los requisitos establecidos en este artículo. Igualmente deberá tener a disposición de la Inspección de Turismo los recibos que acrediten el pago de la prima y, con ello, la vigencia de la póliza contratada.

Artículo 13. Control e inspección de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.

1. La Dirección General competente en materia de turismo, a través de sus servicios de inspección, comprobará que todos los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural abiertos al público iniciaron su actividad previa presentación de la preceptiva declaración responsable, en los términos previstos en el artículo 11; que sus características y régimen de explotación se corresponden con lo manifestado en dicha declaración responsable; y que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa turística vigente para la modalidad y categoría bajo las cuales ofertan y prestan sus servicios turísticos. A tal efecto, podrá exigir a las empresas el acceso a la documentación que así lo acredite.

2. La falta de presentación, ante la Administración autonómica, de la declaración responsable regulada en el artículo 11, así como la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma, determinarán la imposibilidad de realizar el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico en el medio rural. La resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias y, en consecuencia, ordene el cese de la actividad será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación de un procedimiento administrativo con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

Cuando la labor de inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de la empresa titular del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad del establecimiento, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, resultará de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Artículo 14. Reforma de un establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

1. Cuando se realicen obras de reforma de un establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural que impliquen una modificación en su capacidad de alojamiento o un cambio de modalidad y/o categoría, la empresa deberá presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo, antes de su reapertura, una nueva declaración responsable en la que se reflejen las modificaciones realizadas, conforme al modelo establecido en el artículo 11.

2. La Dirección General competente en materia de turismo realizará las labores de control e inspección necesarias para verificar que el establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural reúne las características reflejadas en la declaración responsable, y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa turística vigente.

Artículo 15. Cambio de titularidad.

1. La titularidad de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en Derecho.

2. El nuevo propietario del establecimiento comunicará a la Dirección General competente en materia de turismo, en el plazo máximo de un mes, el cambio de titularidad. A tal fin, presentará una declaración responsable (anexo IV), en la que se deje constancia expresa del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del inmueble como establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

b) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social.

c) Haber abonado las tasas en materia turística que, en su caso, sean exigibles.

d) Haber suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en el artículo 12 del presente Decreto.

3. Una vez comunicado, en los términos establecidos en el apartado anterior, el cambio de titularidad del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural, la Dirección General competente en materia de turismo procederá de oficio a su inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria, sin perjuicio de realizar las oportunas labores de inspección y control al objeto de verificar el cumplimiento de la normativa turística.

Artículo 16. Cese de actividad.

Los titulares de establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo máximo de un mes, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas.

CAPÍTULO II

REQUISITOS TÉCNICOS

SECCIÓN 1.ª

REQUISITOS COMUNES A TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL MEDIO RURAL

Artículo 17. Calidad de las instalaciones y servicios.

1. La clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural se realizará teniendo en cuenta la calidad de sus instalaciones y de los servicios prestados, y de conformidad con los requisitos generales y específicos para cada modalidad y categoría establecidos en el presente Capítulo.

2. La calidad de las instalaciones, equipamiento y mobiliario del establecimiento, así como de los servicios que preste, será acorde en todo momento a la modalidad y categoría bajo las cuales es objeto de explotación.

3. La capacidad en plazas del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural vendrá determinada por la suma del número de camas fijas y supletorias/convertibles declaradas, siempre y cuando se ajusten a los parámetros exigidos en este Decreto.

4. Todos los espacios del establecimiento deberán estar identificados para favorecer la circulación de los clientes.

Artículo 18. Sistema de seguridad y protección contra incendios.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural deberán contar con un sistema de seguridad y protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.

2. En sus visitas a los establecimientos, la Inspección de Turismo verificará el cumplimiento de las siguientes medidas de seguridad:

a) Las escaleras de incendios estarán siempre libres de objetos u obstáculos en todo su ámbito y recorrido.

b) Las puertas de salida de emergencia no dispondrán de cerradura y abrirán en sentido de la evacuación, estarán dotadas de dispositivos “antipánico” y estarán siempre libres de objetos y obstáculos.

c) Las luminarias de señalización y emergencia y la señalización de los recorridos para la evacuación y salida de emergencia estarán siempre en perfecto estado.

d) En la salida de cada habitación existirá, en lugar fácilmente visible, un plano de la planta del establecimiento donde esté ubicada, señalando su situación, el recorrido de evacuación más próximo a la misma y la situación de los extintores.

Artículo 19. Insonorización.

