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Precios públicos de determinados servicios sociales

09/12/2010
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Decreto 144/2010, de 24 de noviembre, por el que se establecen los precios públicos correspondientes a determinados servicios sociales especializados (BOPA de 4 de diciembre de 2010). Texto completo.

DECRETO 144/2010, DE 24 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRECIOS PÚBLICOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS

El artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales, habilita a la Administración del Principado de Asturias para establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales, participación que habrá de atender a los principios de solidaridad y redistribución, debiendo ponderar el coste del servicio, el grado de utilización de los servicios y prestaciones, así como los ingresos y patrimonio de que disponga la persona usuaria. Por su parte, la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano Vínculo a legislación, establece los principios que han de regir la participación de las personas usuarias en el coste de los servicios residenciales para personas mayores.

Al amparo de dicho marco normativo y del texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, se han venido aprobando los sucesivos Decretos reguladores del régimen de precios públicos aplicables a diferentes servicios sociales especializados.

Con posterioridad, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia Vínculo a legislación, estableció las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, reconociendo a la ciudadanía el derecho a la protección de los poderes públicos cuando su situación de dependencia se reconozca y declare legalmente. Para ello se crea el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la participación de todas las Administraciones Públicas, haciendo recaer en las Comunidades Autónomas la responsabilidad de la gestión de los servicios y recursos del Sistema.

Dicha Ley, dictada al amparo de la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, regula en su artículo 33 Vínculo a legislación la participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones, estableciendo los principios conforme a los cuales se realizará dicha participación remitiéndose a un posterior Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la fijación de los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo. En cumplimiento de dicho mandato legal, el Consejo Territorial, en su reunión de fecha 27 de noviembre de 2008, adoptó el Acuerdo sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El presente decreto, en el marco normativo citado, tiene por objeto establecer los precios públicos que deberán satisfacer las personas usuarias de determinados servicios especializados dependientes de la Administración del Principado de Asturias y de su sector público que pueden tener entre sus personas usuarias a personas dependientes, incorporando a nuestra normativa autonómica la legislación básica estatal aplicable a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y extendiendo el régimen de participación en el coste de los servicios, con carácter general, al resto de personas usuarias de los servicios no beneficiarias de las prestaciones del Sistema, con la única excepción de las plazas residenciales para personas mayores gestionadas por el Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, dado que el artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 7 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano, establece el principio básico de plena responsabilidad patrimonial de la persona usuaria respecto del pago del servicio salvo que careciera de recursos suficientes para ello, principio diferente al de copago que introduce la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y desarrolla el Acuerdo del Consejo Territorial citado.

El presente decreto establece por primera vez un régimen de precios públicos aplicable a las personas usuarias de los centros y servicios dirigidos a colectivos de personas con discapacidad, con lo que al margen de dar cumplimiento a los requerimientos de la normativa básica estatal aplicable a las personas dependientes, se trata de garantizar la financiación y sostenibilidad de la importante red pública de servicios dirigidos a este colectivo, así como la equidad y la igualdad en las condiciones de participación en el coste del servicio aplicables a las personas usuarias.

El artículo 16 del texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, dispone que el establecimiento, modificación o supresión de los precios públicos, se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería que en cada caso corresponda por razón de la materia, debiendo incorporarse a la misma una memoria económico-financiera justificativa de los importes propuestos.

En su virtud, vistas las citadas normas y demás de general aplicación, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y de la Consejera de Bienestar Social y Vivienda, previo acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en su reunión de fecha 24 de noviembre de 2010,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer los precios públicos de los servicios sociales especializados para personas mayores o con discapacidad prestados por la Administración del Principado de Asturias y por las entidades que integran el sector público autonómico en centros propios o concertados.

2. Con carácter general, los precios públicos y la participación en el coste de los servicios establecidos en el presente decreto, serán aplicables tanto a las personas usuarias que tengan reconocido el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en lo sucesivo SAAD), como a aquéllas que no lo tuvieran.

3. El régimen de participación en el coste de los servicios aplicable a las personas que accedan a alguno de los servicios de carácter residencial prestados por el Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (en lo sucesivo ERA), cuando no tuvieran reconocido el derecho a las prestaciones del SAAD, será el establecido en el capítulo IX del Decreto 10/1998, de 19 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el acceso y estancia en los establecimientos residenciales para ancianos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este decreto.

