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Centros integrados de formación profesional

07/12/2010
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Decreto 54/2010, de 26 de noviembre, por el que se regula la implantación de los Centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 3 de diciembre de 2010) Texto completo.

El Decreto 54/2010 tiene por objeto regular la implantación de los Centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Son Centros integrados de formación profesional aquellos que, reuniendo los requisitos básicos establecidos en el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, impartan todas las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que conduzcan a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.

El Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 54/2010, DE 26 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA IMPLANTACIÓN DE LOS CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, con la finalidad de responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas del entorno a través de las diversas modalidades formativas de formación profesional.

Asimismo, la citada Ley, en el artículo 11.6, dispone que reglamentariamente el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán la composición y funciones de los Centros integrados de formación profesional a sus características específicas.

Por otra parte, el Acuerdo Social para la Productividad y el Empleo en La Rioja para los años 2009-2011, suscrito por el Gobierno de La Rioja y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, recoge el compromiso para impulsar el Plan de Formación Profesional y en su desarrollo, la creación de Centros Integrados de Formación Profesional.

Los requisitos básicos de los Centros integrados fueron definidos por el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, estableciendo sus fines y funciones, las características de su funcionamiento, las condiciones de su creación y autorización, la definición de sus órganos de gobierno y participación, así como las condiciones de su gestión y financiación.

El objetivo de los Centros integrados debe ser desarrollar acciones formativas derivadas de la integración de las ofertas de formación profesional dirigidas a la población demandante, jóvenes, trabajadores en activo ocupados y desempleados, que faciliten el aprendizaje a lo largo de la vida.

Así mismo, la creación de Centros integrados de formación profesional busca dar respuesta a la necesidad de asegurar una oferta integrada que capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y sirva de recurso formativo permanente a la población adulta para mejorar sus condiciones de empleabilidad. En este sentido, los Centros integrados se deben concebir como una institución al servicio de los ciudadanos y del sector productivo y deben contribuir, además de a la cualificación y recualificación de las personas acomodándose a sus distintas expectativas profesionales, a atender a las necesidades de cualificación inmediatas y emergentes del sistema productivo, siendo un referente orientador para el sector productivo y formativo de su entorno, facilitando la integración de las ofertas de formación profesional y rentabilizando los recursos humanos y materiales disponibles.

Para cumplir los fines citados, los Centros integrados de formación profesional deben tener autonomía y flexibilidad organizativa, versatilidad en la programación de su oferta formativa y capacidad de respuesta formativa a las necesidades del mundo laboral como consecuencia de los rápidos cambios tecnológicos, organizativos y materiales que se experimentan en ese entorno.

Los Reales Decretos 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo, y 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de Formación Profesional para el Empleo, contemplan, entre otros, a los Centros integrados de formación profesional como centros que imparten tanto formación profesional del sistema educativo, como formación profesional para el empleo.

Así mismo, el apartado 4 del artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, prevé que las Administraciones públicas, en el ámbito de su competencia, podrán crear y autorizar dichos Centros integrados de formación profesional con las condiciones y requisitos que se establezcan.

La formación profesional, debido a su gran implicación con el mundo empresarial a través de diversas acciones, entre la que se encuentra la formación de sus recursos humanos, debe desarrollar nuevos procesos que consigan actualizar sus modelos de gestión y adecuar sus procedimientos a una realidad que demanda nuevas respuestas en un escenario que evoluciona con gran rapidez. En este sentido, la competencia profesional que se adquiere a través de la formación profesional permite desempeñar un abanico de puestos de trabajo, por lo que la formación adquirida en ellos trasciende de la que prepara para una ocupación concreta. De este modo, la persona aumenta su empleabilidad, pudiendo adaptar su cualificación profesional a las necesidades del mercado de trabajo.