En los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, la insonorización de sus instalaciones es un elemento principal de confort, y para garantizar su efectividad se exigirá la adopción de las siguientes medidas:

a) Las unidades de alojamiento deberán estar insonorizadas, tanto en sentido vertical como horizontal.

b) Las dependencias de uso común (vestíbulo-recepción, comedores, salones y demás salas polivalentes) contarán además con un aislamiento exterior, de forma que los materiales empleados en los revestimientos y aislamientos de las paredes, techos, suelos y puertas garanticen con total eficacia su insonorización.

c) La instalación y el funcionamiento de la maquinaria susceptible de producir ruidos o vibraciones, y en particular, los ascensores, los montacargas y los sistemas de climatización o aire acondicionado, tendrán que realizarse y mantenerse de manera que se garantice su insonorización y la ausencia de vibraciones molestas para los usuarios.

Artículo 20. Calefacción, climatización y agua caliente.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural dispondrán de un sistema de calefacción o, en su caso, de climatización (calor-frío) en todas sus unidades de alojamiento y dependencias de uso común.

2. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural contarán con agua caliente sanitaria, con una temperatura mínima de 50.ºC, en todos los cuartos de baño y cocinas, ya sean propios de las unidades de alojamiento o de uso común.

3. En todos los establecimientos en los que el sistema de agua caliente sanitaria utilice acumuladores con o sin circuito de retorno, o exista depósito intermedio, se llevará a cabo un mantenimiento higiénico- sanitario frente a legionellas.

Artículo 21. Aparcamiento.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural deberán contar con plazas de aparcamiento o garaje en número equivalente al veinte por ciento del número total de unidades de alojamiento declaradas.

2. Las plazas de aparcamiento o garaje estarán ubicadas en el mismo edificio ocupado por el establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural o en otro espacio situado a una distancia máxima de cien metros.

3 Todas las zonas de aparcamiento de los establecimientos cumplirán con la normativa vigente en materia de accesibilidad y barreras arquitectónicas y estarán adecuadamente señalizadas.

Artículo 22. Vestíbulo-recepción, pasillos y escaleras.

1. El vestíbulo-recepción constituirá el centro de relación con el cliente a efectos administrativos, de asistencia e información, y en dicha dependencia obrarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión, el libro de inspección y el modelo oficial de precios debidamente sellado.

Todos los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural deberán tener a su entrada una dependencia destinada a vestíbulo-recepción, cuya superficie estará en relación directa con su capacidad de alojamiento, con el fin de poder atender adecuadamente a los clientes y evitar que se produzcan aglomeraciones de personas que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones.

2. La anchura mínima de los pasillos será 1,20 metros, y su altura mínima 2,20 metros.

3. Las escaleras de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural respetarán los parámetros establecidos en el Código Técnico de la Edificación (CTE) y su anchura mínima, expresada en metros lineales, será 1,20 metros.

Artículo 23. Unidades de alojamiento: requisitos comunes.

1. Todas las unidades de alojamiento deberán estar identificadas mediante un número, que figurará en el exterior de la puerta de entrada. La señalización será clara y suficientemente visible desde todos los accesos.

2. Todas las unidades de alojamiento dispondrán de un mando independiente para regular el funcionamiento del sistema calefacción o, en su caso, de climatización, a voluntad del cliente.

3. Todas las unidades de alojamiento deberán estar dotadas de algún sistema de oscurecimiento que impida totalmente el paso de la luz, a voluntad del cliente.

Artículo 24. Dormitorios: requisitos comunes.

1. Los dormitorios deberán disponer de una zona de ventilación directa al exterior o patio de luces abierto. En este último caso, el patio de luces contará con unas medidas mínimas de cuatro metros de ancho y cuatro metros de largo.

2. La superficie de iluminación de los dormitorios nunca será inferior a 1,20 m 2, excluido el marco de la ventana. En los dormitorios ubicados en plantas bajo cubierta, las ventanas deberán garantizar su adecuada iluminación y ventilación y, además, permitir una visión del exterior en proyección horizontal.

3. Los dormitorios tendrán una altura mínima de 2,50 metros. En los dormitorios abuhardillados tendrá esa altura, al menos, el 60% de la superficie mínima exigida. Únicamente se computará como superficie del dormitorio la parte del mismo que sobrepase 1,50 metros de altura.

4. Todos los dormitorios estarán equipados, al menos, con el siguiente equipamiento:

a) Una cama individual o doble, o dos camas individuales, con las siguientes dimensiones mínimas:

(CUADRO OMITIDO)

b) Una o dos mesillas de noche, dependiendo si la cama es individual o doble.

c) Un sillón o butaca y una mesa o escritorio con silla e iluminación propia.

d) Un portamaletas.

e) Un armario con baldas, estantes, cajoneras y perchas en número suficiente, que dispondrá de espejos, salvo que éstos estén instalados en otro lugar de la habitación.

f) Una o dos lámparas o apliques de cabecera, dependiendo si la cama es individual o doble.

g) Un conmutador de luces junto a la cabecera de la cama.

Artículo 25. Cuartos de baño: requisitos comunes.