Artículo 2.-Disposiciones comunes aplicables a los precios públicos.

1. Los servicios sociales especializados referidos en este decreto tienen la consideración de servicios públicos de carácter no gratuito y por lo tanto la persona usuaria deberá abonar la totalidad o parte del importe del precio público fijado para cada modalidad de servicio, en función de su capacidad económica.

2. Los precios públicos para cada modalidad de servicio se establecen, con carácter general, en función del grado de dependencia de las personas usuarias, conforme resulte de la Resolución de reconocimiento de su grado y nivel de dependencia. No obstante, y a fin de determinar el precio público aplicable a aquellas plazas ocupadas por personas que no tuvieran reconocido por Resolución el grado y nivel de su situación de dependencia, se procederá, previo consentimiento de la persona usuaria, a su valoración conforme al baremo de valoración a que se refiere el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

3. Cada uno de los precios públicos correspondientes a modalidades de servicios de los que pudieran resultar usuarias personas dependientes, distingue el porcentaje del mismo que corresponde al coste de los servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.

4. Los precios públicos referidos a servicios de atención residencial y centro de día se fijan en términos de precio por plaza y mes. En el caso de estancias por periodos inferiores al mes natural, el precio público estará en función de los días de estancia. A tal efecto, en centros residenciales el precio público por día, será el resultado de multiplicar el precio mensual por 12 y dividir la cantidad resultante entre 365. En centros de día para personas mayores y centros de apoyo a la integración, el precio por día de estancia será el resultado de multiplicar el precio mensual por 12 y dividir el resultado entre 247 en régimen de estancia ordinaria, y entre 104 en la modalidad de estancia en fin de semana. El precio por hora será el resultado de dividir el coste diario del servicio entre el número de horas de estancia ordinaria diaria de las personas usuarias en el centro.

CAPÍTULO II

PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 3.-Precios públicos correspondientes a los servicios de atención residencial para personas mayores.

1. Los precios públicos de los servicios de atención residencial, en la modalidad de estancia en residencia, quedan fijados en los siguientes importes:

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2. Los precios públicos en la modalidad de plaza en apartamento residencial queda fijado en los siguientes importes:

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Artículo 4.-Precios públicos correspondientes a los servicios de centro de día para personas mayores dependientes.

1. Los precios públicos correspondientes al servicio de centro de día para personas mayores dependientes en la modalidad de asistencia continuada diurna quedan fijados en los siguientes importes:

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2. Los precios públicos correspondientes al servicio de centro de día para personas mayores dependientes en la modalidad de asistencia parcial, quedan establecidos en los siguientes importes:

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3. Los precios públicos correspondientes al servicio de centro de día para personas mayores dependientes en la modalidad de estancias nocturnas o centro de noche, quedan fijados en los siguientes importes:

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4. Los precios públicos correspondientes al servicio de centro de día para personas mayores dependientes en la modalidad de estancias de fin de semana, quedan fijados en los siguientes importes:

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Artículo 5.-Precios públicos correspondientes a los servicios de alojamiento para personas con discapacidad.

1. Los precios públicos de los servicios de estancia en residencia y alojamiento tutelado o vivienda con apoyos para personas con discapacidad, serán los siguientes:

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2. Los precios públicos correspondientes a los servicios de estancia en residencia y alojamiento tutelado o vivienda con apoyos para personas con discapacidad, en la modalidad de asistencia parcial, quedan establecidos en los siguientes importes:

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3. Los precios públicos correspondientes a los servicios de estancia en residencia y alojamiento tutelado o vivienda con apoyos para personas con discapacidad, en la modalidad de estancias de fin de semana, queda establecido en los siguientes importes:

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Artículo 6.-Precios públicos correspondientes a los servicios de centro apoyo a la integración y centro de día para personas con discapacidad.

1. Los precios públicos correspondientes al servicio de centro de apoyo a la integración de personas con discapacidad quedan establecidos en los siguientes importes:

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2. Los precios públicos correspondientes al servicio de centro de día para personas con discapacidad quedan establecidos en los siguientes importes:

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Artículo 7.-Precio público correspondiente al servicio de apoyo en el entorno.