Por último, el I Plan de Formación Profesional de La Rioja establece dentro de los objetivos a alcanzar en el periodo de vigencia uno referido a la creación y desarrollo de los centros integrados de formación profesional, en los que se desarrollen acciones formativas derivadas de la integración de las ofertas de formación profesional dirigidas a la población demandante, jóvenes, trabajadores en activo ocupados y desempleados, que faciliten el aprendizaje a lo largo de la vida.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Educación, Cultura y Deporte e Industria, Innovación y Empleo, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 26 de noviembre de 2010, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto regular la implantación de los Centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Definición de Centro integrado de formación profesional.

1. Son Centros integrados de formación profesional aquellos que, reuniendo los requisitos básicos establecidos en el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, impartan todas las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que conduzcan a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.

2. Los Centros integrados de formación profesional contribuirán a alcanzar los fines del Sistema Nacional de las cualificaciones y formación profesional y dispondrán de una oferta modular y flexible, con alcance a los subsistemas existentes, para dar respuesta a las necesidades formativas de los sectores productivos, así como a las necesidades individuales y expectativas personales de promoción profesional. Para ello, estos centros facilitarán la participación de los agentes sociales más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja

3. Los Centros integrados de formación profesional incluirán en sus acciones formativas las enseñanzas propias de la formación profesional del sistema educativo y las acciones de formación profesional para el empleo. Las consejerías competentes en materia de formación profesional garantizarán la coordinación de las ofertas formativas con objeto de dar respuesta a las necesidades de cualificación de los diferentes colectivos.

4. Además de las ofertas formativas que tengan autorizadas, los Centros integrados incorporarán los servicios de información y orientación profesional, así como, en su caso, de evaluación de las competencias adquiridas a través de otros aprendizajes no formales y de la experiencia laboral, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

5. Los Centros integrados de formación profesional estarán obligados a informar al público sobre la naturaleza de las distintas ofertas impartidas en ellos.

Artículo 3. Tipología de Centros integrados de formación profesional.

1. Los Centros integrados de formación profesional podrán ser públicos y privados, de nueva creación o proceder de la transformación de centros ya existentes.

2. Podrán recibir subvenciones y otras ayudas, incluidas las de régimen de conciertos educativos, para financiar las acciones formativas y los servicios que presten.

3. La programación de la oferta integrada de formación profesional se hará desde la consideración de que la formación a lo largo de la vida es un derecho de las personas que los poderes públicos deben asegurar. Para facilitar el ejercicio de este derecho las consejerías competentes, previa consulta del Consejo de Formación Profesional de La Rioja, organizarán una Red de Centros integrados de titularidad pública.

4. Los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública se denominarán Centros Públicos Integrados de Formación Profesional.

Los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad privada se denominarán Centros Integrados Privados de Formación Profesional, añadiendo a esta denominación genérica la específica que, a petición del interesado, se incorpore en la autorización, sin que en ningún caso esta pueda inducir a confusión con otra perteneciente a un centro público.

5. Los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública o privada, se incluirán como tales en el Registro de Centros Docentes dependiente de la Consejería con competencia en materia de educación.

Artículo 4. Creación y autorización de Centros integrados.

1. Los Centros Públicos Integrados de Formación Profesional dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se crearán por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de cualquiera de las Consejerías con competencia en materia educativa o de empleo y quedarán adscritos a la Consejería proponente.

2. La Consejería competente en materia de Educación, para proponer la creación o transformación de sus centros de formación profesional en Centros integrados de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior o, en su caso, autorizar nuevos Centros integrados de titularidad privada, deberá contar con el informe favorable de la Consejería competente en materia de Empleo. Igualmente, la Consejería competente en materia de Empleo, para proponer la creación o transformación de sus Centros en Centros Integrados o, en su caso, autorizar nuevos Centros Integrados de titularidad privada, deberá contar con el informe favorable de la Consejería con competencias en materia de educación. En todo caso, los centros deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente norma, así como cuantos otros regulen ambas consejerías en el ejercicio de su capacidad normativa.

3. Las Consejerías competentes en materia de Formación Profesional, oído el Consejo de Formación Profesional de La Rioja, podrán revocar la autorización de los centros como Centros integrados de formación profesional cuando no cumplan los requisitos establecidos en este Decreto.

Artículo 5. Fines de los Centros integrados de formación profesional.

