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Consumidores finales de electricidad

22/03/2011
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Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, por la que se determina el contenido y la forma de remisión de la información sobre los precios aplicables a los consumidores finales de electricidad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (BOE de 22 de marzo de 2011). Texto completo.

ORDEN ITC/606/2011, DE 16 DE MARZO, POR LA QUE SE DETERMINA EL CONTENIDO Y LA FORMA DE REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PRECIOS APLICABLES A LOS CONSUMIDORES FINALES DE ELECTRICIDAD AL MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO.

El artículo 45.1.i Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece la obligación de las empresas comercializadoras de preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.

Asimismo, el artículo 71.2.f) Vínculo a legislación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece como obligación de las empresas comercializadoras la de comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.

La Orden del Ministro de Industria y Energía, de 19 de mayo de 1995, sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, determina la información que debe ser comunicada por las empresas suministradoras de electricidad a los consumidores finales de la industria, con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y electricidad.

En la actualidad se hace necesario adaptar la Orden de 19 de mayo de 1995 a la nueva metodología que se establece en la Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Vínculo a legislación octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad, teniendo en cuenta el nuevo marco legislativo del sector eléctrico, homogeneizando la información que las empresas suministradoras facilitan a la Administración para poder trasladarla, de forma agregada a nivel nacional a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat).

De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido su preceptivo informe sobre el proyecto de esta orden. Dicho informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente orden la determinación del contenido y la forma de remisión de la información sobre los precios aplicables a los consumidores finales, tanto industriales como domésticos, de electricidad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por todas las empresas comercializadoras de energía eléctrica.

Artículo 2. Sujetos obligados e información a remitir.

1. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica tendrán la obligación de remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la información sobre consumidores finales de electricidad en las condiciones y plazos que se detallan en los anexos de la presente orden.

2. Dichas empresas comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas la información solicitada durante los 45 días naturales siguientes al último mes del periodo a que se refiera la misma. Esta información se elaborará conforme modelo establecido en los anexos de la presente orden.

3. Si la Dirección General de Política Energética y Minas comprobara que existen anomalías e incoherencias significativas en los datos comunicados, podrá solicitar a las empresas que sean puestos en su conocimiento de forma desagregada los datos pertinentes, así como los procedimientos de cálculo o de estimación en los que se basen los datos presentados con el fin de evaluar o incluso rectificar toda información que se haya juzgado anormal.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas remitirá la información recibida, una vez homogeneizada y, en su caso, depurada, a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) en los dos meses siguientes al periodo a que corresponda.

Artículo 3. Comunicación electrónica de la información.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 Vínculo a legislación del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la información se presentará exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con el formato y en los plazos establecidos en los anexos de la presente orden.

2. A estos efectos, los citados anexos con los modelos correspondientes estarán disponibles para su cumplimentación y envío por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

3. Todas las comunicaciones entre lo sujetos obligados y la Dirección General de Política Energética y Minas se realizarán exclusivamente a través de medios electrónicos. Si no se utilizasen dichos medios electrónicos la citada Dirección General requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

Artículo 4. Confidencialidad.

1. La información recibida por la Dirección General de Política Energética y Minas que, por su naturaleza, pueda considerarse secreto comercial de las empresas no podrá ser divulgada y podrá utilizarse únicamente con fines estadísticos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta información confidencial se podrá publicar en forma de agregados estadísticos en los que no se puedan identificar las transacciones comerciales individuales.

Artículo 5. Transmisión individual de la información.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio dará acceso a la Comisión Nacional de Energía a aquella información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la misma.

2. Las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio acceso a aquella información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias, en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la misma.

Disposición adicional única. Cumplimiento de la Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Vínculo a legislación octubre de 2008.

La información que reciba la Dirección General de Política Energética y Minas en virtud de lo establecido en la presente orden, servirá para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Vínculo a legislación octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad.

Disposición transitoria única. Remisión de la información por medios electrónicos.

1. Las empresas no estarán obligadas a remitir la información por medio del registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la fecha en la que se haya implementado y sea accesible el procedimiento electrónico de remisión de la información a que hace referencia el artículo 3.1 de la presente orden.

La Dirección General de Política Energética y Minas procederá a comunicar a las empresas comercializadoras la fecha en que dicho procedimiento resultará aplicable.

2. Hasta ese momento los envíos de información podrán realizarse en soporte físico electrónico o por vía electrónica a la Dirección General de Política Energética, a través de los medios habilitados para ello, con el formato y en los plazos establecidos en los anexos de la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden del Ministro de Industria y Energía, de 19 de mayo de 1995, sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Anexos

Omitidos.

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