El precio público correspondiente al servicio de apoyo en el entorno queda establecido en 15 euros/hora.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN EL COSTE DE LOS SERVICIOS

Artículo 8.-Disposiciones comunes a la determinación de la participación de la persona usuaria en el coste de los servicios.

1. La participación económica de las personas usuarias en el coste de los servicios de alojamiento no podrá superar en ningún caso el 90% del precio público vigente. En los servicios distintos de los de alojamiento, la participación de las personas usuarias no superará el 65% del precio público vigente.

2. Si la persona usuaria de alguno de los servicios fuera perceptora de alguna prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, dicha prestación deberá ser destinada a la financiación del coste del servicio sin que en ningún caso la participación de la persona usuaria supere el precio público del servicio que recibe. Si la persona perceptora de alguna de estas prestaciones fuera usuaria de servicios distintos de los de alojamiento, sólo se destinará al pago del servicio la parte proporcional a las horas de estancia en el centro o de utilización del servicio en cómputo semanal.

3. La cantidad a abonar mensualmente por las personas usuarias de los distintos servicios no experimentará minoración alguna durante los periodos de ausencia justificada establecidos en la normativa general reguladora del acceso a cada recurso, salvo en aquellos servicios que prevean su cierre en determinadas épocas del año. Las personas usuarias de servicios de atención residencial para personas mayores que no tuvieran la condición de beneficiarios del SAAD, se regirán por su normativa específica conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 de este decreto.

4. A los efectos del presente decreto, las referencias al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (en lo sucesivo IPREM) se entienden en términos anuales, como el resultado de multiplicar por catorce la cuantía establecida con carácter mensual en la norma estatal por la que se establezca el citado indicador.

5. Aquellas personas cuyo Plan Individual de Atención o la normativa de acceso a los respectivos servicios, les permita ser beneficiarias simultáneamente de más de uno de los servicios para personas con discapacidad, participarán exclusivamente en el coste de aquél que tenga establecido un precio público mayor.

6. La aportación económica de la personas usuaria se destinará a sufragar en primer lugar la parte del coste correspondiente a servicios de manutención y hoteleros, asumiendo la Administración la parte del coste de los servicios asistenciales y de manutención y hoteleros, que no alcance a sufragar la aportación económica de la persona usuaria.

7. La capacidad económica de las personas usuarias de los servicios, sean o no beneficiarias del SAAD, a excepción de las personas señaladas en el artículo 1.3 de este decreto, se determinará conforme establezca la disposición de carácter general que en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma regule la determinación de la capacidad económica de las personas que tengan reconocida la situación de dependencia.

8. La participación de la persona usuaria en el coste de los servicios será el resultado de aplicar a su capacidad económica prorrateada entre doce mensualidades, la escala de porcentajes que se establecen para cada tipo de servicio en los artículos siguientes. Dichas escalas se aplicarán por tramos en función de la capacidad económica, a fin de garantizar la progresividad de la participación de la persona usuaria en el coste.

Artículo 9.-Participación en el coste de los servicios de atención residencial para personas mayores.

La cantidad a abonar mensualmente por la persona usuaria que tenga reconocido el derecho al servicio de atención residencial para personas mayores en cualquiera de sus modalidades conforme al SAAD, será el resultado de aplicar la escala de porcentajes que se establece seguidamente a su capacidad económica prorrateada entre doce mensualidades.

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Artículo 10.-Participación en el coste de lo servicios de centro de día para personas mayores.

1. La cantidad a abonar mensualmente por las personas usuarias que tengan reconocido el derecho al servicio de centro de día para personas mayores, cuya capacidad económica sea igual o inferior al importe en cómputo anual del módulo básico de la prestación de salario social básico incrementado en el 5%, será el resultado de aplicar un porcentaje del 10% a dicha capacidad económica prorrateada entre doce mensualidades.

2. La cantidad a abonar mensualmente por la personas usuarias cuya capacidad económica sea superior a la indicada en el apartado anterior, será el resultado de aplicar la escala de porcentajes que se establece seguidamente a su capacidad económica prorrateada entre doce mensualidades.