Los Centros integrados de formación profesional tendrán los fines siguientes:

a) La cualificación y recualificación de las personas a lo largo de la vida, mediante el establecimiento de una oferta de formación profesional modular, flexible, de calidad, adaptada a las demandas de la población y a las necesidades generadas por el sistema productivo.

b) Cuando proceda, y en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, contribuir a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral y de vías no formales de formación, promoviendo así la valoración social del trabajo.

c) La prestación de los servicios de información y orientación profesional a las personas para que tomen las decisiones más adecuadas respecto de sus necesidades de formación profesional en relación con el entorno productivo en el que se desenvuelven.

d) El establecimiento de un espacio de cooperación entre el sistema de formación profesional y el entorno productivo sectorial y local para desarrollar y extender una cultura de la formación permanente, contribuyendo a prestigiar la formación profesional.

e) Facilitar el acceso de los jóvenes al primer empleo, la inserción profesional de los trabajadores en desempleo y favorecer la conservación del empleo y promoción de los trabajadores de los sectores productivos de nuestra Comunidad.

f) Promover proyectos europeos de movilidad, perfeccionamiento profesional y cooperación, con el objetivo de mejorar aptitudes e incrementar las competencias de los destinatarios de la formación.

g) Fomentar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.

Artículo 6. Funciones de los Centros integrados de formación profesional.

1. Serán funciones de los Centros integrados de formación profesional:

a) Impartir las ofertas formativas conducentes a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad de la familia o área profesional que tengan autorizadas y otras ofertas formativas que den respuesta a las demandas de las personas y del entorno productivo y social.

b) Organizar e impartir formación profesional del sistema educativo así como formación profesional para el empleo que den respuestas adaptadas a las demandas de los trabajadores y de los sectores productivos y sociales.

c) Desarrollar vínculos con el sistema productivo del entorno (sectorial y comarcal o local), en los ámbitos siguientes: formación del personal docente, formación de alumnos en centros de trabajo y la realización de otras prácticas profesionales, orientación profesional y participación de profesionales del sistema productivo en la impartición de docencia. Asimismo, y en este contexto, colaborar en la detección de las necesidades de cualificación y en el desarrollo de la formación permanente de los trabajadores.

d) Informar y orientar a los usuarios, tanto individual como colectivamente, para facilitar el acceso, la movilidad y el progreso en los itinerarios formativos y profesionales, en colaboración con el Servicio Riojano de Empleo.

e) Participar en los procedimientos de evaluación y, en su caso, realizar la propuesta de acreditación oficial de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

f) Potenciar la mejora permanente y la proyección al exterior del centro impulsando la organización y/o participación en proyectos europeos de movilidad, cooperación o perfeccionamiento profesional.

g) Impulsar el establecimiento de procesos de gestión de calidad y mejora continua en los centros de formación profesional.

h) Colaborar con las consejerías competentes en formación profesional en la planificación de este ámbito formativo y en el apoyo técnico a los centros en los que se imparte.

i) Impulsar y desarrollar acciones y proyectos de innovación y desarrollo, en colaboración con las empresas del entorno y los interlocutores sociales, y transferir el contenido y valoración de las experiencias desarrolladas al resto de los centros.

j) Colaborar con los Centros de Referencia Nacional, Observatorios de las profesiones y ocupaciones, Departamentos de Cualificaciones y otras entidades en el análisis de la evolución del empleo y de los cambios tecnológicos y organizativos que se produzcan en el sistema productivo de su entorno.

k) Potenciar el uso de otras lenguas impartiendo formación profesional en idiomas de otros países de la Unión Europea y propios de países emergentes.

l) Aquellas otras funciones que se pudieran establecer reglamentariamente.

Las funciones recogidas en las letras e), i) y j) del párrafo anterior, no tienen carácter básico y podrán ser desarrolladas por los centros incorporados a la Red de Centros Integrados de titularidad pública y por los privados concertados que cuenten con autorización administrativa a tal efecto.