1. Todos los cuartos de baño de las unidades de alojamiento contarán, al menos, con el siguiente equipamiento:

(CUADRO OMITIDO)

a) Lavabo, bañera y/o ducha e inodoro.

b) Punto de luz y espejo encima del lavabo.

c) Soporte para objetos de tocador cerca del lavabo y de la ducha/bañera.

d) Toma de corriente.

e) Cortinas o mamparas en bañeras y/o duchas.

f) Un juego de toallas por cada huésped para baño, ducha, lavabo y, en su caso, bidet, cuya composición tenga, al menos, un 50% de algodón.

g) Secador de pelo.

h) Taburete.

i) Papelera con pedal y tapa en el baño.

j) Rollo de papel higiénico en soporte y otro de repuesto.

k) Bolsa higiénico-sanitaria.

l) Jabón en pastilla o líquido.

2. Las superficies mínimas de los cuartos de baño y de sus elementos básicos serán las siguientes:

(CUADRO OMITIDO)

3. La altura mínima de los cuartos de baño será 2,20 metros. Cuando los techos sean abuhardillados, al menos el 60% de la superficie mínima requerida tendrá esta misma altura. Únicamente se computará como superficie del cuarto de baño la parte del mismo que sobrepase 1,50 metros de altura.

4. Los cuartos de baño tendrán ventilación directa o forzada que permita la suficiente renovación del aire.

5. En aquellos casos en los que el cuarto de baño se encuentre integrado en el dormitorio por motivos de diseño, el inodoro y el bidet deberán encontrarse en espacio cerrado, ventilado e independiente del resto de los sanitarios.

6. En todos los casos, el suministro de agua corriente fría -a una temperatura máxima de 20 grados centígrados- y caliente -a una temperatura mínima de 50 grados centígrados- será permanente.

SECCIÓN 2.ª

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS PALACIOS Y CASONAS DE CANTABRIA

Artículo 26. Aplicación de la normativa sobre establecimientos hoteleros.

Los Palacios y Casonas de Cantabria deberán reunir, al menos, los requisitos técnicos exigidos en la normativa sobre establecimientos hoteleros para disfrutar de la categoría de hotel de tres estrellas.

SECCIÓN 3.ª

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LAS POSADAS DE CANTABRIA

Artículo 27. Unidades de alojamiento: requisitos específicos en las Posadas de Cantabria.

1. En las Posadas de Cantabria, los dormitorios de las habitaciones tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

a) Superficie mínima (expresada en metros cuadrados):

(CUADRO OMITIDO)

La superficie del hall o pasillo interior de la habitación se computará como superficie del dormitorio, hasta un máximo de 1,5 m 2, siempre y cuando su anchura sea igual o superior a la de los pasillos del establecimiento.

Los armarios empotrados se computarán como superficie del dormitorio, con independencia de su ubicación.

b) Altura mínima: 2,50 metros.

Cuando los techos sean abuhardillados, al menos el 60% de la superficie mínima exigida tendrá esta misma altura. Únicamente se computará como superficie del dormitorio la parte del mismo que sobrepase 1,50 metros de altura.

2. Además del equipamiento mínimo exigido en el artículo 24, las habitaciones de las Posadas de Cantabria contarán con los siguientes muebles y enseres:

a) Televisor.

b) Papelera en habitación.

c) Lencería cuya composición tendrá, al menos, un 50% de algodón.

3. Excepcionalmente, podrán habilitarse altillos para su uso como sala de estar o para la instalación de camas supletorias, siempre y cuando se cumplan los requisitos de altura mínima previstos en este artículo. Las escaleras de acceso a estos espacios deberán contar con una anchura mínima útil de 0,80 metros, entre paredes o barreras de protección, sin descontar el espacio ocupado por los pasamanos, siempre que éstos no sobresalgan más de 120 milímetros de la pared o barrera de protección.

4. La instalación de camas supletorias en las habitaciones de las Posadas de Cantabria estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La superficie del dormitorio ha de exceder, al menos, en un 25% la mínima exigida en este artículo, por cada una de las camas supletorias que se deseen instalar.

b) El número total de camas supletorias será, como máximo, el 25% del número total de unidades de alojamiento del establecimiento.

c) No podrán instalarse más de dos camas supletorias en la misma habitación.

d) No podrán instalarse camas supletorias en habitaciones individuales.

e) La instalación de camas supletorias sólo podrá efectuarse a petición del cliente, lo que se hará constar en la hoja de admisión, firmada por éste.

f) El precio de la primera cama supletoria no excederá del 35% del precio de la habitación, y el de la segunda del 25%.

La Inspección Turística verificará que el número y ubicación de las camas supletorias instaladas en cada establecimiento se ajusta en todo momento a la declaración realizada por la empresa, y se cumplen las condiciones establecidas en este apartado.