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3. La participación económica de las personas usuarias en el coste de los servicios de centro de día en las modalidades de asistencia parcial y de fin de semana, experimentará una minoración porcentual equivalente a la minoración del precio público correspondiente a estos servicios respecto al aplicable al servicio en la modalidad de asistencia continuada.

Artículo 11.-Participación en el coste de los servicios de alojamiento para personas con discapacidad.

1. La cantidad a abonar mensualmente por la persona usuaria del servicio de alojamiento para personas con discapacidad, será el resultado de aplicar la escala de porcentajes que se establece seguidamente a su capacidad económica prorrateada entre doce mensualidades.

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2. La cantidad a abonar mensualmente por la persona usuaria del servicio de alojamiento tutelado o viviendas con apoyos será el resultado de aplicar la escala de porcentajes que se establece seguidamente a su capacidad económica prorrateada entre doce mensualidades.

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3. La participación económica de las personas usuarias en el coste de los servicios de residencia y alojamiento tutelado o viviendas con apoyos, en las modalidades de asistencia parcial y de fin de semana, experimentará una minoración porcentual equivalente a la minoración del precio público correspondiente a estos servicios respecto al aplicable al servicio en la modalidad de asistencia continuada.

Artículo 12.-Participación en el coste del servicio de centro de apoyo a la integración y centros de día para personas con discapacidad.

La cantidad a abonar mensualmente por la personas usuarias de los centros de apoyo a la integración y centro de día para personas con discapacidad, será el resultado de aplicar la escala de porcentajes que se establece seguidamente a su capacidad económica prorrateada entre doce mensualidades:

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Artículo 13.-Participación en el coste del servicio de apoyo en el entorno.

1. La cantidad a abonar mensualmente por la persona usuaria del servicio de apoyo en el entorno, será el resultado de aplicar los porcentajes que se establecen seguidamente al precio público vigente en función de las horas de utilización del servicio.

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2. Los porcentajes de participación en el coste del servicio, se entenderán aplicables al valor de IPREM indicado, debiéndose repartir de forma proporcional para los valores intermedios.

Disposición adicional primera.-Régimen especial aplicable a aquellas personas usuarias cuyos ingresos y rentas líquidas anuales sean inferiores a su capacidad económica.

Cuando los ingresos o rentas líquidas anuales de que disponga la persona usuaria sean insuficientes para hacer frente a la participación en el coste de los servicios de acuerdo con lo establecido en este decreto, abonará mensualmente a cuenta la cantidad que resulte de aplicar a la capacidad económica calculada conforme a lo dispuesto en la disposición de carácter general que regula la determinación de la capacidad económica, con la única exclusión del valor del patrimonio neto, el porcentaje de participación en el coste del servicio que corresponda. Dicho régimen especial de abono de estancias se mantendrá durante un plazo máximo un año, transcurrido el cual se procederá a liquidar la deuda generada de acuerdo con el régimen general de determinación de la capacidad económica y participación en el coste del servicio. Trascurrido ese plazo podrá ser aplicable el régimen general en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago de ingresos de derecho público del Principado de Asturias, cuando la persona que solicite acogerse a este régimen cumpla los requisitos previstos en la normativa vigente.

Disposición adicional segunda.-Sistema de actualización de precios públicos.

Con efectos de 1 de enero de cada ejercicio los precios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto se actualizarán del mismo modo que con carácter general lo hagan las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 48 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Disposición adicional tercera.-Aplicación de porcentaje adicional de copago para aquellas personas que reuniendo los requisitos para acceder a las prestaciones de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación no las soliciten.

Las personas que tengan la condición de usuarias de cualesquiera de los servicios contemplados en este decreto y que reuniendo los requisitos establecidos por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia Vínculo a legislación, para acceder a las prestaciones del Sistema, no solicitaran el reconocimiento del derecho a dichas prestaciones en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto o desde su ingreso en el centro si fuera posterior a esta fecha, verán incrementada la cantidad que deban abonar mensualmente en concepto de participación en el coste del servicio en un porcentaje del 20% sin que en ningún caso dicha aportación supere el importe del precio público vigente, a fin de compensar el mayor esfuerzo financiero que supone a la Administración del Principado de Asturias la financiación de estos servicios. Dicho porcentaje adicional será aplicado igualmente a quienes renuncien o pierdan la condición de beneficiarios del SAAD por causas a ellos imputables.