2. Para realizar las funciones señaladas en los apartados anteriores, los Centros integrados podrán desarrollar acuerdos y convenios con empresas, instituciones y otros organismos y entidades para el aprovechamiento de las infraestructuras y recursos disponibles, que contribuyan a la calidad de la formación y de las demás acciones que se contemplan en este Decreto.

Artículo 7. Condiciones que deberán reunir los Centros integrados.

1. Los Centros Integrados de Formación Profesional, además de los requisitos establecidos en este Decreto, deberán reunir los especificados en los Reales Decretos y normas autonómicas que regulen los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad correspondientes a las enseñanzas que se impartan en ellos.

2. Además, deberán disponer de instalaciones que reúnan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesos ordinarios de personas, además de aquellas medidas previstas para personas con discapacidad, exigidas por la legislación vigente, así como de los espacios adecuados para realizar las actividades de gestión, coordinación y apoyo de las funciones del centro, así como los aularios, laboratorios y talleres para el desarrollo de las tareas formativas.

3. Las Consejerías competentes podrán autorizar el uso de ciertos espacios e instalaciones singulares así como, en su caso, de aquellas instalaciones y equipamientos propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para impartir los programas formativos y realizar, en su caso, la evaluación de las competencias, se encuentren ubicados en un recinto distinto al resto de las instalaciones del centro. Los centros garantizarán que los citados espacios autorizados sean de uso preferente para el desarrollo de sus actividades.

4. Los Centros integrados contarán con el número suficiente de profesores, formadores y expertos profesionales para poder desarrollar las funciones que tienen asignadas. Dichos profesionales habrán de reunir los requisitos que se establecen en este Decreto y aquellos otros que determinen las consejerías competentes en materia de formación profesional para su contratación o, en su caso, colaboración. Asimismo, contarán con suficiente personal de administración y servicios para desarrollar las tareas de gestión administrativa y los servicios de vigilancia y mantenimiento.

5. Además de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, los centros susceptibles de ser designados como Centros integrados deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Impartir formación conducente a Títulos de Formación Profesional, Certificados de Profesionalidad o que responda a unidades de competencia o módulos recogidos en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) En el caso de creación de un Centro Integrado por transformación de otro existente, haber manifestado una amplia trayectoria de participación en innovación tecnológica y/o didáctica, y haber participado en acciones formativas relacionadas con la formación profesional del sistema educativo o la formación profesional para el empleo.

c) Se considerará como mérito haber participado, o estar participando, en procesos de mejora de gestión EFQM u otros con la misma finalidad.

Artículo 8. Autonomía de los Centros integrados.

1. Los Centros integrados dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica, de gestión económica y de personal, de acuerdo con lo que establezcan las consejerías competentes en materia de formación profesional.

2. Los Centros integrados de formación profesional elaborarán un Proyecto Funcional de Centro, que será remitido a la Consejería competente antes del 31 de octubre de cada curso en el que se establezca el sistema organizativo, los procedimientos de gestión, las programaciones didácticas, el Plan de Acción Tutorial y los proyectos curriculares del ciclo formativo.

3. Las Consejerías competentes autorizarán el desarrollo del Proyecto Funcional de Centro que incluirá, al menos, los objetivos, prioridades y otros aspectos de las actuaciones, de acuerdo con la planificación realizada.

4. Para garantizar la calidad de las acciones del proyecto funcional se implantará un sistema de mejora continuo en cada centro, cuyos criterios de calidad e indicadores estén en relación con los objetivos de dicho proyecto y que, al menos, evalúe el grado de inserción laboral de sus alumnos usuarios, el nivel de satisfacción de los mismos y la transferibilidad al puesto de trabajo desempeñado por el alumno formado.

5. Las consejerías competentes en materia de formación profesional, teniendo en cuenta la naturaleza de las ofertas formativas y de los servicios que caracterizan a estos centros y las características específicas de los grupos destinatarios, determinarán los plazos de admisión de alumnos, períodos de matrícula, organización temporal de las ofertas, así como otras cuestiones de régimen interior que afectan al personal que preste servicios en los mismos. Especialmente, estos centros permitirán un eficaz acceso de las personas adultas y trabajadoras a las ofertas formativas y servicios, teniendo en cuenta la disponibilidad de tiempo de los usuarios.