5. Las Posadas de Cantabria dispondrán de cunas con el fin de que puedan pernoctar los menores de dos años, y su precio no excederá del 15% del precio de la habitación.

Artículo 28. Dependencias de uso común: requisitos específicos en las Posadas de Cantabria.

1. El vestíbulo-recepción tendrá una superficie mínima de 7 m 2, pudiendo incluirse este espacio en el salón del establecimiento, si así lo permite el lugar.

2. Las Posadas de Cantabria dispondrán de uno o varios salones sociales, que deberán reunir los siguientes requisitos:

- Superficie mínima: 1 m 2 por plaza de alojamiento.

- Altura mínima: 2,50 metros.

- Ventilación directa al exterior.

- Mobiliario adecuado para los usos y fines que le son propios.

3. Las Posadas de Cantabria dispondrán de un comedor para el servicio de desayunos, que deberá reunir los siguientes requisitos:

- Estancia diferenciada del salón social.

- Ventilación directa al exterior.

- Dimensión suficiente para prestar el servicio de desayunos a un número de personas equivalente a la capacidad máxima de alojamiento.

4. Las citadas dependencias gozarán de un perfecto aislamiento que impida que se produzca cualquier ruido o molestia en el resto del establecimiento.

5. Las Posadas de Cantabria contarán con teléfono en las zonas de uso común, si bien excepcionalmente podrá eximirse del cumplimiento de este requisito. Asimismo podrán ofrecer a sus clientes servicio de fax o acceso a internet y correo electrónico.

SECCIÓN 4.ª

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LAS VIVIENDAS RURALES DE CANTABRIA

Artículo 29. Unidades de alojamiento: requisitos específicos en las Viviendas Rurales de Cantabria.

1. Las Viviendas Rurales de Cantabria podrán ofertarse como una única unidad de alojamiento, o bien repartidas en apartamentos o estudios, bajo las condiciones previstas en el artículo 8 del presente Decreto.

2. Los dormitorios tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

a) Superficie mínima (expresada en metros cuadrados):

(CUADRO OMITIDO)

Los armarios empotrados se computarán como superficie del dormitorio, con independencia de su ubicación.

b) Altura mínima: 2,50 metros. En los dormitorios abuhardillados tendrá esa altura, al menos, el 60% de la superficie mínima exigida. Únicamente se computará como superficie del dormitorio la parte del mismo que sobrepase 1,50 metros de altura.

3. La instalación de camas convertibles en las unidades de alojamiento de las Viviendas Rurales de Cantabria estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El número total de camas convertibles será, como máximo, el 50% del número total de plazas fijas del establecimiento.

b) En las unidades de alojamiento tipo “estudio”, sólo se permitirá la instalación de una cama convertible para niños menores de 10 años.

c) Las camas convertibles no incrementarán el precio de la unidad de alojamiento.

d) No podrán instalarse camas convertibles en los dormitorios.

e) La empresa titular de las Viviendas Rurales estará obligada a informar a sus clientes, tanto al formalizar la reserva como al entregar la hoja de admisión, las plazas de la unidad de alojamiento asignada que se correspondan con camas convertibles.

La Inspección Turística verificará que el número y ubicación de las camas convertibles instaladas en cada establecimiento se ajusta en todo momento a la declaración realizada por la empresa, y se cumplen las condiciones establecidas en este artículo.

4. Las Viviendas Rurales dispondrán de cunas con el fi n de que puedan pernoctar los menores de dos años, cuyo precio será como máximo el 10% del precio de la unidad de alojamiento.

5. Las Viviendas Rurales dispondrán de un cuarto de baño por cada cuatro plazas o fracción, y deberá reunir los requisitos establecidos, con carácter general, en el artículo 25 del presente Decreto.

6. El salón-comedor-cocina tendrá las siguientes dimensiones y equipamiento mínimos:

a) Superficie: 16 m 2.

b) Altura: 2,50 metros. Cuando los techos sean abuhardillados, al menos el 60% de la superficie mínima exigida tendrá esta misma altura. Únicamente se computará como superficie del salón-comedor- cocina la parte del mismo que sobrepase 1,50 metros de altura.

c) Equipamiento mínimo:

- Mesa de comedor con superficie suficiente para dar servicio al número máximo de plazas de la unidad de alojamiento.

- Sillas en número igual o superior a las plazas de la unidad de alojamiento.

- Plazas en sofás en número igual o superior a las plazas de la unidad de alojamiento.

- La cocina tendrá siempre ventilación directa o forzada, y estará equipada con fregadero, despensa o armarios, fogones o placa vitrocerámica, horno u horno-microondas, plancha eléctrica, frigorífico, lavadora, extractor de humos y todos los elementos de menaje necesarios (cubertería, vajilla, cristalería y batería de cocina), en proporción a la capacidad de cada unidad de alojamiento.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPÍTULO I

DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 30. Dirección.

