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  • EDICIÓN DE 09/12/2010
 
 

Régimen al que ha de quedar sometido el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado al amparo de la LAU 1964, cuando habiendo sido concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio éste fallece

09/12/2010
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La cuestión que ha accedido a casación consiste en determinar en que situación queda el cónyuge supérstite, en los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados, al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, constante el matrimonio -regido por la comunidad de gananciales- y estando la vivienda destinada a uso familiar, cuando el cónyuge que fallece es quien figura como único arrendatario; planteándose, en el caso examinado, si la esposa puede continuar en el arrendamiento por considerársela también parte arrendataria o, si por el contrario, como sostiene la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en relación con la Disposición Transitoria 2.ª, es preciso que, para que continúe en el contrato, la esposa hubiese comunicado, en el plazo de tres meses después del fallecimiento, su intención de subrogarse en la posición del finado. El TS, estimando el recurso, recuerda que es doctrina que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 498/2010, de 09 de julio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 698/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por doña Gracia y doña Lidia representados ante esta Sala por el Procurador don Marco Aurelio Labajo González, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo n.º 1536/2005-, en fecha 2 de enero de 2006, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 1302/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de los de La Coruña.

Ha sido parte recurrida doña Daniela, representada ante esta Sala por el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.º.-El Procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de doña Daniela, promovió demanda de juicio ordinario de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de los de La Coruña, contra doña Gracia y doña Lidia, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: “dicte sentencia por la que, estimando la demanda: A) Se declare que el contrato de arrendamiento de vivienda situada en Santa Cruz-Oleiros, DIRECCION000 NUM000, NUM001, ha quedado extinguido por fallecimiento del inquilino D. Rogelio. B) Se declare que las demandadas no han cumplido los requisitos legales para que se produzca la subrogación a su favor, condenándolas a que dejen libre la vivienda bajo apercibimiento de ser lanzadas si no lo verificasen voluntariamente. o SUBSIDIARIAMENTE Y SOLO PARA EL CASO de que no se estimasen los pedimentos anteriores, C) Se declare que las demandadas están obligadas a notificar al arrendador la identidad del subrogado. D) Se declare que el arrendamiento de la vivienda situada en Santa Cruz-Oleiros, DIRECCION000 NUM000, NUM001, no comprende el desván del inmuebles, condenado a las demandadas a dejar el desván libre y a disposición de la propiedad. Todo ello con imposición de las costas de este procedimiento”.

2.º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada para la contestación a la demanda, la Procuradora doña María del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de doña Gracia y doña Lidia, se opuso a la misma, suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda contra ellas deducida.

3.º.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de los de La Coruña dictó sentencia, en fecha 12 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva dice literalmente: “Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador SR. IGLESIAS FERREIRO, en representación de la actora D.ª. Daniela contra las demandadas D.ª. Gracia y D.ª. Lidia, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas”.

4.º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia, en fecha 2 de enero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “Con estimación del recurso interpuesto por la representación de D.ª Daniela contra sentencia de 12 de mayo de 2005 dictada por Juzgado de Primera Instancia n.º Ocho de A Coruña, revocamos la sentencia apelada, y con estimación de la demanda formulada contra D.ª Gracia y D.ª Lidia, declaramos que el contrato de arrendamiento de vivienda sita en Santa Cruz- Oleiros, DIRECCION000 NUM000, NUM001, que no comprende el desván del inmueble, ha quedado extinguido por fallecimiento del inquilino D. Rogelio, al no haber cumplido las demandadas los requisitos legales para que se produzca la subrogación del contrato a su favor, condenamos a las demandas a estar y pasar por tales declaraciones, y a que dejen libre, a disposición de la actora, la vivienda y desván, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen voluntariamente, todo ello, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias”.

SEGUNDO.- 1.º.- Por la representación procesal de doña Gracia y doña Lidia, con fecha 13 de marzo de 2006, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 2 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), en el rollo n.º 1536/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1302/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña.

Único Motivo de casación. “Alegación única. Cotitularidad material de la esposa no firmante formalmente del contrato de arrendamiento celebrado por su marido antes de 1975, destinado a hogar familiar”. Se alega vulneración de lo previsto en la Disposición Transitoria 2.ª y el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 e interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

3.º.- Por Providencia de 14 de marzo de 2006 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 20 de marzo de 2006.

4.º.- El Procurador don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de doña Lidia y doña Gracia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de mayo de 2006, personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte, el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de doña Daniela, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de abril de 2006, personándose en concepto de recurrida.