Artículo 9. Planificación, gestión y financiación de los Centros integrados.

1. Las Consejerías competentes en materia de formación profesional establecerán para la red de centros integrados de formación profesional, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, un modelo de planificación común que recogerá acciones cuyo desarrollo tendrá un carácter anual o plurianual. Dicho modelo deberá ser informado por el Consejo de Formación Profesional de La Rioja.

2. El modelo de planificación común deberá incluir, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los objetivos de los centros integrados, que serán acordes a los fines de cualificación y recualificación de las personas a lo largo de la vida.

b) Las necesidades detectadas en los sectores productivo y social de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Los métodos de actuación y los procesos de formación para el desarrollo de las funciones y consecución de los objetivos previstos.

d) Los recursos personales y materiales necesarios para responder a las necesidades planteadas y para alcanzar los objetivos establecidos.

e) Los procedimientos que determinen el grado de consecución de los resultados alcanzados, en relación con los objetivos propuestos.

3. El modelo de planificación adoptado contemplará las características del mercado de trabajo territorial y sectorial, así como aquellas directrices anuales contempladas en los planes nacionales y regionales que sean de aplicación en el ámbito correspondiente.

4. Para la financiación de la planificación común, las consejerías competentes en materia de formación profesional tendrán en cuenta la normativa reguladora de las distintas acciones formativas consideradas en el mismo. No se admitirá la concurrencia de subvenciones, conciertos o convenios para financiar una misma acción formativa o servicio y, en cualquier caso, los Centros que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos estarán sujetos a las obligaciones específicas que se deriven de la legislación presupuestaria y de las previstas en la normativa que regule el régimen jurídico de las subvenciones.

5. Las consejerías competentes en materia de formación profesional podrán delegar en los órganos de gobierno de los Centros integrados de titularidad pública la contratación de expertos, la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y otros suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan, y asimismo, podrán regular el procedimiento que permita obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios formativos.

6. Los recursos a los que se refiere el apartado anterior se incorporarán al presupuesto de los Centros integrados.

7. En el caso de acciones de formación profesional que estén cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, los Centros integrados tendrán que aplicar lo establecido en los reglamentos comunitarios que regulan la gestión y control de estas ayudas y en aquellos que regulan las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.

Artículo 10. Ejercicio de la función inspectora.

Corresponde a las consejerías competentes en materia de formación profesional, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, la inspección de los Centros integrados de formación profesional, para lo que se establecerán mecanismos de coordinación entre la inspección educativa y la laboral.

Artículo 11. Órganos de gobierno, participación y coordinación.

1. Serán órganos de gobierno y participación de los Centros integrados de formación profesional los siguientes:

a) Órganos unipersonales de gobierno: Director, Jefe de Estudios, Jefe de Proyectos y Secretario, así como aquellos otros que reglamentariamente se determinen a propuesta de las consejerías competentes en materia de formación profesional. Estos órganos de gobierno constituirán el equipo directivo del centro.

b) Órganos colegiados de participación: Consejo Social, Claustro de profesores o equivalente así como aquellos otros que reglamentariamente se determinen a propuesta de las consejerías competentes en materia de formación profesional.

2. Los Centros integrados contarán con los órganos de coordinación necesarios para garantizar las siguientes funciones: la formación integrada y de calidad, la información y la orientación profesional, el reconocimiento y evaluación de competencias profesionales y las relaciones con las empresas.

Artículo 12. Equipo Directivo.

1. Las personas titulares de los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del Centro público integrado de formación profesional y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.

2. La persona que ejerza la Dirección del Centro público integrado de formación profesional será nombrada por la persona titular del Centro directivo competente de la Consejería a la que esté adscrito el centro, por el procedimiento de libre designación. En el caso de los Centros integrados de formación profesional de titularidad de la Administración educativa, el nombramiento se hará entre funcionarios públicos docentes, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad y previa consulta a los órganos colegiados del centro.