1. Todos los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural deberán contar con una persona responsable de su dirección, que ostentará la representación de la empresa ante el cliente y ante la Administración.

2. Cuando por ausencia, enfermedad o vacante faltare el responsable de dirección, asumirá interinamente sus funciones la persona que ocupe la subdirección o, a falta de ésta, la especialmente comisionada por la empresa.

3. La empresa titular del establecimiento está obligada a notifi car a la Dirección General competente en materia de turismo la identidad de la persona responsable de su dirección, así como cualquier cambio posterior en dicho cargo, en el plazo máximo de diez días hábiles desde su nombramiento.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 31. Derechos y obligaciones de las empresas.

1. Constituyen derechos de las empresas de alojamiento turístico en el medio rural:

a) Adoptar las medidas necesarias, con auxilio de la Autoridad en su caso, para que los clientes respeten las normas de régimen interno de los establecimientos.

b) Adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con la normativa vigente, para garantizar el cobro de los servicios prestados.

c) Incluir la información relativa al establecimiento (instalaciones, características, oferta específica...) en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la Administración turística de Cantabria.

d) Acceder a las acciones de promoción turística que les resulten apropiadas, realizadas por la Administración turística de Cantabria.

e) Participar en las convocatorias de subvenciones y ayudas y en los programas de fomento turístico que reglamentariamente se establezcan.

2. Constituyen obligaciones de las empresas de alojamiento turístico en el medio rural:

a) Presentar en tiempo y forma, las declaraciones responsables exigidas en este Decreto para la apertura, reforma, cambio de titularidad o cese de actividad de un establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

b) Cumplir, desde la apertura del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural hasta el cese de su actividad, todos los requisitos exigidos en la normativa turística vigente para su funcionamiento dentro de la modalidad y categoría declaradas ante la Dirección General competente en materia de turismo.

c) Tener a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos para la apertura y funcionamiento del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

d) Poner en conocimiento del público interesado las normas de utilización y precios aplicables a los servicios y actividades ofertadas, así como la temporada de funcionamiento del establecimiento, con expresa mención a las fechas de apertura y cierre, y las formas de pago aceptadas. A tal efecto, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 46 Vínculo a legislación de la Ley autonómica 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, se exigirá que dichos anuncios figuren en lugar fácilmente legible para el público.

e) Prestar los servicios en los términos contratados, de acuerdo con la categoría del establecimiento y con lo dispuesto en las diversas reglamentaciones de las actividades turísticas.

El plazo pactado para la prestación de los servicios constará expresamente en la hoja de admisión o en el bono cuando se trate de cliente de agencia de viajes. La prestación de los servicios sólo podrá ser interrumpida por causa de fuerza mayor o incumplimiento de las normas de régimen interno por parte del usuario.

f) Facturar los servicios prestados de acuerdo con los precios establecidos o pactados, y entregar a los clientes los documentos acreditativos de dichos servicios, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los conceptos facturados (alojamiento, servicios complementarios...).

g) Cuidar el buen funcionamiento y mantenimiento de todas las dependencias, instalaciones y servicios del establecimiento.

h) Tener a disposición del público las hojas de reclamaciones, conforme al modelo oficial expedido por la Dirección General competente en materia de turismo, y entregar un ejemplar siempre que así se solicite.

i) Conservar las hojas de admisión a disposición del órgano competente en materia turística, durante un periodo mínimo de un año.

j) Mantener actualizada la pagina Web, si el establecimiento dispusiese de la misma, contestando las peticiones de información que lleguen a través de este instrumento de comunicación.

k) Cuantas otras obligaciones sean establecidas en las reglamentaciones aplicables a las empresas turísticas.

Artículo 32. Derechos y obligaciones de los clientes o usuarios.

1. Constituyen derechos de los clientes o usuarios de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural:

a) Ser informado antes de la contratación de un servicio turístico, tanto en la publicidad del establecimiento como en cualquier medio de comercialización que se emplee para la venta de dichos servicios, del precio que le será aplicado, impuestos incluidos, y del detalle de las partidas y conceptos que lo integrarán.

b) Ser atendidos de forma profesional, hospitalaria y cortés, recibiendo las prestaciones que hayan sido ofertadas, publicitadas y contratadas con la calidad y servicios que correspondan a la categoría del establecimiento, detallándose en la facturación los servicios que se les hayan prestado.

c) La veracidad en la información y publicidad suministrada por la empresa titular del establecimiento sobre los servicios ofertados y los recursos turísticos, costumbres, riquezas artísticas, culturales y naturales existentes en los lugares visitados, próximos al establecimiento.

d) La garantía de seguridad sobre sus personas y bienes, así como la protección de sus derechos en calidad de consumidores, pudiendo formular reclamaciones y ejercitar los procedimientos administrativos y judiciales idóneos para el mantenimiento y reposición de sus derechos.

e) Cuantos otros se deriven de la normativa vigente en atención a su condición de clientes.