Disposición transitoria primera.-Determinación de la capacidad económica y participación en el coste de los servicios de personas beneficiarias del SAAD que a fecha de entrada en vigor de este decreto tuvieran la condición de usuarias de los servicios.

1. Las personas beneficiarias del SAAD que a la entrada en vigor de este decreto estuvieran siendo atendidos en centros públicos o concertados, mantendrán el régimen de determinación de la capacidad económica y participación en el coste de los servicios que les fuera de aplicación en esa fecha, salvo que la nueva regulación les fuera más favorable.

2. Podrán optar por uno u otro régimen las personas usuarias de plaza residencial para personas mayores beneficiarias del SAAD, a las que se les venía aplicando un régimen transitorio de liquidación de estancias en tanto en cuanto se regulaba el régimen participación en el coste de los servicios que establece este decreto. En todo caso, la aplicación de uno u otro régimen determinará la práctica de la liquidación de la deuda que pudiera resultar de la aplicación de cualesquiera de los dos regímenes desde el momento de su ingreso en el centro, y ello sin perjuicio de la aplicación del régimen especial previsto en la Disposición adicional primera, para aquellas personas que en el momento de practicar la liquidación carecieran de rentas líquidas para hacer frente al importe de la misma.

3. La opción por uno u otro régimen podrá realizarla la persona usuaria, o su representante legal, ante el órgano gestor del servicio, por una única vez, en el plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto. La opción tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se comunique de forma fehaciente al órgano gestor competente. De no realizarse la opción expresa, será aplicable el régimen vigente a la fecha de entrada en vigor de este decreto, salvo que la nueva regulación le fuera más favorable.

4. En aquellos servicios para los que no se hubiera establecido con anterioridad en una disposición de carácter general precio público, criterios de determinación de la capacidad económica y participación en el coste del servicio, serán en todo caso aplicables a las personas usuarias las disposiciones de este decreto.

Disposición transitoria segunda.-Régimen especial aplicable a las personas usuarias que hasta la fecha de entrada en vigor de este decreto les era aplicable un precio público específico por la utilización de apartamentos sin muebles.

Las personas a las que a la fecha de entrada en vigor de este decreto les era aplicable un precio público específico por su condición de usuarias de un apartamento individual o doble sin muebles, les será de aplicación mientras mantengan la condición de usuarias de un apartamento de esas características, un precio público por un importe equivalente al 78,41% y 78,85% del precio público establecido respectivamente para la modalidad de apartamento individual y doble.

Disposición transitoria tercera.-Régimen de equivalencias respecto a grado de dependencia aplicable a aquellas personas usuarias que no hubieran sido objeto de valoración conforme al baremo previsto en el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

1. Desde la entrada en vigor desde este decreto y en tanto en cuanto se lleva a cabo la valoración de las personas usuarias que no tuvieran reconocido por Resolución su grado y nivel de dependencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 2.2 de este decreto, se aplicarán las siguientes equivalencias a efectos de determinar el precio público aplicable a la plaza ocupada, de acuerdo con la capacidad funcional de la persona usuaria que resultara de su solicitud de ingreso o revisión posterior realizada por técnicos de la Administración conforme al índice de Katz.

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2. El apartado anterior será aplicable igualmente a aquellas personas usuarias que no prestaran su consentimiento a la valoración conforme al baremo previsto en el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, sin perjuicio de la aplicación en estos casos de lo previsto en la disposición adicional tercera.

3. En el caso de que una vez realizada la valoración conforme al baremo previsto en el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, resulte que la persona tiene un grado de dependencia distinto al que resultara de aplicar la tabla de equivalencias prevista en el apartado primero, se procederá a regularizar las liquidaciones mensuales practicadas desde la fecha de entrada en vigor de este decreto o desde su acceso al centro y servicio, si fuera posterior a esa fecha.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Queda derogados el Decreto 38/2008, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el precio público por la prestación del servicio de centros de día para personas mayores dependientes, el Decreto 283/2007, de 26 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos correspondientes a los servicios prestados por el Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día uno de enero de dos mil once.

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