3. Los demás componentes del equipo directivo serán nombrados y cesados por la Consejería a la que esté adscrito el centro, a propuesta de su Dirección, oído el Consejo Social y el Claustro.

4. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo establecerán para sus centros respectivos el horario de dedicación de los componentes del equipo directivo a las tareas de dirección.

5. Corresponde al equipo directivo la elaboración del Proyecto Funcional de Centro, así como promover procedimientos de evaluación de las distintas actividades y colaborar en las evaluaciones externas del centro.

Artículo 13. Funciones del Director del Centro integrado de formación profesional.

El Director del Centro integrado tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar las actividades del centro y ostentar su representación, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los demás órganos de gobierno del centro.

b) Ostentar la representación oficial de la Administración en el propio centro, sin perjuicio de las atribuciones de las consejerías competentes en materia de formación profesional.

c) Cumplir y hacer cumplir las leyes y disposiciones normativas así como los acuerdos y programas de actuación definidos por el Proyecto Funcional de Centro.

d) Proponer a la Administración competente el nombramiento y, en su caso, el cese de los demás órganos unipersonales de gobierno del centro, una vez oídos los órganos colegiados respectivos.

e) Dirigir y coordinar el Proyecto Funcional de Centro, evaluar su grado de cumplimiento y promover planes de mejora.

f) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro, fijar y aplicar la política de recursos humanos y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables.

g) Fomentar, facilitar y firmar la suscripción de acuerdos y convenios de colaboración, previa aprobación del Consejo Social, con empresas y entidades y fomentar, facilitar y proponer acuerdos y Convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas para impartir la formación integrada y velar por su adecuado cumplimiento.

h) Facilitar y promover las relaciones con las empresas y entidades del entorno productivo.

i) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados del centro.

j) Elaborar y ejecutar el presupuesto, autorizando los ingresos y gastos, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.

k) Gestionar los recursos materiales del centro y justificar la gestión económica ante las administraciones correspondientes.

l) Contratar, en su caso, los recursos humanos necesarios para desarrollar las acciones formativas y otros servicios programados.

m) Favorecer acciones de formación para el personal docente y formador.

n) Aquellas otras que les sean encomendadas por las consejerías competentes en materia de formación profesional o que les sean atribuidas en otras disposiciones normativas vigentes.

Artículo 14. Funciones del Jefe de Estudios.

El Jefe de Estudios ejercerá las siguientes funciones:

a) Ejercer, por delegación del Director, la jefatura del personal docente del centro.

b) Organizar y coordinar las actividades de carácter académico que se desarrollen en el centro.

c) Confeccionar los horarios académicos del centro y verificar su cumplimiento, junto con el resto de los órganos unipersonales de gobierno.

d) Participar en la elaboración y revisión del Proyecto Funcional de Centro.

e) Fomentar la colaboración y participación de las personas responsables de los órganos de coordinación y de los profesores del Centro en la acción formativa, informativa e innovadora.

f) Cualesquiera otras que le hayan sido atribuidas en otras disposiciones normativas vigentes o que le sean encomendadas por la Consejería de la que dependa.

Artículo 15. Funciones del Jefe de Proyectos.

El Jefe de Proyectos desarrollará las siguientes funciones:

a) Promover planes de mejora en la integración de los subsistemas de formación profesional.

b) Promover y gestionar la participación en proyectos europeos.

c) Promover y gestionar proyectos de innovación en la formación profesional.

d) Participar y coordinar estudios e investigaciones sobre la formación profesional.

e) Promover y participar en el desarrollo del Plan de Formación Profesional de La Rioja.

f) Coordinar las actividades de carácter formativo con las de carácter académico, en colaboración con el Jefe de Estudios.

g) Coordinar el equipo de información y orientación, en consonancia con otros servicios de orientación y con el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.

h) Apoyar a la Dirección en la participación en los procedimientos de asesoramiento y evaluación en el marco de la acreditación oficial de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

i) Desarrollar vínculos con el sistema productivo del entorno (sectorial y comarcal o local), en los ámbitos siguientes: formación del personal docente, formación de alumnos en centros de trabajo y la realización de otras prácticas profesionales, orientación profesional y participación de profesionales del sistema productivo en la impartición de docencia. Asimismo, y en este contexto, colaborar en la detección de las necesidades de cualificación y en el desarrollo de la formación permanente de los trabajadores.

j) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por las administraciones competentes en el desarrollo de la formación permanente de los trabajadores y competitividad de las empresas.