2. Constituyen obligaciones de los clientes o usuarios de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural:

a) Observar las normas usuales de educación, higiene y convivencia social hacia las personas, instituciones y costumbres de los lugares que utilicen o frecuenten.

b) Aceptar y someterse a las normas particulares de los lugares, instalaciones y empresas cuyos servicios disfruten o contraten.

c) Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado, sin que, en ningún caso, el hecho de presentar una reclamación exima de las obligaciones de pago.

d) Respetar las instalaciones del establecimiento.

e) Respetar el entorno y los valores naturales evitando actuaciones imprudentes o irrespetuosas con la flora y fauna silvestre.

3. Queda prohibido a los clientes o usuarios de los alojamientos turísticos en el medio rural:

a) Introducir muebles o realizar obras o reparaciones en el alojamiento, cualquiera que sea su naturaleza.

b) Alojar un mayor número de personas de las que correspondan a la capacidad máxima fi jada para la unidad de alojamiento.

c) Ejercer la actividad de hospedaje a terceros en el alojamiento o destinarlo a fi nes distintos de aquéllos para los que se contrató.

d) Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daños o molestias a los demás ocupantes del inmueble.

e) Realizar cualquier actividad que entre en contradicción con los usos de convivencia, higiene y orden público habituales o que impida el normal descanso de otros usuarios del inmueble.

f) Introducir animales sin autorización expresa de la empresa.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE SERVICIOS

Artículo 33. Uso del establecimiento.

1. El hospedaje comprende el uso de la unidad de alojamiento y de los servicios comunes a todo el establecimiento, así como de los servicios complementarios que pudieran ofertarse a los clientes. La utilización de los servicios comunes no podrá llevar aparejado suplemento alguno de precio, pero sí los complementarios.

2. Tienen la consideración de espacios y servicios comunes:

a) Los salones sociales y el comedor.

b) Las piscinas al aire libre y demás espacios deportivos.

c) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, playas o jardines.

Artículo 34. Alojamiento: comienzo y terminación. Hoja de admisión.

1. El alojamiento se contará, salvo pacto en contrario, por días o jornadas, y comenzará a las trece horas del día de entrada y terminará a las doce horas del día de salida. En el supuesto de que el cliente no haya desocupado su unidad de alojamiento a las doce horas, se presumirá que su voluntad es prolongar su estancia un día más, si bien la empresa estará legitimada para exigirle que abandone el establecimiento en la fecha pactada.

2. El titular del establecimiento deberá poner a disposición de sus clientes, en la fecha convenida, las unidades de alojamiento que reúnan las condiciones pactadas.

3. El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durará el tiempo pactado entre la empresa titular del establecimiento y el cliente. Este plazo constará expresamente en la hoja de admisión y, en su caso, en el bono emitido por la agencia de viajes.

4. La hoja de admisión deberá ser firmada por el cliente al inicio de su estancia, y contendrá, al menos, la siguiente información: nombre del establecimiento, modalidad y categoría, nombre del cliente, NIF/CIF, número de habitación, fecha de entrada y salida, número de personas alojadas, régimen de estancia y precio.

5. El establecimiento deberá conservar copia de las hojas de admisión de sus clientes, y tenerlas a disposición de la Inspección Turística durante el plazo de un año.

Artículo 35. Atención al cliente.

1. El personal responsable de prestar el servicio de atención al cliente asumirá las siguientes funciones básicas:

1) Atender las llamadas telefónicas y las peticiones de reserva de alojamiento formuladas por cualquier medio (teléfono, fax, correo electrónico...).

2) Registrar debidamente las reservas que se tramiten.

3) Formalizar el hospedaje y asignarles el alojamiento correspondiente, mediante la oportuna hoja de admisión.

4) Recibir a los clientes y constatar su identidad.

5) Atender sus reclamaciones.

6) Custodiar las llaves o tarjetas magnéticas de las habitaciones que les sean encomendadas.

7) Recibir, guardar y entregar la correspondencia y los avisos o mensajes que reciban.

8) Cuidar de la recepción y entrega de los equipajes.

9) Expedir facturas y percibir el importe de las mismas.

2. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural prestarán el servicio de atención al cliente de forma presencial, por personal cualificado, durante las 24 horas del día.

3. Cuando el personal encargado del servicio de atención al cliente se ausente de la recepción de forma circunstancial y por causas no previsibles, se deberá contar con un servicio telefónico que permita en todo momento una correcta atención a los huéspedes.

4. Todos los establecimientos dispondrán de un servicio de contestador automático con un mensaje que contenga, como mínimo, la siguiente información:

a) Saludo e identificación del establecimiento.

b) Posibilidad de dejar mensaje.

c) Petición de un número de teléfono de contacto.