5.º.- La Sala dictó auto de fecha 8 de julio de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: “LA SALA ACUERDA: 1.- ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gracia Y D.ª Lidia contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1536/05, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1302/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría”.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 1 de julio de 2010, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D.ª. Daniela formuló demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda contra D.ª. Gracia y D.ª. Lidia. La actora se presentaba como propietaria en régimen de gananciales con su esposo de la vivienda sita en la DIRECCION000, NUM000, NUM001, de Santa Cruz-Oleiros, provincia de La Coruña, y arrendadora de la citada vivienda al marido de la primera y padre de la segunda de las codemandadas, D. Rogelio. Dicha relación arrendaticia se hallaba en vigor antes de que la actora y su marido adquirieran el inmueble de sus anteriores propietarios. Entre finales de 1997 y principio de 1998 falleció el inquilino, el Sr. Rogelio, si bien permanecían residiendo en la vivienda la esposa y la hija del finado, “sin que, hasta hoy, nada se haya notificado ni respecto al fallecimiento del inquilino inicial ni respecto a una hipotética subrogación de cualquiera de las dos demandadas”, por lo que solicitaba que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda y que las demandadas no habían cumplido los requisitos legales para que se produzca la subrogación a su favor, con condena a las demandadas a que abandonasen la vivienda y, subsidiariamente, que se declarase que las demandadas estaban obligadas a notificar al arrendador la identidad del subrogado y que se declarase que el arrendamiento de la vivienda no comprendía el desván del inmueble.

Las demandadas reconocieron que el contrato de arrendamiento de la vivienda databa de 1 de octubre de 1963 y que fue concertado por el Sr. Rogelio cuando ya estaba casado para constituir allí el domicilio conyugal. Se manifestaba que tanto la actora como su marido tuvieron conocimiento del fallecimiento de D. Rogelio, pues asistieron al sepelio, “siendo los propios demandantes quienes le indicaron verbalmente a Doña Gracia que continuase efectuando los pagos a nombre de su difunto marido finalmente, se negaba la condición de arrendataria de Doña Lidia "falta de legitimación pasiva" y se concluía solicitando la desestimación de la demanda.

El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, rechazando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva. Parte de que el año de celebración del contrato de arrendamiento -1963- determina, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, letra B), de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que la cuestión procedimental se deba dilucidar por la nueva Ley (punto 9 del precepto citado), mientras que, en lo sustantivo, sigue siendo de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo algunos matices. Considera que la cuestión a resolver es eminentemente jurídica, al consistir en determinar si al contrato de arrendamiento suscrito exclusivamente por uno de los cónyuges que posteriormente fallece, cuando el arrendamiento fue contratado constante matrimonio y para vivienda familiar, debe aplicarse el régimen de subrogación establecido en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. después de exponer las distintas tesis jurisprudenciales que mantienen criterios contradictorios al respecto, concluye desestimando la demanda al entender que puede considerarse que el arrendatario contrató por sí mismo y como representante de su esposa, con lo que la esposa devendría de derecho en arrendataria, “pues el contrato se concertó antes de la vigencia de los artículos 62 y 63 del Código Civil redactados por la Ley 14/1975, de 2 May., que confirió la "mayoría de edad legal" a la mujer, dejando de existir la representación legal del marido respecto de la misma”.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial, con estimación de la demanda, por considerar que “la doctrina seguida por esta Audiencia Provincial en sus distintas Secciones (SAP-3.ª- de 9-3-1993, SAP -4.ª- de 30-3 y 12-7-1993, SAP-5.ª- de 31-7-1992, entre otras), reciente exponente es la nuestra de fecha 28 de marzo de 2000, es la que la titularidad de la relación contractual la ostenta el cónyuge contratante, en virtud del principio de relatividad de los contratos, que solo vincula a los concretos contratantes (art. 1257 del Código Civil ), dado el carácter personal del derecho de arrendamiento, y la misma regulación legal especial del arrendamiento, sujeto a un régimen específico de sucesión mortis causa de dicho derecho que debe ser respetado (art. 58 de la LAU de 1964; 16 y 23 de la LAU de 1994 )”. Continúa razonando que, efectivamente, pueden existir contratos de arrendamiento en los que la posición del arrendatario la ostente una pluralidad de personas físicas, si bien es preciso que así conste de manera expresa, incluso en el supuesto como el de autos, en el que el contrato se celebró en 1963, cuando las leyes limitaban la capacidad y autonomía jurídica de la mujer casada, pues nada impedía que hubiera figurado la firma de la mujer como arrendataria, aunque tuviera que ser completado su consentimiento con el de su marido. Por tanto, figurando la codemandada D.ª. Gracia como esposa del arrendatario, fallecido este, podría haberse subrogado en la relación arrendaticia, por lo que, no habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 para acceder a tal subrogación, cabía estimar la demanda.