Artículo 16. Funciones del Secretario.

El Secretario ejercerá las siguientes funciones:

a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices establecidas por el Director.

b) Actuar como secretario de los órganos colegiados y de participación del Centro, levantando acta y dando fe de los acuerdos alcanzados, con el visado del Director.

c) Custodiar las actas, expedientes, libros, archivos y otra documentación propia del centro.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades o los usuarios del centro.

e) Ejercer, por delegación del Director, la jefatura del personal de administración y servicios del centro.

f) Cualesquiera otras que le hayan sido atribuidas en otras disposiciones normativas vigentes.

Artículo 17. El Consejo Social. Composición y régimen de funcionamiento.

1. El Consejo Social se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada seis meses y, en sesión extraordinaria, cuando lo acuerde su Presidencia o así lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.

2. El Consejo Social estará compuesto por un máximo de 12 miembros de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Un número de representantes de la Administración, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. Entre ellos figurará el Director del centro, que será Presidente del Consejo.

b) Un número de representantes del centro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

c) Un número paritario de representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los términos que ellas mismas determinen, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

d) El Secretario del centro, que actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto.

3. Las convocatorias de las sesiones serán cursadas por quien desempeñe la Secretaría, por orden de la persona titular de la Presidencia, con, al menos, siete días naturales de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a cuarenta y ocho horas, fijando el orden de los asuntos a tratar. El contenido de la convocatoria será comunicado por escrito o por medios telemáticos que permitan acreditar su recepción íntegra, directa y personal por cada uno de los miembros del Consejo Social e irá acompañado de toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que servirá de base al debate y, en su caso, votación.

4. El Consejo Social quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría, o quienes ejerzan la suplencia, y se encuentren presentes dos tercios, al menos, de todos sus miembros en primera convocatoria y la mitad de los mismos en segunda.

5. Los acuerdos del Consejo Social se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, resolverá la Presidencia con voto de calidad.

6. De las sesiones se levantará acta, que podrá aprobarse en la propia sesión o en la siguiente. El acta irá firmada por la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo Social en igual forma.

Artículo 18. Funciones del Consejo Social.

a) Establecer las directrices para elaborar el Proyecto Funcional de Centro y aprobar dicho proyecto.

b) Aprobar el presupuesto y el balance anual y la cuenta de gestión del centro.

c) Realizar el seguimiento de las actividades del centro, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios.

d) Colaborar en el establecimiento de contactos con empresas, instituciones y entidades para facilitar la consecución de los objetivos fijados en el Proyecto Funcional de Centro.

e) Emitir informe con carácter previo al nombramiento del Director del centro.

f) Cuantas otras determinen las consejerías competentes en Formación Profesional.

Artículo 19. Funciones y competencias del Claustro de profesores.

1. El Claustro de profesores o su equivalente es el órgano de participación del profesorado en la actividad del centro.

2. El Claustro de profesores tendrá las siguientes competencias:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo Social propuestas para la elaboración del Proyecto Funcional de Centro.

b) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la innovación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

c) Participar en la elaboración de los planes de mejora de calidad del centro.

d) Emitir informe con carácter previo al nombramiento de la persona titular de la Dirección del centro.

e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las consejerías competentes en Formación Profesional.

Artículo 20. Profesorado, personal funcionario docente y régimen de incompatibilidades.

1. Para ejercer la docencia en los Centros integrados de formación profesional será necesario cumplir los requisitos generales de titulación así como los que al efecto se establezcan en las normas que aprueben los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad.