Artículo 36. Limpieza y mantenimiento de las habitaciones y espacios comunes.

1. La empresa cuidará que el establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural, incluidas todas sus dependencias e instalaciones, esté en perfectas condiciones de limpieza, higiene y preparación en el momento de ser ocupadas por los clientes.

2. La reposición de los elementos de lencería de las habitaciones se llevará a cabo con una frecuencia mínima de días alternos.

3. Los desperfectos y averías que se produzcan se repararán a la mayor brevedad posible.

4. La empresa encargada de la explotación del establecimiento dispondrá de los certificados en vigor de desinfección, desinsectación y desratización, emitidos por empresa inscrita en el correspondiente registro oficial.

5. En caso de disponer de cuarto de basuras, éste se situará en un espacio suficientemente aislado y ventilado, y deberá posibilitar el adecuado almacenamiento de los residuos del establecimiento.

Artículo 37. Custodia de dinero.

1. En todos los establecimientos se prestará el servicio gratuito de custodia de dinero y objetos de valor que, a tal efecto, sean entregados por los huéspedes en la recepción. Los establecimientos confeccionarán un recibo en el que conste claramente el dinero y objetos de valor depositados por el cliente.

2. En la hoja de admisión figurará la indicación en lengua castellana, francesa, inglesa y alemana de que el establecimiento no responde del dinero, alhajas u otros objetos de valor que no sean depositados en la forma establecida en el presente artículo.

Artículo 38. Atención médica y primeros auxilios.

1. Todos los establecimientos contarán con un botiquín de primeros auxilios debidamente equipado.

2. También contarán con un servicio, propio o concertado, de asistencia médica y enfermería.

El pago del servicio será por cuenta del cliente.

Artículo 39. Lavandería y planchado.

Los establecimientos que oferten servicio de lavandería y planchado serán responsables de su correcta prestación -ya sea con sus propios medios o a través de una empresa especializada-, así como de la devolución de las prendas a sus clientes en el plazo máximo de 48 horas.

Artículo 40. Telefonía.

1. El establecimiento pondrá en conocimiento de los clientes las llamadas telefónicas que reciban, y expedirá justificante de la duración e importe de las que realicen, previa petición, al exterior.

2. Las tarifas de las llamadas, correctamente clasificadas (locales, nacionales, internacionales y a móviles), deberán figurar debidamente expuestas en el vestíbulo-recepción y en las habitaciones.

Artículo 41. Restaurante.

1. En los establecimientos que presten el servicio de restaurante, el horario será fijado por la dirección, y comprenderá un periodo mínimo de tres horas para cada una de las comidas (desayuno, almuerzo y cena). Dicho horario se expondrá a los clientes en lugar visible.

2. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural no podrán exigir a sus clientes la sujeción de su estancia a los regímenes de “pensión alimenticia” o “media pensión alimenticia”.

3. La “pensión alimenticia”, que incluirá desayuno, almuerzo y cena, no podrá tener un precio superior al 90% de la suma de los precios señalados individualmente para cada una de las comidas.

4. La “media pensión alimenticia”, que incluirá desayuno y almuerzo o cena, no podrá tener un precio superior al 90 % de la suma de los precios señalados individualmente para cada una de las comidas.

5. Las facturas especificarán, por separado, los precios correspondientes al alojamiento, a la pensión/media pensión alimenticia y al resto de servicios de restauración prestados por el establecimiento.

6. El establecimiento que proporcione comidas a través de una empresa de catering autorizada conforme a la normativa de aplicación será responsable de la correcta prestación del servicio.

7. En lo no contemplado expresamente en este artículo se aplicará la normativa específica de restaurantes.

Artículo 42. Bar.

1. Los establecimientos que presten servicio de bar deberán mantener abierta dicha instalación, como mínimo, ocho horas al día.

2. En lo no contemplado expresamente en este artículo se aplicará la normativa específica de bares.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE PRECIOS. RESERVAS Y ANULACIONES

Artículo 43. Publicidad de los precios.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, cualquiera que sea categoría, fijarán libremente los precios máximos aplicables a todos los servicios que presten, debiendo dar traslado de los mismos a la Dirección General competente en materia de turismo, para su sellado oficial.

Los precios máximos declarados incluirán cuantos tributos y gravámenes sean aplicables a los servicios a los que se refieren.

2. La lista o declaración oficial de precios deberá ser expuesta al público a la entrada del establecimiento, en un lugar visible y que permita su fácil lectura por los clientes.

Además, en cada unidad de alojamiento deberá existir una lista actualizada de los precios correspondientes a los distintos servicios prestados por el establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

3. En ningún caso podrán cobrarse a los clientes precios superiores a los que figuren como máximos en la lista oficial de precios del establecimiento.