Frente al pronunciamiento de la Audiencia, las codemandadas interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la cotitularidad material de la esposa no firmante formalmente del contrato de arrendamiento firmado por el esposo antes del año 1975, destinado a hogar familiar, a los efectos de la aplicación o no del régimen de subrogación mortis causa previsto en la Disposición Transitoria 2.ª y en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. En el escrito de preparación se oponían las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª) de 17 de febrero de 2003 y de 24 de marzo de 2003, a las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) de 22 de diciembre de 2003 y de 5 de julio de 2004. En el escrito de interposición se hizo alusión a otras sentencias de Audiencias Provinciales, tales como las de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3.ª) de 23 de enero de 2004, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) de 24 de junio de 2000, de la Audiencia Provincial de Zamora de 27 de julio de 1999, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5.ª) de 5 de mayo de 2003, de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7.ª) de 5 de marzo de 2002, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) de 5 de febrero de 2001, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) de 11 de enero de 1994, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) de 14 de abril de 1999, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) de 9 de mayo de 1997 y de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª) de 9 de marzo de 1999.

SEGUNDO.- La cuestión que ha accedido a casación es determinar si, en los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, cuando el marido figuraba como único arrendatario pese a haberse celebrado constante el matrimonio en régimen económico de gananciales y siempre que la vivienda fuese destinada a vivienda familiar, al fallecimiento del marido, la esposa continuaba en el arrendamiento por considerársela también parte arrendataria o, por el contrario, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en relación con la Disposición Transitoria 2.ª, es preciso que, para que continúe en el contrato, la esposa comunique, en el plazo de tres meses después del fallecimiento, su intención de subrogarse en la posición del finado.

Algunas Audiencias consideraban que debía reputarse que la esposa no firmante en realidad era arrendataria, por lo que, al fallecer el marido, no se producía ninguna modificación en la relación locativa, al permanecer el citado contrato en los mismos términos pactados, si bien entendido exclusivamente respecto de la arrendataria supérstite. Por el contrario, otras Audiencias reputaban necesaria la comunicación del fallecimiento al arrendador y la intención de permanecer en el arrendamiento por subrogación del finado, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

Tal contradicción jurisprudencial es actualmente inexistente porque esta Sala ya se ha pronunciado sobre la anterior controversia en las sentencias de 2 de mayo de 2005 (recurso 1913/2001) y 3 de abril de 2009 (recurso 1200/2004 ). Esta última fijó expresamente doctrina jurisprudencial, en los términos exigidos por el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser estimatoria del recurso, en el siguiente sentido: “el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento”. Para llegar a esta conclusión se razonó que había que partir de la base de que “el contrato de arrendamiento urbano se celebra entre dos personas, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, en la relación jurídica creada por el contrato. Los derechos y obligaciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos, tal como establece el art. 1257 CC. Esto no significa que, como consecuencia de los fines protegidos por la legislación especial de arrendamientos urbanos, no pueda producirse la substitución de una de las partes del contrato por fallecimiento del titular, pero para ello se requiere que se cumplan los requisitos exigidos en la ley reguladora del arrendamiento y entre ellos, la comunicación al arrendador en la forma establecida en la ley, es decir, se debe aplicar el artículo 16 LAU, por remisión de lo prescrito en la DT segunda, LAU, B”. En relación al régimen económico matrimonial, la sentencia sostiene que “la subrogación en la posición del arrendatario forma parte del contenido del contrato de arrendamiento y no tiene relación con el régimen de bienes. Las razones son las siguientes:

1.ª Los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos y por ello, las posiciones contractuales de cada uno de los cónyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, además, se trata de derechos personales.

2.ª El derecho a la subrogación por causa de muerte forma parte del contenido del contrato de arrendamiento, que es independiente del régimen de bienes que ostente el titular de la posición de arrendatario.

3.ª La persona que tiene derecho a subrogarse de acuerdo en la posición del arrendatario es la que está determinada en la Legislación especial reguladora de este tipo de contrato, por lo que debe cumplir los requisitos establecidos en el art 16 LAU, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la DT 2, B LAU.

En el mismo sentido se ha pronunciado también la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2010 (recurso 1275/2005 ).

Por tanto, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial anterior al presente caso, con la consecuencia de que se debe desestimar el recurso de casación planteado, con confirmación de la sentencia de apelación y estimación de la demanda de desahucio.

TERCERO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Gracia y doña Lidia contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 2 de enero de 2006, en el rollo de apelación 1536/2005, procedente del juicio ordinario n.º 1302/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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