2. En los Centros públicos integrados de formación profesional dependientes de las Administraciones educativas y laborales podrán ejercer la docencia indistintamente los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de acuerdo con las especialidades previstas en la normativa correspondientes a los títulos de formación profesional de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y los funcionarios pertenecientes a la Escala Media de Formación Ocupacional de la Administración Laboral, cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad.

3. Podrán ser contratados, como expertos, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran, en las condiciones y régimen que determinen las consejerías competentes en materia de formación profesional.

4. El personal que preste sus servicios en centros de titularidad pública estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y a lo que se derive de la consideración como de interés público que a los efectos previstos en el artículo 3 de la citada Ley tiene la impartición de la formación en estos centros.

Artículo 21. Personal que desarrolla las funciones de información y orientación profesional.

En los Centros públicos integrados de formación profesional podrán ejercer la función de información y orientación profesional, en función de sus titulaciones y formación específica, tanto el personal de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional dependientes de las Administraciones educativas, como el dependiente de los servicios públicos de empleo, en los términos que se establezca reglamentariamente.

Artículo 22. Personal que desarrolla las funciones de aplicación de los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales.

En los Centros integrados públicos y en los Centros integrados privados concertados autorizados al efecto, las funciones y los requisitos del personal que realice las funciones relativas a los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales se ajustarán a lo que establezca el desarrollo normativo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Disposición transitoria primera. Período para la transformación de centros ya existentes en Centros públicos integrados de formación profesional.

1. En los Centros integrados de formación profesional procedentes de la transformación de otros centros ya existentes, las Consejerías competentes en materia de educación y en materia de empleo dispondrán de tres años, a partir de esta transformación, para realizar una oferta formativa especializada en un único sector productivo.

2. Dentro del mismo plazo de tres años, computados desde la fecha de la entrada en vigor de esta disposición, las Consejerías competentes en la materia podrán autorizar como Centros Integrados de Formación Profesional aquellos que, además de ofrecer las enseñanzas de los dos subsistemas en las condiciones previstas en este Decreto, ofrezcan enseñanzas de bachillerato, siempre que estas últimas no representen más de un tercio del alumnado total del centro.

Disposición transitoria segunda. Oferta formativa de Centros integrados de formación profesional.

En tanto no se desarrollen los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad de acuerdo con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, los Centros integrados de formación profesional impartirán la oferta de formación profesional actualmente en vigor.

Disposición transitoria tercera. Complemento específico de determinados puestos de trabajo.

1. Mientras no se proceda a la regulación a efectos retributivos de las personas titulares de los órganos unipersonales de gobierno que constituyen el equipo directivo de los Centros públicos integrados de formación profesional, en los centros dependientes de la Consejería competente en materia de educación les será de aplicación los complementos específicos de los cargos unipersonales de los equipos directivos de los Institutos de Educación Secundaria, asimilando los cargos de Dirección al de Dirección, de Jefatura de Estudios y Jefatura de Proyectos a Jefatura de Estudios, y de Secretaría o Administración a Secretaría.

2. Mientras no se proceda a la regulación a efectos retributivos de las personas titulares de las Jefaturas de los Departamentos de los Centros públicos integrados de formación profesional dependientes de la Consejería competente en materia de educación, les será de aplicación los complementos específicos de las Jefaturas de Departamento de los Institutos de Educación Secundaria.

Disposición final primera. Régimen de los centros privados.

Será de aplicación a los centros integrados de titularidad privada lo establecido en los artículos1, 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 10, 13, 19 y 20.1. Además, los centros integrados privados que tengan régimen de concierto educativo se ajustarán a lo establecido en los artículos 8 y 9 y dispondrán de los órganos de gobierno y de participación que se establecen en los artículos 11 y 17.

Disposición final segunda. Normativa de aplicación supletoria.

En lo no regulado en esta norma, serán de aplicación las normas específicas que regulan cada una de las ofertas formativas.

Disposición final tercera. Normas de desarrollo.

Se habilita a los Consejeros de Educación, Cultura y Deporte y al de Industria, Innovación y Empleo para dictar las normas de desarrollo de este Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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