En el caso de que el alojamiento y/o otros servicios complementarios hayan sido prestados de acuerdo con ofertas especiales, los precios se ajustarán a las condiciones expresamente recogidas en éstas.

Artículo 44. Facturación.

1. Las empresas de alojamiento turístico en el medio rural expedirán y entregarán a sus clientes una factura en la que consten, de forma clara y diferenciada, los servicios prestados y sus precios respectivos, especificando la parte correspondiente al pago de tasas e impuestos.

La empresa deberá tener a disposición de sus clientes los documentos (comprobantes, vales, recibos...) que acrediten el disfrute de los distintos servicios facturados.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal reguladora de las obligaciones de facturación, los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural deberán incluir en sus facturas la siguiente información: número de factura y fecha de expedición, denominación del establecimiento, con su modalidad y categoría, C.I.F. de la empresa titular del mismo, nombre y C.I.F. del cliente, unidad de alojamiento utilizada, número de personas alojadas, fechas de entrada y salida y relación de servicios prestados, con sus correspondientes precios.

En el supuesto de que los servicios se reflejen mediante un código o clave, deberá constar su significado en la propia factura.

3. Las empresas de alojamiento turístico en el medio rural deberán tener a disposición de la Inspección Turística copia o matriz de las facturas que hayan expedido, durante un plazo mínimo de un año.

Artículo 45. Pago.

1. Los clientes deberán abonar el precio correspondiente a los servicios recibidos en el momento de expedición de la factura, salvo que se hubiera pactado otro plazo.

2. El pago del precio se efectuará en efectivo o por cualquier otro medio válido de pago cuya utilización haya sido admitida por la empresa titular del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

3. Los medios de pago admitidos deberán ser expuestos al público a la entrada del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural, en lugar visible y que permita su fácil lectura por los clientes.

Artículo 46. Reservas y anulaciones.

El régimen de reservas y anulaciones se ajustará a las condiciones que pacten libremente la empresa titular del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural y el cliente, que deberán respetar, en todo caso, las exigencias contenidas en la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. APLICACIÓN DE OTRAS FORMATIVAS

Sin perjuicio de la regulación contenida en el presente Decreto, las empresas titulares de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio, medio ambiente, salud pública y seguridad alimentaria, prevención contra incendios y cualesquiera otras que sean de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL MEDIO RURAL EN FUNCIONAMIENTO

Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente norma mantendrán su clasifi cación, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Ajustar su régimen de funcionamiento y de prestación de servicios a las disposiciones contenidas en el Título II de este Decreto, desde su entrada en vigor.

b) Cumplir, en el plazo máximo de un año, los requisitos técnicos establecidos en los artículos 12, 17, 18, 19, 20, 22.1, 23, 24.4, letras b) a g) ambas inclusive, 25.1 y 25.6 de este Decreto.

No obstante, cualquier reforma posterior de estos establecimientos deberá ajustarse a los requisitos técnicos previstos en este Decreto para cada modalidad y categoría.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

“CASAS DE LABRANZA” CON EL CARÁCTER DE “A EXTINGUIR”

Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural clasificados como “Casas de Labranza” a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en dicha categoría con el carácter de “a extinguir”, siempre que mantengan las condiciones mínimas de infraestructura y demás requisitos exigidos para su autorización. No obstante, cualquier reforma del establecimiento deberá ajustarse a los requisitos mínimos de infraestructura exigidos en el presente Decreto para la modalidad de alojamiento turístico en el medio rural bajo la cual pretenda continuar desarrollando su actividad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. SOLICITUDES EN TRAMITACIÓN

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, las solicitudes de clasificación como establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto se resolverán conforme a la regulación contenida en la normativa anterior, salvo que el interesado desista de su solicitud y se someta a lo dispuesto en la presente norma reglamentaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. DEROGACIÓN NORMATIVA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto, y expresamente, las disposiciones relativas a los alojamientos turísticos en el medio rural contenidas en el Decreto autonómico 31/1997, de 23 de abril, por el que se regulan los alojamientos y actividades en el medio rural de Cantabria.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. HABILITACIÓN PARA EL DESARROLLO REGLAMENTARIO

Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. ENTRADA EN VIGOR El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

(ANEXOS OMITIDOS)

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  • Albergues Turísticos
    Decreto 244/2012, de 18 de diciembre, por el que se establece la ordenación de los Albergues Turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 21 de diciembre de 2012). Texto completo. 24/12/2012
  • Subvenciones para el fomento de la calidad del sector turístico de Extremadura
    Decreto 245/2012, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 78/2012, de 11 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para el fomento de la calidad del sector turístico de Extremadura (DOE de 21 de diciembre de 2012). Texto completo. 24/12/2012
  • Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo
    Ley de Cantabria 5/2012, de 11 de diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (BOCA de 19 de diciembre de 2012). Texto completo. 20/12/2012

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